REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de octubre de 2023
212º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 13C-26194-20
Decisión No. 385-2023


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 27.09.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 13C-26194-20, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 29.08.2023 por el profesional del derecho José Alexander Finol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.553, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Fidel Sandino Villalobos, Deivis Chávez González, William González Atencio y Eudo Fuenmayor Paz, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 420-2023 emitida en fecha 22.08.2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha y, a través de la cual, el referido órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, acordó admitir totalmente la acusación fiscal presentada contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra la Corrupción, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 56 eiusdem, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, Falsedad de Acto, previsto y sancionado en el artículo 16 y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del mismo texto sustantivo y, adicionalmente a los ciudadanos Deivis Chávez González, William González Atencio y Eudo Fuenmayor Paz, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edy Ney Urdaneta, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 de la misma norma procesal. Del mismo modo, admitió la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de las presuntas víctimas, en atención a lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 eiusdem e igualmente admitió los medios de prueba ofertados a través de dicho escrito. Además, ordenó el auto de apertura a juicio en atención a lo previsto en el referido artículo y modificó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los referidos ciudadanos por las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del texto adjetivo penal.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE


Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 27.09.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no y, al efecto, se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES


La presente acción recursiva es ejercida por el profesional del derecho José Alexander Finol, quien funge como defensor privado de los ciudadanos Fidel Sandino Villalobos, Deivis Chávez González, William González Atencio y Eudo Fuenmayor Paz, plenamente identificados en actas, carácter que se desprende del “Diferimiento de Audiencia Preliminar”, que se encuentra agregado a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de las actuaciones, donde se verifica la designación realizada -de manera separada- por cada imputado al mencionado profesional del derecho para que los asista en el proceso instruido en su contra, por lo tanto, quien recurre se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA


En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados los apelantes de la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 22.08.2023, quedando notificada la defensa privada al cúlmino de la audiencia oral celebrada ante el Juzgado a quo, según consta de las rúbricas plasmadas la correspondiente acta de audiencia oral, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 29.08.2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y tres (153) de la incidencia recursiva, dando de esa manera cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA


Observa esta Alzada que la parte apelante ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “señaladas expresamente por ley”, por su parte, éstos Jueces de Alzada al verificar los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación, pueden verificar que a través de el se cuestiona la decisión producida con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, bajo los siguientes motivos:

Enunció como primera denuncia la violación de la ley por errónea aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber permitido la juzgadora que su defendido fuera repreguntado por el representante legal de las presuntas víctimas luego de haber hecho uso de su derecho a declara en la audiencia oral, por lo que siendo esta circunstancia un acto propio de la fase de juicio, para la defensa tal infracción produce la nulidad de la audiencia preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 de la norma adjetiva penal.

Asimismo, se verifica que en el mismo punto de apelación la defensa denuncia la inmotivación de la decisión, respecto a la excepción opuesta por la defensa, por no existir una imputación previa en cuanto al delito de Peculado Doloso y en virtud de encontrarse prescritos los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Violación de Domicilio, Falsedad de Actos y Agavillamiento. A este tenor, deben precisar éstos juzgadores que, aún cuando ha sido criterio reiterado de ésta Sala, la inadmisibilidad de los recursos de apelación que versen sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, por cuanto las mismas pueden ser nuevamente propuestas en la fase de juicio antes que se de inicio al debate; no obstante, se verifica que tal enunciación por parte del recurrente, guarda relación con la segunda denuncia invocada por el apelante, que se ciñe a la violación del artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido la Instancia la acusación fiscal, en relación al delito de Peculado Doloso, el cual no fue imputado, generando con ello violaciones de derechos y garantías de orden constitucional. Asimismo, por cuanto la materia de prescripción es considerada en nuestro sistema penal como de orden público, lo que evidentemente obliga a ésta Sala de Apelaciones a verificar si existen las infracciones aludidas por el accionante a través de su acción recursiva, hacen la decisión sea recurrible conforme a las disposiciones alegadas por la defensa, toda vez que la misma le ha generado presuntamente un gravamen irreparable a sus representados. El recurrente no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a la objeción planteada. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES


Esta Alzada constata que, vencido el lapso legal correspondiente para contestar el recurso de apelación de autos, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, la Fiscalía Vigésimo Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 04.09.2023, tal como se verifica del folio ciento treinta y cinco (135) de las actuaciones, dio contestación el 07.09.2023, según consta en los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y ocho (148) de la misma incidencia, por lo que al haber sido presentado de manera tempestiva, esta Sala admite el escrito de contestación.

Asimismo, se observa de las actas que el profesional del derecho Freddy Ferrer, quien funge como apoderado judicial de los ciudadanos Ely Ney Urdaneta, Edy Ney Urdaneta Manare y Yeny del Carmen Manare de Urdaneta (presuntas víctimas), fue debidamente emplazado en fecha 05.09.2023, según consta en el folio ciento treinta y seis (136) del cuaderno de apelación y dio contestación al recurso de apelación de autos dentro del lapso legal correspondiente, es decir, en fecha 08.09.2023, el cual se encuentra agregado a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro de la misma pieza, razón por la cual, se admite el escrito de contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal.

Se deja constancia que las partes que contestan, no ofertaron medio de pruebas en compañía de los escritos presentados. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 29.08.2023 por el profesional del derecho José Alexander Finol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.553, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Fidel Sandino Villalobos, Deivis Chávez González, William González Atencio y Eudo Fuenmayor Paz, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 420-2023 emitida en fecha 22.08.2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR los escritos de contestación presentados el primero en fecha 07.04.2023 por la Fiscalía Vigésimo Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el segundo en fecha 08.09.2023 por el profesional del derecho Freddy Ferrer, quien funge como apoderado judicial de los ciudadanos Ely Ney Urdaneta, Edy Ney Urdaneta Manare y Yeny del Carmen Manare de Urdaneta (presuntas víctimas), por haber sido presentados dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR


En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII. DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 29.08.2023 por el profesional del derecho José Alexander Finol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.553, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Fidel Sandino Villalobos, Deivis Chávez González, William González Atencio y Eudo Fuenmayor Paz, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 420-2023 emitida en fecha 22.08.2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: ADMITE los escritos de contestación presentados el primero en fecha 07.09.2023 por la Fiscalía Vigésimo Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el segundo en fecha 08.09.2023 por el profesional del derecho Freddy Ferrer, quien funge como apoderado judicial de los ciudadanos Ely Ney Urdaneta, Edy Ney Urdaneta Manare y Yeny del Carmen Manare de Urdaneta (presuntas víctimas), por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO




LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 385-23 de la causa No. 13C-26194-20.-



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS




YGP/MECF/OJAC/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26194-20