REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, viernes veintisiete (27) de octubre de 2023
213º y 164º
Asunto Penal No.: 2C-R-015-2023 Decisión No.: 416-2023
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09/10/2023 da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 2C-R-015-2023, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 18.09.2023 por el profesional del derecho Jhonny Antonio Morales Nava, Inpreabogado No. 57.287, actuando con el carácter de defensor privado del imputado Fraiderson Josué Segovia Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-29.870.034, dirigido a impugnar la decisión No. 2C-1806-2023 dictada en fecha 11.09.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra identificado, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Sala, en fecha 09/10/2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 10/10/2023 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el No. 404-23 el recurso de apelación de autos conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
Ill
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INCOADO
POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho del derecho Jhonny Antonio Morales Nava, interpone recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en los siguientes términos legales:
Inició planteando en su primera denuncia que, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, no realizó ningún análisis de los elementos que deben tenerse en cuenta para resolver sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, concluyendo que el acta policial, acta de lectura de derechos, informe médico y con 5 actas de cadena de custodia no cumplen con los requisitos obligatorios para imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Insistió en argumentar que, la jueza consideró como “elementos de convicción suficientes”, un acta policial sin testigos que hace referencia a una causa fiscal (MP-12536-2021), acta de lectura de derechos, informe médico y cinco (5) cadenas de custodia “sin lugar, ni fecha, ni hora”, con la carencia total de una inspección técnica del sitio del suceso “esencial en toda investigación” y de una experticia de reconocimiento de los objetos colectados “(diligencia urgente y necesaria, que daría la certeza de la materialidad de los objetos colectados)”; todo con la finalidad a su juicio de legitimar la privación judicial preventiva de libertad de su defendido Fraiderson Josué Segovia Rodríguez.
Además expuso que, el a quo, de haber realizado el correcto análisis de esos elementos hubiera llegado a la conclusión que no existían elementos de convicción suficientes para incriminar a su defendido y que en razón de esos deficientes elementos, debió acordar la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ya que era evidente que de conformidad a lo establecido los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que además de no existir suficientes elementos de convicción para incriminarlo, no existía peligro de fuga ni de obstaculización, ya que la presunción de fuga en razón de la entidad del delito, tal como lo establece la ley, constituirá siempre una presunción iuris tantum.
También refirió que la imputación fiscal resultó exagerada y así debió considerarlo la jueza de instancia para todos los delitos precalificados y no solo para el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, por lo que debió realizar una correcta adecuación a la hora de acordar una medida privativa de libertad, refiriendo que así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Adicionalmente expuso que si la jueza de instancia desestimó la precalificación del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, ya que no existía la presunta víctima, igual debió de la misma manera desestimar la precalificación del delito de ASOCIACÍON PARA DELINQUIR AGRAVADA, ya que no constaba en actas las tres o más personas identificadas y asociadas para cometer delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al mismo tiempo que consta en actas la irregular actuación policial en la cual lo asocian virtualmente a algún G.E.D.O., lo cual surge por actuaciones al margen de la ley de una supuesta declaración ilícita de su defendido que una vez aprehendido fue interrogado y conminado por la comisión militar a que informara sobre los objetos presuntamente colectados, señalando ser falso, siendo a su juicio dicha actuación una flagrante violación a los derechos de su defendido y en consecuencia al debido proceso.
Posteriormente expuso que, si el Fiscal del Ministerio Publico está imputando la presunta comisión del delito flagrante de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, el cual está definido en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y para el cual era obligatorio que el Fiscal del Ministerio Publico desde el momento de la detención y en la audiencia de presentación acreditara la comisión de ese delito y los elementos de convicción que hicieran suponer que su defendido “obstruye, retrasa, restringe, suprima o afecte el comercio la industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo de delincuencia organizada", lo cual no consta en actas, ya que ni siquiera existe una persona natural (víctima) individualmente considerada o persona jurídica (empresa) que haya denunciado o sea víctima de violencia o amenaza por parte de su defendido, no estando acreditada la comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO y no constando en actas elementos de convicción que hagan suponer la participación de su defendido en la comisión de ese delito, para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el fiscal de flagrancia, resulta totalmente a su juicio injustificada al no existir para el momento de la presentación respecto de este delito un sujeto pasivo determinado, requisito este obligatorio para que se configure el concepto jurídico del delito de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO.
Subsecuentemente manifestó que, si el Fiscal del Ministerio Publico está imputando el delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, ¿dónde están esos elementos de convicción (ARMAS y MUNICIONES), así como la cadena de custodia que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para hacer lícita la colección de esas evidencias (MUNICIONES) y que hagan suponer la comisión de ese delito? No se observa en esta causa una inspección técnica del sitio del suceso, que desde el punto de vista criminalístico es el punto de partida al procedimiento de colección de evidencias en el sitio del suceso, hasta llevar la evidencia a la Planilla Única de Registro de Cadena de Custodia; ni mucho menos constaba en las actas (la diligencia urgente y necesaria) como lo era la experticia de reconocimiento de los objetos colectados, incluyendo las supuestas municiones.
Seguidamente refiere que tal como lo establece la doctrina, el objeto material del delito (armas o municiones) solo es posible llevarla al campo judicial penal por medio de la experticia de reconocimiento y, en la presente causa, estando facultados los funcionarios policiales en el momento de la detención para practicar diligencias urgentes y necesarias dirigidas al aseguramiento de objetos pasivos y activos del delito, no realizaron ni la inspección técnica del sitio, que es la actuación de donde deviene la “observación, fijación y colección de evidencias en todo procedimiento”, ni mucho menos una correcta cadena de custodia y, peor aún, no realizaron una experticia de reconocimiento de los objetos colectados según el acta policial que diera certeza de la existencia material de las evidencias, garantía del debido proceso a favor de cualquier justiciable, incurriendo en una inadecuada aplicación de la ley, considerando que estaba acreditada también la comisión del delito de Tráfico de Armas y Municiones y que existían elementos de convicción que hacían suponer la participación de su defendido en los mismos.
Para respaldar sus alegatos manifiesta que del mismo relato de los hechos que constan en actas, se evidencia que funcionarios del estado Trujillo incursionaron en el municipio Baralt del estado Zulia, en una supuesta “Operación Escudo Bolivariano Batalla de Niquitao 2023” y en atención a una investigación Fiscal Nº MP-12536-2021 que data del año 2021, refiriendo que la prueba de ello es que su defendido se encuentra detenido en el estado Trujillo, lo cual erradamente fue considerado por la jueza en su decisión al ordenar que irregularmente se mantenga detenido en el estado Trujillo, todo lo cual a su criterio deja en entredicho el procedimiento policial, citando la sentencia Nº 94 del 11 de marzo de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal que ha señalado que “...El Ministerio Público no puede imputar bajo el procedimiento de flagrancia delitos que venía investigando por unos supuestos hechos acaecidos con anterioridad a la aprehensión…” llegando a la conclusión de que el Tribunal mal podría ordenar la privación judicial preventiva de libertad con esos mismos argumentos.
De igual forma manifestó el recurrente que, en la audiencia de presentación debió llamar la atención del órgano subjetivo, quien tiene el control judicial de la fase de investigación, que su defendido es un humilde agricultor de la zona rural, que junto a sus padres, la agricultura es su medio lícito de vida (el trabajo como agricultor); que no posee riquezas como para sustraerse de la persecución penal, que tiene arraigo representado por su domicilio en esa zona y las labores del campo que realiza, no tiene conducta pre-delictual, de manera que a su juicio no existía peligro de fuga ni de obstaculización para la investigación.
De manera que al no existir suficientes elementos de convicción considera la defensa que la jueza debió acordarle una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de posible cumplimiento a su defendido, y al no hacerlo, tal motivo, da lugar al ejercicio al recurso de apelación.
Expresó posteriormente que, es evidente del acta policial y de los elementos que constaban en el momento de la presentación, quede lo referido por el fiscal del Ministerio Publico en relación a los delitos imputados, no está acreditada la comisión de delito alguno que haga presumir la flagrancia, por lo que la detención practicada a su defendido es una privación ilegítima que no podía en ningún momento ser calificada por el Juez de Control como una detención flagrante; igual refiere que la causa No. MP-12538-2021 es una causa antigua y de otro estado (Trujillo), siendo inverosímil que su defendido siendo menor de edad en el 2021 estuviera relacionado con investigaciones que datan de años anteriores, lo que evidencia que la jueza no tuvo en cuenta conocimientos científicos ni máximas de experiencia para darse cuenta de lo irregular de la actuación policial.
Seguidamente citó el ordinal 2o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…omissis…”.
El Artículo 8:2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual señala:
"…Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: “…omissis…”.
El ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…omissis…”.
Advierte el apelante que, ante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debió revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que estos requisitos “deben ser apreciados” en la audiencia de presentación y que tiene como fundamento los elementos de convicción que según el fiscal del Ministerio Publico sirven para culpar pero también para exculpar, ya que los elementos de convicción servirán de fundamento no solo para decretar una privación, sino para fundamentar el recurso de apelación contra una decisión que afecte la libertad del imputado.
De igual forma manifiesta quien recurre que, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada resulta desproporcional y exagerada, al no existir fundados elementos de convicción que hagan suponer la participación o autoría de su defendido en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, ya que el mismo no ha desplegado ninguna acción u omisión que encuadre en los referidos delitos, no existe ninguna víctima y a la fecha no está evidenciada desde el punto de vista criminalístico la materialidad de los objetos colectados, incluyendo las descritas “municiones”, por lo que mal se podría privar a su defendido por la presunta comisión de los referidos delitos, por el solo hecho de vivir en el municipio Baralt el cual es considerado como zona de atentados y extorsiones.
En consecuencia, manifiesta la defensa que al haber acordado una medida de privación judicial en contra de su defendido sin que se configurara la flagrancia y sin que existieran suficientes elementos de convicción, solo por el simple hecho que el mismo reside como muchos campesinos y agricultores en una zona de tierras fértiles para la agricultura, pero también sumamente peligrosa, sin que consten expresamente las causas que lo hacían procedente, en una clara violación a su presunción de inocencia, junto con la falta de motivación de esta decisión judicial que “debió ser más motivada”, ya que se trataba el derecho a la libertad, considerado no solo como uno de los valores fundamentales del estado de derecho y de justicia, sino también consagrado por el constituyente como un derecho fundamental, violando el principio de igualdad entre las partes, la unidad del proceso y con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por consiguiente la defensa privada solicita se admita el recurso de apelación de auto interpuesto y se declare con lugar, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 2C-1806-2023 de fecha 11 de septiembre de 2023 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Extensión Cabimas, ordenándose la libertad plena de su defendido o en su defecto sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, que le permita demostrar su inocencia pero en libertad.
El recurrente en la segunda denuncia argumenta que, la decisión dictada causa un gravamen irreparable y viola el debido proceso, al acordar una medida de privación judicial en contra de su defendido, cuando a su juicio de la simple lectura de la decisión se observa contradicción en la parte motiva y dispositiva, ya que no estaba acreditada la comisión de ninguno de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ni existían -fundados elementos de convicción- que hicieran suponer su participación o autoría; obviando que de una simple revisión de la causa penal, se evidencia que de las únicas diligencias de investigación que constan en actas, no existía una denuncia de víctima alguna ( ni por la extorsión, ni por la obstrucción a la actividad económica), ni mucho menos una experticia de reconocimiento de las evidencias colectadas, ni una inspección técnica del sitio del suceso que diera certeza del lugar donde ocurrieron los hechos.
Refiere el recurrente que solo con un acta y cinco (5) irregulares cadenas de custodia se dieron por acreditados los hechos, con consideraciones subjetivas relacionadas con la peligrosidad social existente en la zona del municipio Baralt, lo cual es notorio, pero que no puede estigmatizar a todos los ciudadanos de ese sector como delincuentes; lo cual sin duda alguna le causó un gravamen irreparable a su defendido quien menciona es un joven humilde dedicado a labores de agricultura en esa zona de tierras fértiles pero peligrosas, sin que a su juicio, nada tenga que ver con la criminalidad y delitos en la zona, aunado a las consideraciones realizadas al querer vincularlo con hechos anteriores (2021) donde refiere era notoria la edad de su defendido, así como la situación por el tema de la pandemia (Covid 19) y las restricciones, por lo que el gravamen irreparable además de ser actual en razón de la detención, lo estigmatiza hasta en tiempo anterior.
Arguye el recurrente que, la decisión dictada por el Tribunal aquo subvirtió el orden procesal en perjuicio de su defendido Fraiderson Josué Segovia Rodríguez, lo que conllevó a la violación de normas de rango constitucional relativas a su presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad y a otros derechos constitucionales (salud, alimentación, honor y reputación), con lo cual le causa un gravamen irreparable, por lo que solicita se admita el presente recurso de apelación y en definitiva se declare con lugar, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 2C-1806-2023 de fecha 11 de septiembre de 2023 dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ordenándose la libertad plena de su defendido o en su defecto sea acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, que le permita demostrar su inocencia pero en libertad.
La tercera denuncia la argumenta en la violación de la cadena de custodia de evidencias, físicas, Nos. PRCC: 01-2023, PRCC: 02-2023, PRCC: 03-2023, PRCC: 04-2023 y PRCC: 05-2023, solicitando la NULIDAD ABSOLUTA de las mismas, quien refiere que todas las disposiciones relacionadas con la cadena de custodia, han sido establecidas como garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso penal, donde no le está dado a la autoridad policial ni fiscal relajar las mismas, ya que su incumplimiento no solo acarrea responsabilidad administrativa y penal, sino que también afecta de nulidad absoluta todo lo actuado, ello en razón que las evidencias colectadas en el proceso penal constituyen el objeto material del delito y su ausencia, contaminación o alteración y la violación de la disposición legal que la regula, afecta de nulidad el proceso.
El recurrente reitera que todos los cuerpos policiales poseen un manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas y es de obligatorio cumplimiento para todos los órganos de policía de investigaciones penales y, a su juicio, en la presente causa se violó flagrantemente la cadena de custodia de la evidencia, ya que la documental mal llamada cadena de custodia a la que hicieron referencia los funcionarios y apreciada por la jueza en la audiencia de presentación y a la cual le dio valor legal, no se corresponde al formato único obligatorio para todos los cuerpos policiales, donde el funcionario actuante durante la inspección técnica (que no realizaron), en el proceso de la protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado.
Advierte el apelante que este proceso de colección de las evidencias, no cumple con los requisitos obligatorios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en el referido Manual, y con ello se viola el artículo 187 del referido código, por lo que tal documental contentiva de las presuntas evidencias que fueron colectadas no podía servir para fundar una decisión judicial, ya que fueron obtenidas y colectadas irregularmente y así se denunció en la audiencia de presentación, todo lo que a criterio de la defensa privada coloca en evidencia la violación de normas obligatorias que garantizan la inalterabilidad de la evidencia, relativas a la cadena de custodia de la evidencia y, al no cumplirse ( no contiene hora ni fecha), afectan de nulidad absoluta todo el procedimiento policial instaurado en contra de su defendido.
Finalmente solicitó la nulidad absoluta por falta de inspección técnica del sitio del suceso y fijaciones fotográficas; considerando que solo era posible realizarla en el momento que ocurrieron los hechos como diligencia urgente y necesaria por los funcionarios actuantes, o a Instancia del titular de la acción penal, ya que una Inspección Técnica y fijación fotográfica a posteriori jamás podrá legitimar la colección irregular de evidencias en tiempo anterior y el registro irregular de las mismas en una Planilla de Registro de Cadena de Custodia que no cumple con los requisitos obligatorios, poniendo en duda todo lo actuado ya que a criterio de la defensa se está en presencia de una nulidad absoluta y así debió declararlo el Tribunal, por lo que la defensa privada solicita la nulidad absoluta por violación de reglas de actuación policial.
IV
DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público dio contestación a las incidencias recursivas en los términos siguientes:
“…CAPITULO III DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
La presente investigación penal se encuentra identificada bajo el número MP-12536-2021 (número del Ministerio Público), con ocasión al procedimiento destacado por efectivos militares adscritos al GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Nro 11 ESTADO BOLIVARIANO ZULIA, DEL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO (CONAS) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes a través de inteligencia tácticas dan inicio a la investigación penal correspondiente con la finalidad de lograr la identificación plena de ios sujetos involucrados en el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) liderada por el sujeto apodado como "EL CAGÓN"; para ello en virtud de las órdenes impartidas por el ciudadano Comandante Nacional del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana; realizan Investigaciones relacionados con los abonados telefónicos móvil involucrados en la presente investigación penal; el cual fueron suministrados por los ciudadanos entrevistados quienes expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, aportando que los mencionados abonados telefónicos el cual son utilizados por el ciudadano DARWIN ANTONIO RIVAS GARCÍA líder del (G.E.D.O) que opera en la siguiente dirección: SECTOR MENE GRANDE, MUNICIPIO BARALT, ESTADO BOUVÁRIANO ZULIA Y ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TRUJILLO.
En ese sentido, el mencionado ciudadano es ei líder del grupo estructurado de delincuencia organizada, el cual se dedica a la Extorsión, Secuestro, Abigeato, Homicidio, Obstrucción a la Libertad de Comercio, así como el Tráfico y Comercialización ilícita de Armas y Municiones. De igual manera se obtuvo información por parte de ciudadanos residentes del mencionado sector, que este grupo estructurado de delincuencia organizada EL CAGÓN es conformado por una cantidad numerosa de personas, entre ellos DARWIN ANTONIO R1VAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.885.943, Apodado: "EL CAGÓN o EL PATRÓN".02.- HERVÍS BULA CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-28,040.701, Apodado: "EL ELVIS".03.- WILLIAN ALBERTO CARQUEZ JUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.236.488, Apodado: "EL WILLIAN CARQUEZ".04.- KLEIVER ALFREDO FERNANDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.138.610, Apodado: "EL GORDO KLEIVER'S.05.- YORBÍS ALEXANDER RIVAS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.09S.626, Apodado: "EL TUKS".06.- YOSMAR ULLOA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.755.109, Apodado: "EL CUBANITO".Q7.-GALVSS JOSÉ GUERRA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.910.143, Apodado: "EL GALVIS".08.- DESBIS GUSTAVO SANTIAGO CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.40S.642, Apodado: "EL TABO".09.- RIOBER DAVID NIÑO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.7S5.144, .10.- GSBRAHAN ENRRIQUE ARTIGAS HOYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.152.103, Apodado: "EL GIBRAHAN'ML- JACKSON ALBERTO GUDIÑO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.116.714, Apodado: "EL JACKSON". 12.- JOSÉ GREGORIO CARQUEZ JUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.023.430, Apodado: "EL GREGO CARQUEZ". 13.- CARLOS ALBERTO OLIVAR ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.138.749, Apodado: "EL COSITA".
En fecha 19 de Enero, de 2021, el referido organismo castrense de investigaciones, suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde se plasmaron todas las diligencias pertinentes, necesarias y útiles, a fin de lograr la identificación plena de los sujetos que integran la organización delictiva llamada "BANDA EL CAGÓN".
Ahora bien, mediante actas de entrevista suscritas por efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 11 Estado Bolivariano Zulia, del Comando Nacional Aníiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, se pudo obtener información suministrada por los ciudadanos entrevistados, quienes manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de manera suficiente y precisa del conocimiento que tienen en relación a la identificación plena, características fisonómicas y lugar de residencia de los sujetos pertenecientes al Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) ílderado por alias "EL CAGÓN", describiendo la comisión de hechos delictivos perpetrados por esta organización delictiva que opera en el SECTOR MENE GRANDE, IVIUNICIPfO BARALT, ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA; específicamente lo relacionado con la comisión de distintos delitos de carácter grave, tales como extorsión, homicidio, obstrucción de la libertad de comercio, secuestro, tráfico ilícito de armas y municiones, entre otros; que han generado zozobra y alarma pública en la referida comunidad, lo cual ha sido de notorio impacto a través de redes sociales y medios de comunicación social; ocasionando un detrimento en la calidad de vida de los habitantes del sector, y afectación de la economía socio productiva de la entidad y de nuestro país; motivado al largo alcance y gran cantidad de miembros que pertenecen a esta organización criminal poniendo en riesgo a la comunidad y que ocasiona una desestabilización grave en nuestro país sumado a la situación de emergencia de salud por la cuarentena motivado a la pandemia del COVID-19.
Sin embargo, tomando en consideración las entrevistas rendidas por los mencionados ciudadanos, se pudo evidenciar y conocer la identificación plena de los sujetos que integran la organización delictiva liderada por alias "EL CAGÓN", siendo los siguientes: 01- DARWIN ANTONIO RIVAS GARCÍA, Apodado: "EL CAGÓN o EL PATRÓN". 02.- HERVÍS BULA CEGARRA, Apodado: "EL ELVIS".03.- WILLIAN ALBERTO CARQUEZ JUÁREZ, , Apodado: "EL WILLIAN CARQUEZ".04.-KLEIVER ALFREDO FERNANDEZ BLANCO, , Apodado: "EL GORDO KLEIVER".05.- YORBÍS ALEXANDER RIVAS VASQUEZ, Apodado: "EL TUKP.Q6.- YOSMAR ULLOA GUTIÉRREZ, Apodado: "EL CUBANITO".07.-GALVIS JOSÉ GUERRA BRICEÑO, Apodado: "EL GALVIS".08.- DEIBIS GUSTAVO SANTIAGO CEGARRA, Apodado: "EL TABO".09.- RIOBER DAVID NIÑO SEGOVIA, , .10.-GIBRAHAN ENRRIQUE ARTIGAS HOYO, , Apodado: "EL GIBRAHAN". 11.- JACKSON ALBERTO GUDIÑO PAREDES, Apodado: "EL JACKSON'M2.- JOSÉ GREGORIO CARQUEZ JUÁREZ, Apodado: "EL GREGO CARQUEZ'MS.- CARLOS ALBERTO OLIVAR ZAMBRANQ, Apodado: "EL COSITA".
En tal sentido, el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 11 Estado Bolivariano Zulia, dei Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, habiendo identificado plenamente y teniendo constancia acerca de la función que despliega todos y cada uno de los integrantes de la banda delictiva en cuestión, dispuso de lo necesario a fin de elaborar GRÁFICO DE HAMPOGRAMA, donde se demuestra mediante el Análisis telefónico la organización completa, vinculación y asociación de la presente estructura criminal, donde se indica la participación e indicación de los datos filiatorios de sus integrantes, entre otros aspectos.
Continuando con este orden de ideas, en fecha 24 de enero de 2021, el ciudadano (víctima), hizo acto de presencia por ante el Grupo Antíextorsión y Secuestro Zulia del Comando Nacional Antiexforsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de que continúa recibiendo mensajes Extorsivos a través de la Aplicación WhaísApp de manera continua del abonado telefónico móvil número +573224219085; a su abonado telefónico móvil número 0412-771.61.43; de un sujeto que se identifica como el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada G.E.D.O denominado como el "CAGÓN O PATRÓN" exigiendo la cantidad de cinco mil (5.000,00$) Dólares Americanos, a cambio de no atentar contra su integridad física así como la de su familia, enviándole este por la referida Aplicación una foto de ios hijos, indicando el siguiente mensaje textual: 1: estos son sus ojitos 2: mire hermano yo le voy hablar claro a usted para la próxima vez no hay tregua este vez se la dejo pasar por sus hijos no crea usted que es por la plata porgue la plata no vale nada aprenda hacer honesto en la vida v deje de estar haciendo lo malo 3: deje de estar asiendo lo malo guaro te voy a dar tregua si te la das de loco con migo mire ni usted se valla a vivir para el comando de los rurales o para la sede del cícpc o para ¡a sede del faes usted se me salva a mí y tómelo como un consejo no como amenaza usted sabe que yo ronco en la cueva". Manifestando la víctima haber establecido comunicación con el presunto extorsionador, llegando al acuerdo de hacer entrega de dos mil (2.000,00$) Dólares Americanos, en el Sector la Estrella, Pozo Petrolero, Zumaque Uno, Municipio Baralt del Estado Zulia. Seguidamente, la víctima fue orientada por el efectivo militar SMI3.CASTRO GALLARDO, en relación a la Materia de Extorsión, así como de la Entrega Controlada o Vigilada; seguidamente el efectivo militar S1. RAMÍREZ JOEL, efectuar llamada telefónica a la ABG. SSIS FREÍS, Fiscal Cuadragésima Cuarta (44) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, con Sede en Cabimas, con la finalidad de informales los pormenores del caso.
Ahora bien, continuando con la práctica de las múltiples diligencias dei nvestigacion ejecutadas por el mencionado cuerpo castrense de investigación, tenemos que mediante ACTA POLICIAL NRQ-GNB-GZGNB-D231-4TA-CÍATRUJILLQ: 037/23. suscrita por los efectivos militares CAP. VARGAS MEDINA DANIEL, PTTE RIERA GOIVIEZ ENDER, SM3. MONTILLA ALVARES DIEGO, SM2. VASQEZ DELGADO JAVIER, SM1 AGUILR LOZADA YORAMAN, SM1 DURAN PÉREZ RICHERSON, SM1 VILORIA ARAUJO JHAIR ANTONIO, SM1 CASTELLANOS ALVARES LEONEL, SM3. FERNANDEZ BENCOMO EUDIS, SM1. BASTIDAS ALVAREZ JAIVER, SMS2. SM2 ALAVARADO GIL LUIS, SM2. CAWÍPOS BARRETO, adscritos al Comando de Zona Nro 23, Destacamento Nro 231 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 23 Triplo del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 05 de julio d© 2023, siendo las 10:30 horas de la mañana, procedieron a trasladarse hacia las zonas aledañas del Jaguito, El Tigre, Santa Isabel, Los Caños, Cuatro Boca, Monte Libre, Guaimaral, de los Municipios ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TRUJILLO y BARALT, ESTADO ZULIA, en virtud que en el referido sector opera negativamente la organización delictiva EL CAGÓN o EL PATRÓN, enonctrandoese en el lugar específicamente en las adyacencias del Sector Concepción 7, Av. Principal, Parroquia Rafel Urdaneta, Municipio Baralt del estado Zulia se logró visualizar a un ciudadano de sexo masculino que se enocntraba sentadao a las orillas de la carretera, quien al percatarse de la presencia policial, agarra una bolsa de color verde, se levanta bruscamente emprendiendo veloz huida hacia la parte tracera de una vivienda, intentando evadir los controles de seguridad. No obstante, los funcionarios SIVS3 MONTILLA ALVAREZ DIEGO, SM2 VASQUEZ DELGADO JAIVER, emplearon técnicas para neutralizar la acción del ciudadano, siguiendo las Regias para la Actuación Policial, percatándose la comisión que el ciudadano arroja al suelo un radio portátil, una vez neutralizdo el ciudadano los funcionarios SM1 AGUILAR LOSADA YORDAN, SM1 VILORIA ARAUJO JHAIR ANTONIO, le informó al ciudadano que en vista de su actitud sería objeto de una inspección corporal a sus ropas, pertenencias y adheridos a su cuerpo, dando cumplimiento a los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal; identificando al ciudadano como FRAIDERSON JOSUÉ SEGOViA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad V-29.870.034, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 24-10-2002, alias "TOROMBOLO", a quien se le incauto lo siguiente: "... 1) UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR VERDE, contentiva en su interior de lo siguiente 1) UNA CAJA DE TELEFONO COLOR BLANCA MARCA REDMI MODELO 9T, SERIAL IMEI1 860519056983768, IME12: 860519056983776 CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) FACTURA NRO 000013, DE FECHA 19-08-2021 EMITIDA POR LA EMPRESA COMPU SERVICES J&D C.A. RiF J-311136266 UBICADA EN LA CALLE TRANSVERSAL 03 C.C. SAN ANTONIO NIVLE 1 LOCAL 4. SECTOR LAS DELICIAS MENE GRANDE EDO ZULIA RAZÓN SOCIAL A NOMBRE DE LA CIUDADANA ADRIANA SEGOVIA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.968.064, 2) UNA (01) CAJA DE TELEFONO COLOR GRIS Y BLANCO MARCA TECNO MARCA POVA, SERIAL IMEI1: 352549480011683 IMEI2:352549480011691,3) UNA (01} CAJA DE TELEFONO COLOR VERDE Y NEGRO MARCA INFINIX MODELO HOT 12 SERIAL IMEI1:351760831012525 IMEI2: 351760831012533, 4)UN (01) PAR DE ZAPATOS DE CUERO MRACA KICKERS COLOR MARRÓN Y BLANC0.5) UN (01) PAR DE ALPARGATAS MATERIAL ARTESANAL MODELO CROCS COLOR ROJO Y NEGRO, 6) UN (01) PANTALÓN TIPO JEANS MARCA J85 INDUSTRY COLOR AZUL.7) UN (01) PANTALÓN TIPO JEANS MARCA PITBUL COLOR AZUL. 8) UN (01) SUÉTER MANGA LARGAS MARCA FILA COLOR ROJO Y GRIS, 9) UN (01) PANTALÓN TIPO JEANS MARCA FUNK COLOR AZUL, 10) UNA (01) CAMISA MANGA LARGA MARCA GIVENCHY COLOR AZUL, 11) UN (01) SUÉTER MANGA LARGA MATERIAL DE ALGODÓN MARCA PITBUL ALGODÓN MARCA NIKE COLOR NEGRO Y ROJO 13) UNA TOALLA BAÑO COLOR BLANCO CON RALLAS DE COLOR VERDE Y AZUL, 14) UNA SÁBANA DE COLOR AZUL, 15) UNA SÁBANA DE MULTI COLOR AMARILLO, AZUL, VERDE Y OTROS 16) UN (01) ROLLO DE PAPEL HIGIÉNICO COLOR BLANCO, 17) UN (01) DESODORANTE DE GEL MARCA LADY SPEED STICK DE 30G, 18) DOS (02) SOBREDE DESODORANTES MARCA AZUL, 21) UN (01) PAQUETE DE TOALLAS HÚMEDAS MARCA ORGANICKTD EN USO COLOR BLANCO Y VERDE, 22) UN (01) BOLSO TIPO CASUAL, MATERIAL SEMICUERO DE COLOR ROJO Y GRIS A SU VEZ UNA FIGURA DE UN CORAZÓN DE COLOR DORADO, contentivo en su interior de los siguiente: 1) VEINTISÉIS (26) CARTUCHOS CALIBRE 7.62X39MM SIN PERCUTIR, 2) TRES BLISTER DE BOTILAMINA DE 250MG CON VEINTIDÓS (22) PASTILLAS, 3) UN (01) BLISTER DE OMEPRAZOL DE 40MG DE CUATRO (04) PASTILLAS, 4) UN (01) BLISTER DE VITAMINAS E-MIL DE DIEZ (10) CAPSULAS, 5 UN BLISTER MACRODANTINA DE 50MG DE SEIS CAPSULAS, 6) UN BLISTER DE VITAMINA DE 500MG DE CATORCE (14) PASTILLAS, 7) UN BLISTER DE SERTRALINA DE 50MG CON VEINTICINCO (25) PASTILLAS, 8) UN (01) BLISTER DE PREDNISONA DE 50MG DE DIEZ (10) PASTILLAS, 10) DOS (02) BLISTER FLABOXATO DE CUATRO (04) PASTILLAS, 12) UN (01) BLISTER DE DICLOFENAC POTÁSICO DE 50MG DE SIETE (07) PASTILLAS, 13) UN (01) BLISTER DE DICLOFENAC POTÁSICO DE 50MG DE NUEVE (09) PASTILLAS, 14) UN (01) BLISTER DE EUSILEN DE 4MG DE OCHO (08) PASTILLAS, 15) UN (01) BLISTER DE LOPERAMIDA DE 2MG DE SEIS (06) PASTILLAS. 16)SEIS (06) BLISTER DE ACIDO FOLICO DE 5MG DE 55 PASTILLAS, 17) UN (01) BLISTER DE VITAMINA E DE CUATRO (04) CAPSULA. 18) UN (01) BLISTER DE VITAMINA B DE DIEZ (10) PASTILLAS. 19) UN (01) BLISTER SULFATO FERROSO DE 300MG DE SEIS (06)PASTILLAS. 20) UN (01) BLISTER FESTAL DE 210MG DE DOS (02) PASTILLAS. 21)VEINTE (20) CAPSULAS DE ARTHRI-FLEX, 22) UNA (01) AMPOLLA DIPIRONA DE 1G/2MG.23) UN (01) YELCO EQUIPO PERICRANIAL DE 23G. 24) UN (01) BLISTER DE ACETAMINOFEN DE 650MG DE SEIS (06) PASTILLAS, 25) UN (01) FRASCO DE VITAMINA E SELENIO DE TREINTA Y NUEVE (39) CAPSULAS, 26) UN (01) FRASCO DE VITAMINA A DE TREINTA (30) .CAPSULAS, 27) UN (01) FRASCO DE CHIT SAN90 CICATRIZANTE DE 180MG, 28) UNA (01) SOLUCIÓN DE SODIO CLORURO AL 0.9%. 29) UNA (01) VENDA DE COLOR BEIGE.30) TRES (03) PAÑOS QUIRÚRGICOS DE COLOR AZUL, manifestando el ciudadano aprehendido, que eso era para la organización y que lo hacia bajo amenazas de muerte, bajo presión y coacción, posteriormentela del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada liderizada por el ciudadano DARWIN ANTONIO RIVAS GARCÍA aljas el CAGÓN o PATRÓN, por tal motivo ante las evidencia incautadas al ciudadano y visto que se trataba de un delito flagante la cornisón castrense procedió a trasladarse conjuntamente con eí ciudadano FRAIDERSON JOSUÉ SEGOVÍA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad V-29.8yQ.034, hasta la sede de la cuarta 4ta compañía ubicada en el Sector Agua Viva del destacamento N° 231 del comandode zona N° 223 Tapio, Estado Trujillo, donde actualmente seencuentra instalado la base de puesto de comando de la Operación Escudo Bolivariano Batalla deNiquitao 2023 -Trujillo, procediendo el SARGENTO PRIMERO DURAN PÉREZ conformidad con lo preceptuado en los Artículos 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a imponer al ciudadano de sus derechos Constirucionalers. Seguidamente el CAPITÁN VARGAS DANIEL, realiza llamada telefónica a la ciudadana Abogada Mirian Lima Bernai Fisa Nacional 69° de! Ministerio Público con Competencia Plena, asi como también al ciudadano Abg. Eudo Cardozo Fiscal de la sala de Flagrancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quienes indeicaron que se levantaran las actas correspondientes alos fines de su presentacioin ante ef Tribunal de Control Correspondiente.
CAPÍTULO IV DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
1-- HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA:
Conforme a los resultados de la investigación que hasta la presente fecha se adelanta, el Ministerio Púbíico previo ejercicio del tratado relativo a la tipicidad, entendida como la adecuación de la conducta humana voluntaria ejecutada por el agente a la figura descrita por la ley como delito, considera que fas acciones desplegadas por el ciudadano: FRAIDERSON JOSUÉ SEGOVIA RODRÍGUEZ, se encuentra sumergida en la presunta comisión de los siguientes delitos: ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 y artículo 29 en su numeral 9, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financíamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en e! artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financíamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, EL ORDEN PÚBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO.
En ese sentido, los deíitos antes señalados se han verificado cuando se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, la participación inequívoca del ciudadano imputado en los hechos que se señalan en el presente escrito.
DEL DELITO DE ASOCIACIÓN
En este sentido, es preciso señalar que el tipo penal del delito de ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37 en relación con el artículo 29 numeral 4a de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que se les imputan al hoy acusado, prescribe lo siguiente:
"...Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión".
Adicional a la mencionada norma, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 27 de la prenombrada ley, siendo io siguiente:
"...Artículo 27: Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado en los términos señalados en esta Ley.."
En ese sentido y observando los elementos del mencionado tipo penal, en la cual es requisito indispensable la conformación de personas que mantengan un concierto de voluntades por cierto tiempo y que se dediquen a la comisión de delitos, tenemos que dicho ciudadano se ha confabulado por un tiempo prolongado de lo cual podemos tener evidencia a través del hecho notorio y comunicacional que el mismo integra un grupo estructurado de delincuencia organizada denominado: "BANDA EL CAGÓN", que se dedica a la comisión de cobros extorsivos en el mencionado sector, empleando para ello las constantes amenazas hacia la vida de los habitantes del sector, sus familiares y establecimientos comerciales de la zona, utilizando como medio de coacción psicológica armas de fuego de corto y largo alcance para llegar al control psicológico de sus víctimas.
Por lo antes expuesto, resulta importante mencionar a ¡os autores Gianni Egidio Piva y Alfonzo Granadillo en su obra "Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales", año 2015, cuando comentan lo siguiente:
"...El alcance y campo de aplicación de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional fue el producto de una larga e intensa negociación que sin duda refleja la tradicional falta de consenso en torno a la adecuada definición de la delincuencia organizada. La Convención se aplica a cuatro conductas establecidas de manera específica y a cualquier "delito grave". De cualquier manera, se requiere que el caso seas de naturaleza transnacional y que en él participe un grupo criminal organizado".
La definición de un "grupo delictivo organizado" requiere que tal grupo tenga ai menos tres miembros que actúen de manera coordinada para cometer un crimen grave con el propósito de obtener beneficios financieros o materiales de otro tipo. El grupo debe además tener cierta organización interna o estructura y existir por algún tiempo antes o después de cometer el crimen en cuestión".
En dicha obra, también se consideró que:
"...El concierto o coordinación entre ios integrantes de la organización supone una cierta estructura organizada adecuada para la comisión de los fines propuestos, de modo que la relación entre sus miembros y la distribución de funciones o roles estará vinculada a un esquema pre establecido, en muchas ocasiones, de carácter jerárquico. Tal estructura organizativa representa una peligrosidad superior a la actuación individual o a la actuación conjunta no organizada, agavillamiento, pues el reparto predeterminado de tareas conlleva a un incremento en la eficacia de la actuación conjunta y en las posibilidades de obstaculizar su persecución y lograr la impunidad".
En este sentido, el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio, en especial la nota de permanencia y estabilidad en el concepto de organización, de modo que la unión ha de ser esporádica sino que ha de presentar una permanencia en el tiempo, debiendo estar vinculada por lazos estables o permanentes".
El fm de la organización ha de ser ia comisión de delitos:
"...Como producto de una voluntad colectiva (elemento finalístico que forma el pactum acaeleris) del que deben participar todos sus integrantes. El elemento tendencia! supone que la organización debe tener por objeto la comisión de delitos, establecidos en la propia ley, tal como lo señala la letra del artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada: se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en ios términos señalados en esta Ley".
Bien jurídico protegido:
"...En particular, la puesta en peligro del bien jurídico, del delito que acordaron y organizaron su realización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ¡os tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. A cuya afectación se dirigen como finalidad o resultado de las conductas unidas entre si de los miembros de la organización delictiva, mediante el uso de su potencial criminal.
Aquí lo que se halla en juego es la seguridad publica, en el mas amplio sentido: publica en el sentido de general, e inclusive la seguridad nacional: mas allá de la acotada o localizada en un Estado y resumida a puntos de orden y paz.
Dicha seguridad publica se halla citada en el artículo 1 ejusdem, aludió a los dos tipos de seguridad: en un caso que se daña o pone en peligro el orden publico, la buena marcha de las instituciones, las condiciones de paz que permiten el desarrollo normal de las relaciones jurídicas; en el otro lo que se daña o peligra es la nación misma, su Integridad, su vida actual y futura, su autoridad y viabilidad".
La jurisprudencia Española, coincide en señalar como bien jurídico protegido es: "El orden publico y en particular la propia institución Estadal, su hegemonía y el poder, frente a cualquier organización que persiga fines contrarios y antiéticos a los de aquella. En todo caso se trata de un bien jurídico diferente del que se protege en la posterior asociación delictiva que se comenta al realizar actividad ilícita para la que la asociación se constituyó". Tribunal Constitucional 28 de octubre de 1997 Ex. 200037".
Consumación:
"...El delito de consuma por la sola participación en la organización criminal, pues se trata de un delito de peligro, abstracto y doloso, que provoca la comisión de otros delitos motivo por el cual se tipifica aun cuando no se lleve a efecto ningún acto ejecutivo, es decir, lo que se sanciona es el pensamiento externado consistente en la decisión premeditada de organizarse o adherirse al entramado criminal, para cometer los tipos precitados previstos en la ley no es sancionar el hecho o el acto de pensar si no lo que reprime, es el acto a través del cual se materializa ese pensamiento que se traduce en la organización de hecho premeditado de tres o mas personas para cometer en forma prolongada en el tiempo o reiterada alguno o algunos de los delitos relacionados con el propio precepto, lo cual se justifica por tratarse de un delito de peligro, para la estabilidad social y estado de derecho.
Por lo tanto, de acuerdo con la letra del artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tenemos que: "No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Y los delitos previstos en esta ley Responsabilidad penal de las personas jurídicas".
El delito de Delincuencia Organizada es permanente, ya que su consumación se prolonga en el tiempo, toda vez que dicho tipo penal, el hecho delictuoso existe en tanto subsiste la organización criminal y en caso del acuerdo, para delinquir mientras persistan las voluntades para formar parte de dicha organización.
Por su parte, de acuerdo a pronunciamiento de la Dirección de Reyisión y Doctrina del Ministerio Público en fecha 15 de marzo de 2011, referente a la Asociación para Delinquir, expresó que:
"...Para ¡a imputación del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que ios agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley..."
Según número de escrito "DRD-18-079-2011 de fecha 04-04-2011, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público definido lo siguiente:
"...Así pues, todo "grupo de delincuencia organizada" debe estar informado de las
siguientes características:
1.- Debe estar compuesto por 3 o mas personas.
2.- La asociación debe ser permanente en el tiempo.
3.- Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer ios delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
4.- Los miembros del grupo deben estar impulsados por ¡a pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole..."
Considerando así, que evidentemente quedo demostrado que el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) liderada por el sujeto apodado como "EL CAGÓN", es conformado por una cantidad numerosa de personas, entre ellos el hoy imputado: FRAIDERSON JOSUÉ SEGOVIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. C.i. V-29.870.034; quien opera en los sectores de el Jaguito, El Tigre, Santa Isabel, Los Caños, Cuatro Boca, Monte Libre, Guaimaral, de los Municipios ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TRUJILLO y BARALT, ESTADO ZUUA; generado zozobra y alarma pública en la referida comunidad, lo cual ha sido de notorio impacto a través de redes sociales y medios de comunicación social; ocasionando un detrimento en la calidad de vida de ¡os habitantes del sector para así obtener un fin económico; y afectación de la economía socio productiva de la entidad y de nuestro país; motivado al largo alcance y gran cantidad de miembros que pertenecen a esta organización criminal poniendo en riesgo a ¡a comunidad y que ocasiona una desestabilización grave en nuestro país, configurándose así el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA.
Al respecto, a los fines de definir el rol o participación desplegada por el imputado de autos, es importante referirnos al ACTA POLICIAL GNB-CZGNB-D-231-4TA-CIATRUJILLQ: 037/23. de fecha 05 de julio de 2023, mediante el cual se contacta de ¡as evidencias de interés criminalístico incautadas a su patrocinado, al ciudadano FRAIDERSON JOSUÉ SEGOVIA RODRÍGUEZ. Al respecto, el Ministerio Público en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es lo que ha permitido vislumbrar a ciencia cierta que el hoy imputado como autor o participe de los hechos investigados.
Es de destacar, que la previsión normativa bajo análisis encuadra y sanciona a grupos por el sólo hecho de asociación o reunirse con fines delictivos, con independencia de su ejecución o no, y en este sentido implicando una repartición exacta de las funciones de cada miembro del grupo. En tal sentido, es evidente, que en el caso que nos ocupa las acciones desplegadas por el hoy imputado en la presente causa, estuvieron perfectamente determinadas y dirigidas, en cooperación con otros particulares que se verían beneficiados de tal acción delictiva.
En tal sentido a criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 220 de fecha 30 de junio de 2010, a través de la cual expone:
"...Si la intención del legislador hubiese sido sólo castigar a aquel que perteneciera a una red u organización delictiva previamente constituida, hubiere determinado al sujeto activo, además no habría utilizado la conjunción "o" con la finalidad de establecer dos circunstancias en las que se puede ejecutar la muerte de alguna persona. Así que jurídicamente es desacertado interpretar que el sujeto activo debe necesariamente pertenecer a una red u organización delictiva previamente constituida, para que pueda aplicársele el tipo descrito en esta Ley especial...".
Es absolutamente congruente dicha norma con el bien jurídico que se protege (la vida humana y la seguridad del Estado) y con el propósito de castigar de manera severa la repudiable y abominable conducta de ejecutar actos Terroristas con la finalidad de obtener un beneficio o provecho, desestabilizar al Estado Venezolano, cualquier índole o naturaleza.
Este deiiío tiene como Medios de Comisión: todos los medios idóneos para lograr el objetivo, ía violencia física o mental, etc. ia Culpabilidad: Es un delito doloso, que supone el agente la intención de lograr un lucro ¡lícito, obtener un beneficio o provecho, desestabilizar al Estado Venezolano y; la Naturaleza de la Acción Penal: El delito estudiado es de acción pública. De tal manera que hablar de hechos de la delincuencia organizada y la criminalidad violenta, se debe destacar que se está ante delitos de carácter grave de alcance e impacto trasnacional, los cuales son cometidos por grupos delictivos organizados y estructurados.
En efecto, de acuerdo al rol que asumió cada uno, inferimos que saben el alcance de esta acción, y siendo coautor de ella en forma directa, con conocimiento pleno y por consiguiente con absoluta responsabilidad en su comisión, lo que nos permite además de manera objetiva plasmar la intencionalidad que se constituye en el elemento subjetivo del delito y que implica conocer lo que se hace, saber además que ¡o que se hace es un delito, con apoyo de terceras personas las cuales están por ser imputadas en el decurso de ¡a investigación penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL DELITO DE ASOCIACIÓN
De acuerdo al artículo 29 en su numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tenemos lo siguiente:
Artículo 29.- Se consideran circunstancias agravantes de ¡os delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos:
9. Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso.
De conformidad con lo explanado en el presente escrito acusatorio, observamos de acuerdo a los elementos de convicción recabados e incorporados en las actuaciones se pudo evidenciar y determinar que el hoy imputado FRASDERSON JOSUÉ SEGOVIA RODRÍGUEZ, es acreedor del numeral 9 del referido artículo, por cuanto el mismo ha llevado adelante ¡a comisión de distintos hechos delictivos, los cuales ha generado desde largo tiempo y de manera permanente en la colectividad actos extorsivos hacia particulares y establecimientos comerciales de la zona de! Municipio Baralt del Estado Bolivariano Zulia^el cual, se encuentra íntimamente relacionado con la organización delictiva liderada por alias "EL CAGÓN o EL PATRÓN", donde dicha banda delictiva se dedica a la comisión de cobros extorsivos hacia los habitantes y zonas productivas de la región, con ía intención de percibir un lucro económico de manera ilegítima e injusta, lo cual se hace evidente mediante la lectura de la relación de los hechos del caso y ios elementos de convicción anteriormente señalados, específicamente en alusión al vaciado de contenido de los teléfonos móviles celulares incautados en el presente caso.
De tal manera que hablar de hechos de la delincuencia organizada y la criminalidad violenta, se debe destacar que se está ante delitos de carácter grave de alGance e impacto trasnacional, los cuales son cometidos por grupos delictivos organizados y estructurados.
DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES
De conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observamos que:
"Artículo 38. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización de ¡a Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será castigado con pena de doce a dieciocho años de prisión.
(Subrayado de esta Representación Fiscal)
Atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, observamos que estamos en presencia de una organización delictiva que hace vida en el Estado Bolivariano Zulia, ¡iderada por el sujeto apodado: "EL CAGÓN", quien en permanente ASOCIACIÓN con los ciudadanos supra identificados, han llevado adelante la comisión de distintos hechos delictivos, los cuales ha generado desde largo tiempo y de manera permanente en la colectividad actos extorsivos hacia particulares y establecimientos comerciales de la zona, mediante el empleo reiterado de armas de fuego de corto y largo alcance con distintos calibres, a fin de constreñir la voluntad de los habitantes y logrando dominar la resistencia física y psicológica de los residentes de la mencionada zona.
Al respecto, de conformidad con la relación de hechos y los elementos de convicción mencionados y explanados en la presente investigación, se determinó de manera directa, entre el imputado y el ciudadano apodado: "EL CAGÓN o EL PATRÓN", en lo que se refiere a la utilización por parte de estos ciudadanos quienes son encargados de trasportar la logística, armamentos e informar los patrullajes que se realizan en dichos sectores por los cuerpos de seguridad en la zona para alertar a este líder negativo y demás integrantes acerca de los operativos y procedimientos policiales, así como la presencia de comisiones de los cuerpos policiales y de seguridad del Estado, lo cual, permite que esta organización delictiva se encuentre al tanto de los movimientos de los organismos de seguridad en la zona, a los fines que los integrantes de esta banda delictiva puedan movilizarse con mayor facilidad en el sector antes mencionado. En ese sentido, no puede pasarse por alto la participación protagónica que ostenta en esta estructura delictiva; así corno su autoría directa como parte integrante de la organización delictiva que actualmente opera en las entidades Trujilio y Zulia que han venido generando un detrimento grave, conmoción pública y zozobra permanente a los habitantes de la comunidades y productores agrícolas de las referidas zonas, al igual que una vulneración grave en el desarrollo económico de nuestro país.
Como se ha dicho, la mencionada organización criminal ha ejecutado actos de amenazas y constreñimiento de la voluntad de los residentes del sector, asimismo conforme el relato aportado por ¡os testigos presenciales y referenciales invocados en la presente investigación penal, quienes dan fe de la • presencia del referido hoy imputado portando armas de fuego a los habitantes de ¡as zonas: "Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Bolivariano Zulia y Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano Trujilio", generando zozobra y alarma pública en los productores agrícolas de la zona.
Como señala el precitado tipo penal, el Tráfico Ilícito de Armas y Municiones deviene de la existencia de un grupo de delincuencia organizada sostenido en el tiempo, como es el presente caso, adquiera, entregue, traslade, suministra y oculta armas de fuego sin autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para su empleo; ello con la finalidad de lograr el control del sector antes mencionado.
En el caso que nos ocupa, estos Representantes Fiscales del Ministerio Público estiman que las víctimas, testigos y ciudadano fueron sometido de manera reiteradas y constantes a tortura tanto físicamente como psicológicamente, dado que en múltiples ocasiones le fue exigido una gran cantidad de dinero a cambio de no atentar contra su integridad física y la de su entorno familiar, lo que supuso una amenaza de grave daño inminente no solo en lo referido a su patrimonio económico, sino en lo relativo a la amenaza permanente en exponer una investigación penal por el delito de extorsión; evidenciándose el acoso, chantaje e intimidación en atentar contra la integridad de su entorno familiar utilizando para eso una investigación ficticia, ejercidos por los referidos ciudadanos.
DEL DELITO DE OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO
En cuanto al delito de OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual expresa lo siguiente:
Articulo 50.- Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo delictivo organizado, será castigado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
(Subrayado de esta Representación Fiscal).
Como indica ia mencionada norma, hace referencia a un sujeto activo indeterminado que "de cualquier forma" obstruya, retrase, restrinja o afecta el comercio por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad con apoyo o beneficio de un grupo deiietivo organizado. En e! presente caso, observamos evidente, de conformidad con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, que nos encontramos en presencia de una organización delictiva que ha ejecutado durante cierto tiempo, amenazas, coacciones de carácter psicológico, moral e intelectual en contra de los habitante de las comunidades del Jaguito, El Tigre, Santa Isabel, Los Caños, Cuatro Boca, Monte Libre, Guaimaral, de los Municipios ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TRUJILLO y BARALT, ESTADO ZULIA, así como de los productores agrícolas que desempeñan una actividad económica en el sector Mene Grande del municipio Baralt del Estado Bolivariano Zulia, que ha generado un detrimento en el desarrollo económico del mencionado sector y entidad, que en suma, ocasionan un detrimento en la economía de nuestro país, debido a! abandono de los campos y haciendas donde se origina la actividad productiva agrícola, motivado a las permanentes amenazas y ataques hacia la integridad física y psicológica, por parte de los integrantes de la organización delictiva "EL CAGÓN".
Las conductas típicas, antijurídicas y contrarias al orden jurídico desplegadas por los sujetos integrantes de la referida banda delictiva, han generado un detrimento grave en el desarrollo productivo agrícola del Estado Zulia; así como una vulneración grave en la calidad de vida de los habitantes del sector Mene Grande, municipio Baralt, en virtud de la comisión de secuestros, extorsiones, homicidios, tráfico de armas y municiones ejecutados por sujetos integrantes de la organización delictiva.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HAN SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE:
Los hechos delictivos que estos Representantes Fiscales del Ministerio Público describe en el CapítjuioJI de ia presente, estiman que una vez iniciada la investigación penal proporciona fundamento serio para'el enjuiciamiento público del ciudadano plenamente identificado en autos, de los cuales emergen suficientes elementos de convicción que motivan la decisión del Juez de Control en consononacia a la secuencia y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos imputados.
En este sentido, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a describir los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la presente a esta Representación Fiscal contra el hoy imputado, así como las solicitudes que han de desprenderse de la misma, el cual se fundamenta en el siguiente elemento de convicción de interés procesal:
PRIMERO: ACTA POLICIAL: signada bajo el Nro. GNB-CZGNB-D-231-4TA-CSATRUJILLO: 037/23, de fecha 05 de julio de 2023, suscrito por los funcionarios: CAP, VARGAS MEDINA DANIEL, PTTE RIERA GÓMEZ ENDER, SMS. MONTILLA ALVARES DIEGO, SM2. VASQEZ DELGADO JAVIER, SM1 AGUILR LOZADA YORAMAN, SM1 DURAN PÉREZ RICHERSON, SM1 VILORIA ARAUJO JHAIR ANTONIO, SM1 CASTELLANOS ALVARES LEONEL, SMS. FERNANDEZ BENCOMO EUDIS, SM1. BASTIDAS ALVAREZ JAIVER, SM2. SM2 ALÁVARADO GIL LUIS, SM2. CAMPOS BARRETO, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro 23.1 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Grupo Antiextorsióo y Secuestro Nro 23 Trujillo del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, de cuyo contenido se desprende entre otras cosas la siguiente actuación policial:
“…omisis…”
Elemento de convicción de vital importancia para el Ministerio Público, toda vez que permite evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tuvo conocimiento acerca del procedimiento efectuado por ios efectivos militares, adscritos al Comando de Zona N.° 23, del Destacamento N.° 231, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Baralt del Estado Bolivariano Zulia, de la cual se desprende lo siguiente: En el Sector Concepción 7, Av. Principal, Parroquia Rafal Urdaneta. Municipio Baralt del estado Zulla, fue aprendido e! ciudadano: 1.) FRAIDERSON JOSUÉ SEGOVIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro, V-7.867.200, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.870.034, integrante activo de la Bnada Delicitiva y Terrorista Siderada por un sujeto apodado "EL CAGÓN o EL PATRÓN" quien se dedica a la comisión de los distintos hechos delictivos en el Municipio Baralt Estado Bolivariano Zulia y Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano Trujillo.
Ciudadanos Jueces, los ciatos precedentes enumerados CONSTITUYEN FUNDADOS
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar que del imputado: FRA1DERSON JOSUÉ
SEGOVIA RODRÍGUEZ, es autor en la comisión de ios hechos punibles que precedentemente se han
descritos, con lo cual, se llenan ios extremos a que se contrae el ordinal 2o del Artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea declarado.
3.- PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN
En relación a este extremo legal, se puede evidenciar que en los hechos que se investigan, tal como consta en la Causa Penal que nos ocupa, estamos en presencia de unos delitos considerado por la doctrina Nacional e Internacional como "DELITOS GRAVES", por su naturaleza pluriofensiva, pues constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios, pero también sumado a ello lesiona la propiedad, ya que ,; precisamente el constreñimiento es el medio en virtud del cual causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo, produciéndose en consecuencia una lesión efectiva de ambos bienes jurídicos tutelados (la libertad y propiedad), pues el tipo incorpora en la descripción del delito el que se haya constreñido al sujeto pasivo, es decir que se concrete lo exigido por el extorsionador de cuya acción típica, antijurídica y culpable desplegada por parte de los imputados al efectuar la dosimetría penal, en la oportunidad procesal de aplicar la sanción que corresponde, tendríamos que la pena trae como consecuencia una sanción muy elevada, lo que hace que esta Representación Fiscal no pueda concluir con la presente investigación presumiendo el peligro de fuga, y por lo tanto se haga difícil presentar el acto conclusivo correspondiente, por lo tanto tal conducta que ha desplegado el hoy imputado, en la presente investigación CONSTITUYEN EVENTUALIDADES DE PERTURBACIÓN DE APLICACIÓN DE LA JUSTICIA, COMO SON LA PENA QUE PODRÍA IMPONÉRSELE EN EL PRESENTE CASO Y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, con lo cual se colige que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 237 y parágrafo primero dei Código Orgánico Procesal Penal, que señalan EL PELIGRO DE FUGA.
Por último, el Ministerio Público observa en la presente causa, que concurre de igual manera el inminente PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad, toda vez que de las diligencias adelantadas por el órgano auxiliar de investigación comisionado por el Ministerio Público, se tiene la grave sospecha de que el imputado puede destruir, modificar, ocultara o falsificar elementos de convicción que se estiman de capital importancia para lograr el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, así como también concurre la posibilidad para el Ministerio Público, dada la naturaleza de los hechos, el comportamiento de ésta persona en el curso investigativo, que influirá para que imputados, testigos, víctimas, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o bien podrían inducir a otras personas allegadas, a realizar esos comportamientos, poniendo gravemente en peligro la investigación que se instruye actualmente, la verdad de los hechos y ia realización de la justicia pena!.
En consecuencia, constituyendo estos requisitos unas de las exigencias establecidas en la ley adjetiva penal, a objeto de la procedencia para que se RATIFIQUE la privación judicial de libertad al ciudadano: FRAIDERSON JOSUÉ SEGOVIA RODRÍGUEZ plenamente identificado en autos, a fin de evitar el peligro de que por la fuga, ocultamiento del Imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se puede hacer ilusoria, la acción de la justicia en el caso concreto por la paralización o la demora del normal desarrollo del proceso.
Ciudadanos Jueces, estima el Ministerio Público que la decisión dictada por ei Juez de la recurrida en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido se encuentra debidamente motivada y fundamentada en cuanto a derecho, toda vez que en todo momento la Juzgadora se sujetó a los principios y garantías constitucionales que permiten establecer el debido proceso y la tutela judicial efectiva; del mismo modo, la Juez explanó suficientemente los elementos de convicción explanados por ei titular de la acción penal ya que ios mismos perrpiten evidenciar la autoría y participación dei imputado en los hechos delictivos antes narrados, lo que llevó al órgano jurisdiccional a decretar la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en ios numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 238 en su numeral 2, ejusdem.
En tal sentido, solicitamos a la Corte de Apelaciones RATIFIQUE en todos y cada uno de sus puntos la decisión dictada por el juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas…”.
Circunstancias estas que serán analizadas y decididas conjuntamente con el recurso interpuesto, a continuación por los integrantes de esta Sala.
Ill
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente incidencia y de la revisión de la decisión impugnada, verifica esta alzada que el profesional del derecho Jhonny Antonio Morales Nava, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión Nº 2C-1806-2023 dictada en fecha 11.09.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra identificado, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así las cosas, una vez precisadas las denuncias contenidas en la presente acción impugnativa, las cuales se centran en atacar la falta de elementos de convicción que deben tenerse en cuenta para resolver sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, los delitos precalificados, la violación de normas de rango constitucional y la falta de motivación por parte del órgano jurisdiccional, lo que a su criterio acarrea la nulidad absoluta de la decisión recurrida, esta Sala considera menester puntualizar lo siguiente:
Se observa que el órgano subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal en la que nos encontramos.
Así las cosas, este órgano colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado identificado ut supra, constituye una calificación provisional que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
A tales efectos este órgano superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues, la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Sin embargo, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Subrayado y negritas de la Sala).
En sintonía con lo señalado, siendo la vindicta pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción incriminatorios, así como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:
• Acta Policial de fecha 05/07/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nº 23, Destacamento Comando Rurales 231 Cuarta Compañía, Comando Agua Viva.
• Constancia de Lectura de Derechos de fecha 05/07/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nº 23, Destacamento Comando Rurales 231 Cuarta Compañía, Comando Agua Viva.
• Valoración Médica de fecha 06/07/2023 practicada al ciudadano Fraiderson Josué Segovia Rodríguez, por el Dr. Nelly Olivares Medico Internista del Hospital Dr. José Vasallo Cortez, de Sabana de Mendoza-Edo. Trujillo.
• Constancia de Custodia de Evidencias Físicas Nos. 01-20023, 02-2023, 03-2023, 04-2023 y 05-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nº 23, Destacamento Comando Rurales 231 Cuarta Compañía, Comando Agua Viva.
A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos'', a lo cual los integrantes de este cuerpo colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de autos, sí constituye un indicio de que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional, informándole al encausado de autos del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que, en el presente caso, se presume la participación o autoría del imputado Fraiderson Josué Segovia Rodríguez, en los delitos que se le atribuyen, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la investigación, que por mandato legal están orientadas al total esclarecimiento de los hechos.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que, su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos de investigación destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó y motivó la decisión judicial con elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que, existe una presunción razonable de la existencia del delito, su participación y, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso y, por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) ¿Cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados? 2) ¿Cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal? y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional, procesal y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Del análisis realizado por la Jueza a quo la cual indica que, lo ajustado a derecho es el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de unos hechos punibles y de la presunta participación del imputado de autos.
Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden, se encuentran llenos los extremos para la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la instancia en su fallo dictado, pudiendo en el curso de la investigación, de acuerdo a sus facultades constitucionales y legales, revisar de oficio o a solicitud de parte, le necesidad o no de mantener la privación provisional o sustituirla por una menos gravosa.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido que:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).
Como corolario de lo anterior, debe indicarse y como ha sido criterio de esta Sala que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actuaciones policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos al ciudadano Fraiderson Josué Segovia Rodríguez, por los momentos se corresponden con los requisitos configurativos de los delitos imputados, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada que, por ahora, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.
Evidenciando este Tribunal de Alzada que contrariamente a lo esbozado por el apelante, la Jueza de instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto a los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras, pues la mismo estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedentes en esta etapa del proceso, al estimar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se investiga, por lo que, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada, desestimando el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA y avalando la precalificación jurídica aportada de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia en el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo.
Resulta indispensable para los integrantes de esta Instancia Superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, y, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499 de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, se vislumbra de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, efectuando una labor acorde por cuanto en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular y de las máximas de experiencias para someter al encausado de marras a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraría el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem.
Debiendo enfatizarse que será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a determinada decisión, por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso, asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, no vulnera derechos y garantías de orden constitucional al hoy imputado como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, por ello deben ser desestimadas las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-
Queda de esta forma verificado que la recurrida cumplió con los parámetros de ley exigidos para decretar una medida de restricción a la libertad personal, por ende, en razón a los planteamientos esbozados por el recurrente con respecto a que la Instancia no acreditó los supuestos de ley exigidos para el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se declara sin lugar lo alegado por el recurrente. Así se decide.-
Por ello, esta Alzada al estar revestida de plena legitimidad procede a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la instancia en contra del ciudadano Fraiderson Segovia lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada.
En este punto es menester indicar, en relación a la violación de los requisitos para la elaboración de la cadena de custodia de evidencias físicas que, el a quo ha señalado en el contenido de su decisión, que el procedimiento policial se encuentra ajustado a derecho, toda vez que consta en actas que, el órgano de investigación colectó la evidencia cumpliendo con el procedimiento de obtención de la misma, establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al resguardo, colección, traslado, preservación, almacenaje y custodia de evidencias físicas, observando del acta policial y las respectivas cadenas de custodia de evidencias físicas, las mismas cumplen con los parámetros mínimos establecidos para la etapa procesal en la cual nos encontramos.
Considera esta alzada importante destacar que de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto No. 2C-R-015-20023, se evidencia que consta en la misma registros de cadena de custodia insertos a los folios 31 al 35, ahora bien, el recurrente pretende la nulidad de dichos registros de cadena de custodia, señalando que todo lo que deviene de ellos debe ser nulo también, en tal sentido considera esta alzada importante destacar que el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la obligación de todo funcionario que colecte evidencias físicas de cumplir con la cadena de custodia, indicando el procedimiento a seguir en los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias, incluyendo a los órganos jurisdiccionales; además contempla dicha norma que los funcionarios que colectan las evidencias físicas, deben registrarlas en la planilla diseñada al efecto, a los fines de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, inclusive hasta su presentación en el debate del juicio oral y público; tal norma debe ser interpretada, en consideración de esta alzada, el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas debe acompañar a las evidencias hasta la culminación del proceso penal correspondiente, como lo indica la misma norma, por cuanto es la única forma de garantizar la incolumidad de la evidencia física incautada y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de los elementos probatorios.
Por otra parte, el recurrente se limita a señalar que el registro de cadena de custodia no posee fecha, hora ni lugar, observando esta Sala que, efectivamente se observa la dirección de obtención de la evidencia siendo esta sector Concepción 7, av. principal, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Baralt, estado Zulia, y se encuentra suscrita por el S/1 Aguilar Losada, funcionario actuante según consta en el acta policial de fecha 05/07/2023, por lo que se complementa el acta policial con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, observando igualmente que la evidencia quedó debidamente resguardada en la sala de evidencias del organismo actuante como se deja constancia en el acta policial, siendo esta un medio idóneo en el cual se recogen narraciones correspondientes a la ocurrencia de cierto acto o hecho, que si bien es cierto en nuestro proceso penal acusatorio no es suficiente por sí sola para traerse al debate probatorio a los fines de sustentar la acusación, no es menos cierto que en la etapa procesal de investigación que nos encontramos, sí constituye un indicio de que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a lo narrado en dicha acta, por lo que, se evidencia que la recurrida actuó ajustada a derecho, razones por las cuales debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad presentada por el defensor privado. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Jhonny Antonio Morales Nava, Inpreabogado Nº 57.287, actuando con el carácter de defensor privado del imputado Fraiderson Josué Segovia Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-29.870.034, dirigido a impugnar la decisión N° 1806-2023 dictada en fecha 11.09.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 18.09.2023 por el profesional del derecho Jhonny Antonio Morales Nava, Inpreabogado Nº 57.287, actuando con el carácter de defensor privado del imputado Fraiderson Josué Segovia Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-29.870.034, dirigido a impugnar la decisión N° 1806-2023 dictada en fecha 11.09.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1806-2023 dictada en fecha 11.09.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al vigésimo séptimo (27) día del mes de octubre del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 416-23 de la causa N° 2CR-015-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/ap