REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de 2023
213º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: 13C-26194-20
Decisión No. 417-2023


I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 27.09.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 13C-26194-20, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 29.08.2023 por el profesional del derecho José Alexander Finol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.553, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Fidel Sandino Villalobos, Deivis Chávez González, William González Atencio y Eudo Fuenmayor Paz, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 420-2023 emitida en fecha 22.08.2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha y, a través de la cual, el referido órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, acordó admitir totalmente la acusación fiscal presentada contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra la Corrupción, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 56 eiusdem, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, Falsedad de Acto, previsto y sancionado en el artículo 316 DEL Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del mismo texto sustantivo y, adicionalmente a los ciudadanos Deivis Chávez González, William González Atencio y Eudo Fuenmayor Paz, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edy Ney Urdaneta, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 de la misma norma procesal. Del mismo modo, admitió la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de las presuntas víctimas, en atención a lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 eiusdem e igualmente admitió los medios de prueba ofertados a través de dicho escrito. Además, ordenó el auto de apertura a juicio en atención a lo previsto en el referido artículo y modificó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los referidos ciudadanos por las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del texto adjetivo penal.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se dio cuenta a los integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, este Tribunal de Alzada procede bajo resolución No. 385-23 de fecha 03.10.2023 a declarar la admisión del recurso de apelación de autos incoado por la defensa privada, al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Constata esta Alzada del escrito presentado por el defensor privado de los ciudadanos Fidel Sandino Villalobos, Deivis Chávez González, William González Atencio y Eudo Fuenmayor Paz, plenamente identificados en actas, los siguientes planteamientos:

Como sustento a su primera denuncia el recurrente estableció que la Instancia vulneró lo preceptuado en el artículo 312 de la norma adjetiva penal, al permitir que se llevaran a cabo situaciones propias de la etaPa de juicio, como fue otorgarle la oportunidad del Abog. Freddy Ferrer para efectuarle repreguntas al imputado en el momento que solicitó el derecho a rendir declaración, circunstancia que a su criterio infringe normas de orden público, que afectan de nulidad absoluta el acto de audiencia preliminar, a tenor de lo contemplado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, también aludió la existencia de vicios en el desarrollo de la audiencia preliminar, por cuanto dejó que en ella participaran sujetos que no forman parte en el proceso instruido, permitiendo a la progenitora de la presunta víctima intervenir y exponer en dicho acto, aún cuando no se encuentra incluida en el poder especial otorgado en el presente caso, máxime cuando el presunto agraviado hoy posee más de veintiséis años de edad.

Del mismo modo, esgrimió el apelante que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, ya que fue dictaminada en contraposición a los criterios emanados por el Máximo Tribunal de la República, ya que la defensa interpuso la excepción contenida en el numeral 4, literal “e” del artículo 28 del texto adjetivo penal, por haber sido acusados sus representados por un delito sobre el que no se efectuó formal imputación y de igual manera la contenida en el numeral 5 del referido dispositivo legal, por haber transcurrido el lapso de prescripción respecto a los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Violación de Domicilio, Falsedad de Actos y Agavillamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 108 del Código Penal.

Al respecto, indicó que el Tribunal de Instancia pudo pronunciarse inclusive de oficio sobre tales peticiones, por ser un tema de orden público, sin embargo, en el presente caso la juzgadora omitió pronunciarse sobre dichos planteamientos, arrojando como consecuencia la nulidad de la audiencia preliminar, al no resolverse en ella las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto.

Asimismo, invocó como segunda denuncia la violación del artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza de Control ordenó el enjuiciamiento de los encausados por el delito de Peculado Doloso, el cual según la defensa no fue imputado por el Ministerio Público, situación que “empaña la imagen del poder judicial y la correcta administración de justicia” que pudiera hasta acarrar una solicitud de avocamiento ante la máxima autoridad judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto argumentó, que al no existir la imputación formal del mencionado delito, se debe producir la nulidad de la audiencia preliminar, ya que no puede existir un proceso judicial por un delito no imputado, asimismo, por cuanto la juzgadora generando un error inexcusable también ordenó el enjuiciamiento de los imputados por los delitos de Concusión y Peculado de Uso, los cuales si bien fueron imputados formalmente por el Ministerio Público, estos no forman parte del escrito acusatorio, por ello solicita la nulidad del referido acto, por considerar la defensa que la actuación del tribunal infringió derechos constitucionales a sus representados.

En razón de lo anteriormente señalado, quien recurre indicó a modo de petitorio se declare la nulidad de la decisión recurrida y, como consecuencia se ello se ordene la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar, ante un Juez de Control distinto al recurrido.

IV. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL

El profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Edy Ney Urdaneta, Edy Ney Urdaneta Manare y Yeny del Carmen Manare de Urdaneta, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa privada, bajo los siguientes términos:

Como primer punto de contestación, esgrimió que en el presente caso los imputados de autos fueron formalmente individualizados en fecha 17.06.2019 ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, como co-autores en la comisión de los delitos de Peculado Doloso, Privación Ilegítima de Libertad, Violación de Domicilio, Falsedad de Acto y Agavillamiento y en fecha 09.08.2022 fueron imputados en la sede de la Fiscalía Vigésimo Quinta (25°) del Ministerio Público el delito de Robo Agravado.

Asimismo, estableció en el segundo particular de su escrito que, la defensa parte de un falso supuesto al alegar el vicio de inmotivación, ya que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, aunado a que el recurrente no indicó cuales han sido las infracciones que afectan el fallo, constatando del capitulo señalado en la recurrida como “Sobre la Admisibilidad o no de la Acusación”, que la misma además cumple con los postulados consittucionales, está motivada, es justa y equitativa, resolviendo a través de ella todas las peticiones efectuadas por las partes, en especial las realizadas por el recurrente, los cuales fueron plasmados en la parte motiva y dispositiva del fallo.

En tal sentido, para quien contesta el fallo apelado se encuentra apegado a derecho, ya que en el desarrollo de la audiencia oral, se realizaron una serie de planteamientos que fueron resueltos por la Instancia, por tal razón, concluye el apoderado judicial que la recurrida se encuentra motivada y contiene los razonamientos jurídicos necesarios, de forma clara y razonada.

Como tercer aspecto, puntualizó que es propicio en la fase intermedia del proceso que el juzgador ejerza su función controladora y depurativa respecto a los requisitos del escrito acusatorio, a los fines de hacer cumplir el debido proceso y respetar los derechos y garantías constitucionales de todas las partes que intervienen en el proceso.

Por ello, considera que la decisión impugnada constituye “un acto propio de juzgamiento y de la soberana apreciación que tienen los jueces para resolver las causas sometidas a su cognición y resolución, la verificación y subsunción legal de las conductas descritas en la relación fáctica tanto del Escrito Acusatorio como de la Acusación Particular Propia como el caso de marras”, con el objeto de verificar si constituyen comportamientos prohibidos por la normativa legal, para que puedan ser encuadrados en los mencionados tipos penales.

En atención a lo señalado, quien contesta solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por la defensa y se confirme la decisión apelada.

V. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho Jairo Vargas Yoris, Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contestó la acción recursiva ejercida por la defensa, en el término de las siguientes premisas:

Esgrimió el representante fiscal, que la decisión objeto de impugnación se encuentra en total apego a derecho, puesto que cumple con todos los principios y garantías constitucionales que conforman el derecho penal. Asimismo, que la juzgadora en atención a las atribuciones conferidas, realizó el debido estudio y análisis, equitativo e imparcial para ordenar el enjuiciamiento de los acusados.

Asimismo, describió como errados los argumentos planteados por la defensa a través de su objeción, ya que tanto las pruebas como lo debatido en la audiencia preliminar resultó ajustado a derecho, en atención a las disposiciones establecidas en el texto adjetivo penal y bajo las facultades propias de su competencia.

También, recalcó quien contesta que el recurrente no puede tomar un juicio de valor bajo premisas inexplicables, procediendo de mala manera para plantear la nulidad de un acto formal ya realizado.

Para finalizar, el representante fiscal requirió se declare sin lugar el medio de impugnación interpuesto por la defensa privada y, en consiguiente, confirmen la decisión apelada.

VI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa privada de los ciudadanos Fidel Sandino Villalobos, Deivis Chávez González, William González Atencio y Eudo Fuenmayor Paz, plenamente identificados en actas, se constata que el mismo va dirigido a objetar la resolución No. 420-2023 emitida en fecha 22.08.2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, acordó admitir totalmente la acusación fiscal presentada contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra la Corrupción, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 56 eiusdem, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, Falsedad de Acto, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del mismo texto sustantivo y, adicionalmente a los ciudadanos Deivis Chávez González, William González Atencio y Eudo Fuenmayor Paz, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edy Ney Urdaneta, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 de la misma norma procesal. Del mismo modo, admitió la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de las presuntas víctimas, en atención a lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 eiusdem e igualmente admitió los medios de prueba ofertados a través de dicho escrito. Además, ordenó el auto de apertura a juicio en atención a lo previsto en el referido artículo y modificó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los referidos ciudadanos por las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del texto adjetivo penal.

En tal sentido, una vez precisados los motivos de apelación contenidos en el presente medio recursivo y atendiendo que la pretensión del recurrente versa sobre la nulidad de la decisión recurrida, por considerar que existen violaciones graves de derechos y garantías de orden constitucional, resulta propicio en primer lugar indicar, como lo ha hecho esta Sala en anteriores oportunidades, que en nuestro sistema penal las nulidades han sido consideradas como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.

Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de las detenciones que se realicen en contravención de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.”.

A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas, sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en desobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República, incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04.03.2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”. (Destacado de la Sala).

De otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy, quien a los efectos señaló:

“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)....”. (Destacado y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:

“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....”. (Destacado de la Alzada).

Al analizar esta Sala las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que nos ofrece una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional, pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal írrito, al conculcar ello el ordenamiento jurídico positivo.

Ahora bien, éstos Jueces de Alzada al confrontar las denuncias invocadas por el apelante al apelante, han podido constatar que en el presente caso se ha generado una infracción al orden constitucional que afecta el principio del debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional, las cuales se comprueban de las actuaciones contenidas en el expediente subido al estudio de esta Sala, por ello este Órgano Colegiado estima necesario realizar un recorrido procesal con la finalidad de realizar una mejor apreciación del vicio alegado por el accionante, referente a la falta de cualidad de los progenitores de la presunta víctima para intervenir en el presente proceso, circunstancia que obliga a esta Sala a subvertir el orden de las denuncias contentivas de tal objeción a los fines de otorgar una respuesta comprensiva, observándose al respecto lo siguiente:

- Solicitud de Imputación presentada en fecha 03.08.2016 ante la Fiscalía Vigésimo Quinta (25ª) del Ministerio Público por el ciudadano Edy Ney Urdaneta, actuando en representación del adolescente Edy Ney Urdaneta Manares y asistido por el profesional del derecho Alex Dario Colmenares Bejarano, contra los ciudadanos Deivis Chavez, Willian Gonzalez, David Bernal, Fidel Villalobos, Eudo Fuenmayor y Jonrt (sic) Lares. (Folios 185-188, Investigación).

- Poder Especial otorgado por los ciudadanos Edy Ney Urdaneta y Edy Ney Urdaneta Manares, a los profesionales del derecho Luiggi Granadillo Boscán y Freddy Ferrer Medina para que los representen como “Víctima Directa y Víctima Indirecta”, en el presente asunto penal, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 30.08.2016 bajo el número 21, tomo 101, folios 100 hasta 104. (Folios 255-256, Investigación).

- Solicitud de Imputación presentada en fecha 23.07.2018 por la Fiscalía Vigésimo Quinta (25ª) del Ministerio Público ante el Juzgado Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos Deivis Chavez, David José Bernal Farias, Willian Cheister González Atencio, Eudo Enrique Fuenmayor, Fidel Sandino Villalobos, y Jhonler José Lares, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Peculado de Uso, Privación Ilegitima de Libertad, Violación de Domicilio, Falsedad de Acto y Agavillamiento. (Folios 239-251, Investigación).

- Solicitud de Imputación presentada en fecha 19.11.2020 por la Fiscalía Vigésimo Quinta (25ª) del Ministerio Público ante el Juzgado Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos Deivis Chavez, David José Bernal Farias, Willian Cheister González Atencio, Eudo Enrique Fuenmayor, Fidel Sandino Villalobos, y Jhonler José Lares, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. (Folios 278-279, Investigación).

- Acusación Fiscal presentado en fecja 02.03.2023 por la Fiscalía Vigésimo Quinta (25ª) del Ministerio Público contra los ciudadanos, David José Bernal Farias, Fidel Sandino Villalobos, Deivis Jesús Chávez González, Willian Cheister González Atencio y Eudo Enrique Fuenmayor. (Folios 170-191, Acusación).

- Acusación Particular Propia presentada en fecha 21.04.2023 por los profesionales del derecho Luiggi Granadillo Boscán y Freddy Ferrer Medina, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Edy Ney Urdaneta, Edy Ney Urdaneta Manare y Yeny del Carmen Manare de Urdaneta, contra los ciudadanos David José Bernal Farias, Fidel Sandino Villalobos, Deivis Jesús Chávez González, Willian Cheister González Atencio, Eudo Enrique Fuenmayor y Jhonler José Lares Arenas. (Folios 220-262, Acusación).

- Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22.08.2023 ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a través de la cual entre otras cosas se ordenó el auto de apertura a juicio en el presente asunto. (Folios 161-184, Pieza II).

- Decisión No. 420-23 emitida en fecha 22.08.2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma fecha. (Folios 185-207, Pieza II).

Siendo así las cosas, evidencian éstos Jueces de Alzada que el presente proceso se inició en virtud de la denuncia presentada en fecha 03.08.2016 por ante la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, por el ciudadano Edy Ney Urdaneta como representante legal de su hijo Edy Ney Urdaneta Manare, quien para el momento en el que presuntamente se ejecutó el hecho objeto del proceso y cuando se interpuso la referida denuncia era menor de edad, por lo que en atención a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el presunto agraviado del proceso estuvo representado durante del desarrollo del mismo por su progenitor y a partir del 30.08.2026 por los profesionales del derecho Luiggi Granadillo Boscán y Freddy Ferrer Medina, en virtud del poder especial otorgado por los referidos ciudadanos como “Víctima Directa y Víctima Indirecta” del asunto en concreto.

En este sentido, atendiendo la discrepancia por parte del recurrente, sobre la participación de los progenitores del presunto agraviado en el acto de audiencia preliminar objeto de impugnación, esta Alzada considera propicio referir lo que se concibe como partes en materia procesal.

Así tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en su Titulo III “De las partes y de los apoderados”, Capitulo I “De las partes”, dispone lo siguiente:

“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 137. La personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representados o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad…”.

Igualmente sobre lo que se entiende por partes en el proceso civil, la autora Teresa Armenta, afirma:

“…Parte es aquél que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquél respecto del cual se formula esa pretensión. Tiene calidad de parte aquél que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso.
La posición que ocupan las partes en el proceso es la de parte actora y parte demandada, toda vez que la primera inicia la acción, en tanto que la segunda responde, acepta, modifica o se enfrenta a las pretensiones del actor…”. (Destacado de la Sala).

Por su parte en el proceso penal, la profesora Magaly Vásquez González, en su libro “Derecho Procesal Penal Venezolano”, refiere que los sujetos procesales, que son:

“Aquél que ejerce o contra quien se ejerce una acción en el proceso penal, estarían obligados a actuar de buena fe no sólo el Ministerio Público, sino también la víctima, el imputado y su defensor”

La misma autora recalcó mas adelante, que:

“…Conforme a las previsiones del COPP, en lo penal son sujetos procesales el Ministerio Público, el querellante y el imputado; en lo civil y el imputado. No considera el Código Venezolano la situación del reclamante civil y del tercero civilmente responsable, por cuanto tal texto adjetivo regula el ejercicio de la acción civil derivada de delito ante el tribunal penal pero a su vez que medie sentencia condenatoria definitivamente firme, por ello ambos sujetos no aparecen mencionados en la enumeración que el citado Código hace a partir del art. 108.
(…)
Por cuanto la acción civil derivada de delito debe intentarse ante el tribunal penal, una vez concluido el juicio penal y firme la sentencia-salvo que la víctima decida ejercerla ante la jurisdicción civil-no aparece el autor civil dentro del catálogo de sujetos procesales. La misma regla rige para el responsable civilmente. De allí que sólo se consideran sujetos auxiliares:
• La víctima y su representante.
• El defensor
• Los órganos de policía de investigaciones penales
• Los asistentes de las partes”.

Precisado esto, resulta pertinente para quienes aquí suscriben resaltar que el legislador dentro del texto adjetivo penal dispuso que solo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso, tienen la posibilidad de intervenir en el, pudiendo actuar en nombre propio, o asistido por un profesional del derecho, o representado por un abogado con poder especial para que en su nombre y representación actúe, ejerza las facultades que le corresponden como víctima; o con abogado defensor que designe y se juramente debidamente ante el Tribunal de la causa, en caso de ser investigado e individualizado como imputado. Podemos concluir entonces que la víctima es reconocida como parte o sujeto procesal, encontrándose legalmente facultada para actuar en el proceso judicial, bajo las pautas determinadas por la Ley.

Partiendo de este análisis, es importante destacar que el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo. 121. Definición.
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación...”. (Destacado de la Sala).

Podemos destacar en este mismo sentido, lo manifestado por el autor Leonardo Pereira Meléndez, en su obra Sistema Procesal Penal Venezolano, en el Capítulo I, “La Víctima en el Proceso Penal”, quien sobre la figura de la víctima en el proceso penal ha desarrollado lo siguiente:

“…En cuanto a la víctima, su protección y la reparación del detrimento soportado, a causa del hecho punible, no solo es uno de los objetivos principales del proceso penal, sino uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal Penal Moderno.
(…)
Así, pues, la víctima tiene derecho constitucional de abrazarse a la justicia, a que le sea remediado el menoscabo causado; mediante una efectiva indemnización económica -no simbólica-; participar enérgicamente en la investi¬gación y conocer la verdad material o procesal de los hechos, que no es -salvo contadísimas excepciones- ni será nunca igual a la verdad histórica o real…”. (Destacado de la Sala).

Es oportuno traer a colación nuevamente parte del contenido de la obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, de la profesora Magaly Vásquez González, quien amplía la definición de víctima, refiriendo que:

“…se considera tal, no sólo al directamente agraviado por el delito, esto es, al titular del bien jurídico afectado, sino también al cónyuge o a la persona con quien se mantenga la relación estable de hecho, al hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o muerte del ofendido o el delito se cometa en perjuicio de una persona incapaz o menos de dieciocho años…”.

Así pues, debemos entender entonces que toda persona que detente la condición de víctima puede intervenir en cualquier procedimiento para el ejercicio de sus derechos, entendiéndose como víctima no solo a la persona directamente agraviada por el hecho dañoso, sino además se reconoce esta condición a otras personas en determinados escenarios jurídicos donde la víctima directa no pueda intervenir por su propia persona como resultado de su incapacidad o por no poseer la mayoría

En razón de lo antes señalado, del estudio realizado a las actuaciones subidas al escrutinio de esta Sala, resulta evidente que, el presunto agraviado de los hechos objeto del proceso, es decir, el ciudadano Edy Ney Urdaneta Manare, si bien es cierto al inicio del proceso era un adolescente –menor de edad- que ameritaba la representación de un progenitor o representante legal para intervenir en el proceso instaurado, actualmente se trata de un sujeto de pleno de derecho, mayor de edad, que no requiere el acompañamiento durante el proceso de sus progenitores, por ello, éstos no poseen cualidad de “víctima indirecta” como erradamente lo expresan en el poder especial que otorgó el ciudadano Edy Ney Urdaneta (progenitor), a los abogados Luiggi Granadillo Boscán y Freddy Ferrer Medina y como lo aceptó la juzgadora durante el desarrollo del proceso; por lo tanto, en el presente asunto quien ostenta la cualidad de víctima es el ciudadano Edy Ney Urdaneta Manare, por ser presuntamente la persona directamente ofendida por el delito, en atención a lo dispuesto en el artículo 121 del texto adjetivo penal.

En refuerzo de las consideraciones precedentes, inferimos que la cualidad de víctima es otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Artículo 30) y el Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Artículo 121), a determinados sujetos procesales perfectamente definidos en las leyes sustantivas y adjetivas, con una serie de derechos que le han sido reconocidos, los cuales se encuentran regulados en el artículo 122 ejusdem y, para ello, requiere que efectivamente tenga tal condición la persona que acuda al proceso penal con la pretensión de ejercer cualquier acción, en razón de ello, concluyen éstos juzgadores que en el presente caso la actuación de la Jueza de Control ha infringido las mencionadas disposiciones legales, así como el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución, al permitir la participación de los progenitores del agraviado en el proceso instruido, inclusive en el acto de audiencia preliminar donde les otorgó el derecho de palabra a ambos progenitores, quienes no tienen cualidad para actuar, máxime cuando de actas no se desprende que el agraviado posea un tipo de incapacidad que conlleve a la representación legal por parte de éstos, circunstancia que de ningún modo puede ser convalidada por esta Sala.

En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías o principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, ya que el legislador ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del resguardo de la garantía del debido proceso a las partes intervinientes. En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Artículo 435.Formalidades No Esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”. (Destacado de la Sala).


Atendiendo a esta cita, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 388 de fecha 03.11.2013, ratificó su sentencia No. 985 del 17.06.08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”. (Destacado de la Sala).

También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia No. 985 de fecha 17.06.2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, solo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”. (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, a criterio de esta Alzada, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que la actuación de la Jueza de Control en el presente caso, a todas luces vulnera derechos y garantías constitucionales. Y así se decide.-

En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden, violaciones de orden constitucional por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho y es por lo que se declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 29.08.2023 por el profesional del derecho José Alexander Finol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.553, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Fidel Sandino Villalobos, Deivis Chávez González, William González Atencio y Eudo Fuenmayor Paz, plenamente identificados en actas; ANULAR la decisión No. 420-2023 emitida en fecha 22.08.2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma y los actos subsiguientes a la referida decisión, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica a las partes, conforme lo prevén los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, REPONE EL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que conoció el presente asunto, se avoque al conocimiento del mismo y lleve a cabo un nuevo acto de audiencia preliminar, en atención a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 29.08.2023 por el profesional del derecho José Alexander Finol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.553, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Fidel Sandino Villalobos, Deivis Chávez González, William González Atencio y Eudo Fuenmayor Paz, plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: ANULA la decisión No. 420-2023 emitida en fecha 22.08.2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma y los actos subsiguientes a la referida decisión, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica a las partes, conforme lo prevén los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que conoció el presente asunto, se avoque al conocimiento del mismo y lleve a cabo un nuevo acto de audiencia preliminar, en atención a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 417-2023 de la causa No. 13C-26194-20


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


YGP/MECF/OJAC/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26194-20.