REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, lunes dos (02) de Octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 5J-1479-22 Decisión No. 381-2023
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 04/09/2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5J-1479-22 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 04/08/2023 por los abogados Oscar Enrique Corpas y Edid Chirinos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.216.463 y V-5.288.998, respectivamente, e inscritos en los Inpreabogados bajo los números 277.241 y 198.213, respectivamente, defensa privada del ciudadano Alejandro Medina Sarcos, titular de la cédula de identidad Nº V-10.452.613, dirigido a impugnar la decisión No. 054-23, de fecha 20/07/2023, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciamiento a través del cual acordó declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el referido ciudadano a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de Rafael Eduardo Alvarado y el Estado Venezolano y, en consecuencia, acordó mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado Alejandro Medina Sarcos.
II
DESIGNACIÓN DE PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así las cosas, este Cuerpo Colegiado en fecha 07/09/2022 bajo decisión No. 367-23 procedió a declarar la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los abogados Oscar Enrique Corpas y Edid Chirinos, fundamentaron su objeción a través de los siguientes basamentos:
Inició quien recurre estableciendo el fundamento del recurso de apelación interpuesto, en los artículos 423, 424 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal y con basamento en los artículos 26, 51 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó que, en fecha 11 de julio del 2023, consignó solicitud de decaimiento de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, amparado en el artículo 230 el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable".
Al respecto refirió que, su patrocinado se encuentra privado desde el mes de agosto del año 2020, teniendo hasta la fecha dos (2) años y once (11) meses, sin ser imputable dicho retardo procesal al ciudadano ALEJANDRO MEDINA SARCOS, antes identificado, a pesar de encontrarse privado de libertad en la ciudad de Machiques del municipio Perijá del estado Zulia y arguye dentro de sus fundamentos un recorrido de verificaciones de asistencias en donde una vez cotejadas por la defensa técnica refiere que se pudo constatar que dicho recorrido no coincidía con lo que realmente consta en el expediente.
En este sentido señaló que, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión manifiesta que desde la fecha 4 de febrero del 2022 hasta el 11 de julio del 2023, el retardo procesal fue causado por la defensa privada, según el recorrido efectuado por la instancia, trayendo la defensa técnica las fechas ya verificadas de inasistencia a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho acatando lo establecido en la norma y estableciendo responsabilidades con relación al retardo procesal:
“… 04-02-22:
18-02-22: Traslado
17-03-22: Traslado
21-03-22: MP-48
28-03-22: (Defensa Renuncia a la causa).
04-04-22: Traslado
05-05-22: Traslado y Defensa
18-05-22: Traslado y Defensa
01-06-22: Defensa (cabe destacar que habiendo renunciado la defensa en fecha 28-03-22 el Tribunal manifiesta según Acta de Diferimiento de fecha 01 de junio de 2022, que el motivo había sido por inasistencia de la Abogada Edid Chirinos, que desde fecha 28-03-22.
15-06-22: MP-48
29-06-22: Vuelven a manifestar que es por la inasistencia de la Defensa Privada.
14-07-22: MP-48
28-07-22: MP-48
11-08-22: Traslado
28-09-22: Defensa Pública
03-10-22: Traslado
17-10-22: MP-48 .
31-10-22: MP-48
09-11-22: MP-48
23-11-22: MP-48
07-12-22: Victima
14-12-22: Traslado (Falta de Traslado de una causa ajena a la 1479. Folio 198).
24-01-23: Sin Despacho
15-02-23: Traslado
02-03-23: Traslado
16-03-23: Traslado
02-05-23: MP-48
16-05-23: MP-48
30-05-23: Defensa Privada
13-06-23: Defensa Privada
03-07-23: Sin Despacho
11-07-23: Traslado…”.
Por otra parte alude la defensa que, en fecha 15 de diciembre del 2020 bajo decisión N° 780-20, el ciudadano ADIAN JOSÉ RAMOS se adhirió a la institución de admisión de hechos y fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, otorgándole la libertad inmediata según oficio N° 2373-20, por los mismos delitos de su representado refiriendo que según su criterio se encuentra en la misma situación jurídica y por tal motivo en todo caso debió ser beneficiado por la misma decisión, trayendo a colación la sentencia N° 290 de fecha 09 de julio del 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa al efecto extensivo establecido en el articulo 423 de la ley adjetiva penal.
Finalmente, solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Las abogadas Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vasquez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra Extorsión y Secuestro, dió contestación al recurso de apelación de autos accionado por la defensa privada, bajo los siguientes argumentos:
Inició quien contesta narrando los hechos objeto de la presente causa, relatando que: “…omissis…”. Y una vez narrado los hechos procedió a analizar lo expuesto por la defensa técnica mencionando que, los profesionales del derecho Óscar Enrique Corpas y Edid Chirinos, en su carácter de defensores del ciudadano Alejandro José Medina Sarcos, fundamentan su solicitud ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en que su defendido tiene dos (02) años y ocho (08) meses detenido como consecuencia de un retardo procesal que no es imputable a su patrocinado, lo que ha causado un gravamen irreparable al mismo, puesto que, a su criterio, la conducta de su defendido no se encuentra ajustada a la tipicidad de los delitos que fueran imputados por la representación fiscal, siendo los mismos los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra, la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones.
Además refiere la defensa técnica que al celebrarse Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se admitiera el escrito acusatorio, el Juez de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según decisión 780-2020, oficio 2373-2020, de fecha 15 de diciembre de 2020, revisa la medida al ciudadano Adrián José Ramos, luego de que el mismo admitiera hechos, refiriendo que éste se encuentra en los mismos términos de todos los detenidos, no haciendo mención al efecto extensivo al que se ha referido el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que a criterio de la defensa técnica, la ciudadana Rosa María Fernández Abreu en su carácter de Juez Provisoria Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurre en error inexcusable al no decretar con lugar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo que ha traído como consecuencia el ejercicio del presente recurso de apelación.
Señala la vindicta pública que, la defensa técnica expone su desacuerdo con la decisión tomada por la ciudadana supra señalada en su carácter de Juez de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a que la decisión 054-2023, de fecha 20-07-2023, según su criterio ha violado derechos y garantías constitucionales causando un gravamen irreparable a su representado al mantener la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Organice Procesal Penal, aun cuando ya han pasado más de dos (02) años, es por ello que con la interposición del referido recurso se pretende lograr una protección constitucional a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida a su representado.
Verificado lo expuesto por la defensa técnica por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público, considera que el Juez a quo no incurrió en la violación del debido proceso ni el derecho a la libertad que lo amparan, al decretar sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, si bien es cierto, para nadie es un secreto que el tiempo transcurrido desde la aprehensión del ciudadano en cuestión ha sido mas de dos años, no obstante a ello, cabe destacar que es obligación de la Juez a quo tomar en consideración la gravedad del delito, ya que se está en presencia de delitos graves cuyas penas exceden de ocho (08) años y que actualmente representan un flagelo delictivo en la comunidad venezolana, toda vez que los mismos son materializados por grupos estructurados de delincuencia organizada (GEDO) quienes cumpliendo roles determinados coadyuvan a la materialización de delitos como la extorsión, siendo el mismo caracterizado por ser un delito pluriofensivo que no solo afecta la libertad individual de la víctima, sino que también afectan la salud mental tanto de la víctima como los integrantes de la sociedad, por lo que mal pudiera la Juez a quo pasar por desapercibido la gravedad de los delitos que hoy nos ocupan y decretar el decaimiento de la medida en base al paso del tiempo.
Continuó afirmando la representante fiscal que, se encuentran llenos los extremos de ley en lo referente al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez, que si bien es cierto tal la medida cautelar privativa de libertad solo procede como vía de excepción por cuanto es indispensable garantizar el derecho a la libertad personal, presunción de inocencia y búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que se aplicará cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad de proceso, la cual, deberá ser dictada cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad e indudablemente las mismas deben atender al principio de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, lo que hace presumir que el Juez como órgano controlador de los derechos y garantías constitucionales debe analizar las circunstancias del caso tomando en consideración los elementos de convicción consignados, en su momento por la representación fiscal y el daño causado, para que de esta manera se logre el convencimiento del Juez como director del proceso y de esta manera mantener la medida de coerción pertinente.
Quien ostenta el “Ius Puniendi” refiere que, es evidente el lapso de más de dos (02) años transcurridos desde la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MEDINA SARCOS, por delitos de acción pública, que tal como se indicó anteriormente son graves, mas sin embargo, se debe analizar las causas que traen como consecuencia la dilación del proceso, puesto que la complejidad del caso amerita que culmine el debate del juicio oral y público cuyo resultado será una sentencia condenatorio o absolutoria, por lo que mal pudiera la Juez Quinto en funciones de Juicio que lleva la presente causa, decretar el decaimiento de la medida por el transcurrir del tiempo, cuando la causas de dilación no son imputables al Tribunal, ni a la representación Fiscal.
Recalcó que es menester tomar en cuenta la seguridad de la víctima, ante la materialización de delitos como la Extorsión que actualmente azota a los integrantes de la entidad zuliana y el resto del país, puesto que la comisión de delitos de tal magnitud no pueden quedar impunes, en este sentido, se nace necesario destacar que en los actuales momentos el Estado Venezolano representando en este acto por el Ministerio Público, ha creado distintos planes para atacar de manera firme estos tipos de hechos delictivos, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, dañando así la sociedad que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana, como en efecto se palpa día a día en la colectividad.
Expresó que, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, acotando que el auto de apertura a juicio es inapelable y que es más que evidente que el jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.
Finalmente en su petitorio solicitó sea decretado sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, confirme la decisión recurrida y mantenga la medida privativa de Libertad en atención a la gravedad de los delitos.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 5J-1479-22, observa esta Sala que la misma se encuentra dirigida a impugnar los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la decisión No. 054-2023, emitida en fecha 20/07/2023, la cual a su juicio debió declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido Alejandro Medina Sarcos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, una vez percibidas por los integrantes de este Tribunal de Alzada, las denuncias esgrimidas por la defensa privada a través de la acción recursiva presentada, es necesario realizar de manera previa las siguientes consideraciones:
Es de notar que en nuestro sistema penal, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones, surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.
En este sentido, es preciso indicar que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo expresamente lo siguiente: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Destacado de la Alzada).
De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en sentencia No. 1381 de fecha 30.10.2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negritas y Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Destacado de la Alzada).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de los encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “El Principio de Proporcionalidad y El Proceso Penal” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“…En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (…)”. (Destacado de la Alzada).
En virtud de lo anterior, es menester para quienes aquí deciden, traer a colación lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:
“Articulo 230. Proporcionalidad.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Juez o Jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se debe acordar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”. (Destacado de la Alzada).
Del contenido de la norma se observa que las medidas de coerción personal se encuentran sujetas a un lapso de duración determinado, el cual no debe sobrepasar la pena mínima asignada al delito y tampoco el tiempo de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga hasta por un año, sin excederse de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan circunstancias graves que lo ameriten o cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al procesado o a su defensa.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas a los fines que no quede burlada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no solo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto. Dentro de este contexto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el órgano jurisdiccional.
Para respaldar tales alegatos, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo No. 1701 de fecha 15.11.2011, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Alzada).
En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050 de fecha 18.02.2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones No. 148, de fecha 25.03.2008 y No. 1315 del 22.06.2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Destacado de la Alzada).
De acuerdo con lo señalado y en cónsona armonía con lo establecido en el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en este caso iniciar el análisis del elemento proporcionalidad, entre Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.
Ciertamente, la referida disposición legal contempla en primer lugar una referencia que señala “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13.04.1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se ha manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”. (Destacado de la Alzada).
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del Juicio Oral y Público en causa penal no sean imputables a la administración de justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso por un año más sin superar la pena mínima del delito por el cual esta siendo procesado, lo cual, se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, al adentrarnos a las pretensiones de la defensa y la verificación de las actuaciones que conformen el presente asunto, corroboran éstos Jueces de Alzada, especialmente de la decisión recurrida, que la Jueza a quo resolvió declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano Alejandro José Medina Sarcos, por considerar que la medida de coerción personal impuesta en el caso de autos cumple con los extremos legales bajo los cuales puede ser decretada, estimando además que la misma es proporcional con las circunstancias propias del caso, el bien jurídico tutelado, la magnitud del daño causado y la pena probable que pudiera llegar a imponerse por la comisión de los delitos imputados, siendo estos, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de Rafael Eduardo Alvarado y el Estado Venezolano y en consecuencia, acordó mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado Alejandro Medina Sarcos.
Por otra parte, se constata de la recurrida que la juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, precisó que en el caso de autos existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de autos, tomando en cuenta que la finalidad de dicha medida coercitiva de libertad no es otra que garantizar las resultas del proceso penal instaurado.
Precisado lo anterior, para este Tribunal Colegiado resulta propicio realizar un recorrido a las actuaciones más relevantes contenidas en el asunto bajo estudio, observando de ellas lo siguiente:
• En fecha 03/08/2020 se celebró la audiencia de presentación de imputados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, oportunidad en la cual se impuso de los ciudadanos Álvaro José Márquez Muñoz, Valeria Andreina Martínez, Jesús David Portillo, Adrián José Ramón Barrios y Alejandro José Medina Sarcos, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de Rafael Eduardo Alvarado y el Estado Venezolano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 17/09/2020 la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos Álvaro José Márquez Muñoz, Valeria Andreina Martínez Martínez, Adrian José Ramos Barrios, Alejandro José Medina Sarcos, Jesús David Portillo Urdaneta, por la presunta comisión de los delitos anteriormente mencionados.
• En fecha 15/12/2020 se celebró el acto de audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el auto de apertura a juicio oral y público, según lo prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantuvo la medida de coerción personal dictada previamente a los acusados de autos.
• En fecha 22/11/2021 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, acuerda la remisión del asunto a un Juzgado de Juicio por distribución para el conocimiento de la causa.
• En fecha 21/01/2022 el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibe y da entrada al presente asunto penal, fijando el acto del juicio oral y público para el día 04/02/2022, a las 10:30 a.m.
• En fecha 04/02/2022 el Juzgado de Instancia en funciones de Juicio, acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 18/02/2022, a las 10:00 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada Abg. Edith Eloina Chirinos Aguillon y Abg. Dubellys Coromoto Villafaña Doria, quienes se encontraban debidamente notificados, inasistencia del Ministerio Publico, por cuanto no se observó la designación de la Fiscalía con competencia para actuar en la fase de juicio oral y público, acordando oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Zulia. Se observó igualmente la falta de traslado de los acusados y finalmente no observó este Cuerpo Colegiado constancia alguna relacionada con la notificación a la victima de autos.
• En fecha 18/02/2022 el Juzgado de Instancia acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 07/03/2022, a las 10:00 a.m., por inasistencia de la defensa privada Abg. Edith Eloina Chirino Aguillon y Abg. Dubellys Coromoto Villafaña Doria, de quienes no consta resultas de su notificación, inasistencia del Ministerio Público, por cuanto aún no se evidencia la Fiscalía designada para el presente asunto con competencia para actuar en la fase de juicio oral y público; falta de traslado de los acusados. No observó este Cuerpo Colegiado constancia alguna relacionada con la notificación a la víctima de autos.
• En fecha 07/03/2022 el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 21/03/2022, a las 10:00 a.m., por inasistencia de la defensa privada Abg. Dubellys Coromoto Villafaña Doria, de quien no consta resultas de notificación; inasistencia del Ministerio Público por cuanto no observó la Fiscalía designada para el presente asunto con competencia para actuar en la fase de juicio oral y público, falta de traslado de los acusados. Nuevamente no se dejó constancia alguna sobre la notificación de la victima de autos.
• En fecha 21/03/2022 el Juzgado de Instancia, acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 04/04/2022, en virtud de la inasistencia de la defensa privada Abg. Edith Eloina Chirino Aguillón, quien se encontraba debidamente notificada; inasistencia del Ministerio Público por no ser designada la Fiscalía con competencia para actuar en la fase de juicio oral y público, siendo que al folio 153 consta oficio emitido por la Fiscalía 48º del Ministerio Público informando que dicha Fiscalía fue designada para conocer en la fase de juicio del presente asunto; igualmente dejó constancia de la falta de traslado de los acusados. No observó este Cuerpo Colegiado constancia alguna relacionada con la notificación a la víctima de autos.
• En fecha 29/03/2022 se recibe escrito interpuesto por las abogadas Dubellys Villafaña y Edith Chirinos, mediante el cual renuncian a la defensa de los ciudadanos Alejandro Medina, Álvaro Márquez y Valeria Martínez.
• En fecha 04/04/2022 el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 21/04/2022, a las 10:00 a.m., en virtud de la falta de traslado de los acusados. No observó este Cuerpo Colegiado constancia alguna relacionada con la notificación a la víctima de autos.
• En fecha 21/04/2022 el Juzgado de Instancia, acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 05/05/2022, a las 10:20 a.m., en virtud de la inasistencia de la Fiscalía 48º del Ministerio Público, quien se encontraba debidamente notificada, y de la víctima de autos Rafael Alvarado, de quien se deja constancia no consta dirección de habitación, acordando citar al Ministerio Público a los fines de que remita la dirección de la víctima.
• En fecha 05/05/2022 el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 18/05/2022, a las 10:20 a.m., en virtud de la falta de traslado de los acusados, inasistencia de la defensa privada Dubellys Villafaña y Edith Chirino, quienes se encontraban debidamente notificadas, dejando constancia de la incomparecencia de la víctima de autos de quien no consta dirección de habitación, ordenando notificar nuevamente al Ministerio Público a los fines de que remita la dirección de la víctima para su notificación.
• En fecha 18/05/2022 el Juzgado de Instancia en Funciones de Juicio, acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 01/06/2022, en virtud de la falta de traslado de los acusados, dejando constancia nuevamente de la incomparecencia de la víctima de autos de quien no consta dirección de habitación y se ordenó notificar nuevamente al Ministerio Público para que remita la dirección de la víctima para su notificación.
• En fecha 01/06/2022 el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 15/06/2022, a las 10:20 a.m., en virtud de la falta de traslado de los acusados, incomparecencia de la defensa privada Dubellys Villafaña, quien se encontraba debidamente notificada, dejando constancia nuevamente de la incomparecencia de la víctima de autos de quien no consta dirección de habitación, por lo tanto, ordena oficiar nuevamente al Ministerio Público para que remita la dirección de la víctima, a pesar de encontrarse presente en el acto de diferimiento de apertura del juicio oral y público y no fue solicitado dicha dirección a los fines de garantizar la notificación de la víctima de autos.
• En fecha 15/06/2022 el Juzgado de Instancia acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 29/06/2022, a las 10:20 a.m., en virtud de la falta de traslado de los acusados, inasistencia de la Fiscalía 48º del Ministerio Público, de quien no se deja constancia si se encontraba debidamente notificada, y de la víctima de autos Rafael Alvarado, de quien se deja constancia no consta dirección de habitación, acordando oficiar nuevamente la Fiscalía 48º del Ministerio Publico a los fines de que remita la dirección de la víctima.
• En fecha 29/06/2022 el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 14/07/2022, a las 10:20 a.m., en virtud de la falta de traslado de los acusados, inasistencia de la defensa privada Edith Chirinos, Fiscalía 48º del Ministerio Público y de la víctima de autos Rafael Alvarado, de quien se deja constancia no consta dirección de habitación, acordando oficiar nuevamente la Fiscalía 48º del Ministerio Público a los fines de que remita la dirección de la víctima.
• En fecha 14/07/2022, acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 28/07/2022, a las 10:20 a.m., en virtud de la falta de traslado de los acusados, inasistencia de la Fiscalía 48º del Ministerio Público y de la víctima de autos Rafael Alvarado, de quien se deja constancia no consta dirección de habitación, acordando oficiar nuevamente la Fiscalía 48º del Ministerio Público a los fines de que remita la dirección de la víctima.
• En fecha 28/07/2022 el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 11/08/2022, a las 10:20 a.m., en virtud de la falta de traslado de los acusados, inasistencia de la Fiscalía 48º del Ministerio Público y de la víctima de autos Rafael Alvarado, de quien se deja constancia no consta dirección de habitación, acordando oficiar nuevamente la Fiscalía a los fines de que remita la dirección de la víctima.
• En fecha 11/08/2022 el Tribunal de Instancia, acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 25/08/2022, a las 10:20 a.m., en virtud de la falta de traslado de los acusados, incomparecencia de la defensa privada Dubellys Villafaña y Edith Chirinos, dejando constancia nuevamente de la incomparecencia de la víctima de autos de quien no consta dirección de habitación y se ordena oficiar nuevamente al Ministerio Público para que remita la dirección de la víctima, a pesar de encontrarse presente la representación fiscal en el acto de diferimiento.
• En fecha 19/09/2022 el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó reprogramar la apertura del juicio oral y público para el día 25/08/2022, a las 10:20 a.m., en virtud de la resolución Nº 018-2022, emitida por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
• En fecha 28/09/2022 el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 03/10/2022, a las 10:20 a.m., en virtud de la falta de traslado de los acusados, inasistencia de la defensa privada Dubelly Villafaña, la Defensa Publica Nº 11, Abg. Marcos Stulme, y de la víctima de autos Rafael Alvarado, de quien se deja constancia no consta dirección de habitación, acordando oficiar nuevamente la Fiscalía 48º del Ministerio Público, observando esta Alzada que la representación fiscal se encontraba presente.
• En fecha 03/10/2022 el a quo, acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 17/10/2022, a las 10:20 a.m., en virtud de la falta de traslado de los acusados, incomparecencia de la defensa privada Dubellys Villafaña y Edith Chirinos, dejando constancia nuevamente de la incomparecencia de la víctima de autos de quien no consta dirección de habitación y se ordena oficiar nuevamente al Ministerio Público para que remita la dirección de la víctima para su notificación, a pesar de encontrarse la Fiscalía presente en el acto de diferimiento no fue solicitado dicha dirección a los fines de garantizar la notificación de la victima de autos.
• En fecha 17/10/2022, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 31/10/2022, a las 10:20 a.m., en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, quien se encontraba debidamente notificada, dejando constancia nuevamente de la incomparecencia de la víctima de autos de quien no consta dirección de habitación y se ordena oficiar a la Fiscalía para que remita la dirección de la víctima para su notificación.
• En fecha 31/10/22, se difirió la apertura del juicio oral y público para el día 09/11/2022, a las 10:20 a.m., en virtud de la falta de traslado de los acusados, inasistencia de la Fiscalía 48º del Ministerio Público, y de la víctima de autos Rafael Alvarado, de quien se deja constancia no consta dirección de habitación, acordando oficiar nuevamente la Fiscalía a los fines de que remita la dirección de la víctima.
• En fecha 09/11/22 el a quo, difirió la apertura del juicio oral y público para el día 23/11/2022, a las 10:15 a.m., en virtud de la inasistencia de la Fiscalía 48º del Ministerio Público, y de la víctima de autos Rafael Alvarado, de quien se deja constancia no consta dirección de habitación, acordando oficiar nuevamente al Ministerio Público a los fines de que remita la dirección de la víctima.
• En fecha 23/11/23 el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 07/12/2022, a las 10:15 a.m., en virtud de la falta de traslado de los acusados, inasistencia de la Fiscalía 48º del Ministerio Público y de la víctima de autos Rafael Alvarado, de quien se deja constancia no consta dirección de habitación, oficiando nuevamente al Ministerio Público a los fines de que remita la dirección de la víctima.
• En fecha 07/12/22 el Tribunal de Instancia, acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 14/12/2022, a las 10:30 a.m., en virtud de encontrarse en audiencia de conclusión de otro asunto penal, dejando constancia de la incomparecencia de la víctima de autos Rafael Alvarado, de quien no consta dirección de habitación, ordenando oficiar a la Fiscalía 48º del Ministerio Público a los fines de que remita la dirección de la víctima.
• En fecha 14/12/2022, se observa que se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público la cual se encuentra agregada al folio 198 de la pieza principal, observándose que no guarda relación con las partes intervinientes en el presente asunto, siendo otro acusado y otros delitos referentes al asunto 5J-1506-22.
• En fecha 13/01/2023, los acusados Valeria Andreina Martínez, Alejandro Medina y Alvaro Márquez, designan como su defensa privada Abogados Betzabeth Leal y Abog. María Alejandra Hernández Perdomo.
• En fecha 24/01/2023 las Abogadas Betzabeth Leal y María Alejandra Hernández Perdomo, aceptan la designación recaída en ellas y juran cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a la defensa de los acusados.
• En fecha 24/01/2023 el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó reprogramar la apertura del juicio oral y público para el día 15/02/2023, a las 10:20 a.m., por quebrantos de salud de la jueza titular del referido juzgado.
• En fecha 15/02/2023 acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 02/03/2023, a las 11:30 a.m., en virtud de la falta de traslado de los acusados de autos, dejando constancia de la incomparecencia de la víctima de autos Rafael Alvarado, de quien no consta dirección de habitación, y se acordó oficiar a la Fiscalía 48º del Ministerio Público a los fines de que remita la dirección de la víctima; igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la abogada Edith Eloina Chirino Aguillon, la cual fue revocada por su defendido.
• En fecha 02/03/2023 el Tribunal Quinto (5) de Juicio, acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 16/03/2023, a las 11:30 a.m., por falta de traslado de los acusados de autos, dejando constancia de la incomparecencia de la víctima de autos Rafael Alvarado, de quien no consta dirección de habitación, y se acordó oficiar a la Fiscalía 48º del Ministerio Público a los fines de que remita la dirección, a pesar de encontrarse presente el representante Fiscal en el acto de diferimiento de apertura del juicio oral y público y no fue solicitada dicha dirección a los fines de garantizar la comparecencia de la víctima de autos, igualmente se deja constancia de la inasistencia de la abogada Edith Eloina Chirino Aguillon, la cual fue revocada por su defendido.
• En fecha 16/03/2023 el Tribunal acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 30/03/2023, a las 11:30 a.m., en virtud de la falta de traslado de los acusados de autos, inasistencia de la defensa privada Abg. María Alejandra Hernandez Perdomo y Abg. Betzabeth Violeta Leal Acosta, incomparecencia de la víctima de autos Rafael Alvarado, de quien no consta dirección de habitación, acordándose oficiar a la Fiscalía 48º a los fines de que remita la dirección de la víctima, a pesar de encontrarse presente en el acto de diferimiento.
• En fecha 31/03/2023 el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó reprogramar la apertura del juicio oral y público para el día 15/02/2023, a las 10:20 a.m., en virtud de encontrarse de traslado por el plan de abordaje procesal 2023 en el municipio Mara del estado Zulia.
• En fecha 13/04/2023 el ciudadano Álvaro José Márquez Muñoz, designa como su Defensa Privada a los abogados Livimar Villanueva y Doria Figuera L; revocando su defensa técnica anterior.
• En fecha 17/04/2023 se acordó diferir la apertura del juicio para el día 02/05/2023, a las 11:30 a.m., por la falta de traslado de los acusados de autos, inasistencia de la defensa privada Abog. María Alejandra Hernández Pérdomo y Abog. Betzabeth Violeta Leal Acosta, incomparecencia de la víctima de autos Rafael Alvarado, de quien no consta dirección de habitación, y se ordenó oficiar a la Fiscalía 48º del Ministerio Público a los fines de que remita la dirección, a pesar de encontrarse la representación fiscal presente en el acto de diferimiento.
• En fecha 18/04/2023 los abogados Livimar Villanueva y Doria Figuera, aceptan la designación recaída en su persona y juran cumplir con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano Álvaro José Márquez Muñoz.
• En fecha 02/05/2023 se acordó diferir la apertura del juicio para el día 02/05/2023, a las 11:30 a.m. por la incomparecencia de la v í ctima de autos de quien no consta dirección de habitación e incomparecencia de la Fiscal 48º del Ministerio Público, a quien se le solicitó nuevamente mediante oficio la dirección de la víctima.
• En Fecha 16/05/2023 se acordó diferir la apertura del juicio oral para el día 30/05/2023, a las 11:30 a.m. en virtud de la incomparecencia de la víctima de autos de quien no consta dirección de habitación e incomparecencia del Ministerio Público a quien se le solicitó nuevamente mediante oficio la dirección de la víctima.
• En fecha 16/05/2023, en el mismo acto de diferimiento de la apertura del juicio oral y público, la acusada Valeria Martínez, designa y nombra a las abogadas Livimar Carolina Gomez y Abog. Doriamaría Figuera Larez como su defensa privada, las cuales aceptan y juran cumplir con los deberes inherentes al cargo asumido.
• En fecha 30/05/2023, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 13/06/2023, a las 11:30 a.m. en virtud de la falta de traslado de los acusados de autos y la inasistencia de la defensa privada Abog. María Alejandra Hernández Perdomo. Se deja constancia de la asistencia de la víctima Rafael Alvarado.
• En fecha 13/06/2023, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 27/06/2023, a las 11:30 a.m. en virtud de la falta de traslado de los acusados de autos, inasistencia de la defensa privada abog. María Alejandra Hernández, en su carácter de defensa privada del ciudadano Alejandro Medina y la víctima de autos quien se encontraba debidamente notificada.
• En fecha 26/06/2023, el acusado Alejandro José Medina Sarcos, nombra y designa a los abogados Oscar Corpas y Abog. Edith Chirinos, como su defensa privada.
• En fecha 03/07/2023, los abogados Oscar Corpas y Abog. Edith Chirinos, aceptan la designación recaída en su persona y juran cumplir con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano Álvaro José Márquez Muñoz.
• En fecha 03/07/2023 el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó reprogramar la apertura del juicio oral y público para el día 11/07/2023, a las 11:30 a.m., por permiso a la Jueza Titular del referido Juzgado.
• En fecha 11/07/2023 se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 25/07/2023, a las 11:30 a.m. en virtud de la falta de traslado de los acusados de autos, la inasistencia de la defensa privada abogados Oscar Corpas y Edith Eloina Chirinos Aguillon, quienes se encontraban debidamente notificados y la víctima de autos de quien dejan constancia no consta resulta de boletas de notificación.
• En fecha 11/07/2023 la defensa presentó escrito de solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de liberad a favor del ciudadano Alejandro José Medina Sarcos, en atención a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 20/07/2023, mediante decisión 054-23 se acordó declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida requerida por la defensa privada.
De acuerdo con lo analizado en el fallo objeto de impugnación y las actuaciones procesales antes descritas, se observa que la dilación aducida por quien acciona no resulta imputable en su totalidad al órgano judicial, ya que el mismo ha solicitado el traslado de los acusados para llevar a cabo las audiencias fijadas y las notificaciones de las partes intervinientes en el proceso, a excepción de la notificación de la víctima por no constar en actas la dirección de habitación del mismo, no obstante se verifica de cada diferimiento ocurrido que, las causas que conllevaron a que no se pudiera llevar a cabo inicialmente el acto, fueron, entre ellos, por la falta de traslado de los acusados de autos, así como la inasistencia de las partes intervinientes, víctima, incluso la misma defensa privada y el Ministerio Público.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, debe precisarse que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, acordando el legislador dos supuestos para este plazo, a saber: 1) En principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito y, 2) No exceder del plazo de dos años. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido a través de la sentencia No. 148 de fecha 25.03.2008, que: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al proceso, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Destacado de la Alzada).
Continua expresando la misma sentencia: “…De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”. (Destacado de la Alzada). Cabe considerar, que la Sala Constitucional a través de la sentencia No. 449 de fecha 06.05.2013 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en atención a este tema ha dejado asentado lo siguiente:
“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima”. En el caso concreto “…este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado de la Alzada).
Criterio que fue ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia más reciente registrada bajo el No. 121 de fecha 10.03.2023 con ponencia del magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, que estableció lo siguiente: “el decaimiento de la medida privativa de libertad no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto (…)”. (Destacado de esta Sala).
Se destaca entonces que, en el presente caso el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Alejandro Medina Sarcos, se fundó en una serie de razonamientos que atendieron a causas graves, como son la magnitud de los delitos imputados, vale decir, Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de Rafael Eduardo Alvarado y el Estado Venezolano, por lo que, las circunstancias propias de su comisión y la pena probable que pudiera llegar a imponerse, se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria que determina que algunos procesos podrán extenderse por más de dos (02) años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, razón por la cual, no resulta suficiente solo el transcurso del referido lapso previsto en la ley para considerar el decaimiento de la medida cautelar impuesta en la fase inicial del proceso al enjuiciado.
Constatándose así que, entre los delitos atribuidos a los hoy imputados, se encuentra un delito considerado de carácter grave, a saber del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de Rafael Eduardo Alvarado y el Estado Venezolano y, en razón de ello, estima esta Sala pertinente traer a colación la sentencia No. 582 de fecha 20.12.2006, dictada por la Sala de Casación Penal, a través de la cual, se ha conceptualizado a los “delitos graves” de la siguiente manera:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide “…en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…” y, lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF N°. 55, p. 75)…”. (Destacado de la Alzada).
Siendo así las cosas, consideran éstos Jueces de Alzada que la solicitud planteada por quien denuncia, por los momentos no resulta ajustada a derecho, pues, como ya se indicó estamos en presencia de delitos graves que afectan múltiples bienes jurídicos protegidos por mandato constitucional y a juzgar por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar comprometida la responsabilidad penal del sujeto activo del proceso, permiten presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual justifica la procedencia y mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de las personas que están siendo procesadas en el presente asunto.
De tal manera que, tomando en consideración que la doctrina emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha reiterado que en los casos donde habiendo excedido el plazo de dos (02) años que establece el artículo 230 de la norma procesal penal, por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del mismo se convierta en una infracción del mencionado dispositivo constitucional, el juzgador tendrá la obligación de hacer una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular, situación que según lo constatado por ésta Instancia Superior de las actuaciones, fue cumplida por la Jueza a quo en el caso de marras, quien como ya se dijo, consideró que no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de la complejidad del caso, la magnitud del daño ocasionado, en atención a los ilícitos penales cometidos, existiendo a su criterio una presunción razonable de peligro de fuga, debiendo evitarse la obstaculización en la garantía de la protección de los derechos civiles de los ciudadanos y en cumplimiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tales premisas, surge la necesidad de establecer que, sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, como lo son los delitos imputados en la presente causa, en los que el presunto infractor vulnera normas de orden público y derechos fundamentales, nace la obligación para el Estado de garantizar el resarcimiento del daño ocasionado a quienes resultan agraviados ante su comisión. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia No. 1581 de fecha 09.08.2008, ha señalado respecto a los derechos de la víctima en los procesos judiciales, lo siguiente:
“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.
En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001).
Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho”. (Destacado de la Alzada).
En sintonía con lo expresado, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212 de fecha 14.06.2005 y, al respecto, señaló:
“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”. (Destacado de la Alzada).
En relación a este punto, deben insistir éstos Jueces de Alzada que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por ello, no deben dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como sucede en el caso de marras. Asimismo, como se expresó anteriormente, el legislador ha previsto que en ningún caso el tiempo de vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito. Para respaldar, tal análisis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 626 de fecha 13.04.2007, ha establecido:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”. (Destacado de la Alzada).
No obstante, es preciso indicar que la Jueza de la recurrida mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en atención a la complejidad del caso, la entidad de los delitos y la pena que pudiera llegar a imponerse, ponderando igualmente los intereses de las víctimas, pues, la libertad de los encausados afectaría la garantía del Estado de protección y seguridad a la misma; no obstante a lo mencionado, contrario a lo expuesto por la defensa, la Jueza de juicio al momento de dictaminar su decisión motivó suficientemente las razones por las cuales consideró mantener la medida de privación de libertad, apartándose de los planteamientos de la defensa, resultando para quienes conforman esta Sala, válidos y suficientes los motivos señalados en la recurrida, por tanto, la decisión impugnada en modo alguno conculca los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.
Para reforzar lo anteriormente esbozado, estima este Tribunal Superior indicar que la presente decisión en nada puede considerarse como una pena anticipada para el procesado de autos y mucho menos el no acatamiento de la decisión No. 121 de fecha 10.03.2022 y la decisión No. 302 de fecha 18.04.2023, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues, lo que pretende destacarse es que no solo debe tomarse en cuenta en casos como el presente, el elemento temporal, también debe ponderarse la gravedad del delito, la posible sanción a imponer, las dilaciones inherentes al proceso, los derechos de la víctima, entre otros elementos, ya que estos emergen como circunstancias que tienen relevancia y si bien los lapsos son de orden público, no es el único elemento determinante para que proceda el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al sujeto activo del proceso penal.
En base a estos razonamientos, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 398 de fecha 04.04.2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, oportunidad en la cual se dejó asentado:
“…el decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”. (Destacado de esta Sala).
Debe puntualizarse que, incluso tal criterio ha sido confirmado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 302 de fecha 18.04.2023 con ponencia del magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, precisando lo siguiente:
“Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuándo estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 21 de diciembre de 2017, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 19 de diciembre de 2017, que a su vez negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano Roger Alexander Franco Retto, ya identificado, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”. (Destacado de esta Sala).
En atención a ello, observan los jueces que conforman la presente Sala que, efectivamente, en el caso bajo estudio ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, que han sido producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, por lo tanto, las razones invocadas por la juzgadora en la decisión recurrida para negar el decaimiento de la medida de privación judicial, resultan suficientes y ajustadas a la ley, toda vez que es necesario asegurar sus resultas y la presencia de los acusados en el proceso que se sigue en su contra para llevar a cabo el juicio oral y público, preservando de esta manera los fines del proceso y la realización de la justicia; tomando en cuenta además, los delitos objeto de la presente causa que, como ya se indicó, han sido considerados por nuestra legislación patria de carácter grave y que comprenden penas elevadas que superan los diez (10) años de prisión, por lo que, en el caso sometido a revisión, la juzgadora cumplió su deber de ponderar las circunstancias propias del caso, tomando en cuenta los bienes jurídicos tutelados en el presente asunto, la complejidad del proceso instruido y la posible pena a imponer para negar el otorgamiento de una medida menos gravosa, argumentos que sustentan la decisión impugnada y que avala este Órgano Superior. Y así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 04/08/2023 por los abogados defensa privada del ciudadano Alejandro Medina Sarcos defensa privada del ciudadano Alejandro Medina Sarcos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 054-23, de fecha 20/07/2023, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.
En otro orden de ideas, causa preocupación a los integrantes de esta Alzada, el tiempo excesivo que ha transcurrido en el presente caso sin que se haya podido llevar a cabo el juicio oral y público, constatándose del iter procesal que dicho retardo se ha generado por distintos motivos, entre ellos, por la inasistencia de la víctima y defensa privada en el presente asunto y la falta de traslado de los sujetos que están sometidos al proceso de autos; no obstante, de las actas se desprende que el Tribunal de Juicio a los fines de agotar las vías de notificación de quien ostenta la cualidad de víctima, en virtud de no poseer la dirección de habitación, ha acordado en distintas oportunidades solicitar al Ministerio Publico mediante oficio dicha dirección, sin embargo, del recorrido procesal efectuado se constató que la jueza a quo continuó ordenando oficiar al Ministerio Público para solicitar la dirección de la víctima, inclusive estando presente el representante fiscal en los diferimientos, razón por la cual, se ORDENA al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice lo conducente y necesario con la finalidad que se practique con carácter imperativo la notificación de la víctima de autos, ciudadano Rafael Eduardo Alvarado, así como el efectivo traslado de los ciudadanos Alvaro José Márquez Muñoz y Alejandro José Medina Sarcos desde el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión, y Secuestro (GAES-MACHIQUES) y la acusada Valeria Andreina Martínez desde el Centro de Formación Femenino “Ana María Campos II”, hasta la sede de ese despacho judicial y la debida notificación de las partes, todo ello con el objeto de llevar a cabo el juicio oral que se encuentra por celebrar en el asunto de autos, en aras de garantizar una justicia célere y expedita, sin dilaciones indebidas, bajo el amparo del debido proceso y la tutela judicial efectiva. De igual manera, se ordena que, en un lapso no mayor de sesenta (60) días contados a partir de recibido el presente asunto, se de inicio al juicio oral y público de la presente causa, en aras de garantizar una justicia célere y expedita, sin dilaciones indebidas, bajo el amparo del debido proceso y la tutela judicial efectiva que asiste a los acusados de marras, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias.
LLAMADO DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Resulta inevitable para quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar una advertencia al Tribunal de Instancia, toda vez que del recorrido procesal efectuado en el presente asunto penal se observó que en las actas de diferimientos de fecha 04/02/2022, 18/02/2022, 21/03/2022 y 04/04/2022, no se dejó constancia alguna sobre la comparecencia o no de la víctima al acto del juicio oral y público. Así mismo, se constató que en 21 oportunidades se ordenó oficiar al Ministerio Público para que remitiera la dirección de habitación de la víctima, estando presente la representación Fiscal en los diferimientos de fecha 01/06/2022, 11/08/2022, 28/09/2022, 03/10/2022, 15/02/2023 y 16/03/2023, por lo que se insta al a quo para que en futuras situaciones como el caso de marras solicite directamente en Sala la información requerida a fin de lograr la notificación de la víctima de autos, evitando retardos excesivos en la notificación de las partes, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, conforme lo establece los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ADVERTENCIA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta inevitable para quienes conforman esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar una advertencia a la Fiscalía 48° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la investigación No. 150598-2020, seguida en contra de los acusados Alvaro José Márquez Muñoz y Alejandro José Medina Sarcos y Valeria Andreina Martínez, actualmente en fase de juicio, en la cual, no presentó la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de recordarle su deber de supervisar periódicamente los procesados con medida de coerción personal, cuyos procesos representa en nombre del Estado, a fin de verificar aquellos casos próximos al cumplimiento de dos (02) años con dicha medida para que solicite, de considerarlo procedente, la prórroga de la misma, ya que su deber no es solo solicitar la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad (como en este caso), sino también velar porque de ser necesario y/o procedente solicitar al órgano jurisdiccional su mantenimiento o sustitución, ya que este es, además de un sistema acusatorio, un sistema garantista de los derechos y garantías de toda persona sometida a un proceso penal. Por lo que se le insta a ser más cuidadoso en su deber como representante del Ministerio Público.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 04/08/2023, por los abogados Oscar Enrique Corpas y Edid Chirinos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.216.463 y V-5.288.998, respectivamente, e inscritos en los inpreabogado bajo los números 277.241 y 198.213, respectivamente, defensa privada del ciudadano Alejandro Medina Sarcos, titular de la cédula de identidad Nº V-10.452.613, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 054-23, de fecha 20/07/2023, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice lo conducente a los fines de que se practique con carácter imperativo el traslado de los ciudadanos Alvaro José Márquez Muñoz y Alejandro José Medina Sarcos desde el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro (GAES-MACHIQUES) y la acusada Valeria Andreina Martínez desde el Centro de Formación Femenino “Ana María Campos II”, hasta la sede de ese despacho judicial. Asimismo, realice lo conducente para garantizar la debida notificación de la víctima y la comparecencia de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público para su asistencia al juicio oral y público, todo ello con el objeto de llevar a cabo la apertura del debate que se encuentra por celebrar en el asunto de autos.
CUARTO: Se ordena que, en un lapso no mayor de sesenta (60) días contados a partir de recibido el presente asunto, se de inicio al juicio oral y público de la presente causa, en aras de garantizar una justicia célere y expedita, sin dilaciones indebidas, bajo el amparo del debido proceso y la tutela judicial efectiva que asiste a los acusados de marras, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al segundo (02) día del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 381-2023 de la causa No. 5J-1479-22.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/abrahan