REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de 2023
212º y 164º



Asunto Penal Nº: 9C-18704-2023
Decisión Nº: 414-23

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 9C-18704-2023 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Rafael Francisco Finol Castillo y Rosangela Beatriz Pulgar Rosales, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 203.862 y 127.133, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana María Mercedes Villalobos Finol, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.624.242, dirigido a impugnar la decisión Nº 669-23 dictada en fecha quince (15) de septiembre de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional realizó los pronunciamientos que a continuación se describen: declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana en mención, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo ejusdem y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Mini Market Florida C.A., conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ibidem. Igualmente, declaró sin lugar la adecuación de la calificación jurídica y la solicitud formulada por la defensa técnica con respecto a una medida menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal del Ministerio Público a favor de su patrocinada.
Il
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha nueve (09) de octubre de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha diez (10) de octubre de 2023 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con Nº 402-23 el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho Rafael Francisco Finol Castillo y Rosangela Beatriz Pulgar Rosales, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana María Mercedes Villalobos Finol, interponen recurso de apelación en contra de la decisión Nº 669-23 proferida en fecha quince (15) de septiembre de 2023 por el Juzgado a quo, argumentando lo siguiente:

- PRIMERA DENUNCIA: Inician los recurrentes alegando que el fallo emitido por el Tribunal de Control ocasionó un gravamen irreparable a su patrocinada, ello al ser transgredidos los derechos y garantías constitucionales que asisten a la misma, toda vez que la decisión in commento adolece de motivación, la cual funge como un elemento sine qua non a los fines de determinar la validez de todo pronunciamiento judicial, máxime cuando esta se erige como una exigencia formal, puesto que su quebrantamiento u omisión acarrea la nulidad absoluta del acto viciado, en el entendido que su ausencia afecta el derecho a la defensa, es decir, el derecho del imputado de saber cómo, porqué y de qué se le señala, a efectos de que ejerza las pretensiones que a bien considere.

Puntualizado lo anterior, la parte accionante afirma que en el caso en concreto la infracción de inmotivación se presenta porque no se precisó la conducta antijurídica desplegada por la imputada de autos, por cuanto de la redacción del acta policial y de los elementos de incautados no se determinó con claridad cuál fue su participación en los hechos suscitados, aunado a que ni siquiera se ha podido establecer el lugar donde se encontraba la misma al momento de la aprehensión, ello según refiere la defensa técnica en su escrito. Asimismo, indican que el juez a quo incurrió en un error al privar de libertad a su defendida, sin justificar su decisión y sin explicar las razones por las cuales arribó a tal decreto.

- SEGUNDA DENUNCIA: por otra parte, quienes ejercen la acción recursiva alegan que la ciudadana María Mercedes Villalobos Finol fue aprehendida en fecha 13/09/2023 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal, quienes atendiendo a una denuncia formalizada en la sede del comando policial, conformaron una comisión y se trasladaron hasta el lugar indicado por el ciudadano denunciante, el cual según refiere la defensa, en ningún momento aportó constancia alguna que permitiera a dichos funcionarios determinar que el dinero no hubiese sido abonado a la cuenta señalada, destacando del contenido de las actas, la copia realizada a un “print” de pantalla de una transacción de un banco internacional, sobre la cual, a criterio de éstos, es imposible inferir que sea fehaciente o falsa, toda vez que no se evidencian o conocen los mecanismos de seguridad utilizada para dilucidar en relación a los mismos.

Dentro de este contexto, aseveran que el representante legal o administrativo de la sociedad mercantil, -quien funge como víctima en el presente asunto penal-, debió constar y probar mediante los documentos bancarios idóneos que no recibió la cantidad indicada, puesto que para el momento en el que resultó aprehendida la encartada de autos habían transcurrido más de seis (06) horas de los hechos acaecidos, razón por la cual, a criterio de los recurrentes el procedimiento policial efectuado vulneró lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su patrocinada no poseía instrumento u objeto que hiciera presumir con fundamento que es la autora de los delitos imputados por la representación fiscal.

En tal sentido, consideran que dicha omisión comporta una inobservancia procesal grave por parte del juez de instancia, quien debió garantizar la correcta aplicación de la justicia y determinar o no el carácter flagrante del delito, entendido este como un estado probatorio que permite la detención de su autor sin orden judicial previa y la tramitación de su proceso de juzgamiento a través de un procedimiento especial. Para reforzar sus planteamientos, traen a colación dos (02) sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que conceptualizan la figura de la flagrancia.

- TERCERA DENUNCIA: en otro orden de ideas, la defensa técnica señala que el Ministerio Público no aportó indicadores fácticos dirigidos a determinar la existencia de los delitos imputados a la ciudadana María Mercedes Villalobos Finol, vista la ausencia de elementos de convicción para imputar los delitos de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo ejusdem y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio de la sociedad mercantil Mini Market Florida C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-501573867.

- CUARTA DENUNCIA: prosiguiendo con sus argumentos, los apelantes mencionan que el acta de investigación no cumplió con los extremos legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendida no se encuentra inmersa en la ejecución de ningún delito de los establecidos en el texto adjetivo penal, situación esta que vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, puesto que la vindicta pública tiene la obligación de presentar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a un imputado, lo cual a criterio de la defensa no ocurrió en el caso de autos, toda vez que no existen elementos de convicción serios que hagan presumir la participación de la encausada en los delitos atribuidos; destacando a su vez que el solo dicho de los funcionarios constituye solamente un elemento de convicción y no es suficiente para decretar la imposición de una medida de coerción personal.

En tal orientación, la parte recurrente refiere que para el otorgamiento de una medida de coerción personal en contra de su patrocinada, debió prevalecer el análisis de todas y cada unas de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales tienen que ser ponderadas no solo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo esta línea argumentativa, acotan que la sana crítica exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, en las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que permitan demostrar los motivos por los cuales arribó a determinado decreto, analizando cada elemento y confrontándolos entre sí, lo que no ocurrió en el caso de autos, destacando que el juez a quo no solo debió satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado con la audiencia es congruente con la realidad, a los fines de demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, conforme lo prevé el artículo 13 de la norma adjetiva penal.

De lo anteriormente expuesto, la defensa técnica concluye que la instancia al analizar los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, -quien no enmarco su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar-, debió desestimar no solo el delito de Obtención Indebida de Bienes y Servicios, como en efecto lo hizo, sino también los elementos que tenía a su vista para permitir la imposición del delito de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, puesto que según arguyen, la ciudadana María Mercedes Villalobos Finol, no poseía ningún elemento de interés criminalístico que de alguna manera la relacionara con los hechos denunciados, por lo que, a criterio de quienes contestan es imposible referir que el accionar de la misma sea cónsono con los modos y situaciones que consagra el artículo 16 del texto adjetivo penal.

De ahí que el legislador exija e imponga al fiscal en su actuación y al juzgador en su decisión que la imputación tenga un fundamento serio, es decir, elementos de convicción que objetivamente apreciado señalen a una persona de la comisión de un delito; de otro modo, el fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, siendo que su deber consiste no solo en constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle, atendiendo al contenido de los artículos 281 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

- PETITORIO: en atención a lo anteriormente expuesto, la defensa privada solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de autos; se revoque la decisión Nº 669-23 de fecha 15/09/2026, dictada por el Juzgado de Control y, en consecuencia, se ordene la libertad plena y sin restricciones de su patrocinada.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, llevada a efecto en fecha quince (15) de septiembre de 2023, ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional decretó la aprehensión en flagrancia e impuso una medida extrema de coerción personal en contra de la ciudadana María Mercedes Villalobos Finol, plenamente identificada en actas, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo ejusdem y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio de la sociedad mercantil Mini Market Florida C.A.
Precisado lo anterior, se evidencia que las denuncias explanadas en el escrito recursivo se centran en atacar los puntos de impugnación que de seguidas se describen: la ausencia de motivación de la decisión objetada; el procedimiento policial efectuado, el cual devino de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana María Mercedes Villalobos Finol, que a criterio de quien recurre no se realizó conforme a derecho. Asimismo, cuestiona la precalificación jurídica atribuida a los hechos controvertidos en la presente causa y, por último, alude la insuficiencia de elementos de convicción que avalen la procedencia de la medidla medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en acto de presentación.
Una vez desglosadas las principales denuncias contentivas del escrito recursivo interpuesto por la defensa técnica, esta Sala a los fines de dar repuesta a las mismas, invertirá el orden enunciado, a los fines de una mejor compresión lectora, por lo que, se estima congruente precisar los puntos de impugnación de manera cronológica con respecto a las actuaciones insertas en la causa, iniciando con el cuestionamiento que atañe al procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes, el cual según refiere la parte recurrente, se realizó contrario a derecho, por cuanto la encartada de autos no poseía objeto alguno que la incriminara en el hecho delictivo, aunado a que habían pasado mas de seis (06) de la comisión del mismo.
En tal sentido, esta Sala observa del iter jurídico del fallo proferido por el Juzgado a quo que se dejó constancia que la detención de la ciudadana María Mercedes Villalobos Finol, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.624.242, se realizó bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal, de conformidad con los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que la prenombrada ciudadana fue puesta a disposición del Tribunal en cuestión dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos, la cual cabe destacar, se encuentra firmada por ésta, inserta al folio Nº 15 y su vuelto de la pieza principal.
Dentro de este contexto, se hace pertinente destacar que la doctrina venezolana ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata, es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta, confundiendo por un lado dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio, mediante sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejo asentado lo siguiente:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De allí que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”. (Destacado de esta Alzada).
Bajo esta línea argumentativa, esta Alzada evidencia que si bien es cierto que la aprehensión de la ahora imputada de autos no se produjo bajo los supuestos de la flagrancia stricto sensu, no es menos cierto que en actas existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de la ciudadana María Mercedes Villalobos Finol en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, los cuales fueron debidamente analizados por el juez a quo en el acto oral de presentación, puesto que indicó que los mismos devenían de la “Denuncia Narrativa” de fecha trece (13) de septiembre de 2023, inserta al folio Nº 12 y su vuelto de la pieza principal, mediante la cual un ciudadano que queda descrito como ADVCH, manifiesta que la cajera del negocio que regenta fue contactada por una persona a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, quien pretendía realizar una compra de los siguientes rubros: dos (02) bultos de arroz marca Mary Tradicional, dos (02) bultos de pasta, marca Mary Bermicelli, dos (02) bultos de mayonesa marca Mavesa, tres (03) bultos de Harina Pan Tradicional, dos (02) bultos de azúcar marca La Pastora, dos (02) cajas de margarina marca Mavesa, cinco (05) envases de toddy, diez (10) kilos de queso semiduro, para un total de venta de trescientos cincuenta y cuatro con noventa y siete centavos (354,97$) dólares estadounidenses, solicitando a su vez la cuenta “Zelle” del Mini Market Florida C.A., para hacer la transferencia del monto en cuestión. Sin embargo, a los minutos fue recibido el capture del supuesto pago de los víveres, el cual previa verificación del denunciante, resultó ser falso, por cuanto en la cuenta dada por dicha sociedad mercantil no estaban depositado los activos.
En tal orientación, la víctima decidió hacerle creer a la persona que la trasferencia se había hecho efectiva e instó al ciudadano a que se trasladara a la empresa para retirar la “compra”. Seguidamente, se apersonó al Comando Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal para formalizar la correspondiente denuncia narrativa, por lo que, previa lectura y análisis de la misma, los funcionarios adscritos al órgano en mención se trasladaron al lugar señalado a la espera del “cliente”, observando la concurrencia de tres (03) personas a bordo de un vehículo, utilizado como taxi, quienes se disponían a retirar los rubros solicitados, entre los que se encontraba la ciudadana María Mercedes Villalobos Finol, que según lo descrito en el acta policial no descendió del vehículo en cuestión, razón por la cual, quienes aquí deciden observan que la detención realizada por el cuerpo aprehensor, se encuentra ajustada a derecho, puesto que la prenombrada ciudadana conjuntamente con otros dos (02) sujetos estaba cometiendo presuntamente un delito flagrante consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano que atenta contra la Propiedad; de manera que, estima esta Sala que el juez de instancia dio estricto cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1 del texto fundamental y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara sin lugar la denuncia formulada por los apelantes relativa a la ilegalidad del procedimiento donde resultó detenida la encausada de actas. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Instancia Superior considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la misma, resultando necesario que concurran los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, en el entendido que son un medio idóneo para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la disposición normativa in commento, los integrantes de este Tribunal ad quem, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:

Con respecto al primer supuesto, el Juzgado de Control dejó por establecido que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo ejusdem y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Mini Market Florida C.A., siendo esta calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal, (Vid. Sentencia Nº 856. Fecha: 07.06.2011. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la cual se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, por lo que, puede ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por la imputada al tipo penal que finalmente corresponda, de acuerdo al desarrollo y resultado final del sumario, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, el juez de instancia manifestó que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es presunta autora o partícipe en los hechos que se le atribuyen, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de la misma los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y recabados en su mayoría por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal, a saber:
1. ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: suscrita en fecha trece (13) de septiembre de 2023. En la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos. (Folios Nos. 03-07 de la pieza denominada “Presentación”).
2. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: realizadas en fecha trece (13) de septiembre de 2023, en las cuales se aprecia la representación impresa de los “captures” de una conversación sostenida mediante la aplicación Whatsapp. (Folios Nos. 08-11 de la pieza denominada “Presentación”).
3. DENUNCIA NARRATIVA, FACTURAS Y CAPTURES: de fecha trece (13) de septiembre de 2023, mediante la cual el ciudadano ADVCH narró los hechos suscitados con relación al negocio que regenta su persona. (Folios Nos. 13-14 de la pieza denominada “Presentación”).
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: suscrita en fecha trece (13) de septiembre de 2023; en dicha acta se deja constancia de la características físicas del lugar donde se aprehendió a la encartada de actas. (Folios Nº 21 de la pieza denominada “Presentación”).
5. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: realizadas en fecha trece (13) de septiembre de 2023, en las cuales se aprecia la fachada principal del Mini Market Florida C.A. (Folio Nº 22 de la pieza denominada “Presentación”).
6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Suscrita en fecha trece (13) de septiembre de 2023; en la cual se deja constancia del vehículo incautado en el procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes. (Folio Nº 26 y su vuelto de la pieza denominada “Presentación”).
7. IDENTIFICACIÓN DE IMPRONTAS: de fecha trece (13) de septiembre de 2023; mediante la cual se deja constancia de los seriales del vehículo incautada. (Folio Nº 28 de la pieza denominada “Presentación”).
8. PLANILLA DE CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO: suscrita en fecha trece (13) de septiembre de 2023, en la cual se deja constancia de las especificaciones del vehículo colectado. (Folio Nº 29 de la pieza denominada “Presentación”).
9. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: suscrita en fecha trece (13) de septiembre de 2023, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada en el procedimiento policial practicado. (Folio Nos. 30-31 de la pieza denominada “Presentación”).
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, -inserta al folio Nº 15 y su vuelto de la pieza denominada “Presentación”-, que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de la ciudadana María Mercedes Villalobos Finol, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento fue efectuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 del texto fundamental, informándole a la imputada en mención del contenido de los mismos, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ÍNFORME MÉDICO, esta Sala estima necesario acotar que el mismo tampoco funge como elemento de convicción, en virtud que únicamente da certeza de las condiciones físicas y psicológicas de la procesada, garantizando de esta manera el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados ut supra, resultaron suficientes para el Juez a quo para presumir que la hoy imputada es presunta autora o partícipe de los hechos atribuidos, estimando de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que la conducta desplegada por la procesada de autos puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se verifica a los fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal y como lo anunció el juez de mérito, esta Sala estima acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Precisado lo anterior y, con respecto a la denuncia formulada por la defensa técnica referente a la insuficiencia de elementos de convicción para inculpar a su patrocinada, esta Alzada considera oportuno acotar que el presente proceso penal se encuentra en sus actuaciones preliminares, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos imputados, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito, por lo que, aún encontrándose en actas elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de la ciudadana María Mercedes Villalobos Finol en la comisión de los delitos de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo ejusdem y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Mini Market Florida C.A., tal circunstancia será dilucidada con los subsiguientes actos de investigación que realice la Fiscalía correspondiente del Ministerio Público, puesto que en esta etapa incipiente lo que se obtienen son indicios que hacen presumir la participación de la imputada de autos en los hechos que se le atribuyen. Así se decide.-

Sobre el tercer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el juez de instancia, conforme al marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta los elementos de convicción para considerar acreditado cada uno de ellos, en virtud de una respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, motivo por le cual, estimó procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo que configuró el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Para concluir, en cuanto a la denuncia relacionada con la falta de motivación por parte del Juez a quo al explanar sus fundamentos de derecho en la decisión objeto de impugnación, quienes integran esta Sala logran verificar de su contenido que el mismo estableció un razonamiento lógico-jurídico con base en las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello, estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación del imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que, se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte del juzgador de instancia relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso; de manera que, se declara sin lugar la denuncia incoada por el recurrente. Así se declara.-
No obstante, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho tomados en cuenta por el Tribunal de Instancia, esta Sala considera necesario y pertinente señalar que el decreto de una medida de coerción personal, sea la establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquiera de las previstas en el artículo 242 del mismo Código, tiene como finalidad esencial asegurar las resultas del proceso y la sujeción del imputado al mismo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07/03/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, al referir lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).
En atención a ello, este Cuerpo Colegiado estima prudente destacar que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o alguna de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 ejusdem, no supone o implica un gravamen irreparable a las partes, puesto que no se violentan los derechos o garantías constitucionales que asisten a éstas.
En tal sentido, resulta importante hacer referencia al principio de afirmación de la libertad, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un delito, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, ello en observancia de lo previsto en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada).

De manera que, el juzgamiento en libertad que como regla se instituye dentro de nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo del mandato constitucional contenido en el numeral 1° del artículo 44 del nuestra carta magna, el cual consagra el derecho a la libertad personal al establecer que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; disposición constitucional que además implica la garantía de protección e intervención mínima en los casos de afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal orientación, la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean al caso concreto, se orienten a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas del proceso.
Con base en lo ut supra expuesto, quienes aquí deciden se apartan de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el órgano jurisdiccional, pues, si bien existe un hecho punible que configura presuntamente los delitos de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo ejusdem y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, el cual merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la ciudadana María Mercedes Villalobos Finol tiene arraigo en el país y no tiene conducta predelictual, quedando de esta manera sujeta al enjuiciamiento penal del cual es objeto, bajo los efectos jurídicos de una medida menos gravosa, dado que el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, máxime cuando debe tomarse en cuenta la presunción de inocencia, el estado de libertad y la magnitud del daño causado, el cual se ve minimizado por las circunstancias propias que rodean al caso en particular.
Aunado a lo anterior y tomando en cuenta que la imputada de autos tiene arraigo en el país y que no se evidencia de las actas que la misma tenga antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, se hace procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a: “…9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”, consistente en el caso sometido a escrutinio de este Tribuna ad quem, en la prohibición a la ciudadana María Mercedes Villalobos Finol, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.624.242 de cambiar de residencia. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Rafael Francisco Finol Castillo y Rosangela Beatriz Pulgar Rosales, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 203.862 y 127.133, respectivamente, en su carácter de defensores privados de la ciudadana María Mercedes Villalobos Finol, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.624.242, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión la decisión signada con el Nº 669-23 dictada en fecha quince (15) de septiembre de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se MODIFICA la decisión impugnada únicamente con respecto al particular segundo, referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, imponiéndose a favor de la imputada María Mercedes Villalobos Finol, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.624.242, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 242, numeral 9 ibidem, relativa a “…9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”, consistente en el presente caso, en la prohibición de cambiar de residencia, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del texto adjetivo penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada. Por último, se ORDENA oficiar al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo decidido por esta Instancia Superior y ejecute lo aquí ordenado dentro de los lapsos correspondientes de ley. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Rafael Francisco Finol Castillo y Rosangela Beatriz Pulgar Rosales, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 203.862 y 127.133, respectivamente, en su carácter de defensores privados de la ciudadana María Mercedes Villalobos Finol, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.624.242. Así se decide.

SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión signada con el Nº 669-23 dictada en fecha quince (15) de septiembre de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

TERCERO: SE MODIFICA la decisión impugnada únicamente con respecto al particular segundo, referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, imponiéndose a favor de la imputada María Mercedes Villalobos Finol, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.624.242, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 242, numeral 9 ibidem, relativa a “…9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”, consistente en el presente caso, en la prohibición de cambiar de residencia, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del texto adjetivo penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada. Así se decide.

CUARTO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo decidido por esta Instancia Superior y ejecute lo aquí ordenado dentro de los lapsos correspondientes de ley. Así se decide.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 414-23 del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 9C-18704-2023.
LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS












YGP/MECF/OJAC/.-.rossana
Asunto Principal: 9C-18704-2023
Decisión Nº: 414-23