REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de 2023
212º y 164º
Asunto Penal N°: 6U-1157-2022.
Decisión N°: 411-23.
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Vista la incidencia planteada por la profesional del derecho YULIMER MARIAN HERNÁNDEZ PRIETO, en su condición de Jueza (S) del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el alfanumérico 6U-1157-2022 conforme a la causal establecida en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha nueve (09) de octubre de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 410-23 la inhibición formulada, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la incidencia planteada efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho YULIMER MARIAN HERNÁNDEZ PRIETO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal N° 6U-1157-2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89.1 ejusdem, el cual dispone expresamente que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial podrán ser recusados “…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…”.
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
La Jueza Inhibida suscribió “Acta de Inhibición” en la cual expone los motivos que a su criterio configuran la causal de inhibición alegada de conformidad con lo previsto en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem, dejando asentado lo siguiente:
“Quien suscribe, ABOG. YULIMER HERNANDEZ PRIETO, en mi condición de Juez Sexto en funciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expongo siguiente: Me INHIBO de conocer la Causa signada con el 6U-1157-2022, seguida en contra de los acusados ciudadanos: 1) JUAN CARLOS ABUDEI MULLER, titular de la cédula de identidad V-7.820.999, y 2) ERNESTO LUIS QUINTERO MENDEZ, portador de la cedula de identidad V.- 13.641.582, por la presunta comisión del delitos de: para el ciudadano JUAN CARLOS ABUDEI MULLER los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, CAPTACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de ELENA MARGARITA RYDERM ELLERY FERRER, EDUIN NAVARO, MARLY ARCINIEGAS, BLANCA HERNANDEZ, ARELIS LARES, ENTRE OTROS, y para el ciudadano ERNESTO LUIS QUINTERO MENDEZ los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concadenado con el artículo 99 del Código Penal, APROPIACION DE FONDOS O VALORES, previsto y sancionado en el artículo 35 Y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CAPTACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley de Instituciones Bancarias, ya que se evidencia del contenido de las actas que conforman la referida causa, que una de las Victimas identificadas en el presente asunto es la ciudadana NEIRA LUCIA HERNANDEZ DE HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº2.821.971., con al cual tengo un vinculo consanguíneo ya que es mi tía , hermana de mi progenitor JOSE HERNANDEZ, de manera que considero que en el presente asunto mi deber es INHIBIRME, en virtud de la Objetividad y la imparcialidad que orienta al administrador de Justicia. Es por esta razón que considera esta juzgadora que me encuentro subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente para el presente caso, la referida en el ordinal 1º, por el parentesco de consanguíneo que existe con una de las victimas y mi persona, motivo que a mi entender pudiera crear dudas entre las partes respecto de mi actuación, al estar afectada mi objetividad al momento de emitir el fallo correspondiente. En relación a ello el Dr. Arminio Borjas, ha señalado: “…Los Ministro de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”, aunado a esto, se hace necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal, que no es más que estas sean conocidas por distintos jueces objetivos, que al momento de dictar el fallo definitivo desconozcan las circunstancias y los elementos que conforman las actas de investigación, sin que las hayan analizado en fases anteriores o instancias superiores de manera previa. Atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 1 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas nuestras).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Precisados los fundamentos de la inhibición planteada por la profesional del derecho YULIMER MARIAN HERNÁNDEZ PRIETO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado proceder a dirimir la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.
Esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de decidir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia del magistrado Paul José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:
“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud”. (Negrillas nuestras).
Por su parte, en relación a la figura de la inhibición el autor Binder expone en su obra “Introducción al Derecho Penal” (p. 320 y 321), que la inhibición es una institución de orden público que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez del asunto sometido a su consideración. Se trata de un mecanismo procesal para preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por esta que el juez, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la correcta aplicación de la ley y la justicia, tal como el legislador lo prevé.
Asimismo, el autor Arminio Borjas en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone lo siguiente:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Negrillas de la Sala).
En complemento, el autor José Monteiro Da Rocha en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, se refiere a la naturaleza jurídica de esta institución de la siguiente manera:
“La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Negrillas de la Sala).
Cónsono con los criterios doctrinales supra citados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 123 de fecha 24/04/2012 con ponencia de la magistrada Nonoska Beatriz Queipo Briceño, reiterando el criterio fijado mediante sentencia N° 2011 de fecha 15/02/2001, dejó establecido que:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal. (…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Negrillas de esta Alzada).
Precisado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inhibición los siguientes motivos:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas. (…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. (Negrillas nuestras).
De los artículos supra citados, se extrae que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que se considere incurso en alguna de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos puestos a su conocimiento, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 656 de fecha 23/05/2012, al referir lo siguiente:
“Un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”. (Destacado de la Sala).
En armonía con el criterio anterior, el Dr. Alberto Baumeister Toledo en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro “Ciencias Penales. Temas Actuales”, apuntó que:
“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, en el juez pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso…”. (Negrillas de la Sala).
Precisado lo anterior, observa esta Sala que la profesional del derecho YULIMER MARIAN HERNÁNDEZ PRIETO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado bajo el N° 6U-1157-2022 con fundamento en la causal de inhibición establecida en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, motivada en la relación existente entre su persona y la ciudadana NEIRA LUCIA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, quien es su pariente consanguíneo en tercer grado (tía paterna) y quien reviste la cualidad de víctima en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ABUDEI MULLER y ERNESTO LUIS QUINTERO MENDEZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley de Instituciones Bancarias y, adicionalmente para el primero de los acusados, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y, para el segundo, el delito de APROPIACIÓN DE FONDOS O VALORES, ambos previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dicha circunstancia, a criterio de quienes integran este Cuerpo Colegiado, constituye fundamento serio y suficiente para estimar que se configura en el caso de autos la causal de inhibición alegada por la Juzgadora de la Primera Instancia, evidenciada prima facie en la existencia de un nexo de parentesco entre la Jueza inhibida y una de las víctimas de autos, circunstancia que pudiera generar graves dudas acerca de su probidad y aptitud para decidir.
Bajo tal premisa, resulta evidente para esta Alzada que la profesional del derecho YULIMER MARIAN HERNÁNDEZ PRIETO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra inhabilitada para emitir pronunciamiento en relación al asunto penal N° 6U-1157-2022, por estar incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal, probada en la existencia de un vínculo familiar con la ciudadana NEIRA LUCIA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, quien figura como parte procesal en el caso bajo estudio.
Dentro de este contexto, debe necesariamente recordar esta Sala que el instituto procesal de la inhibición tiene por finalidad garantizar la idoneidad del juzgador al momento de dirimir la controversia, siendo que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos del proceso, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, dado que la existencia de estos vínculos conllevan a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso concreto, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que, dadas las circunstancias de hecho alegadas por la Jueza inhibida, sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva que la mismo continuara conociendo de la causa, toda vez que ello pudiera conllevar a la afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el proceso.
En consecuencia, concluyen quienes aquí deciden que la incidencia planteada por la profesional del derecho YULIMER MARIAN HERNÁNDEZ PRIETO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarada con lugar, por cuanto de los argumentos explanados por la Jueza inhibida se desprenden evidencias serias sobre la existencia de una causal que la hace inhábil para conocer del asunto penal N° 6U-1157-2022, al existir un obstáculo subjetivo que pudiera comprometer su imparcialidad. Así se decide.-
No obstante lo anterior, visto que dicho Juzgado actualmente es presidido por un órgano subjetivo distinto al que planteó la presente incidencia, estima inoficioso esta Alzada ordenar la remisión de la causa para su conocimiento a otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio y es por lo que se ordena al Juez que regenta el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que, salvo que exista una causal que lo haga inhábil, continúe conociendo del asunto, sin que ello implique menoscabo a la garantía constitucional de un juez imparcial. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que lo procedente en derecho en este caso es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la profesional del derecho YULIMER MARIAN HERNÁNDEZ PRIETO en su condición de Jueza (S) del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho YULIMER MARIAN HERNÁNDEZ PRIETO en su condición de Jueza (S) del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal N° 6U-1157-2022, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido y al Juez que actualmente se encuentre conociendo del asunto, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 411-23 de la causa N° 6U-1157-2022.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/CastellanO.-
6U-1157-2022.