REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, martes diecisiete (17) de octubre de 2023
213º y 164º
Asunto Principal: 3C-12842-21 Decisión: 412-2023.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Vista el acta inhibición presentada por el profesional del derecho GERMÁN LUIS GONZÁLEZ VALBUENA, en su condición de Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el alfanumérico 3C-12842-21, conforme a la causal establecida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 09/10/2023, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la jueza profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 16/10/2023 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió la incidencia de inhibición propuesta y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el debido análisis de los recaudos consignados a los fines de decidir la incidencia planteada.
En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la ley adjetiva penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
FUNDAMENTO JURÌDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
El profesional del derecho GERMÁN LUIS GONZÁLEZ VALBUENA, en su condición de Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado con la nomenclatura 3C-12842-21 por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial podrán ser recusados o inhibirse “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. (Negrillas de la Sala).
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
Consta en la causa que el Juez inhibido suscribe acta de inhibición en la cual expone los motivos que a su criterio fundamentan la causal de inhibición alegada, dejando asentado lo siguiente:
“…Yo, GERMÁN LUIS GONZÁLEZ VALBUENA, titular de la cédula de identidad V,-16,212.422, en mi carácter de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, me INHIBO de conocer del presente asunto cena, signado con el Nº 3C-12842-21, seguido al ciudadano RODOLFO DE LOS SANTOS RODRIGUEZ, titular de A cédula de identidad v-21,358.361, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 69, ordinal T, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, a saber: "Artículo 89. Causales de Inhibición y de Recusación. Los jueces y jaezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 7º… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jaeza. “Artículo 90. Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse de 'conocimiento del asunto sin esperar a que sejes recuse. Igualmente, lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno" (subrayado propio de este Tribunal).
La inhibición, es un acto valorativo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta Institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a é! mismo corno persona investida de una autoridad judicial.
Al respecto se menciona el criterio de la sala Constitucional, en sentencia 797-07, de fecha 02-05-2007, con ponencia del Magistrado Amadlo Díaz, expediente 07-122, donde puntualiza: " la inhibición es una actuación volitiva del juez, pertenece a su investidura, se trata de una potestad de la que él dispone, otorgada por e ordenamiento jurídico (similar a la renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida, el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación, la cual consiste en un derecho del que éste dispone y, como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular,"
Asimismo, sostiene el Autor M.B.C.E., "El Proceso Penal Venezolano", Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
,,,Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno,
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado...
La presente inhibición obedece que se evidencia en actas que en fecha 27 de Junio de 2023, para ese momento en mí carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Drogas, presente ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano RODOLFO DE LOS SANTOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-23.768 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
Ahora bien resalta quien suscribe la presente inhibición, que la misma es un deber de este juzgador por cuanto ha sido descrito los hechos, concatenados con el derecho de la afectación que la misma posee por estar incursa en la causal prevista en la Ley y ut supra Identificada; siendo el norte de esta Juzgador actuar siempre en resguardo de la más integra y sana administración de justicia, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones judiciales y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, corno también lo revela el .artículo 28 de la Constitución de la República- Bolivariana de Venezuela; que constituye un requerimiento objetivo del Sistema Jurídico Venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Respecto a la figura de la inhibición, recientemente estableció la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 035-2023, de fecha, 17-02-2023, con ponencia del Magistrado, Maikel José Moreno Pérez, lo siguiente:...es de resaltar que la figura de la inhibición versa como un acto voluntario que determina el propio juzgador, cuando observa que su imparcialidad pueda afectar el proceso judicial que este conociendo, mal podría esta Sala emitir pronunciamiento en un acto voluntario del operador y director del proceso, establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal...
De igual forma, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha, 13 de Diciembre del año 2004, con ponencia de la Magistrado Emérita Carmen Zuleta de Merchán, que: …esta sala debe reiterar que la figura de la inhibiciones producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así h reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentra que en su persona exista una causal de recusación (artículos 84 del Condigo de Procedimiento Civil y 87 del Condigo Orgánico Procesal Penal) (destacado propio de este juzgador).
A mayor abundamiento, y hechas las consideraciones de hecho y de derecho, en las cuales se subsumen indefectiblemente, este juzgador, aún y cuando en atención a la presunción de verdad que opera sobre mis dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causa! de inhibición, prevista en el ordinal 7o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y cual lo ha establecido la Sala de Casación Pena! del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha, 23-10-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo, la cual refiere entre otros aspectos:".., es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez Inhibido es verdadera..."sin embargo, para establecer certeza este Juzgador en compañía a sus alegatos planteados, promueve el Escrito de Acusación, del asunto penal signado con el numero 3C-12842-21, anexando copia certificada del mismo, a los fines de constatar lo aquí referido, en caso de que así sea decidido por el Tribunal de Alzada,
En atención a lo planteado anteriormente, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mí expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 89, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando al tribunal de alzada, que por distribución le corresponda conocer de la presente incidencia, que en mérito a los argumentos esgrimidos por este juzgador, SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR, la presente incidencia…”.
De lo anteriormente transcrito, quienes aquí deciden evidencian que el motivo que alude el referido Juez de Instancia para inhibirse, se refiere a su anterior cargo como Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en Materia de Drogas, tiempo en el cual presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano RODOLFO DE LOS SANTOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.768.767, a quien se le sigue asunto 3C-12842-21, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que este Tribunal colegiado observa del escrito de inhibición presentado y de las copias certificadas del escrito acusatorio al cual hace referencia, que dicho motivo corresponde a lo alegado por quien se inhibe como fundamento legal para su propuesta.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez asentados los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la inhibición planteada por el Juez de Instancia, este Tribunal Colegiado procede a dirimir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En relación a la institución de la inhibición, el autor Binder expone en su obra “Introducción al Derecho Penal” (Pags. 320 y 321), que la inhibición es una institución de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez del asunto sometido a su consideración. Ha establecido la doctrina que se trata de mecanismos procesales para preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por ésta que el juez, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la ley lo prevé.
De igual forma, el autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone lo siguiente:
“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Destacado de la Sala).
En complemento, el autor José Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, se refiere a la naturaleza jurídica de esta institución de la siguiente manera:
“…La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Destacado de la Sala).
Ahora, en el caso sub examine, observa este Tribunal colegiado que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal alegada por el juez inhibido, establece lo siguiente:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7°.-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal
(…Omissis…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”. (Subrayado de la Sala).
De los artículos citados ut supra, se extrae que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos sometidos a su conocimiento, criterio este que además es reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 656 de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, al establecer lo siguiente:
“…Un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”. (El subrayado es nuestro).
En armonía con el criterio de la Sala citado en el párrafo anterior, es oportuno citar la opinión del Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro “Ciencias Penales. Temas Actuales”, quien en relación a este punto específicamente ha señalado:
“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, en el juez pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, una vez analizados los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales aplicables a este caso en concreto, de la revisión efectuada a las actas consignadas se observa que el profesional del derecho GERMÁN LUIS GONZÁLEZ VALBUENA, en su condición de Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el Nº 3C-12842-21 en atención a la disposición procesal indicada en el numeral 7º del artículo 89 de la norma penal adjetiva que establece podrán inhibirse por: “… haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal …”, la cual se aplica en el caso concreto, puesto que el referido Juez de instancia manifiesta haber intervenido como Fiscal del Ministerio Público en el presente asunto, en tal sentido considera esta Alzada que se configura la causal de inhibición invocada ya que existen motivos suficientes que comprometen la imparcialidad del Juez de instancia, lo cual fundamenta y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 656 de fecha 23 de mayo de 2012, estableció:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”. (Destacado de esta Alzada).
A este tenor, se llega a la conclusión que el funcionario judicial que se inhibe en su carácter de operador de justicia al momento de redactar su informe de inhibición lo realizó en base a un planteamiento veraz y efectivo en el cual no media duda de las circunstancias que la motivaron a realizarlo, por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es dictar un pronunciamiento afirmativo a su planteamiento al manifestar que ve afectada su imparcialidad como Juzgador en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el profesional del derecho GERMÁN LUIS GONZÁLEZ VALBUENA, en su condición de Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que a criterio de éstos juzgadores que el Juez Inhibido se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 89 que, en consecuencia, le impide conocer del asunto penal signado con No. 3C-12842-21; asimismo se ORDENA notificar al Juez inhibido y al Juez o Jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175 de fecha 23 de octubre de 2010.
Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el profesional del derecho GERMÁN LUIS GONZÁLEZ VALBUENA, en su condición de Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el Nº 3C-12842-21, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena notificar al Juez inhibido y al Juez o Jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175 de fecha 23 de octubre de 2010.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al 17º día del mes de octubre del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 412-21 de la causa signada con el Nº 3C-12842-21.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OAC/abrahan