REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de 2023
212º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: 12C-31369-2023 Decisión Nº 413-2023


ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10.10.2023 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 12C-31369-2023 contentiva del acta de inhibición suscrita en fecha 04.10.2023 por la profesional del derecho Paula Virginia Garrido Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nº V-19.550.743, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 12C-31369-2023, en calidad de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruza Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de Inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto observa:

III. DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN

La profesional del derecho Paula Virginia Garrido Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nº V-19.550.743, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Sobre este particular, se desprende de su acta de inhibición que alega tal causal porque la misma al realizar un estudio exhaustivo del presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 12C-31369-2023, observó que intervino en la presente causa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Estado Zulia, ordenando en su oportunidad legal correspondiente el inicio de la investigación fiscal y en cuyo lapso ofició a diferentes organismos a los fines de llevar a cabo las diligencias de investigación pertinentes, así como tomó la entrevista al ciudadano Néstor Luís Torres quien funge como víctima en el presente asunto penal, por ende, consideró que tal circunstancia puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir su opinión en el asunto en concreto, en atención a lo preceptuado en la referida norma procesal y, en consecuencia, este Tribunal ad quem verifica que la Jueza Inhibida alegó dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, lo cual fue corroborado por quienes aquí deciden al examinar el contenido del acta, por lo tanto, lo procedente en derecho admitir la incidencia bajo estudio, toda vez que quien se inhibe expresó motivos suficientes por los cuales se funda su causal de inhibición, con la finalidad de no afectar la resolución del caso. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el acta de inhibición suscrita en fecha 04.10.2023 por la profesional del derecho Paula Virginia Garrido Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nº V-19.550.743, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al conocimiento del asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 12C-31369-2023, conforme a la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem. Así se decide.
IV. DEL LAPSO PARA DECIDIR

Bajo este hilo discursivo, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 ejusdem, que establece textualmente lo siguiente: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas y subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.


V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: ADMITIR el acta de inhibición suscrita en fecha 04.10.2023 por la profesional del derecho Paula Virginia Garrido Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nº V-19.550.743, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al conocimiento del asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 12C-31369-2023, conforme a la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar el fallo correspondiente, siendo “admitirá…, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 413-2023 de la causa N° 12C-31369-2023.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS













































YGP/MECF/OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-31369-2023.