REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de octubre de 2023
213º y 164º

Asunto Principal N°: 8C-19856-23.
Decisión N°: 406-23.

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Nuajizki Perche Jiménez, Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda (12°) con Competencia en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana LITHYAN CAROL RAMÍREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.252.059, dirigido a impugnar la decisión N° 604-2023 dictada en fecha dos (02) de septiembre de 2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos; al respecto este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha tres (03) de octubre de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Seguidamente, en fecha cuatro (04) de octubre de 2023 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 387-23 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho Nuajizki Perche Jiménez, actuando con el carácter de defensora pública de la ciudadana LITHYAN CAROL RAMÍREZ GÓMEZ, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 604-2023 dictada en fecha dos (02) de septiembre de 2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: La decisión recurrida es violatoria del debido proceso y del derecho a la libertad personal consagrados en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución Nacional, siendo dictada en contravención de lo establecido en los artículos 232, 233 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no constan dentro de las actas suficientes elementos de convicción para sustentar la calificación jurídica de los tipos penales imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, a saber los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 99 ejusdem, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
El Ministerio Público sustentó la imputación de tales delitos en el solo dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento policial de aprehensión, así como en el contenido de una denuncia en la que se señalan a dos personas -que se encuentran en un sitio de reclusión- como responsables de la transacción delictiva, pero no indican relación alguna entre la ciudadana LITHYAN CAROL RAMÍREZ GÓMEZ y los sujetos señalados, motivo por el cual considera que no han debido estos elementos ser tomados en consideración por el Tribunal para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
- SEGUNDA DENUNCIA: La decisión impugnada carece de asidero legal, toda vez que la Juzgadora de Instancia tomó como elementos de convicción el acta policial de aprehensión y la denuncia formulada por la víctima, no obstante, de dichos elementos no se desprende presunción alguna acerca de la responsabilidad penal de la ciudadana LITHYAN CAROL RAMÍREZ GÓMEZ en relación a los delitos imputados en la audiencia de presentación.
Alega en este sentido la parte recurrente que, por un lado, el acta policial de aprehensión constituye un acto administrativo que únicamente hace constar las circunstancias en que ocurrió la detención de su defendida y, por otro, que la denuncia se circunscribe a una narración de hechos desde el punto de vista de la víctima, más no constituyen ambos elementos fundamento serio y suficiente para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, ni se evidencia del expediente otras pruebas con las que puedan ser adminiculadas para proceder al decreto de la medida privativa de libertad en detrimento del derecho de su defendida a ser juzgada en libertad.
- TERCERA DENUNCIA: Por ultimo, denuncia la defensa serias incongruencias en el procedimiento policial que dio lugar a la aprehensión de la ciudadana LITHYAN CAROL RAMÍREZ GÓMEZ, mismo que a su criterio se encuentra viciado de nulidad por haberse verificado en contravención del debido proceso constitucional y de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en este sentido que, tal como se observa de las actas policiales, la denunciante refiere en principio que la entrega del televisor de 32 pulgadas se realizó a un sujeto de nombre “William” que se trasladaba en un vehículo de color plateado marca “Gan Marquiz”, sin mencionar mayores características del sujeto, no obstante, posterior a ello resultó aprehendida su defendida en plena vía pública por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, sin siquiera hacerse acompañar de testigos que avalaran la legalidad del procedimiento policial efectuado.
- PETITORIO: Es por lo anterior que solicita la parte recurrente se declare con lugar el recurso de apelación incoado y se revoque la decisión impugnada, decretándose en consecuencia la libertad de la ciudadana LITHYAN CAROL RAMÍREZ GÓMEZ o alguna de las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputada, oportunidad en la cual se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana LITHYAN CAROL RAMÍREZ GÓMEZ, plenamente identificada en actas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 99 ejusdem, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN FUENMAYOR CUBILLAN y del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmados los motivos que dieron lugar a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en cuestionar la precalificación jurídica de los tipos penales imputados a la ciudadana LITHYAN CAROL RAMÍREZ GÓMEZ, la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la legalidad del procedimiento policial de aprehensión, considera imprescindible indicar primeramente lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el decreto de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Cónsono con lo anterior, esta Sala de Alzada considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación, en el caso de autos sobrevino de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana LITHYAN CAROL RAMÍREZ GÓMEZ en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2023, según se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, inserta en el folio N° 02 y su inverso de la pieza principal, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó el procedimiento de aprehensión de la ciudadana antes mencionada.
Indicaron los funcionarios actuantes que en la misma fecha, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, recibieron una denuncia por parte de una ciudadana, quien manifestó haber sido víctima de una estafa por parte de un sujeto de nombre “Alexander”, refiriendo en este sentido que en fecha 30/08/2023 fue contactada por dicha persona a través de la red social “Facebook”, a fin de adquirir un televisor marca Aiwa de 32 pulgadas que había publicado en la pagina de internet “Market Place”, valorado por la cantidad de ciento sesenta dólares americanos ($160), quien a su vez le remitió a través de la aplicación de mensajería instantánea “WhatsApp” una constancia de pago falsa efectuada desde una cuenta Zelle por la cantidad antes mencionada, acordándose la entrega del bien a una persona de nombre “William” que éste enviaría, la cual, se materializó según indicó la denunciante.
Asimismo, refirió que en horas de la noche de esa misma fecha, luego de haber advertido la falsedad del pago supuestamente efectuado, fue nuevamente contactada por la misma persona con la intención de adquirir varios equipos por un monto total de setecientos setenta dólares americanos ($770). Seguidamente, en horas de la mañana del día 31/08/2023, dicho sujeto, previa negociación, le remitió una segunda constancia de pago falsa por la cantidad antes referida desde la misma cuenta Zelle, acordando con la denunciante que los bienes serian entregados a otra persona en la farmacia “Farmabien” ubicada en la avenida La Limpia a las 11:45 de la mañana, en razón de lo cual, la denunciante se dirigió a la sede del comando policial a formular la presente denuncia.
Es por lo anterior que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar en que debía materializarse la entrega de tales bienes, observando la presencia de una ciudadana a quien la denunciante hizo entrega de un televisor marca LG de 32 pulgadas, procediendo en razón de ello a descender de sus unidades y a solicitar a la ciudadana en cuestión la exhibición de su documento de identidad, a lo cual respondió que no llevaba su cédula consigo para el momento.
Vista la situación, procedieron los efectivos policiales a practicar la detención de la ciudadana antes mencionada, quien dijo llamarse LITHYAN CAROL RAMÍREZ GÓMEZ, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del texto fundamental. Asimismo, se verificó el estatus de la ciudadana aprehendida en el Sistema Integrado de Información Policial -no arrojando registros- y se efectuó su traslado hasta el Hospital Central de Maracaibo a fin de verificar su estado de salud, siendo diagnosticada con condiciones clínicas estables.
En cuanto a las evidencias de interés criminalístico incautadas, fueron debidamente resguardas e identificadas con sus respectivas planillas de registro de cadena de custodia, quedando descritas de la siguiente manera: un (01) televisor marca: LG de 32 pulgadas, color: negro, código: 32LV2400-UA-CUSYLH, serial: 108RKHX31097 y un (01) teléfono celular marca: Samsung, color: negro, modelo: SM-J700F/DD, ID: A3LSMJ700F, serial: RZ8J207GAHM, IMEI: 357151084901081, SIM CARD Digitel: 8958022105291859785F, con batería.
Quedó asentado en el acta policial de aprehensión, que la ciudadana aprehendida presuntamente es cónyuge del sujeto de nombre “Alexander” que contactó a la denunciante a través de la plataforma digital “Facebook”, a quien se le sigue asunto penal por el delito de robo de vehículos y se encuentra actualmente recluido en la penitenciaria del estado Trujillo.
Es por todo lo anterior que el Representante de la Vindicta Pública procedió a imputar en la audiencia de presentación a la ciudadana LITHYAN CAROL RAMÍREZ GÓMEZ los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 99 ejusdem, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia e impuesta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo este el motivo por el que la parte recurrente objeta en sus denuncias la precalificación jurídica imputada a su defendida, por cuanto a su criterio no existen dentro de las actas fundados y suficientes elementos de convicción para inferir que la misma es autora material o partícipe de los tipos penales señalados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación.
En tal sentido, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal Colegiado considera oportuno indicar en cuanto a los delitos imputados, a saber ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 99 ejusdem, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal que, tal como fue señalado por la Juzgadora de la Primera Instancia, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que la ciudadana LITHYAN CAROL RAMÍREZ GÓMEZ se encuentra presuntamente incursa en la comisión de dichos tipos penales, toda vez que de las mismas puede constatarse que, al momento de su aprehensión, se encontraba en el lugar acordado entre la denunciante y el sujeto que la contactó con el fin de realizar la supuesta compra de los equipos antes descritos, recibiendo de parte de la denunciante un televisor marca: LG de 32 pulgadas, color: negro, código: 32LV2400-UA-CUSYLH, serial: 108RKHX31097, todo lo cual permite establecer una presunción acerca de su participación en el hecho delictivo.
Dentro de este contexto y en cuanto a la denuncia dirigida a cuestionar la legalidad del procedimiento policial por haberse practicado la aprehensión de la ciudadana LITHYAN CAROL RAMÍREZ GÓMEZ prescindiendo de testigos, consideran oportuno y pertinente los Jueces integrantes de este Tribunal Superior citar el texto integro del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone con relación a la inspección de personas lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Negrillas nuestras).

A tenor de lo preceptuado en la disposición normativa que antecede, precisan quienes aquí deciden que, ciertamente no consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que el procedimiento policial y la aprehensión de la ciudadana LITHYAN CAROL RAMÍREZ GÓMEZ se practicara en presencia de testigos que dieran fe de la legalidad del procedimiento, no obstante, por tratarse de un procedimiento iniciado por aprehensión en flagrancia, no se tiene como requisito indispensable la presencia de testigos.
Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal impone al funcionario que practique la inspección corporal el deber de advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto que se busca, solicitándole su exhibición voluntaria, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con la comisión de un hecho punible, procurando la presencia de dos testigos siempre que las circunstancias propias del caso lo permitan, por lo que el hecho de no contar con la presencia de testigos, en los casos en que no fuere posible, no invalidará el procedimiento.
Bajo tal premisa, consideran oportuno los Jueces integrantes de este Cuerpo Colegiado señalar a la parte recurrente que, no le asiste la razón al alegar que el procedimiento policial se efectuó en contravención de la garantía constitucional del debido proceso y es violatoria del derecho a la libertad personal de su defendida, pues se evidencia de las actas que el mismo se practicó de conformidad con las prescripciones de la norma y es por lo que se declara sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.-
De igual forma, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión a la calificación jurídica de los delitos imputados a la ciudadana LITHYAN CAROL RAMÍREZ GÓMEZ, considera necesario señalar que mal puede la recurrente aducir categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se configuran los tipos penales imputados por el Ministerio Público, pues, el proceso aun se encuentra en fase incipiente y es deber de la Vindicta Pública recabar los medios de prueba y ya no solo indicios que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por la imputada de autos en los delitos controvertidos o, mejor aún, en ningún delito.
Considera igualmente esta Sala con relación a los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 99 ejusdem, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que se está frente a unos tipos penales cuya configuración depende de la concurrencia de ciertos elementos que no se compilan en 24 o 48 horas, motivo por el cual se estima ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y avalada por la Jueza a quo en la audiencia de presentación, resaltando además este Tribunal Colegiado que la misma esta sujeta a pruebas que podrán o no ser recabadas durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, en la cual, también se requiere de la participación activa de la defensa, quien sin tener la carga de la prueba podrá aun así dejar por sentados los fundamentos de sus exposiciones, siendo que la misma considera no le son atribuibles a su defendida los tipos penales señalados. Es por lo anterior que esta Sala declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Así las cosas, observa esta Alzada en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados a la ciudadana LITHYAN CAROL RAMÍREZ GÓMEZ enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que la ciudadana LITHYAN CAROL RAMÍREZ GÓMEZ, es autora o partícipe de los hechos que se le atribuyen, lo cual, hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en la norma in comento, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público:
1. ACTA POLICIAL: suscrita en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2023 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo e inserta en el folio N° 02 y su inverso de la pieza principal, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó el procedimiento de aprehensión de la imputada de autos.
2. DENUNCIA VERBAL: formulada en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2023 por la ciudadana MARLENY DEL CARMEN FUENMAYOR CUBILLAN ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo e inserta en el folio N° 05 y su vuelto de la pieza principal.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: suscrita en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2023 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo e inserta en el folio N° 06 de la pieza principal, mediante la cual se deja constancia de la ubicación y características físicas del lugar donde se practicó la aprehensión de la imputada de autos, así como de las evidencias incautadas.
4. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: insertas en los folios N° 07, 10 y 11 de la pieza principal, en las que se visualizan el sitio en que ocurrieron los hechos descritos en las actas policiales y las evidencias incautadas.
5. ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS: suscrita en fecha primero (01) de septiembre de 2023 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo e inserta en el folio N° 08 de la pieza principal, mediante la cual se deja constancia del aseguramiento de las evidencias incautadas por parte de los funcionarios actuantes.
6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: suscrita en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2023 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo e inserta en el folio N° 09 y su inverso de la pieza principal, mediante la cual se deja constancia de la descripción y otros datos relativos a la identificación y aseguramiento de los objetos de interés criminalístico incautados.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS e INFORME MÉDICO de la imputada, ambos de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2023, que si bien no constituyen un elemento de convicción que obra en su contra, sí son un medio idóneo y eficaz para presumir razonablemente que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole a la ciudadana LITHYAN CAROL RAMÍREZ GÓMEZ del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos que también fueron tomados en consideración por la Jueza de Instancia para dictar su decisión.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para la Jueza de Instancia fueron suficientes para presumir que la ciudadana hoy imputada es presunta autora o partícipe de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por ésta puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, así se verifica con fines de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, determinándose de esta manera que el proceso se encuentra ajustado a derecho. Es por lo que esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso de los delitos imputados excede en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado, a la pena probable que pudiera llegar a imponerse y al hecho de encontrarse el proceso aún en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa a tenor de lo preceptuado en los artículos 237 y 238 de la norma penal adjetiva, motivo por el cual se estima acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente asunto, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, pues, se verificó que la Jueza a quo ciertamente determinó la concurrencia de los extremos requeridos conforme al artículo 236 de la norma penal adjetiva para su decreto, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este que fue acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la Jueza de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y al pedimento del Ministerio Público, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera, en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda decirse que la decisión cumple con la exigencia de motivación, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido. Así se decide.-
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).

Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de su defendida y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que la Jueza de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a la imputada de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Nuajizki Perche Jiménez, Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda (12°) con Competencia en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana LITHYAN CAROL RAMÍREZ GÓMEZ, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 604-2023 dictada en fecha dos (02) de septiembre de 2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de la imputada de autos y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Nuajizki Perche Jiménez, Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda (12°) con Competencia en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana LITHYAN CAROL RAMÍREZ GÓMEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 604-2023 dictada en fecha dos (02) de septiembre de 2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 604-2023 dictada en fecha dos (02) de septiembre de 2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente


EL SECRETARIO (S)

ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 406-23 de la causa N° 8C-19856-23.

EL SECRETARIO (S)

ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE


YGP/MECF/OJAC/CastellanO.-
8C-19856-23.