REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de octubre de 2023
212º y 164º
Asunto Penal Nº: 9C-18704-2023
Decisión Nº: 402-23
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 9C-18704-2023 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Rafael Francisco Finol Castillo y Rosangela Beatriz Pulgar Rosales, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 203.862 y 127.133, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana María Mercedes Villalobos Finol, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.624.242, dirigido a impugnar la decisión Nº 669-23 dictada en fecha quince (15) de septiembre de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional realizó los siguientes pronunciamientos: declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana en mención, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo ejusdem y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Mini Market Florida C.A., conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ibidem. Igualmente, declaró sin lugar la adecuación de la calificación jurídica y la solicitud formulada por la defensa técnica con respecto a una medida menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal del Ministerio Público a favor de su patrocinada.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha nueve (09) de agosto de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que los profesionales del derecho Rafael Francisco Finol Castillo y Rosangela Beatriz Pulgar Rosales, en su condición de defensores privados de la ciudadana María Mercedes Villalobos Finol, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Juramentación de Defensor Privado” de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, inserta al folio Nº 62 de la pieza denominada “Presentación”, mediante la cual la prenombrada ciudadana designó como defensores de confianza a los abogados en mención, quienes aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a la asistencia de la ahora imputada en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
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DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha quince (15) de septiembre de 2023, tal y como consta en folios Nos. 50-55 de la pieza denominada “Presentación”, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo al término de la audiencia oral de presentación de imputados, procediendo a interponer su objeción mediante escrito en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 21-22 de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, por lo que, dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 74 de fecha 07/03/2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, a saber: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”..Así se decide.
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DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atienden a la impugnabilidad de las decisiones que “…declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…” y las que “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las casuales previamente descritas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados en contra de la ciudadana María Mercedes Villalobos Finol, plenamente identificada en actas, situación esta que a consideración de la defensa técnica le ocasiona un gravamen irreparable a su patrocinada. Así se decide.
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DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Presentado como fue el recurso de apelación de autos por la defensa de la imputada de autos, esta Instancia Superior observa que la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó emplazada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal, como bien se evidencia en el folio Nº 20 de la pieza contentiva de la incidencia recursiva. Se deja constancia que la Vindicta Pública estando debidamente emplazada no presentó contestación al escrito de apelación interpuesto por la parte accionante. Así se decide.
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que la defensa privada ofreció como medios probatorios la totalidad de las actas que conforman la causa penal signada con la denominación alfanumérica 9C-18704-2023, por lo que, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite conforme a derecho, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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DEL LAPSO PARA DECIDIR
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.
Culminada como ha sido la revisión efectuada, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de auto incoado por los profesionales del derecho Rafael Francisco Finol Castillo y Rosangela Beatriz Pulgar Rosales, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 203.862 y 127.133, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana María Mercedes Villalobos Finol, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.624.242, dirigido a impugnar la decisión Nº 669-23 dictada en fecha quince (15) de septiembre de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR los medios probatorios promovidos por la parte recurrente en acompañamiento de su escrito recursivo, por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la presente incidencia, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que hace mención el segundo aparte artículo 442 del texto adjetivo penal. Se deja constancia que la representación fiscal del Ministerio Público, estando debidamente emplazada no presentó contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa técnica. ASÍ SE DECLARA.-.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los profesionales del derecho Rafael Francisco Finol Castillo y Rosangela Beatriz Pulgar Rosales, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 203.862 y 127.133, respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana María Mercedes Villalobos Finol, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.624.242, dirigido a impugnar la decisión Nº 669-23 dictada en fecha quince (15) de septiembre de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la defensa técnica en su acción recursiva, por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la presente incidencia, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se declara.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 402-23 de la causa signada por la Instancia con la denominación alfanumérica 9C-18704-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/.-.rossana
Asunto Penal: 9C-18704-2023
Decisión Nº: 402-23