REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2023
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13103-2022.-
DECISIÓN No. 343-23.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR PROFESIONAL MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de inhibición interpuesta por el profesional del derecho GERMÁN LUIS GONZÁLEZ VALBUENA, actuando en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2023, en el conocimiento del asunto signado con la nomenclatura de instancia 3C-13103-2022, seguida en contra de los ciudadanos 1.- JEAN JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, 2.- JOEL CRIBER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y 3.- YONATHAN JOSÉ PALMAR PALMAR, titulares de las cédulas de identidad V.- 21.491.153, V.- 24.957.960 y V.- 18.921.639, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente inhibición en esta Sala en fecha cinco (05) de octubre del año 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, de la misma manera, en la fecha ut supra descrita, fue admitida la presente incidencia de inhibición bajo decisión No.342-23, ello en cuanto ha lugar en derecho, todo de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

El profesional del derecho GERMÁN LUIS GONZÁLEZ VALBUENA, actuando en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su juicio, se encuentra incurso en la causal de inhibición, prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone el profesional del derecho GERMÁN LUIS GONZÁLEZ VALBUENA, actuando en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:
“…Yo, GERMAN LUIS GONZALEZ VALBUENA, titular de la cedula de identidad V.-16.212.422, en mi carácter de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en lícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, me INHIBO de conocer del presente asunto penal, signado con el N° 3C-13318-23, seguido a los ciudadanos 1.- JEAN JESUS GONZALEZ GONZALEZ titular de la Cedula de Identidad N° V-21.491.153, 2.-JOEL CRIBER GONZALEZ GONZALEZ titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.957.960, 3.-YONATHAN JOSE PALMAR PALMAR titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.921639, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149, PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 eiusdem, a saber: "Articulo 89. Causales de Inhibición y de Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(...) 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza". "Articulo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente, lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno" (subrayado propio de este Tribunal).
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a el mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Al respecto se menciona el criterio de la sala Constitucional, en sentencia 797-07, de fecha 02-05-2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Díaz, expediente 07-122, donde puntualiza:" la inhibición es una actuación volitiva del juez, pertenece a su investidura, se trata de una potestad de la que el dispone, otorgada por el ordenamiento jurídico (similar a la renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida, el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación, la cual consiste en un derecho del que este dispone y, como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular."
Asimismo, sostiene el Autor M.B.C.E., "El Proceso Penal Venezolano", Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
...Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontanea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado...
La presente inhibición obedece que se evidencia en actas que en fecha 18 de Agosto de 2023, se recibió ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA ASEGURATIVA DE BIENES, para ese momento en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Drogas, presente ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, formal Medida Asegurativa de bienes, en contra de los ciudadanos 1.- JEAN JESUS GONZALEZ GONZALEZ titular de la Cedula de Identidad N° V-21.491.153, 2.-JOEL CRIBER GONZALEZ GONZALEZ titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.957.960, 3.-YONATHAN JOSE PALMAR PALMAR titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.921639, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149, PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . Ahora bien resalta quien suscribe la presente inhibición, que la misma es un deber de este juzgador por cuanto ha sido descrito los hechos, concatenados con el derecho de la afectación que la misma posee por estar incursa en la causal prevista en la Ley y ut supra identificada; siendo el norte de I esta Juzgador actuar siempre en resguardo de la mas Integra y sana administración de justicia, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones judiciales y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, como también lo revela el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que constituye un requerimiento objetivo del Sistema Jurídico Venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva. Respecto a la figura de la inhibición, recientemente estableció la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 035-2023, de fecha, 17-02- 2023, con ponencia del Magistrado, Maikel José Moreno Pérez, lo siguiente: "...es de resaltar que la figura de la inhibición versa como un acto voluntario que determina el propio juzgador, cuando observa que su imparcialidad pueda afectar el proceso judicial que este conociendo, mal podría esta Sala emitir pronunciamiento en un acto voluntario del operador y director del proceso, establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha, 13 de Diciembre del año 2004, con ponencia de la Magistrada Emérita Carmen Zuleta de Merchán, que: ...esta sala debe reiterar Que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, va que solo este es capaz de conocer si, efectivamente, en Su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentra que en su persona exista una causal de recusación (artículos 84 del Condigo de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)..." (destacado propio de este juzgador)
A mayor abundamiento, y hechas las consideraciones de hecho y de derecho, en las cuales se subsumen indefectiblemente, este juzgador, aún y cuando en atención a la presunción de verdad que opera sobre mis dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición, prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y cual lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha, 23-10-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual refiere entre otros aspectos: "...es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera.., Sin embargo, para establecer certeza este Juzgador en compañía a sus alegatos planteados, promueve el Escrito de Solicitud de Medida Asegurativa de Bienes, del asunto penal signado con el numero 3C-13103-22, anexando copia certificada del mismo, a los fines de constatar lo aquí referido, en caso de que así sea decidido por el Tribunal de Alzada. En atención a lo planteado anteriormente, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando al tribunal de alzada, que por distribución le corresponda conocer de la presente incidencia, que en merito a los argumentos esgrimidos por este juzgador, SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR, la presente incidencia…”. (Subrayados, y mayúsculas del Juez Inhibido.).

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha quince (15) de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia no tienen que convencer a Instancias Superiores, sino que, ellas tiene la obligación por si solas de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

De igual manera, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, asimismo, pueden ser recusados o recusadas siempre que se considere que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo mencionado en un principio, mismo que a la letra reza:

“Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…).
7… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Las negritas son de la Sala.).

Al respecto, las Juezas Superiores Profesionales que aquí suscriben observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en la supra citada norma legal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de recusación e inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Bajo esta misma línea se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Así las cosas, se observa que en el caso sub examine el profesional del derecho GERMÁN LUIS GONZÁLEZ VALBUENA, actuando en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto signado con la nomenclatura de instancia 3C-13103-2022, indicando el Juez Inhibido que: (…). “…La presente inhibición obedece que se evidencia en actas que en fecha 18 de Agosto de 2023, se recibió ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA ASEGURATIVA DE BIENES, para ese momento en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Drogas, presente ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, formal Medida Asegurativa de bienes, en contra de los ciudadanos 1.- JEAN JESUS GONZALEZ GONZALEZ titular de la Cedula de Identidad N° V-21.491.153, 2.-JOEL CRIBER GONZALEZ GONZALEZ titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.957.960, 3.-YONATHAN JOSE PALMAR PALMAR titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.921639, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149, PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”(Subrayado de la Sala); situación que ha conllevado a afectar su objetividad e imparcialidad, en tal sentido, por las razones anteriormente expuesta, el administrador de justicia procedió a Inhibirse de seguir conociendo del asunto signado con la nomenclatura de instancia 3C-13103-2022, por lo que considera esta Sala que en inicio tales argumentos constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del profesional del derecho GERMÁN LUIS GONZÁLEZ VALBUENA, actuando en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; siendo que, este último fungió como Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Drogas, y específicamente, dentro del asunto penal del cual hoy se inhibe el mismo presento un escrito de aseguramiento de bienes, en relación al proceso penal en cuestión, en tal sentido, es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos y el medio de prueba promovido por el Juez inhibido, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición, prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario destacar que: “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

Evidenciado como ha sido lo anterior, las Juezas Superiores Profesionales integrantes de esta Sala consideran que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad del citado Juez Provisorio, siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición formulada por el profesional del derecho GERMÁN LUIS GONZÁLEZ VALBUENA, actuando en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, ello con respecto al asunto penal signado bajo la nomenclatura de instancia 3C-13103-2022, ello a los fines de evitar dudas sobre su imparcialidad como administrador de justicia en el presente proceso. Basado en lo establecido en los artículos 89 numeral 7º y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el profesional del derecho GERMÁN LUIS GONZÁLEZ VALBUENA, actuando en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, ello con respecto al asunto penal signado bajo la nomenclatura de instancia 3C-13103-2022, ello a los fines de evitar dudas sobre su imparcialidad como administrador de justicia en el presente proceso. Basado en lo establecido en los artículos 89 numeral 7º y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala
Ponente


DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ


LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 343-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL


MEPH/Moreno
Asunto Principal: 3C-13103-2022.