REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MARTES, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2023
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32174-2023.-
DECISIÓN No. 359-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano WUILLY GONZÁLEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V.- 15.946.982, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 40.888, dirigido a impugnar la decisión No. 957-2023, con ocasión de la audiencia celebrada en fecha diecisiete (17) de agosto del corriente año y publicada in extenso en fecha dieciocho (18) de agosto de 2023, por parte del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de resolver la solicitud de vehículo, mediante la cual declaró: PRIMERO: LA ENTREGA EN PLENO GOCE, DISFRUTE Y DISPOSICIÓN DEL VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, PLACAS: AK276EA, SERIAL DE CARROCERIA; ZT1BURHE1FC471963, SERIAL DE MOTOR: 22RL785834, a la ciudadana BAOQIN LIAN DE WU, titular de la cédula de identidad V.- 82.229.424, quien demostró ser la legítima propietaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ORDENÓ OFICIAR al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Lara, a su vez, ORDENÓ NOTIFICAR a la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al ciudadano WUILLY GONZÁLEZ SILVA a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por último, ORDENÓ OFICIAR al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Zulia, ello en atención al Sistema Integrado de Información Policial ORDENANDO la exclusión de pantalla del referido vehículo.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha nueve (09) de octubre de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha trece (13) de octubre de 2023, se declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por el prenombrado ciudadano, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, bajo decisión No. 346-23, razón por la cual, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL CIUDADANO WUILLY GONZÁLEZ SILVA

Se evidencia de actas que el ciudadano WUILLY GONZÁLEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V.- 15.946.982, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 40.888, presentó la referida apelación de autos contra la decisión No. 957-2023, con ocasión de la audiencia celebrada en fecha diecisiete (17) de agosto del corriente año y publicada in extenso en fecha dieciocho (18) de agosto de 2023, por parte del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de resolver la solicitud de vehículo, bajo los siguientes argumentos:

(…)

En primer lugar: “…Como punto previo a ser considerado por esta alzada en el presente caso, solicito respetuosamente se sirva decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral celebrada en fecha diecisiete (17) de agosto del corriente año y por ende, de la decisión emanada con ocasión de esta al día hábil siguiente (18 de agosto de 2023), por cuanto la misma incurrió en quebrantamiento de formas y garantías procesales, a tenor de lo contenido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan los siguiente:
(…).

En tal sentido: “…Como fundamento de la presente denuncia hacemos notar que el caso que nos ocupa tuvo lugar con ocasión de generarse un conflicto sobre la posesión y propiedad de un vehículo automotor, descrito up supra, al concurrir en la causa dos solicitudes escritas de devolución, ambas contrapuestas entre sí, ante el tribunal de control señalado de incurrir en la infracción, una de las cuales fue suscrita por mi persona y la otra por la ciudadana BAOQUIN LIANG DE WU, ya identificada, optando el referido órgano judicial por fijar una audiencia oral para resolver en fecha diecisiete (17) agosto del corriente año. Llegada la fecha fijada para la audiencia y dando inicio a la misma, ambas partes expusieron sus argumentos, optando el tribunal al concluir la misma dictar decisión en auto separado en fecha posterior a la misma, haciendo efectivamente pronunciamiento mediante resolución de fecha dieciocho de agosto del corriente año…”.

Ahora bien: “…La conducta antes descrita, desplegada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal con Fundones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, viola evidentemente el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las formas y los plazos para decidir. En tal sentido la norma expresa lo siguiente…”.
(…).

No obstante: “…Sobre este punto, la norma es por demás explicita en señalar las formas a cuidar en el caso de las decisiones judiciales y los plazos en que estas deben ser dictadas. En la causa que nos ocupa concurren dos violaciones sustanciales que, a nuestro parecer, vician de nulidad absoluta la decisión que nos ocupa, En primer lugar la fijando de una audiencia oral para resolver sobre dos escritos de solicitud de devolución de objeto retenido, en este caso el vehículo automotor, presentadas de manera contrapuesta por sujetos procesales distintos, ambos alegando tener el mismo derecho sobre la cosa. Tal forma de proceder no se encuentra prevista, ni siquiera de manera alternativa, en la norma adjetiva, siendo tajante la misma al indicar que, cuando la misma verse sobre actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres (3) días siguientes…”.

Por otra parte: “…Hacemos notar en esta solicitud de nulidad que, el tribunal A quo viola igualmente formas sustanciales atinentes a los actos procesales y sus decisiones cuando, una vez realizada la audiencia oral, cuya realización no está prevista en la norma orgánica procesal adjetiva para resolver un caso como el que nos ocupa, convocada en fecha diecisiete (17) de agosto de 2023, obvio el mandate de resolver inmediatamente concluida la misma, reservando su pronunciamiento para hacerlo en auto separado y en fecha posterior, tal cual realizo en fecha Dieciocho (18) de agosto del corriente año. Esta actuación desnaturaliza por completo la esencia de la oralidad como forma, constituyendo una violación flagrante de los, principios y garantías consagrados en el Sistema Acusatorio, con especial indicación en el Capítulo I, Titulo V del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los Actos Procesales y Las Nulidades…”.

De igual manera: “…Hacemos mención, como fundamento a las nulidades ya indicadas, que el tribunal A quo, obvio formas procesales sustanciales para decidir, pues al tratarse de una situación donde concurren dos partes alegando el mismo derecho sobre la cosa retenida, lo procedente en derecho era acudir, por expresa remisión del artículo 518 del Código Procesal Penal, a las previsiones contenidos en el Código de Procedimiento Civil, tal cual fue advertido de nuestra parte durante el desarrollo de ia audiencia impugnada en el presente acto, por cuanto se estaba en presencia de un caso típico de Tercería, previsto sancionado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y sus efectos procedimentales, previstos en el articulo 546 ejusdem, los cuales en su contenido enuncian lo siguiente…”.
(…).

De todos modos: “…Como quiera que el tribunal A quo paso por alto de manera ilegal aperturar una incidencia probatoria, a pesar de que ambas partes concurrieron al acto alegando en su pretensión tener elementos de prueba para sustentar sus pedimentos, siendo tal actividad menester dada la naturaleza especial del caso, por cuanto versa sobre la posesión y propiedad de un objeto, es que solicitamos respetuosamente, dada la indefensión evidente generada a partir de obviarse este tipo de formas sustanciales, por cuanto las mismas se crearon con el fin de garantizar el derecho de petición ante el órgano jurisdiccional y la debida respuesta de este sobre la base del cumplimiento de las garantías procesales, ambas atinentes al deber de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, es que solicito respetuosamente a esta alzada se sirva DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, distinguida con el Numero 953-23 (sic) 957-23, así como del acto de audiencia celebrado en fecha diecisiete (17) de agosto del corriente año, por cuanto ambos actos fueron celebrados en franca violación a garantías y formas sustanciales, no subsanables en derecho, con atención a los argumentos up supra explanados, pidiendo a la alzada así sea decretada, con los pronunciamientos a que hubiesen lugar en derecho. ASI LO SOLICITO…”.

(…).

Esto es: “…La decisión emitida del Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha dieciocho (18) de agosto del 2.023, mediante la cual se ACORDO LA ENTREGA MATERIAL DE UN VEHICULO DE MI PROPIEDAD a la ciudadana BAOQUIN LIANG DE WU, titular de la cedula de identidad N°V-82*229.424 cuyas características son: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA , PLACAS: AK276E, ANO:2015, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 2T1BURHE1FC471963, SERIAL DEL MOTOR: 2ZRL785834, el cual me pertenece según consta en documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracaibo, en fecha 11 de Mayo de 2016, anotado bajo el N° 91, tomo 12 del libro de autenticación del año 2017 llevado por esa notaria, dicha entrega acordada por el tribunal es el acto constituyente del agravio, al privarme de una forma arbitraria y contraria a derecho de uno de los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, como lo es la Propiedad, de allí que por ser la misma desfavorable a mi persona, es por lo que acudo ante esta instancia juzgadora para intentar el presente recurso…”.

En consecuencia: “…El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión motivada signada con N° 957-23 dictada de fecha 18 de Agosto de 2023, en la causa signada con el N°6C-32174-23, fundamenta la ENTREGA PLENA en los siguientes términos…”.

(...)

En otro orden de ideas: “…En fecha 04 de Mayo de 2022 acudí en compañía de otra víctima de nombre ALEXANDER GALEA en calidad de representante de la SOCIEDAD CIVIL EDIFICIOS VEREDAS por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se encontraba de guardia y denunciamos que conjuntamente sostuvimos una reunión de negocios con los ciudadanos MARCIAL GONZALEZ HUERTA, MARITZA BOZO y sus hijos PATRICIA GONZALEZ, MARCIAL GONZALEZ, Y ANDREINA GONZALEZ, en dicha reunión se llego al acuerdo de comprar la casa ubicada en la Avenida 2 (El Milagro), No. 86-165, Quinta Olga Margarita, al lado de la Estación de Servicio La Calzada, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad para ese momento del ciudadano Marcial González, ya que se tenía previsto desarrollar un proyecto residencial que sería la construcción de un edificio de apartamentos, el precio convenido para adquirir el inmueble fue de cien mil (100.000,00) dólares americanos, el ciudadano MARCIAL GONZALEZ estuvo de acuerdo, de hecho se pacto que él y su familia permanecieran habitando el inmueble ya que para ese momento Vivian en esa casa, de igual manera se convino que de los cien mil (100.000,00) dólares pactados como precio para comprar el inmueble solo se cancelaria por nuestra parte la cantidad de setenta y cinco (75.000,00) dólares americanos, que corresponderían el 75% del valor de la inmueble, en virtud que el ciudadano MARCIAL GONZALEZ, tenía la intención de adquirir el 25% de participación en el proyecto del Edificio de apartamentos, recibiendo MARCIAL un primer pago por la cantidad de veinte mil (20.000,00) dólares americanos en efectivo y diez millones (10.000.000,00) de bolívares en cheque…”.

De igual manera: “…Con intención de coadyuvar con el desarrollo del proyecto entregue en calidad de préstamo al señor MARCIAL GONZALEZ, un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, ANO 2015, PLACAS AK276EA, de mi única y exclusiva propiedad para que MARCIAL GONZALEZ, se trasladara a efectuar todos los tramites y perisología relacionados con la Construcción del edificio de apartamentos, siendo el caso que este ciudadano no realice ningún trámite ni permiso para la realización del proyecto, el ciudadano ALEXANDER ALBERTO GALEA FUENMAYOR y mi persona, por razones personales y de negocios tuvimos que salir de la ciudad, dejando bajo responsabilidad de MARCIAL GONZALEZ las actividades del proyecto residencial, sin embargo este decidió paralizar la continuidad del proyecto temporalmente…”.

Así pues: “…En el año 2017, se retoman nuevamente las actividades para la construcción del edificio de apartamentos, continuando la negociación con el señor MARCIAL GONZALEZ, siendo el caso que decidimos iniciar los trámites y los permisos correspondientes ante la Alcaldía de Maracaibo y en el proceso nos percatamos que el inmueble registraba a nombre de PATRICIA GONZALEZ, hija del señor MARCIAL GONZALEZ, por lo que le solicitamos al ciudadano MARCIAL GONZALEZ, una explicación ya que no habían sido informados del traspaso de la propiedad, manifestando que tenía un proceso legal con su esposa y que por esa razón traspaso el inmueble a nombre de su hija, acto seguido confiando en su versión y su explicación a nuestra inquietud procedimos a continuar con el negocio y a cancelar el monto restante de los setenta y cinco mil (75.000,00) dólares. constituyendo una Asociación Civil, registrándola SOCIEDAD CIVIL, EDIFICIO VEREDA'S, entre nosotros, y la señora PATRICIA MARGARITA GONZALEZ BOZO, hija del señor MARCIAL GONZALEZ, para el día 18-07-2017, posteriormente se realizo un acta de asamblea extraordinaria de los socios de LA SOCIEDAD CIVIL, EDIFICIO VEREDA SC, donde se debate como punto único, adquirir el 100% de los derechos de propiedad de la señora PATRICIA GONZALEZ en el terreno, quedando la señora PATRICIA MARGARITA GONZALEZ BOZO con una participación en el proyecto de un 25% y el 75% restante entre nosotros ALEXANDE RALBERTO GALEA VALECILLOS y WUILLY GONZALEZ. Igualmente, procediendo con lo pautado y manteniendo la confianza con el ciudadano MARCIAL y ahora su hija patricia iniciamos la compra de materiales de construcción, los cuales fueron depositarles en el inmueble, así como equipos y herramientas de construcción que fueron resguardados en el mismo inmueble en cuestión…”.

Seguidamente: “…En el mes de Septiembre de 2017, el ciudadano MARCIAL GONZALEZ nos propuso en venta un terreno ubicado al lado de la Bomba la calzada, que es un segundo lote de terreno, presuntamente de su propiedad, e! cual estaba en su posesión, conviniendo la compra por treinta mil (30.000,00) Petros y se construyeron en ese terreno unos depósitos y oficinas de venta de la SOCIEDAD CIVIL EDIFICIOS VEREDA SC, la construcción se edificio con una parte del material que ya se había trasladado al lugar, en Noviembre de 2017 se cancelo la cantidad de treinta mil (30.000,00) Petros, como se había convenido…”.

Igualmente: “…En el mes de Enero de 2018, el ciudadano MARCIAL GONZALEZ, su esposa MARITZA BOZO, y su hija PATRICIA MARGARITA GONZALEZ BOZO, ya no estaban habitando la casa, ANDREINA GONZALEZ, MARCIAL GONZALEZ, hijos del ciudadano MARCIAL GONZALEZ, así como GUSTAVO BORGES, esposo de PATRICIA MARGARITA GONZALEZ BOZO, se encontraban en posesión de los dos lotes de terreno adquiridos, y nos alegaban que venderían los terrenos para regresarnos el dinero, lo único que proponían era vender los dos lotes de terreno y reintegrar la inversión realizada por nosotros, posteriormente se presento en marzo de 2020 Venezuela la suspensión de todas las actividades por la cuarentena en virtud de la Pandemia COVID 19, situación que provoco la interrupción de las comunicaciones de nuestra parte y el ciudadano MARCIAL GONZALEZ y su familia. Aproximadamente en el mes de noviembre del año 2021, nos trasladamos hasta donde están ubicados los dos lotes de terrenos, percatándonos que el ciudadano MARCIAL GONZALEZ no se encontraba habitando el inmueble, ni ningún miembro de su familia, por el contrario había un personal que realizaba limpieza, y pintaba la casa así como las instalaciones donde funcionaban depósitos y oficinas de ventas de la Sociedad Civil Edificio Vereda SC, también se encontraba un ciudadano que se identifico como Comisionado de la Policía del Municipio Maracaibo, quien se identifico como HENRY BENCOMO, quien les manifestó que por órdenes de MARCIALGONZALEZ, no podían entrar ni tomar posesión del inmueble…”.

De la misma forma: “…En virtud de la situación, las victimas procedimos a intentar una acción civil para lo cual presentaron una demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble y la cual se encuentra vigente, como parte de las pruebas necesarias para la referida acción, se requería probar a través de medios fotográficos que el inmueble estaba siendo objeto de venta, fuimos nuevamente hasta el inmueble y tomamos impresiones fotográficas del lugar donde acreditaron que el inmueble estaba siendo ofertado en venta, que la casa estaba siendo habitada por el ciudadano HENRY BENCOMO, que en el terreno contiguo se encontraba funcionando un restaurante denominado PA Q BENCOMO, aunado al hecho que realizando todas las diligencias pertinentes a la acción intentada constataron que el segundo lote de terreno que adquirieron y que se encuentra contiguo al inmueble que inicialmente adquirimos nunca ha sido propiedad del ciudadano MARCIAL GONZALEZ ya que constataron en las oficinas de la Dirección de Catastro, de la Alcaldía de Maracaibo, que según la Condición Jurídica del segundo terreno el propietario es un ciudadano de nombre OSCAR MONTIEL, titular de la cedula de identidad No. V- 1.062.699, por lo que inmediatamente nos dirigimos al Ministerio Publico a interponer la denuncia correspondiente…”.

De seguidas: “…En fecha 10 de Octubre de 2022, denuncie nuevamente en compañía de la otra víctima ALEXANDER GALEA ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, del Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia (SIPEZ) que el ciudadano Henry Bencomo se encuentra ocupando un inmueble que no le pertenece ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), No. 86-165, Quinta Olga Margarita, al lado de la Estación de Servicio La Calzada, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero que se ha percatado desde hace pocos días que el inmueble tiene un cartel de venta, con unos números telefónicos que ha constatado son de Henry Bencomo, quien se encuentra ofertando el inmueble en venta; de hecho, el funcionario receptor de la denuncia procedió a realizar llamada telefónica la Abg. Mariangelis Araque, quien funge como Fiscal Octava del Ministerio Publico, para informarle de la situación que estaba ocurriendo manifestando la precitada representante del Ministerio Publico que efectivamente está conduciendo una investigación identificada con el numero MP-111056-2022, pero que en caso de ser cierto los hechos denunciados, se estaría ante la comisión flagrante de nuevos delitos de acción publica previstos y sancionados en el Código Penal venezolano, puesto que en la investigación fiscal se encuentra acreditado que existe una Medida de Prohibición Judicial de Enajenar y Gravar el referido inmueble, la cual fue emitida por un Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Es decir: “…Atendiendo al hecho anteriormente narrado, en esa misma fecha una comisión policial constituida por los funcionarios Supervisor (CPBEZ) José Paternina, Oficial Jefe (CPBEZ) Ronald Hernández, Oficial Jefe (CPBEZ) Julio Fernández y Oficial (CPBEZ) Wennys Velazco, adscritos al Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia (SIPEZ), del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se trasladaron hasta la dirección del inmueble que señalamos, por lo que una vez en el lugar los funcionarios actuantes lograron constatar la veracidad de lo denunciado, logrando observar en la parte frontal de la fachada del inmueble en referencia se encuentra colocado un aviso donde se lee textualmente lo siguiente: SE VENDE y en la parte Inferior del aviso se observa escritos dos (02) números telefónicos de contactos los cuales presentan los siguientes dígitos: 0414-1124607; 0424-6867909, de igual manera* constataron como cierta la información relacionada con el restaurant "PA QUE BENCOMO", logrando observar a dos (02) ciudadanos y una ciudadana quienes al ser informados del motivo de la presencia policial en el lugar, los invitaron a pasar hasta el área del restaurante, logrando identificarlos como Henry Bencomo, Orolina Romero y Gustavo Pírela, manifestando el primero de los nombrados ser el "CUIDADOR" del restaurante y de la residencia identificada como "QUINTA OLGA MARGARITA", signada con nomenclatura 86-165, mientras que la ciudadana en mención manifestó ser la esposa del ciudadano Henry Bencomo, al consultarle al ciudadano Gustavo Pirela el motivo de su presencia en el lugar el mismo manifestó que labora en el Restaurant identificado PA QUE BENCOMO, propiedad del ciudadano Henry Bencomo. Acto seguido se le pregunta a los ciudadanos a quien pertenecen los abonados telefónicos que aparecen registrados en la tabla de venta del inmueble, manifestando el ciudadano Henry Bencomo y la ciudadana Orolina Romero, que esos números telefónicos les pertenecen a ellos dos, y que los tenían colocado alii porque estaban ofertando en venta dicho inmueble, en vista de lo antes manifestado los funcionarios actuantes le solicitaron la documentación pertinente que acredite que ellos están facultados para disponer del inmueble en cuestión, quienes expresaron que no lo poseen, inmediatamente los funcionarios le solicitaron al ciudadano Gustavo Pírela, que fungiera como testigo del procedimiento, manifestando el ciudadano que no tenia impedimenta en ser testigo de la actuación policial, por lo que el OFICIAL JEFE (CPBEZ) JULIO FERNANDEZ, le informo al ciudadano y a la ciudadana en referencia que serian Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia ce articulo N° 4 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponiéndolos de los hechos y sus derechos consagrados en los artículos 119 ordinal 6 y 127 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo N° 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, logrando identificarlos plenamente de la siguiente manera: 1). HENRY JOSE BENCOMO GARCIA de Nacionalidad Venezolana Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V-i 1.284.802, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/1972, Estado Civil Casado, Grado de instrucción Abogado, Profesión u Oficio Funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo con la jerarquía de Supervisor Jefe, Hijo de Luis Bencomo(+) y Ernestina García (+), residenciado en la Avenida Nro. 02 El Milagro, residencia Quinta Olga Margarita, Casa No. 86-165, al lado de la Estación de Servicio La Calzada, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo quien mide aproximadamente 1.75 de estatura, tez trigueña contextura de mismo vestía para el momento de su aprehensión pantalón Jeans color negro suéter de color negro, calzado deportivo color negro y rojo. 2) OROLINA CHIQUINQUIRA ROMERO DE BENCOMO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de Identidad No. V- 9.768.404, de 55 años de edad, Fecha de Nacimiento: 13/11/1966, Estado Civil Casada, Grado de instrucción Técnico Superior Universitaria en Administración, Profesión u Oficio Administradora, Hija de Juan Romero(+) y Alida Querales (+), residenciada en la Avenida Nro.02 El Milagro residencia Olga Margarita Casa Nro. 86-165, al lado de la Estación de Servicio La Calzada Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo, quien mide aproximadamente 1.68.de.estaura, contextura doble, la misma vestía para el momento de su aprehensión pantalón jeans color celeste suéter manga corta de color azul, calzado deportivo color negro y Fucsia, informándole el OFICIAL JEFE (CPBEZ) JULIO FERNANDEZ y la OFICIAL (CPBEZ) WENNY VELAZCO a las personas aprehendidas que iban a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo N° 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles que mostrasen todo lo que tuviesen adherido a su cuerpo u oculto entre sus vestimentas, en ese momento la ciudadana manifestó a la precitada funcionaria que le haría entrega del teléfono celular que portaba pare el momento, haciendo entrega de un (01) teléfono celular el cual quedo descrito de la siguiente manera: Marca: Xiaomi Poco Modelo: 21061110AG. Color Gris y Negro, con su respectiva batería de carga incorporada, una (01) Tarjeta SIM de la Línea Telefónica Movistar identificada con el siguiente Serial: 895804320010872650 4G.C2, IMEL 1- 863957055761321. IMEI 2: 863957055761339, con un estuche de material residente anti golpe de color fucsia y negro, de igual manera el ciudadano en cuestión le hizo entrega de manera voluntaria al OFICIAL JEFE (CPBEZ) JULIO FERNANDEZ, el teléfono celular que portaba para el momento, quedando descrito de la siguiente manera: Marca: Xiaomi Poco, Modelo: 12010119CG Color Amarillo, con su respectiva batería de carga Incorporada. Dos (02) Tarjetas Sim Card que se describen de la siguiente manera: Una (01) de la Línea Telefónica Digitel Identificada con el siguiente Serial: 8958022009100765896F, y una (01) de la Línea Telefónica Movistar identificada con el siguiente Serial: 895804320011832824 4G.C2. Una (01) Tarjeta Micromarca D de color negro con una capacidad de Diez Gigas Bites (10Gb). IMEL 1:863323055065488, IMEI2-863323055065496, con un estuche de material resistente anti golpe de color azul y negro, colocando todo el procedimiento a disposición del Ministerio Publico. Posteriormente fueron presentados ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463, numerales 3 y 6 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 9 ejusdem. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y OFERTA ENGANOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley de Delitos Informáticos, a quien se les solicito medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndoles acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Posteriormente: “…En fecha 28/07/2023 mediante decisión 870-23 este mismo Tribunal Sexto de Control del circuito judicial penal del estado Zulia declaro con lugar la solicitud fiscal y acordó ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos MARCIAL GONZALEZ Y PATRICIA MARGARITA GONZALEZ, fundamentado en los hechos antes narrados y en virtud que los mismos no acudieron al llamado de la fiscalía para ser imputados por cuanto los mismos huyeron del país…”.

De allí: “…En fecha 15-06-2023 la Fiscalía Octava del Ministerio Publico interpuso escrito acusatorio en contra de los ciudadanos HENRY JOSE BENCOMO GARCIA y OROLINA CHIQUINQUIRA ROMERO DE BENCOMO. Asimismo, mi persona y el ciudadano ALEXANDER GALEA, en nuestra condición de víctima interpusimos Acusación particular, posteriormente previa fijaciones fecha 12 de Julio de 2023 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR siendo admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y la acusación particular de los imputados HENRY JOSE BENCOMO GARCIA y OROLINA CHIQUINQUIRA ROMERO DE BENCOMO y por cuanto no decidieron admitir los hechos se ordeno la apertura del juicio oral y público…”.

Ahora bien: “…Ciudadanos jueces, desde el inicio del proceso penal somos víctimas de este grupo de personas que asociadas entre sí han causado un gravamen irreparable a mi patrimonio en el pasar de los anos y en el caso particular el juzgado aquí decidió en contradicción a la ley e igualmente contradiciendo su propio criterio validando de esta forma situaciones irregulares ocurridas durante el intento de acreditar la propiedad por fa ciudadana BAOQUIN LIANG DE WU, titular de la cedula de identidad N°V-82.229.424, quien en entrevista tomada por ante el despacho fiscal en fecha 08/11/2023 la misma admite que cometió un delito al utilizar un supuesto gestor para que de forma directa, sin consignar documentación y requisitos necesarios para la emisión de un nuevo certificado de registro de vehículo sin haber realizado un documento de compra \/enta por ante una notaria pública y la Jueza valida esta situación y le da valor probatorio a un documento obtenido de forma irregular respaldado en la buena fe aunque admite en su decisión que el vehículo es de mi propiedad e ignorando en su decisión los antecedentes del presente proceso penal principal donde las personas responsables de la apropiación indebida de mi vehículo se encuentran requeridas mediante Orden de aprehensión de este mismo tribunal y que está demostrado con los elementos de convicción que se encuentran recabados en la investigación y que si hay otras víctimas objeto de las ventas fraudulentas del vehículo el responsable principal el ciudadano MARCIAL GONZALEZ y de esta forma con su decisión el tribunal causarme un gravamen irreparable a mi patrimonio despojándome de un vehículo de mi propiedad que adquirí con el esfuerzo de ,mi trabajo y que me fue vendido por el primer propietario quien fue que lo importo a la república…”.

Asimismo: “…El juzgado aquí antes de dictar la decisión aquí impugnada fijo audiencia el día 17 de agosto de 2023 donde las partes expusimos nuestros alegatos de los hechos y la juez en lugar de dictar la dispositiva en nuestra presencia se reserve hacerlo por aparte y la misma fue publicada un día después en fecha 18 de agosto de 2023…”.

(…).

Como fundamento jurídico: “…Es necesario transcribir ante esta instancia lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece…”.

(…).

Visto lo anterior: “…Este articulo, doctrinalmente analizado a profundidad, legitima la actuación presentada por mi persona, al momento de solicitar el vehículo de mi propiedad, en su oportunidad por ante la sede del Ministerio Publico, así como la solicitud efectuada por ante el tribunal de control de control, en primer lugar por ostentar la legítima propiedad adquirida de forma legal y cumpliendo los requisitos de ley del referido vehículo, así como por evitar la continuidad del grave perjuicio causado a mi patrimonio. Igualmente resulta propio analizar lo estatuido en el artículo 294 del precitado texto procesal, el cual establece…”.

(…).

A propósito: “…Esta normativa es mas especifica, en el caso que nos ocupa, en cuanto a la incidencia referente a la devolución de los objetos por parte del tribunal de control, en el caso de las reclamaciones efectuadas de manera legitima o por el propietario del bien, a quien le será devuelto el objeto una vez comprobada la condición de propietario y la persona a quien el tribunal decidió entregarle el vehículo por el contrario admitió haberlo obtenido de forma irregular y cometido un delito de acción pública al momento de obtener el certificado de registro de vehículo y cualidad de propietario que si ostento por ser el legitimo propietario del bien solicitado Ahora bien, ciudadanos magistrados con respecto al artículo 293, del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene PEREZ SARMIENTO, que…”.
(…).

Inclusive: “…Los documentos que fueron consignados por ante la Juez de Control hacen plena prueba sobre la indiscutible propiedad del bien antes descrito y en atención al principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al derecho que toda persona tiene de acceder a los ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y encontrar de estos EFECTIVA RESPUESTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, solicito ante esta respetada sala de la corte de apelaciones revoque la decisión N° 957-23 dictada de fecha 18 de Agosto de 2023 mediante la cual se ACORDO LA ENTREGA MATERIAL DE UN VEHJCULO DE Ml PROPIEDAD a la ciudadana BAOQUIN LIANG DE WU, titular de la cedula de identidad N°V-82.229.424 cuyas características son: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA , PLACAS: AK276E, ANO:2015, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 2T1BURHE1FC471963, SERIAL PEL MOTOR: 2ZRL785834 y en consecuencia ORDENEN a mi persona la entrega material del mismo, efectuando la misma en calidad de PROPIEDAD PLENA, por estar suficientemente demostrada mi propiedad sobre el mencionado vehículo…”.

En consecuencia: “…Ciudadanos Jueces de la corte de apelaciones, una vez evaluado los circunstancias anteriormente explicadas y contraría con la realidad procesal en el expediente es obvio determinar que mantener el vehículo de mi propiedad en posesión de un tercero que no logro acreditar la propiedad me lesiona flagrantemente del derecho constitucional a la PROPIEDAD PRIVADA previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es preciso señalar que el derecho a la propiedad consta de tres elementos fundamentales, los cuales vienen representados por, EL GOCE, EL DISFRUTE y LA DISPOSICION, en el caso que hoy nos ocupa, estos tres elementos han sido privados, ya que nuestra poderdante ni goza, ni disfruta y mucho menos puede ejercer disposición alguna, sobre el vehículo en cuestión, el cual adquirió cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ley, y cuyo derecho fue privado sin que su participación en una actividad delictiva sea siquiera sea presumida, pues no existe ningún acto de investigación dirigido a demostrar su participación ni la del vehículo…”.

Además: “…El artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, igualmente consagra el derecho a la propiedad privada como una institución esencial en el establecimiento e institucionalización de una sociedad democrática, los países que respetan el derecho constitucional a la propiedad, son considerados por la organización internacional de Washington D.C Heritage Fundación, como países con alto índice de libertades políticas…”.

Por consiguiente: “…La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere al derecho constitucional a la propiedad, mediante sentencia que permito citar, la cual textualmente señala (MAXIMA)…”.

(...).

Finalmente: “…Ciudadanos Jueces, la potestad del Estado para proteger y tutelar los derechos y garantías constitucionales, a través de los órganos encargados de administrar justicia, viene dada, tanto por el ordenamiento jurídico interno como por los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, es por lo que consideran quien suscribe que la violación del derecho constitucional a la PROPIEDAD PRIVADA que se me está causando, constituye la antítesis de los derechos fundamentales de las personas y la correcta aplicación de la justicia…”.

A modo de petitorio: “…Por los argumentos expuestos, donde se evidencian los derechos que me asisten, solicito que el presente recurso de APELACIÓN del auto dictado mediante decisión N° 957-23 dictada de fecha 18 de Agosto de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se ACORDO LA ENTREGA MATERIAL DE UN VEHICULO DE Ml PROPIEDAD a la ciudadana BAOQUIN LIANG DE WU, titular de la cedula de identidad N°V-82.229.424 y del cual fui notificado en fecha tres (03) de septiembre de 2023, sea tramitado conforme a Derecho, sea declarado ADMISIBLE, y en definitiva sea declarado CON LUGAR, se REVOQUE el auto apelado y consecuencialmente se ordene la ENTREGA MATERIAL a mi persona como único y legitimo propietario del vehículo de mi propiedad, cuyas características son: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, PLACAS: AK276E, ANO:2015* CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 2T1BURHE1FC471963, SERIAL DEL MOTOR: 2ZRL785834, el cual me pertenece según consta en documento de compra venta autenticado por ante la notaria quinta de Maracaibo en fecha 11 de Mayo de 2016, anotado bajo el N° 91, tomo 12 del libro de autenticación del año 2017 llevado por esa notaria…”. (Negritas, y mayúsculas del recurrente).

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR PARTE DE LA CIUDADANA BAOQUIN LIAN DE WU

Se evidencia de actas que la ciudadana BAOQUIN LIAN DE WU, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ROMERO PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 152.328, realizó la respectiva contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano WUILLY GONZÁLEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V.- 15.946.982, asistido por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 40.888, dirigido a impugnar la decisión No. 957-2023, con ocasión de la audiencia celebrada en fecha diecisiete (17) de agosto del corriente año y publicada in extenso en fecha dieciocho (18) de agosto de 2023, por parte del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de resolver la solicitud de vehículo, explanando lo siguiente:

(…).

En primer lugar: “…De un simple análisis, se logra evidenciar que la Juez Aquo, realiza en análisis de cada uno de las elementos que conformaban la supra causa, en donde se logro recabar todos y cada uno de las diligencias promovida por las partes así ,como las de oficio que fueron emitidas por el juzgado, librando así la posibilidad de obtener todo lo necesario por los solicitantes para debatir en la audiencia especial por tercería; es por lo que el día 17 de Agosto del 2023, reunidas todas las partes del proceso y permitido la exposición de cada una de las mismas, termino el acto aproximadamente a las cinco de la tarde (5pm) del día 17 de Agosto del año en curso, es por lo que esta asistencia técnica profesional piensa que el Juzgado emitió el pronunciamiento el día 18 de Agosto, sin embargo en la exposición de dicha audiencia no observamos objeción alguna del recurrente en conocer la decisión del fallo acogiéndose en Tribunal al lapso de Ley, pues se limito a exponer sobre el fondo de la audiencia sin hacer oposición alguna, sobre la formalidad del proceso o los lapsos del mismo…”.

Al mismo tiempo: “…Plantea el recurrente en su Punto Previo que la Juez Aquo no debió emitir pronunciamiento por auto separado, pues se trataba de una audiencia oral que versa sobre la propiedad de un bien jurídico afectado, pero en el folio numero tres (3) de la supra apelación trae a colación que la Juez aquí tiene como facultad dictar su decisión en un lapso de tres (3) días siguiente a la celebración de la audiencia, entrando en contradicción procesal y trayendo a colación normas que a simple análisis muestran un ajustado apego del Juzgado Sexto de Control en la emisión de su pronunciamiento, que ante el análisis de este profesional la solicitud de nulidad no versa sobre el fondo del asunto sino de la complacencia de la parte recurrente en caprichosamente buscar alguna excusa procesal inequívoca para hacer solicitudes infundadas como la precitada nulidad de la decisión…”.

De la misma forma: “…Acude el recurrente en su último párrafo del capítulo previo, que el Juzgado aquo debió abrir un lapso probatorio para permitir a las parte el ofrecimiento de medios de pruebas que fundamenten sus alegatos; observa este profesional el dolo en la precitada recurrencia al querer disfrazar y obviar que no solo el Juzgado de control le permitió promover cuantos elementos ha de solicitar sino que fue diligente al emitir los oficios de solicitud y verificación que ambas partes solicitaban, para esclarecer la propiedad o el derecho que algunas de las partes ostentan sobre el bien, a lo cual hago un llamado de atención de forma profesional, en hacerle saber que vilipendiar la actuación de un Juez sin fundamento cierto sobre ellos, debe acarear sanción alguna al accionante, pues no hubo solicitud alguna que fuese promovida por las partes donde el Tribunal Sexto de Control se pronunciara, dándole la oportunidad a los solicitante de obtener los medios idóneos para demostrar su propiedad…”.

(…).

En ese sentido: “…Narra el recurrente que se le ocasiono un agravio en la decisión de fecha 18 de Agosto del 2023, bajo el No. 957-23 dictada por el Juzgado Sexto de Control del Estado Zulia, al decretar que la propiedad recae sobre la ciudadana BAOQIN LIAN DE WU, identificada en actas, pero olvida que la supra ciudadana no solo es la legítima propietaria que registra ante el Sistema del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sino que antes de su adquisición quedo evidenciado que hubo traslación de propiedad con documentos Notariados que reposan en la supra causa, y que dicho documento lo arropa la Fe Pública y que la compra de mi representada bajo la figura de documento privado tiene pleno valor ante tercero de conformidad con las sentencias vinculantes emitidas por nuestra Sala de Casación Penal y Sala Constitucional, en cuyo contenido ratifica que la voluntad de las partes hacer ley entre ellas y ante terceros, y que hace 7 años atrás ya se venta trasladando la propiedad del recurrente sin que este objetara alguna de ellas…”.

Por ende: “…Aduce el recurrente que su representado figura como propietario del vehículo dirimido y que en el año 2017, entrego prestado el vehículo automotor cuyas características se encuentran en la supra causa, y que en más de Un mil Ochocientos Veinticinco (1.825) Días, olvido denunciar por los medios jurisdiccionales adecuados que no le fue supuestamente devuelto el dominio sobre el bien afectado; cree el recurrente que simular un hecho punible ante el aparato judicial venezolano es viable para la pretensión económica que él desea lo cual ciudadano Magistrados esta representación acude a la logicidad procesal a fin de entender primero que nadie presta un bien jurídico como lo es un vehículo automotor de anos de fabricación reciente, con un gran valor comercial sin exigir su devolución a tiempo…”.

Observa quien contesta: “…Que durante más de 5 anos no intento recuperar el bien jurídico como cualquier sujeto en sano juicio lo haría, que la verdad procesal y real es que el señor WUILLY GONZALEZ esta simulando un hecho punible y aquí queda evidenciado tal acción, pues el vehículo objeto de debate fue traspasado más de 5 veces con documentos autenticados que reposan en la supra causa penal los cuales no pueden afectar los compradores de buena fe que han adquirido el supra vehículo…”.

(…).

De hecho: “…Acciona el recurrente transcribiendo íntegramente la decisión del juzgado Sexto de Control de fecha 18 de Agosto de 2023, en más de 4 folios de transcripción emitida por el supra órgano jurisdiccional, para luego generar una serie de relatos y circunstancias que no versan sobre la objetividad de la audiencia recurrida…”.
No obstante: “…Narra el recurrente una serie de hechos que versan sobre hechos de incumplimiento de contratos que deben ser litigados en materia Civil y por el contrario observa quien aquí contesta que haciendo uso y abuso del derecho penal inician procesos de amedrentamiento para coaccionar a las contrapartes de un proceso que no versa sobre la legítima de propiedad del vehículo automotor objeto de esta Apelacion…”.

De la misma manera: “…Menciona el recurrente alegatos que afianzan la tesis de una simulación de hecho punibles por parte del ciudadano WILLY GONZALEZ, pues en su contexto narra que le prestó el vehículo a un ciudadano, ahora bien, ciudadanos Jueces de Corte, surgen interrogantes para mi, demostrando una dudosa intención por parte del recurrente ¿Quien da en préstamo un vehículo por 6 años y olvida tan valioso bien jurídico?, ¿Quien presta su vehículo y permite la traslación de propiedad por más de 4 personas distintas? Y ¿Quien en 6 años después que intenta la recuperación del mismo, afectando la compra e buena fe de terceros fuera del proceso? Lo que para mí no es más que una actitud aprovechada pretendiendo desconocer las garantías que me asisten como propietaria y poseedora de Buena Fe lo cual quedo suficientemente demostrado en las actuaciones que rielan en el expediente de dicha controversia…”.

Asimismo: “…Es importante resaltar que la legítima propietaria presento documento privado de .compra venta de vehículo, efectuado por el anterior propietario, quien también ratifico en entrevista efectuada en sede del Ministerio Publico que efectivamente le vendió el Vehículo automotor de la ciudadana BAOQIN LIAN DE WU, cumpliendo los parámetros establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de febrero de dos mil veintidós (2.022), magistrada ponente: Carmen Zuleta de Merchan. EXPEDIENTE-19-0443, que establece…”.

(…).

Sobre todo: “…Teniendo así la Juez Aquo, la certeza con esta sentencia vinculante y novedosa que soy portadora de derechos y garantías las cuales me asisten como propietaria del vehículo en mención, y que la parte recurrente pretende desconocer y poner en detrimento, violentando de manera atroz el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva…”.

(…).

A raíz de lo anterior: “…Ciudadanos Jueces de Alzada, que se vislumbra especialmente en materia recursiva, pues los recursos son los medios de impugnación de rango constitucional (Artículos 26 y 49.1 CNRBV) que facultan a las partes, que se consideran agraviadas por una decisión judicial, que estiman injusta o ilegal que la ataquen, por lo general ante un tribunal de jerarquía superior al que la tomo, con el objeto de provocar su eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta y obtener otro pronunciamiento que le sea más favorable o simplemente, ajustado a derecho…”.

Se tiene de allí que: “…Como dice Cafferata, los recursos están dirigidos al control de la justicia, para evitar la consolidación de la injusticia; y prevenir los perjuicios que puedan derivarse para la seguridad jurídica, por la existencia de jurisprudencia contradictoria que resuelvan el mismo caso de manera opuesta. Lo cual resume Binder Alberto, en cuanto a la existencia de una necesidad social de que las decisiones sean correctas (o cumplan su función pacificadora) y el derecho sea aplicado de una forma uniforme y equitativa…”.

(…).

En consecuencia: “…Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a-quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Organica Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, en especifico aquel relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la alzada, subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión plantada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el articulo 442 ejusdem (encabeza miento), DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado. Así lo solicito en derecho y en justicia…”.

A modo de petitorio: “…En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicito final mente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Sin lugar el Recurso de Apelacion de Autos interpuesto en Fecha 11 de Septiembre de 2023, por el por el abogado JOSE DOMINGO MARTINEZ en contra de la Decisión 957-23 de Fecha 18 de Agosto del año 2023, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia. SEGUNDO. Para el supuesto negado en que esta Corte de Apelaciones considere improcedente lo denunciado en este escrito y en caso contrario a la inadmisibilidad, pase a conocer del fondo del recurso y su respectiva contestación, solicito declare sin lugar la apelación interpuesta fecha 11 de Septiembre de 2023, y en consecuencia, ratifique y confirme la por el por el abogado JOSE DOMINGO MARTINEZ en contra de la Decisión 957-23 de Fecha 18 de Agosto del año 2023, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, por estar conforme a derecho…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de quien contesta).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que el ciudadano WUILLY GONZÁLEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V.- 15.946.982, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 40.888, presentó la referida apelación de autos contra la decisión No. 957-2023, con ocasión de la audiencia celebrada en fecha diecisiete (17) de agosto del corriente año y publicada in extenso en fecha dieciocho (18) de agosto de 2023, por parte del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de resolver la solicitud de entrega de vehículo automotor, presuntamente de su propiedad, con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, PLACAS: AK276EA, SERIAL DE CARROCERIA; ZT1BURHE1FC471963, SERIAL DE MOTOR: 22RL785834, alegando que se violentaron principios y garantías constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando por consiguiente la nulidad absoluta de la decisión ut supra mencionada, de conformidad con el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, especificada como ha sido por parte de esta Sala la denuncia planteada por el recurrente, procede este Órgano Jurisdiccional a fin de dar oportuna y congruente respuesta al fondo del asunto que hoy se impugna, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho utilizados por la administradora de justicia adscrita al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que dieron origen a la resolución motivo de disputa, en consecuencia, se explana la misma de la siguiente manera:

(…).
“…Se hacen las siguientes consideraciones jurídicas a los efectos de emitir le pronunciamiento correspondiente:
Tenemos que de las actas que cursan al presente expediente se evidencia que los documentos aportados en el transcurso del proceso investigativo fueron los siguientes:
1.- Copia simple Documento de venta pura y simple entre el ciudadano LUIS ALFONSO LABARCA, titular de la cédula de identidad V.-12.999.251 denominado VENDEDOR al ciudadano WUILLY GONZALEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V.-15.946.982 denominado COMPRADOR, vehículo con las siguientes características PLACA: AK276EA, SERIAL DE CARROCERIA N/A,SERIAL N.I.V T1BURHE1FC471963 SERIAL DEL MOTOR: 2ZRL785834 MARCA TOYOTA MODELO COROLLA AÑO 2015, COLOR BLANCO CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN USO PARTICULAR por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000.00, el cual queda anotado bajo el N. 91, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados ante la notaria quinta de Maracaibo.
2.- Copia simple de Documento de compra venta de fecha 14 de octubre del 2021 autenticado bajo número 36, tomo 34, folios 117 hasta 119, ante notaria pública séptima de Maracaibo del estado Zulia entre el ciudadano denominado vendedor NORMAN GUILLERMO VALBUENA LEAL y el ciudadano comprador RONGCHANG ZHENG, en relación al vehículo de las siguientes características , PLACA: AK276EA, SERIAL DE CARROCERIA N/A, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: 2ZRL785834, TC SERIAL N.I.B 2T1BURHE1FC471963, MODELO COROLLA, COLOR BLANCO, AÑO 2015, MARCA TOYOTA, TATA, 1600, SERVICIO PRIVADO, USO PARTICULAR CIEN BOLIVARES (BS, 100,00)
3.- OFICIO N.198-020-23 emitido por Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual anexan a la presente copias fotostáticas certificadas de: Planilla Única Bancaria número de planilla 19800117012, numero de tramite 198.2021.4311 de fecha 2021-10-14 con monto de 0,34 céntimos, inserto en el folio 34 de la presente causa. Con Documento de compra venta entre el ciudadano denominado vendedor Norman guillermo valbuena leal y el ciudadano comprador Rongchang Zheng, vehículo de las siguientes características , placa: ak276ea, serial de carrocería n/a, clase: automóvil, tipo: sedan, serial del motor: 2zrl785834, tc serial n.i.b 2t1burhe1fc471963, modelo corolla, color blanco, año 2015, marca toyota, tata, 1600, servicio privado, uso particular por la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS, 100,00) inserto en el folio 31, Nota de Autenticación entre los ciudadanos denominado vendedor NORMAN GUILLERMO VALBUENA LEAL y el ciudadano comprador RONGCHANG ZHENG ante la séptima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 14 de Octubre del 2021 bajo número 36, tomo 34, folios 117 hasta 119 inserto en el folio 36,Auto por la notaria séptima de Maracaibo del estado Zulia de fecha 18 de Abril del 2023 quienes suscriben que la copia fotostática es fiel exacta del documento otorgado el 14 de Octubre del 2021 anotado bajo N°36, tomo 34, del tomo de autenticaciones del año 2021 llevados por la mencionada notaria, constante de 04 folios útiles
4.-OFICIO CJ-N°4387 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para relaciones internacionales, justicia y paz de fecha 17 de Abril del 2023, dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde remiten historial de vehículo PLACA: AK276EA, SERIAL DE CARROCERIA N/A, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: 2ZRL785834, TC SERIAL N.I.B 2T1BURHE1FC471963, MODELO COROLLA, COLOR BLANCO, AÑO 2015, MARCA TOYOTA, TATA, 1600, SERVICIO PRIVADO, USO PARTICULAR.
5.- N°9700-0277-COE-2023-3113 : de fecha 23 de Mayo del 2023 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informando que el vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Toyota, Modelo Corolla, Año 2015, Tipo Sedan, Color Blanco, Clase Automóvil, Placas AK276EA, Uso Particular S/C 2t1BURHE1FC471963, S/M 2ZRL785834 al ser verificado por el sistema de investigación e información policial presenta una solicitud requerido por la fiscalía octava del ministerio público, según oficio N° 0956-22 de fecha 26-09-22 por la comisión de un delitos contra la fe pública (forjamiento y uso de documentos públicos falsos) contra la propiedad (estafa y apropiación indebida calificada) así mismo al ser verificado por el sistema enlace CICPC-INTT no arroja información alguna.
6 -OFICIO N° 196-021-23 EMITIDO POR LA NOTARIA PÚBLICA QUINTA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de fecha 02 de Junio del 2023 en el cual remiten copia certificada del Documento de venta pura y simple entre el ciudadano LUIS ALFONSO LABARCA, titular de la cédula de identidad V.-12.999.251 denominado VENDEDOR al ciudadano WUILLY GONZALEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V.-15.946.982 denominado COMPRADOR, vehículo con las siguientes características PLACA: AK276EA, SERIAL DE CARROCERIA N/A,SERIAL N.I.V T1BURHE1FC471963 SERIAL DEL MOTOR: 2ZRL785834 MARCA TOYOTA MODELO COROLLA AÑO 2015, COLOR BLANCO CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN USO PARTICULAR por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000.00, el cual queda anotado bajo el N. 91, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados ante la notaria quinta de Maracaibo.
7.-Documento Privado De Compra Venta Pura Y Simple entre los ciudadanos RONGCHANG ZHENG titular de la cédula de identidad E.-84.493.268 denominado VENDEDOR y la ciudadana BAOQIN LIAN DE WU, titular de la cédula de identidad E.-82.229.424 en su carácter de COMPRADOR del vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN MARCA TOYOTA MODELO COROLLA AÑO 2015, COLOR BLANCO SERIAL DE CARROCERIA 2T1BURHE1FC471963 SERIAL DEL MOTOR: 2ZRL785834 PLACA: AK276EA USO PARTICULAR por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000$).
8.- Copia de Certificado de Registro de Vehículo CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN MARCA TOYOTA MODELO COROLLA AÑO 2015, COLOR BLANCO SERIAL DE CARROCERIA 2T1BURHE1FC471963 SERIAL DEL MOTOR: 2ZRL785834 PLACA: AK276EA USO PARTICULAR singado con el N° 2100107064356 a nombre de la ciudadana BAOQIN LIAN DE WU, titular de la cédula de identidad E.-82.229.424
9.- Escrito de Denuncia Narrativa interpuesta por el ciudadano WUILLY GONZALEZ ante el ministerio publico en fecha 04-05-2022, mediante la cual entre otras cosas señala que la ciudadana PATRICIA GONZALEZ conllevo una apropiación indebida del vehículo CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN MARCA TOYOTA MODELO COROLLA AÑO 2015, COLOR BLANCO SERIAL DE CARROCERIA 2T1BURHE1FC471963 SERIAL DEL MOTOR: 2ZRL785834 PLACA: AK276EA USO PARTICULAR, puesto que el mismo en su condición de propietario efectuó la entrega del vehículo a la referida ciudadana en calidad de préstamo.
10.- ENTREVISTA de fecha 15 de Junio del 2022 a las 01:00pm de la tarde en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual comparece previa citación el ciudadano WUILLY GONZALEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V.-15.946.982, en la cual entre otras cosas indico, que: …“en el mes de julio de 2016 el mismo le hizo entrega en calidad de préstamo del vehículo CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN MARCA TOYOTA MODELO COROLLA AÑO 2015, COLOR BLANCO SERIAL DE CARROCERIA 2T1BURHE1FC471963 SERIAL DEL MOTOR: 2ZRL785834 PLACA: AK276EA USO PARTICULAR al ciudadano MARCIAL GONZALEZ padre para que se trasladara a todos los sitios públicos a tramitar los permisos de construcción que requerían”…
11.-Oficio 24-F8-0956-2022 emitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, donde solicitan incluir en el sistema informático como SOLICITADO A NIVEL NACIONAL el vehículo: marca toyota, modelo corolla, tipo sedan, clase automóvil, seria de carrocería 2T1BURHE1FC471963, serial de motor 2ZRL85834 perteneciente al ciudadano WUILLY GONZALEZ SILVA, titular de la cédula de identidad v.-15.946.982 quien denuncio la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA) y en el transcurso de la investigación se ha establecido la comisión de otro delito como seria contra la fe pública (forjamiento y uso de documento público falso).

12.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha de 30 de septiembre del 2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Lara, Delegación Municipal Barquisimeto en el cual se detallan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la nueva retención del vehículo CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN MARCA TOYOTA MODELO COROLLA AÑO 2015, COLOR BLANCO SERIAL DE CARROCERIA 2T1BURHE1FC471963 SERIAL DEL MOTOR: 2ZRL785834 PLACA: AK276EA USO PARTICULAR el cual se encontraba solicitado según causa fiscal n° mp-111066-22 de fecha 26-09-22 por el delito contra la propiedad APROPIACIÓN INDEBIDA por la coordinación de investigaciones sobre el hurto y robo de vehículos del estado Zulia.
13.-INSPECCIÓN TÉCNICA N°0802-22 CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha de 30 de septiembre del 2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Lara, Delegación Municipal Barquisimeto en el cual dejan constancia de la inspección realizada al vehículo CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN MARCA TOYOTA MODELO COROLLA AÑO 2015, COLOR BLANCO SERIAL DE CARROCERIA 2T1BURHE1FC471963 SERIAL DEL MOTOR: 2ZRL785834 PLACA: AK276EA USO PARTICULAR.
14.- ENTREVISTA: de fecha de 30 de septiembre del 2022 rendida por FENG JIAQI ante la Delegación Estadal Lara, Delegación Municipal Barquisimeto, quien entre otras cosas indica que el vehículo CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN MARCA TOYOTA MODELO COROLLA AÑO 2015, COLOR BLANCO SERIAL DE CARROCERIA 2T1BURHE1FC471963 SERIAL DEL MOTOR: 2ZRL785834 PLACA: AK276EA USO PARTICULAR era propiedad de su prima BOAQUIN LIANG y que el mismo poseía el vehículo por cuanto su prima estaba en la ciudad de caracas.
15.-NRO.9700-0454-AEV-CR08-008-10-2022: Suscrito por funcionarios adscritos a la COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, BRIGADA DE EXPERTICIA DE VEHICULOS, en el cual realizan experticia de reconocimiento técnico de seriales, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor con las siguientes características clase automóvil, color blanco, año 2015, número de identificación de carrocería 2TBURHE1FC471963, número de identificación del motor 2ZRL78334, tipo sedan, modelo corolla, marca toyota, placa AK276EA, uso particular la cual arrojo como conclusión que: 1.- la unidad de estudio presenta sus seriales en su estado ORIGINAL. 2.- la unidad de estudio al ser verificado por el siipol arrojo requerimiento por la fiscalía 08 del ministerio público Zulia
16.-FORMULARIO DE REVISIÓN: Realizado por funcionarios adscritos a la COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, BRIGADA DE EXPERTICIA DE VEHICULOS al vehículo de las siguientes características clase automóvil, color blanco, año 2015, número de identificación de carrocería 2TBURHE1FC471963, número de identificación del motor 2ZRL78334, tipo sedan, modelo corolla, marca toyota, placa AK276EA, uso particular.
17.- ENTREVISTA: de fecha de 04-10-2022 rendida por RONGCHANG ante la Delegación Estadal Lara, Delegación Municipal Barquisimeto, quien entre otras cosas indica que el aproximadamente once meses atrás había efectuado la venta del vehículo CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN MARCA TOYOTA MODELO COROLLA AÑO 2015, COLOR BLANCO SERIAL DE CARROCERIA 2T1BURHE1FC471963 SERIAL DEL MOTOR: 2ZRL785834 PLACA: AK276EA USO PARTICULAR a la ciudadana BOAQUIN LIANG, consignando en dicha delegación Documento de compra venta de vehículo autenticado ante notaria pública séptima de Maracaibo estado Zulia en fecha 14 de Octubre del 2021 en el cual se deja constancia que el ciudadano NORMAN GUILLERMO VALBUENA LEAL, titular de la cédula de identidad V.-4.521.529 le efectúa la venta a RONGCHANG ZHENG titular de la cédula de identidad E.-84.493.268 el referido vehículo.
18.- ENTREVISTA: De fecha 04 de Octubre del 2022 rendida por la ciudadana BAOQIN LIANG ante funcionarios adscritos a la DELEGACIÓN ESTADAL LARA, DELEGACIÓN MUNICIPAL BARQUISIMETO en la cual entre otras cosas indica que el vehículo vehículo CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN MARCA TOYOTA MODELO COROLLA AÑO 2015, COLOR BLANCO SERIAL DE CARROCERIA 2T1BURHE1FC471963 SERIAL DEL MOTOR: 2ZRL785834 PLACA: AK276EA USO PARTICULAR lo adquirió previa compra efectuada al ciudadano RONGCHANG ZHENG.

19.-REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGAS DE VEHICULOS RECUPERADOS: suscrito por funcionarios adscritos a la COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO quienes dejan constancia de las características del vehículo clase automóvil, color blanco, año 2015, número de identificación de carrocería 2TBURHE1FC471963, número de identificación del motor 2ZRL78334, tipo sedan, modelo corolla, marca toyota, placa AK276EA, uso particular.
20.- ENTREVISTA: De fecha 08 de Noviembre del 2022 rendida por el ciudadano RONGCHANG ZHENG titular de la cédula de identidad E.-84.493.268 ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual entre otras cosas señala que el mismo adquirió el vehículo CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN MARCA TOYOTA MODELO COROLLA AÑO 2015, COLOR BLANCO SERIAL DE CARROCERIA 2T1BURHE1FC471963 SERIAL DEL MOTOR: 2ZRL785834 PLACA: AK276EA USO PARTICULAR en la ciudad de Maracaibo, y le efectuó la compra al ciudadano NORMAN GUILLERMO VALBUENA LEAL, titular de la cédula de identidad V.-4.521.529 efectuando el correspondiente traspaso de propiedad por ante la notaria pública séptima de Maracaibo estado Zulia, y posteriormente con ocasión a un problema de salud de un familiar efectuó la venta del bien a la ciudadana BAOQIN LIANG.
21.- ENTREVISTA: De fecha 08 de Noviembre del 2022 rendida por el ciudadano BAOQIN LIANG DE WU titular de la cédula de identidad E.-82.229.424 ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual entre otras cosas indica que el vehículo CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN MARCA TOYOTA MODELO COROLLA AÑO 2015, COLOR BLANCO SERIAL DE CARROCERIA 2T1BURHE1FC471963 SERIAL DEL MOTOR: 2ZRL785834 PLACA: AK276EA USO PARTICULAR lo adquirió previa compra efectuada al ciudadano RONGCHANG ZHENG.
22.- ESCRITO INTERPUESTO por el ciudadano RONGCHANG ZHENG mediante el cual RENUNCIA a la solicitud del vehículo CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN MARCA TOYOTA MODELO COROLLA AÑO 2015, COLOR BLANCO SERIAL DE CARROCERIA 2T1BURHE1FC471963 SERIAL DEL MOTOR: 2ZRL785834 PLACA: AK276EA USO PARTICULAR que el mismo interpusiera por ante este juzgado, toda vez que alega que su petición obedeció a apoyar a su connacional BAOQIN LIANG DE WU toda vez que fue él quien efectuara la venta del vehículo a la última de las nombradas
Ahora bien, es oportuno hacer algunas acotaciones relacionadas con el asunto de la entrega o devolución de vehículos retenidos por una u otra circunstancias por las autoridades de policía.
El Estado Venezolano es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los fines del Derecho, la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual deber ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De igual manera le corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentran en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, etc, que se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.
En materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294. El artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez o Jueza de Control; directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad está en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc. sus seriales, pero se tenga la posesión de dicha cosas, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.
Así las cosas, siendo que el presente asunto versa e razón de una incidencia de reclamación de propiedad, se hace oportuno para quien decide señalar las siguientes normas:
(…).
En cuanto a la interpretación de las normas relacionadas con las reclamaciones o tercerías, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
Ahora bien, en las actuaciones analizadas por esta Juzgadora se observa que se encuentran acreditados con las actas que conforman el asunto, que el ciudadano WUILLY GONZALEZ SILVA según lo narrado en escrito de denuncia así como lo declarado en entrevista rendida por ante el misterio público, el mismo era propietario del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, PLACAS: AK276EA, SERIAL DE CARROCERIA: ZT1BURHE1FC471963, SERIAL DE MOTOR: 2ZRL785834 toda vez que según documento de traspaso de propiedad debidamente autenticado por la notaria, le fue vendido por el ciudadano LUIS ALFONSO RIOS LABARCA, siendo el caso que el ciudadano Wuilly González manifiesta que para el mes de Julio del año 2016 entregara el vehículo en mención, en calidad de préstamo al ciudadano MARCIAL GONZALEZ para facilidad de traslado, pero que a su vez del mismo bien obtuvo una apropiación indebida la ciudadana PATRICIA GONZALEZ.
Siguiendo con el análisis de la cadena documental del bien reclamado, es propicio señalar de igual forma que de la información suministrada por el instituto de tránsito y transporte terrestre se detalla que por ante dicho ente posterior al trámite de certificación de vehículos efectuado por el ciudadano LUIS RIOS, aparece como propietaria del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, PLACAS: AK276EA, SERIAL DE CARROCERIA: ZT1BURHE1FC471963, SERIAL DE MOTOR: 2ZRL785834 la ciudadana BEATRIZ SHORT titular del a cedula de identidad N° 3278568 con fecha de tramite 22-07-2016, debiendo entenderse que para cumplir con dicho trámite la ciudadana en mención debió cumplir con los requisitos necesarios para que el ente competente (INTT) emitiera el correspondiente certificado de registro de vehículo.
Asimismo según información suministrada por el instituto de tránsito y transporte terrestre se constata que por ante dicho ente posterior al trámite de certificación de vehículos efectuado por la ciudadana BEATRIZ SHORT, aparece como propietario del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, PLACAS: AK276EA, SERIAL DE CARROCERIA: ZT1BURHE1FC471963, SERIAL DE MOTOR: 2ZRL785834 el ciudadano NORMAN VALBUENA titular de la cedula de identidad N° 4521529 con fecha de tramite 11-08-2017; entendiéndose igualmente que para cumplir con dicho trámite el ciudadano en mención debió cumplir con los requisitos necesarios para que el ente competente (INTT) emitiera el correspondiente certificado de registro de vehículo, siendo así en fecha 14 de octubre del 2021 el ciudadano NORMAN VALBUENA efectúa la venta del vehículo al ciudadano RONGCHANG ZHENG, constando en actas dicha venta en documento autenticado bajo número 36, tomo 34, folios 117 hasta 119, ante notaria pública séptima de Maracaibo del estado Zulia
Ahora bien, al momento de la retención del vehículo, este se encontraba en posesión de la ciudadana BAOQIN LIANG DE WU, titular de la cédula de identidad V.-82.229.424 quien posee el bien registrado ante el instituto de tránsito y transporte terrestre mediante certificado n° 210107064356, siendo que a su vez el bien fue adquirido por la misma en virtud de la venta que le efectuara el ciudadano RONGCHANG ZHENG tal y como consta en documento privado de venta suscrito por ambos ciudadanos y que se encuentra ratificado con las declaraciones efectuadas por ambos ciudadanos ante el organismo de retención y por ante la fiscalía 8 del ministerio público, siendo así en el caso bajo estudio considera quien decide que los presupuestos que legitiman la propiedad del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, PLACAS: AK276EA, SERIAL DE CARROCERIA: ZT1BURHE1FC471963, SERIAL DE MOTOR: 2ZRL785834, versan a favor de la ciudadana BAOQIN LIANG DE WU, titular de la cédula de identidad V.-82.229.424, toda vez que ha quedado dilucidado que la misma es compradora y poseedora de Buena fe, y que pese a que el documento autenticado de traspaso de propiedad no fue presentado, la misma posee certificado de registro de vehículo emitido por el ente competente, es decir el instituto autónomo de tránsito terrestre, pues quien decide debe dar por entendido que la ciudadana BOAQIN LIANG efectuó su solicitud de trámite ante dicho instituto y que este debió verificar la licitud de la propiedad que la misma indicaba ya que es el que está facultado para tal verificación antes del registro.
Es pues que siendo que se ha determinado que la ciudadana BAOQIN LIANG DE WU, titular de la cédula de identidad V.-82.229.424, es compradora y poseedora de Buena fe del vehículo reclamado, se hace imperioso destacar a quien aquí decide, que pese a que el ciudadano WUILY GONZALEZ refiere a partir de su denuncia en fecha 04-05-2022 que nunca traspaso la legítima propiedad del vehículo, pues solo efectuó el préstamo del mismo en el año 2016 al ciudadano MARCIAL GONZALEZ, no es menos cierto que aun y cuando alega tal circunstancia tal como se señalo, el bien mueble posterior a la fecha denunciada , tuvo legítimamente propietarios distintos y ajenos a la negociación efectuada con MARCIAL GONZALEZ, tal y como lo refiere el ente competente para la certificación y registro de propiedad de vehículos (INTT).
Es así que en la presente controversia que versa sobre el vehículo objeto de reclamación por vía de tercería, se verifica se efectuaron todas las diligencias y recabo de documentación necesaria para establecer la identificación del vehículo y su propietario por lo que a la luz de las evidencias reveladas por los documentos de investigación, se determinó que el vehículo pudo ser debidamente identificado, y se determinó de manera exacta y definitiva que su legítimo propietario, es el solicitante BAOQIN LIANG DE WU, titular de la cédula de identidad V.-82.229.424,
Ahora bien verificada la cadena documental de propiedad y traspasos del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, PLACAS: AK276EA, SERIAL DE CARROCERIA: ZT1BURHE1FC471963, SERIAL DE MOTOR: 2ZRL785834 y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera esta Juzgadora que el vehículo antes identificado es propiedad de la ciudadana BAOQIN LIANG DE WU, titular de la cédula de identidad V.-82.229.424, y no habiendo prueba en contrario que desvirtúe esa propiedad, lo ajustado en derecho es hacer la entrega material del vehículo solicitado a la ciudadana BAOQIN LIANG DE WU, titular de la cédula de identidad V.-82.229.424, para lo cual se ordena oficiar al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Lara a los efectos de que efectúen la entrega aquí indicada, y de igual forma siendo que de actas se desprende que el vehículo en mención aparece como solicitado ante el sistema de información policial, es por lo que se ordena oficiar al cuerpo de investigaciones científicas y criminalísticas con atención a siipol ordenando la exclusión de pantalla del vehículo. Y ASI SE DECIDE…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Instancia).

Una vez expuesto los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión impugnada, y visto que la parte recurrente denuncia la violación de garantías y formas sustanciales no subsanables en cuanto a derecho se refiere, debe destacar este Tribunal Colegiado que, se entiende por tutela judicial efectiva, aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la actuación adecuada y oportuna de las resoluciones judiciales, así como a la observancia del principio de legalidad procesal, tal como lo explica el artículo 26 de la norma suprema venezolana, que se trae a colación de inmediato, en la siguiente manera:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala.).

De igual forma, visto el enunciado anterior, se destaca que el derecho a la tutela judicial o tutela jurisdiccional se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desiderátum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esencialmente, dicha tutela jurisdiccional implica tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un proceso debido y la efectividad de la ejecución de las sentencias tal como se indica en la sentencia No. 4.370/2005, de fecha doce (12) de diciembre de 2005, por lo que, evidencia las integrantes de ésta Sala que en el presente asunto penal, el presunto agravio, tuvo el acceso a los órganos jurisdiccionales pertinentes para presentar su petición relacionada a la propiedad del vehículo motivo de discusión, a su vez, contó con el cumplimiento de los lineamientos pertinentes para la realización de los trámites establecidos en la Ley, por ende, bajo ninguna circunstancia se encuentra violentado el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra norma suprema. Así se declara.-

Ahora bien, en relación al principio constitucional denominado por el legislador como debido proceso, considera este Órgano Revisor, que en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra carta magna, anteriormente explicada, para ello se expone a continuación el contenido relacionado a tal principio de la siguiente forma:

“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala.).

En tal sentido, visto lo establecido por el legislador, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez, una serie de presupuestos que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser atendida de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como uno de los pilares fundamentales constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador, en razón de ello, es claro para este Cuerpo Colegiado que no fue transgredido el principio al debido proceso en la audiencia impugnada. Así se declara.-

Ahora bien, con respecto a la realización del acto de tercería que, según lo denunciado en el recurso de apelación de autos se debió tramitar en el presente asunto, ya que, a consideración del recurrente se trataba de una situación jurídica en la cual dos partes alegaban el mismo derecho sobre una misma cosa retenida, es necesario en primer lugar, definir lo que se conoce como tercería tal como lo expone el “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio en su pág. 740”, a continuación:
“…Acción que compete a quien no es parte en un litigio, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos”…

Visto lo anterior, esta Alzada destaca que, si bien es cierto en el presente asunto tal como lo plasma el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, actuando en representación del ciudadano WUILLY GONZÁLEZ SILVA, la administradora de justicia en virtud de los hechos que se describen en actas debió tramitar la incidencia de tercería conforme a lo prevista en el artículo 370 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 546 ejusdem, el cual prevé la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, y decidir al noveno (9) día, no es menos cierto para quienes aquí suscriben, que no fueron menoscabados principios ni garantías de índole constitucional, ya que, en fecha diecisiete (17) de agosto del presente año, la Instancia celebró un acto de audiencia oral a los fines de resolver la solicitud de vehículo, momento procesal en el cual las partes intervinientes, en cuanto a derecho se refiere, tuvieron la oportunidad de exponer sus alegatos y presentar sus respectivas pruebas, ello en relación a la propiedad del vehículo anteriormente descrito, en tal sentido, aún cuando no se realizó el acto de tercería como bien lo destaca el recurrente, es obligación de esta Instancia Superior destacar que las partes tuvieron la oportunidad para presentar sus alegatos frente a un Juez de Instancia a través de una audiencia oral, situación que incluso pretende ser aún más garantista, ello en cumplimiento a lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, no se considera transgredido, ningún principio ni garantía de carácter constitucional.

En consonancia con lo anterior, y vista la solicitud de nulidad absoluta propuesta por el presunto agraviado en virtud de la inexistencia de la audiencia de tercería, ello con respecto al contenido de la decisión No. 957-2023, con ocasión de la audiencia celebrada en fecha diecisiete (17) de agosto del corriente año y publicada in extenso en fecha dieciocho (18) de agosto de 2023, por parte del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de resolver la solicitud de vehículo, este Tribunal Colegiado realiza la siguiente consideración:

Destacando, el principio que rige el sistema de nulidades en el proceso penal establecido en el texto adjetivo penal, establece:

"...PRINCIPIO
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

NULIDADES ABSOLUTAS
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

SANEAMIENTO
Artículo 177. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

CONVALIDACIÓN
Artículo 178. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

DECLARACIÓN DE NULIDAD
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones..."

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso, el principio general en materia de nulidades, mismo que señala clara, expresa y categóricamente que, no podrán ser apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución Nacional, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación de las partes, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

De lo anterior, se colige que en el acto de audiencia oral relacionada a la solicitud de entrega de vehículo automotor, si bien es cierto no era el procedimiento aplicable para la tercería, la juez a quo explicó de manera detallada y suficiente, los fundamentos de hecho y derecho que dieron origen a la decisión, hoy impugnada, dando respuesta a las solicitudes efectuadas antes y durante la realización del acto por cada una de las partes intervinientes, por lo tanto, la decisión emanada de dicha audiencia no vulnero los derechos constitucionales y legales de los solicitantes, en tal sentido, es menester señalar que declarar la nulidad del presente acto procesal realizado por la realización en la audiencia de entrega de vehículo, conllevaría a una reposición inútil, toda vez, que se realizó un acto de audiencia oral donde las partes tuvieron la oportunidad de traer al proceso sus alegatos y pedimentos, en tal sentido, retrotraer el presente asunto al estado en el cual se estudien los supuestos de hecho y de derecho, ya explanados causaría un gravamen irreparable a todos y cada uno de los vendedores y compradores de buena fe que intervinieron en los contratos de compraventa del vehículo automotor, con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, PLACAS: AK276EA, SERIAL DE CARROCERIA; ZT1BURHE1FC471963, SERIAL DE MOTOR: 22RL785834. Así se declara.-

Ahora bien, corresponde a este Cuerpo Colegiado determinar la propiedad legítima del vehículo anteriormente descrito, por ende, se tiene que:

En primer lugar, del reporte emitido en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) se evidencia que, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, el ciudadano LUIS ALFONSO RIOS LABARCA, titular de la cédula de identidad V.- 12.999.251, se adjudicó como legitimo propietario del vehículo anteriormente descrito.

Posteriormente, en fecha once (11) de mayo de 2016, el ciudadano LUIS ALFONSO RIOS LABARCA, anteriormente identificado, vendió de manera pura, simple, perfecta e irrevocable el vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, PLACAS: AK276EA, SERIAL DE CARROCERIA; ZT1BURHE1FC471963, SERIAL DE MOTOR: 22RL785834, al ciudadano WUILLY GONZÁLEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V.- 15.946.982, según consta del documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Quinta (5º) de Maracaibo, estado Zulia, anotada bajo el No. 91, Tomo No. 12 de los Libros de Autenticaciones llevado por la mencionada notaria en el año 2016.

Seguidamente en fecha veintidós (22) de julio de 2016, según se evidencia del recorrido documental emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), el vehículo automotor: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, PLACAS: AK276EA, SERIAL DE CARROCERIA; ZT1BURHE1FC471963, SERIAL DE MOTOR: 22RL785834, era única y exclusiva propiedad la ciudadana BEATRIZ SHORTT, titular de la cédula de identidad V.- 3.278.568,

Asimismo, el once (11) de agosto del año 2017, así como se evidencia del recorrido documental emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), se constata que el vehículo que nos ocupa fue legalmente traspasada su propiedad al ciudadano NORMAN VALBUENA, titular de la cédula de identidad V.- 4.521.529.

De la misma manera, en actas reposa un documento simple de compraventa, efectuado en fecha catorce (14) de octubre de 2021, entre el ciudadano NORMAN VALBUENA, titular de la cédula de identidad V.- 4.521.529 , en su carácter de vendedor, y el ciudadano RONGCHANG ZHENG, titular de la cédula de identidad E.- 84.493.268, en su carácter de comprador, donde se establece la venta de manera pura, simple, perfecta e irrevocable del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, PLACAS: AK276EA, SERIAL DE CARROCERIA; ZT1BURHE1FC471963, SERIAL DE MOTOR: 22RL785834, documento de traspaso que fue debidamente notariado y autenticado por ante la Notaría Pública Séptima (7º) de Maracaibo, estado Zulia, mediante el No. 36, Tomo No. 34, desde el folio ciento diecisiete (117) al folio ciento diecinueve (119) del Libro de Autenticaciones llevado por ante ese ente público en el mencionado año calendario.

Enseguida, se vislumbra de las actuaciones procesales, un documento privado de compraventa pura y simple efectuado entre el ciudadano RONGCHANG ZHENG, titular de la cédula de identidad E.- 84.493.268, en su carácter de vendedor, y la ciudadana BAOQIN LIAN DE WU, titular de la cédula de identidad E.-82.229.424, en su carácter de compradora, donde se establece la venta de manera pura, simple, perfecta e irrevocable del vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, PLACAS: AK276EA, SERIAL DE CARROCERIA; ZT1BURHE1FC471963, SERIAL DE MOTOR: 22RL785834.

A su vez, del estudio minucioso del informe emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en su denominada “tripa del vehículo”, se denota que en fecha dos (02) de noviembre de 2021, la ciudadana BAOQIN LIAN DE WU, titular de la cédula de identidad E.-82.229.424, se adjudica como legitima propietaria del referido vehículo automotor, según consta del certificado de registro de vehículo No. 210107064356.

Una vez, observado los traspasos efectuados en relación al vehículo automotor motivo de discusión, se tiene que existen cuatro (4) compradores de buena fe en relación al mismo bien, posterior al ciudadano WUILLY GONZÁLEZ SILVA, hoy solicitante, y aún cuando, se evidencia que el ciudadano RONGCHANG ZHENG, titular de la cédula de identidad E.- 84.493.268, penúltimo propietario, interpuso un escrito solicitando el vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, PLACAS: AK276EA, SERIAL DE CARROCERIA; ZT1BURHE1FC471963, SERIAL DE MOTOR: 22RL785834, siendo que en fecha dieciocho (18) de julio de 2023, este último interpuso un escrito de renuncia a la solicitud de entrega de vehículo automotor anteriormente descrita, toda vez que, en el mismo reconoce lo siguiente: “…al sentirme identificado como ex propietario del vehículo y apoyando a mi connacional y amiga, realice la supra solicitud, no teniendo cualidad alguna para hacerla, pero apoyando la compra legítima y de buena fe que mi compradora realizó…”.

En consecuencia, verificado como fue por esta Alzada la cadena documental de propiedad y traspasos del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, PLACAS: AK276EA, SERIAL DE CARROCERIA; ZT1BURHE1FC471963, SERIAL DE MOTOR: 22RL785834, y visto que de las actas procesales existe una pluralidad de compradores actuando de buena fe, no es posible para esta Sala, determinar que dichos traspasos no están acordes a la legalidad y a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que mal puede el ciudadano WUILLY GONZÁLEZ SILVA, antes identificado, alegar una propiedad sobre un bien que ha sido traspasado en diversas oportunidades a ciudadanos que actúan en proporción a la buena fe de los distintos vendedores del mencionado vehículo, por lo tanto, al no existir prueba cierta que desvirtué lo explanado en las actas, es claro para esta Instancia Superior que la legítima propietaria del vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, PLACAS: AK276EA, SERIAL DE CARROCERIA; ZT1BURHE1FC471963, SERIAL DE MOTOR: 22RL785834, no es otra que la ciudadana BAOQIN LIAN DE WU, titular de la cédula de identidad E.-82.229.424, aún cuando, si bien es cierto, tal como lo afirma el recurrente, no consta traspaso del mencionado objeto de disputa, en notarias de la República, existe un documento privado celebrado entre el ciudadano RONGCHANG ZHENG, previamente identificado y la ciudadana antes descrita, además, consta de las actas procesales una entrevista rendida en fecha cuatro (04) de octubre de 2022, por el último vendedor del bien inmueble, donde destaca, entre otras cosas, que BAOQIN LIAN DE WU se convirtió en propietaria del vehículo respectivo, de igual forma, se evidencia de la tripa del automotor, otorgada por el I.N.T.T, que la legítima poseedora y propietaria del bien es la ciudadana anteriormente descrita, bajo certificado de registro de vehículo No. 210107064356, siendo demostrada así su legítima propiedad. Así se declara.-

En virtud de todo lo antes expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano WUILLY GONZÁLEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V.- 15.946.982, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 40.888; y a su vez, CONFIRMA la decisión No. 957-2023, con ocasión al acto de audiencia oral celebrada en fecha diecisiete (17) de agosto del corriente año y publicada in extenso en fecha dieciocho (18) de agosto de 2023, por parte del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de resolver la solicitud de entrega de vehículo automotor, mediante la cual, entre otras cosas, declaró: PRIMERO: LA ENTREGA EN PLENO GOCE, DISFRUTE Y DISPOSICIÓN DEL VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, PLACAS: AK276EA, SERIAL DE CARROCERIA; ZT1BURHE1FC471963, SERIAL DE MOTOR: 22RL785834, a la ciudadana BAOQIN LIAN DE WU, titular de la cédula de identidad V.- 82.229.424, quien demostró ser la legítima propietaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

V
LLAMADO A LA INSTANCIA:

Advierte este Tribunal Colegiado a la Jueza del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que, cada acto procesal tiene su origen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, es decir, para cada acción en cuanto a derecho se refiere existe un pronunciamiento por parte de los legisladores patrios, en tal sentido, debe ajustarse a cada caso en particular para realizar correctamente los actos jurídicos respectivos que se adapten a cada caso, sin menoscabo de los principios y garantías constitucionales a los fines de obtener un proceso penal basado en la legalidad, por lo tanto, se insta a realizar los actos procesales concernientes a cada caso, en este caso en especifico, la Jueza a quo debió tramitar la incidencia de tercería conforme a lo previsto en el artículo 370 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 546 ejusdem, además, no es procedente en derecho realizar audiencias que no se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico, todo ello, a los fines de evitar causar un gravamen irreparable a las partes involucradas en los diversos asuntos penales a su conocimiento. Así se insta.-

VI
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta SALA SEGUNDA (2º) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano WUILLY GONZÁLEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V.- 15.946.982, asistido por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 40.888.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 957-2023, celebrada en fecha diecisiete (17) de agosto del corriente año y publicada in extenso en fecha dieciocho (18) de agosto de 2023, por parte del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia oral a los fines de resolver la solicitud de vehículo, mediante la cual, entre otras cosas, declaró: PRIMERO: LA ENTREGA EN PLENO GOCE, DISFRUTE Y DISPOSICIÓN DEL VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, PLACAS: AK276EA, SERIAL DE CARROCERIA; ZT1BURHE1FC471963, SERIAL DE MOTOR: 22RL785834, a la ciudadana BAOQIN LIAN DE WU, titular de la cédula de identidad V.- 82.229.424, quien demostró ser la legítima propietaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES

DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala


DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente

DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 359-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL


JKDM/Moreno
Asunto Principal: 6C-32174-2023.-