REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MARTES, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 10C-19.679-2022.-
DECISIÓN No. 358-23.

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR JESAIDA KARINA DURAN MORENO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JHONY SÁNCHEZ BRACHO, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6º) Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, del ciudadano, hoy imputado, MAICOL JOSÉ PEÑALOZA MALDONADO, titular de la cédula de identidad V.- 24.414.714, dirigido a impugnar la decisión No. 742-2023, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión, mediante la cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y, en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en contra del ciudadano MAICOL JOSÉ PEÑALOZA MALDONADO, titular de la cédula de identidad V.- 24.414.714, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: ACORDÓ FIJAR ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS DIEZ Y VEINTE (10:20 A.M.), HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; CUARTO: ACORDÓ DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MAICOL JOSÉ PEÑALOZA MALDONADO, titular de la cédula de identidad V.- 24.414.714, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, ORDENÓ librar los respectivos oficios al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y por último, al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido.

Recibidas como fueron las actuaciones procesales en este Tribunal Colegiado, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, designándose como ponente a la Jueza Superior JESAIDA KARINA DURAN MORENO, de igual forma, esta Sala deja constancia que en fecha veinte (20) de Octubre del año 2023, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho anteriormente descrito, todo ello bajo decisión No. 352-2023, es por ello que, encontrándonos dentro del lapso legal para resolver las cuestiones planteadas se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

El profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Publico Provisorio Sexto Penal Ordinario para las Fases del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano MAICOL JOSE PENALOZA MALDONADO, interpuso recurso de apelación de autos dirigido a impugnar la decisión de fecha dieciocho (18) de Octubre del 2022, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, bajo los siguientes lineamientos:

(…).
Inicia el recurrente alegando que, existe: “…Es el caso que, la ciudadana Juez Décima de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violento el Derecho a la Defensa, contemplado en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse NI SIQUIERA de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho Cercenando totalmente el DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por no fundamentar el porque no le asiste la razón a mi defendido en la presente causa, sin observar que los argumentos de la Defensa se encuentran ajustados a Derecho, no siendo la solicitud realizada un pedimento descabellado ni mucho menos imposible de realizar, ya que existen dudas en cuanto a la participación activa de mi defendido en los hechos que se le pretenden imputar y que además no fue formalmente notificado de los actos que estaba fijando el juzgado décimo de control j que además nunca se tuvo la intención por parte de mi defendido de dilatar o entorpecer el proceso tanto es asi que el día que se ingreso en sistema de presentaciones luego de su libertad este entrego una carta de residencia para constar su buena fe de cumplir con las obligaciones impuestas y que además se deja por conocimiento que es una persona de bajos recursos que lo poco que consigue para aportar a su núcleo familiar proviene de empleo informales que hasta se aprovechan de e ciudadanas y ciudadanos magistrados.…”.

Indicó la defensa, que: “…Asi pues, el In dubio pro reo es una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). E; uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo…”

Consideró que: “…En ese orden se observa, que si bien la Jueza Séptima de Control hubiese decretado, una medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, diferentes a lo que debió establecer de acuerdo a la norma que es una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el articulo 242 ejudem, que de una u otra manera deja privado de libertad a mi defendido y aun cuando en esa oportunidad se presentaron los argumentos idóneos teniendo en cuenta que no existe una proporcionalidad entre la acción tomada y calificada para establecer semejante medida cautelar de privación de libertada sin estar cubiertos los extremos de los artículos 236 y siguientes de la norma adjetiva penal violentando de esta manera derechos y garantías pre establecidos en nuestra carta magna, no obstante, teniendo en cuenta que no fue lo establecido por el juzgado séptimo de control, dicha medida sustitutiva a la privativa de libertad restringen la libertad personal, de alii que esta sujeta a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad…”

Expresó, que: “…Es por tal razón que estas medidas sustitutivas a la privación judicial de libertad, solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión"; norma que se encuentra en total consonancia con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (Omissis)

Reiteró, que: “…Sin embargo, a demás (sic), vemos como la suscriptora de la recurrida patea inclementemente lo contenido en el articulo 24 de nuestra carta fundamental, al decretar una privación judicial preventiva; de liberta por hechos que no van a dicha juzgadora y por otros que no se justifican legal n humanamente, pero sin mencionar siquiera las razones del porque no le asistía la razón a esta defensa con lo cual incurrió en el vicio de INMQTIVACION de su decisión, porque ni siquiera se refine a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de mi defendido respecto al delito, violentándose asi, no solo e Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mi defendida, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respectivamente.…”. (Omissis)

Es por ello, que: “…Aunado a esto, se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribuna no estimo los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la medida cautelar de privación judicial de libertad decretada.…”.

Mencionó quien apela, que: “…Lastimosamente vemos como la Juez de Instancia al momento de dictar sus pronunciamiento; no hace referenda respecto a los alegatos de !a defensa, limitándose como es So acostumbrado por k suscriptora de la recurrida a decretar solo lo solicitado por los representantes fiscales, en una especial de complacencia continuada de la a quo con el Ministerio Publico, violentando de esta forma lo; principio generales del derecho y mas aun los fundamentos esenciales de nuestra carta magna en su espíritu y pilares que fundamentan su preámbulo, asi como los establecido en los derechos civiles fundamentados y que no han sido congratulado por las organizaciones que representan los derechos humanos en la Republica internamente con internacionalmente.…”.

Explanó que: “…En virtud a lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que la decisión del Juzgado Décimo de Control ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que e articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar toda: sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronuncio la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 03-0689 Sent. N 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia: ….”. (Omissis)

Enfatizó, que: “…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada afirmar una correcta aplicación del Derecho, tutelando los derechos de las personas cuando en la recurrida ni siquiera se esbozo de forma genérica los fundamentos del decreto de una medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa j explicar de modo claro y preciso el por que no le asiste la razón a mi defendido y a la defensa y as quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República, teniendo en cuenta además que estamos en presencia de delitos menos graves y que deben ser administrados como lo estableció nuestro código orgánico procesal penal y no de otra forma de manera analógica y exagerada causándole un daño grave y hasta irreparable tanto a mi defendido como a nuestro ordenamiento jurídico.…”.

Aunado a ello, mencionó que: “…En razón de estas argumentaciones, se observa claramente en primer lugar que la Juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, con lo cual se le causa gravamen irreparable a mi patrocinado, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación a derecho a la defensa, al debido proceso ya la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada que decreta una medida cautelar privativa de libertad que al parecer de esta defensa es más; una estigmatización por tener otras causas judiciales que otra, ya que hasta la presente fecha mi defendido sigue privado de su libertad.…”.


Consideró que: “…Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, y se decrete la nulidad do dicho acto y en case contrario se decrete una de las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido MAICOL JOSE PENALOZA MALDONADO, con relación a la presente causa arte el juzgado Décimo de control de este circuito judicial penal de Estado Zulia.…”.

A modo de petitorio, solicitó: “…Solicito que a la presente apelación se le de el curse de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha veintiséis 26 de Septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual decreta la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a articulo 236 y siguientes del COP?, en contra de mi defendido por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con los elementos típicos de la Norma Penal tanto Sustantiva, como Adjetiva enunciada en dicha oportunidad en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, se anule dicha decisión o caso contrario se adecue al tipo penal correspondiente o a la modalidad de delito imperfecto y otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal diferentes a las establecidas por el juzgado aquo a mi patrocinado, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso por los argumentos expuestos por la defensa desde el inicio de la presente causa hasta la fecha donde se describe todos y cada uno de los elementos explanados con fundamento legal ya que es el fin ultimo de nuestro sistema de justicia como lo establece la carta magna…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que el profesional del derecho JHONY SÁNCHEZ BRACHO, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6º) Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, del ciudadano, hoy imputado, MAICOL JOSÉ PEÑALOZA MALDONADO, titular de la cédula de identidad V.- 24.414.714, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión No. 742-2023, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión.

Ahora bien, en cuanto la denuncia planteada por la defensa pública, en la que alega un presunto gravamen irreparable ocasionado a su defendido MAICOL JOSÉ PEÑALOZA MALDONADO, identificado en actas, todo ello, debido a una presunta violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad personal y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 44.1º, 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a que la juez de instancia no se pronunció sobre los alegatos expuestos por la defensa, en torno al decreto de una Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sin una debida fundamentación.

De esta forma, establecida como han sido la denuncia formulada por el recurrente, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta a lo argumentos planteados por el apelante, se proceden a resolver las mismas de la siguiente manera:

En primer lugar, a fin de dar respuesta al único punto de impugnación referente al gravamen irreparable que se le ocasionó a su defendido MAICOL JOSÉ PEÑALOZA MALDONADO, identificado en actas, todo ello, debido a una presunta violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad personal y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 44.1º, 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a que la juez de instancia no se pronunció sobre los alegatos expuestos por la defensa, en torno al decreto de una Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sin una debida fundamentación, estimando oportuno esta Alzada, traer a colación el ACTA POLICIAL de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando De Zona N° 11 Zulia- Destacamento N° 111- Tercera Compañía - Aeropuerto Internacional La Chinita, de la que se extraen las circunstancias de modo, tiempo, y lugar bajo los cuales se practicó la detención del imputado de autos, en la cual se dejó sentada la siguiente actuación:

“….Oídas como son las peticiones y alegatos de las partes, se hace menester para quien aquí suscribe, señalar que el ciudadano imputado, fue presentado en individualizado en fecha 18 de octubre de 2022, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. previsto v sancionado en el articulo 153 ambas de la LEY ORGANICA DE DROGAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, asi como se puede evidenciar que el presente asunto ya se encuentra investigado y terminada la fase preparatoria, con el acto conclusivo en la modalidad de "acusación", por lo que es evidente que no encontramos en la fase preliminar, específicamente en espera de la celebración del acto preliminar. Por lo que en virtud de obtener resultas negativas de su citaciones y encontrándose lleno los extremos legales establecidos en el articulo 237 del código procesal penal," por cuanto el mimo no actualizo o aporto datos insuficientes a este tribunal, siendo que las resultas de sus citaciones fueron negativas, donde el funcionario alguacil encargado de la practica de su citación manifestó entre otras cosas " que en el sector donde se pretende practicar la citación los ciudadanos habitantes de ese lugar le manifestaron, que no lo conocían", asi como se puede observar que en el presente asunto encuadra perfectamente uno de los supuesto del articulo 248 del ejusdem, en cuanto a la incomparecencia injustificada a los llamamiento de este juzgado, asi como igualmente el referido ciudadano nunca acudió al tribunal a ser ingresado ante el sistema de presentaciones periódicas como medida de cumplimiento impuesta ante la audiencia oral de individualización de imputados, se evidencia perfectamente su incumplimiento de las presentaciones periódicas, es por lo que hizo procedente lo antepuesto para que esta jurísdicente librara la respectiva orden de aprehensión en su contra. Ahora bien en cuanto a lo manifestado por el Ministerio Publico, en relación a que el ciudadano detenido, esta siendo igual procesado por otros juzgado, por lo que el secretario de este despacho, procedió a revisar en el sistema de presentación e independencia del circuito judicial penal del estado Zulia, arrojando como resultado que el ciudadano imputado de autos de esta asunto, posee causas activas en los siguientes juzgados de este Circuito, en el Juzgado Tercero en Funciones de Control posee dos causas activas, signada bajo los números siguientes (3C-11986-18 y 3C-13318-23) y ante el Juzgado Octavo en Funciones de Control signada bajo el Numero (8C-17979-17), en la cual el referido secretario de este digno tribunal tuvo la oportunidad de comunicarse vía telefónica con la ciudadana ABG. ILIANA MORALES, en su carácter de secretaria adscrita al Juzgado Octavo de Control, en la cual in forma que la causa numero 8C-17979-17, se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto v sancionado en el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal, v el delito de USO DE FACSIMYL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Lev del Desarme y Control de Armas v Municiones, en la cual el mismo mediante audiencia Preliminar según decisión Nro 370-18 de fecha 10-05-2018, el mismo se acogió a la formula alternativa a la prosecución del proceso especialmente a la „j SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Imponiéndosele un régimen de prueba de tres (03) meses donde se evidencio que el mismo nunca cumplid. En tal sentido, y por todas las circunstancias que anteceden; se hace Necesario y de carácter Asegurativo para este tribunal, fijar acto preliminar para el día JUEVES 19 DE OCTUBRE DE 2023 A LAS 10:20 AM, a lo fines de que los juzgados por donde cursa causa penal el referido ciudadano, informe a este juzgado, sobre el Estado Procesal Actual en la que se encuentran las mencionadas causas. Y visto este tribunal que el ciudadano imputado, posee causas activas en este Circuito Judicial Penal, quien aquí decide considera que los mas idóneo para las resultas de los proceso el cual esta siendo llevado en contra del ciudadano imputado de este asunto, es que el mismo quede en calidad de detenido. Por otra parte, se hace necesario para esta juzgadora, aclarar lo siguiente, que la medida de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Asi tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Asi mismo se deja constancia que las partes presentes en el día de hoy se dieron por notificados de lo decidido en el presente asunto.-
Finalmente, en vista de que ya ha sido materializada la orden de aprehensión librada por este Tribunal en contra del ciudadano MAICOL JOSE PENALOZA MALDONADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.414.714, se acuerda oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa en su contra. ASI SE DECIDE.…”.

Verificado como ha sido el motivo de aprehensión del ciudadano antes descrito, esta Sala procede a citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada en este caso, a los fines de conocer lo que al respecto expresó el Tribunal a quo al momento de emitir el fallo, y al efecto realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Este Tribunal décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial .del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del de/echo a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1.-MAICOL JOSE PENALOZA MALDONADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.414.714 y 2.- RAMJRO ANTONIO MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-l 1.721.394, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máxima Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica que significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, SE DECLARA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, ello de conformidad con el articulo 234 del código orgánico procesal penal en contra de los ciudadanos: 1.- MAICOL JOSE PENALOZA MALDONADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.414.714 y 2.- RAMIRO ANTONIO MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.721.394. Ahora bien, quien aquí decide, observa que la precalificación realizada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto v sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE de la LEY ORGANICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no encuadra con la conducta predelictual desplegada por los ciudadanos imputados identificados en actas, es por lo que este juzgado considera que la conducta desplegada por los ciudadanos hoy imputados, se subsume en la presunta comisión del delito de POSESION DE. SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto v sancionado en el articulo 153 ambas de la LEY ORGANICA DE DRQGAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, teniendo en consideración este Juzgado, que el precitado articulo establece taxativamente:
"Articulo 153 el o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas asi declaradas en esta lev o al consumo personal establecido en el articulo 131 de esta ley (Ley Orgánica de Drogas), será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de posesión se apreciara la detentacion de una cantidad de omisis... hasta veinte (20) gramas para los casos de marihuana...
En el caso de marras, se pudo observar que en referencia a lo incautado no se encuadra en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE de la LEY ORGANICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, porque a los ciudadanos se les incauto a cada uno por separado la cantidad de 13 gramos de presunta sustancia de (MARIHUANA) al ciudadano MAICOL JOSE PENALOZA MALDONADO v al ciudadano RAMIRO ANTONIO MORENO, la cantidad de 14 aramos de presunta sustancia de (MARIHUANA), es por lo que para esta juzgadora considera pertinente la precalificación correcta es, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que no pasan de los 20 gramos de Marihuana al momento de su individualización. Es por lo que, quien aquí decide, se aparta de la precalificación realizada por el Ministerio Publico, e imputa la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 ambas de la LEY ORGANICA DE DROGAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asi mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/10/2022, insertada en folio (02), suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA N° 11 ZULIA - DESTACAMENTO N° 111 - TERCERA COMPANIA - AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 17/10/2022, insertada en folio (03 Y 04), suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA N° 11 ZULIA - DESTACAMENTO N° 111 - TERCERA COMPAÑIA - AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17/10/2022, insertada en folio (05), suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA N° 11 ZULIA - DESTACAMENTO N° 111 - TERCERA COMPAÑIA - AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA. 4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA EVIDENCIA, de fecha 17/10/2022, insertada en folio (06), suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA N° 11 ZULIA - DESTACAMENTO N° 111 - TERCERA COMPANIA - AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA. 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTOPIA (PRCC), de fecha 17/10/2022, insertada en folio (07 y 08), suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA -COMANDO DE ZONA N° 11 ZULIA - DESTACAMENTO N° 111 - TERCERA COMPANIA - AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas. 6.- RESENA FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA, de fecha 17/10/2022, insertada en folio (09), suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA N° 11 ZULIA - DESTACAMENTO N° 111 - TERCERA COMPANIA - AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA.
Elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurísdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Articulo 13 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, tomando en consideración que el ministerio publico ha solicitado LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, es por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del ministerio publico, para el hoy imputado de actas, considera esta Juzgadora que del contenido del acta policial que fuera suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA N° 11 ZULIA - DESTACAMENTO N° 111 - TERCERA COMPAÑIA - AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, en las mismas se pude observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjeron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de todas las actas, en su conjunto elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentran, como se ha manifestado, presuntamente incursos en la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE3 Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 ambas de la LEY ORGANICA DE DROGAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien atendiendo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la presunción de inocencia y la posibilidad de que el proceso se realice en presencia del justiciable, los cuales deben privar sobre los limites de la posible pena a imponer, por ello, es importante traer a colación criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/08/2014, signada con el N° 293 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, cuando se hace referenda a que no se debe tomar únicamente la pena que se pudiera imponer como único parámetro para estimar la posible evasión del procesado, por ello, esta Juzgadora previa revisión efectuada al sistema automatizado llevado por este Palacio de Justicia, verifica que los imputados 1.-AAAICOL JOSE PENALOZA MALDONADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.414.714 y 2.- RAMIRO ANTONIO MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-l 1.721.394, no registra otras causas distintas a esta, en este Circuito, asi como tampoco presenta solicitudes por otros organismos, tal y como se evidencia del Acta Policial que recaba la detención del mismo cursante en la presente causa. Todo lo cual, deja en flagrante evidencia que el ciudadano imputado no posee conducta predelictual anterior a los hechos por los cuales esta siendo procesado.
Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" en cuyo articulo 9 Ordinal 1°, se consagra: "todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarlas."; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica", establece: "...1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal...." y como quiera que en nuestra carta Magna en su articulo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, establece como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el articulo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: "...nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica..." y cuyo articulo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Consagrada asi mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. Procesal Penal; que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales". De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal, del IMPUTADO: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad solo puede ser restringida a titulo de cautela, y no de' pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable pare asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal.
Ahora bien tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas y siendo a juicio de quien decide que el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy IMPUTADOS, donde el Ministerio Publico tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecue a la misma; considerando quien aquí decide que en virtud de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el IMPUTADO de autos, por lo que cumplidos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3, 4° y 9° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados 1.- MAICOL JOSE PENALOZA MALDONADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.414.714 y 2.- RAMIRO ANTONIO MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.721.394, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 ambas de la LEY ORGANICA DE DROGAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual consisten en: 3.- PRESENTACIONES PERIODICAS CADA (30) DIAS POR EL TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL, 4. LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN LA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL Y 9.-ESTAR ATENTOS A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL CUANDO ESTE LO REQUIERA. Asimismo, se declara sin lugar el trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando esta juzgadora el trámite por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, SE DECRETE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.

Delimitado como ha sido, tanto la aprehensión del imputado de autos, como los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, este Órgano Jurisdiccional, considera necesario señalar el contenido de las normas que el defensor publico ha denunciado como quebrantadas en su escrito recursivo, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44.1 DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…Omissis…”

“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala.).

Estudiado lo anterior, se entiende por Tutela Judicial Efectiva, aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal.

De igual forma, se destaca que, el derecho a la tutela judicial o tutela jurisdiccional se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desiderátum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esencialmente, dicha tutela jurisdiccional implica tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un proceso debido y la efectividad de la ejecución de las sentencias tal como se indica en la sentencia No. 4.370/2005, de fecha doce (12) de diciembre de 2005, por lo que, evidencia ésta Sala que en el presente asunto penal el imputado de autos MAICOL JOSÉ PEÑALOZA MALDONADO, previamente identificado, tuvo el acceso a los órganos jurisdiccionales pertinentes y el proceso penal iniciado en su contra contó con el cumplimiento de los lineamientos pertinentes para su correcta realización, por ende, bajo ninguna circunstancia se encuentra violentado el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra norma suprema..-

De las normas ut supra transcritas, considera este Órgano Revisor que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas, para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra carta magna anteriormente explicada.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías, que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica, que rige en las relaciones jurídicas, existentes entre los particulares y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales, que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales, que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Asimismo, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa, por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera este Cuerpo Colegiado, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

En el mismo orden de ideas, con respecto al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, el ciudadano MAICOL JOSÉ PEÑALOZA MALDONADO, de conformidad con el articulo 236 y siguientes del texto adjetivo penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, para ello, es necesario traer a colación el contenido del mencionado artículo, que a la letra reza:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
(…)

Es así, que se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Por ende, se observa, la existencia de un hecho punible cometido presuntamente por el imputado MAICOL JOSÉ PEÑALOZA MALDONADO, como lo es, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPECAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, ambas de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mismo que se expone a continuación:

Artículo 153
Posesión ilícita
Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal….”(Resaltado de la Sala)

Traído a colación el contenido del articulo ut supra descrito, respecto a la POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPECAIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este que fue imputado por la vindicta publica y suscrito por la Instancia en contra del ciudadano MAICOL JOSÉ PEÑALOZA MALDONADO, antes descrito, este Cuerpo Colegiado evidencia que, la precalificación realizada por el Ministerio Público, advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación jurídica es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, se corresponde con el contenido de las actas.

En lo que respecta a la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos por parte de la Instancia, este Órgano Jurisdiccional difiere de la misma, toda vez que de las actas procesales se evidencia que la administradora de justicia sólo se limitó a mencionar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por el contrario, este Órgano Jurisdiccional destaca de las actuaciones que el ciudadano, hoy imputado MAICOL JOSÉ PEÑALOZA MALDONADO, titular de la cédula de identidad V.- 24.414.714, fue imputado por un delito que encuadra perfectamente dentro del procedimiento menos grave, además, de las actas procesales se evidencia que el mismo no poseía dentro de sus pertenencias ni adherido a su cuerpo una cantidad superior a lo establecido por el legislador para considerar un trafico de droga, por el contrario, este ultimo solo fue imputado por la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que lo hace merecedor en cuanto a derecho se refiere de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para asi afrontar el proceso penal en libertad, tal como lo establece nuestra norma suprema, pudiendo este ser requerido por el Tribunal de Instancia, las veces que sea necesario. Por lo tanto, quienes aquí suscriben consideran que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.

Siguiendo con este orden de ideas, las integrantes de este Órgano Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Págs. 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, expresó lo siguiente:

“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).

Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en este sentido, quienes aquí deciden, observan luego de la revisión de las actas, que el ciudadano MAICOL JOSÉ PEÑALOZA MALDONADO plenamente identificado, tiene arraigo en el país.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso podrían ser garantizadas, con una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad de los delitos, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo ya mencionado, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Asimismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el principio de proporcionalidad tiene su fundamento, no solo en la pena prevista para el delito imputado, sino que además, se encuentra íntimamente relacionado con las circunstancias en la que se cometa el ilicito penal, y la magnitud del daño que causa el mismo.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

De manera que, las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad -derecho amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en la norma supra transcrita.

Por lo tanto, debe reiterar ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal (situación que no se presenta), con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

De igual manera, cuando la norma, establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden, en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo se le requiere al Juez o a la Jueza, es que aplique un criterio de razonabilidad, que le indique la conveniencia de la imposición de la medida de coerción sustitutiva.

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados en los hechos que se debaten en la presente investigación, ello en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 del texto adjetivo penal que a la letra rezan:

Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento, en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal (ya descrito); dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:



“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).


Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136, de fecha 06.02.2007, ha señalado:


“... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Así pues, en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De tal manera, que expuestos como han sido los fundamentos de derecho acaecidos, en virtud de lo contenido en las actas procesales, que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura interna 10C-19679-2023, las Juezas Profesionales Superiores que integran esta Sala estiman procedente en derecho SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la Instancia al ciudadano MAICOL JOSÉ PEÑALOZA MALDONADO, titular de la cédula de identidad V.- 24.414.714, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3º y 8º relativas a: 3. “…La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…”. 8. “…La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales…” . Así Se Decide.-

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, este Juzgado de Segunda Instancia considera, que la decisión recurrida se encuentra parcialmente ajustada a derecho, toda vez que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas menos gravosas, sin embargo, se evidenció que la actuación policial y demás actos subsiguientes no violentaron ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, este Órgano Jurisdiccional considera que le asiste razón a la defensa con respecto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.- Asi se decide

De igual manera, es importante destacar que en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al imputado, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso, que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del imputado, por tanto, el recurso de apelación de autos interpuesto debe ser declarado CON LUGAR, en base a las consideraciones antes expuestas, decretándose la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad antes descrita, en contra del ciudadano MAICOL JOSÉ PEÑALOZA MALDONADO, titular de la cédula de identidad V.- 24.414.714. Así Se Decide.-

En razón de lo anterior, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto JHONY SÁNCHEZ BRACHO, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6º) Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, del ciudadano, hoy imputado, MAICOL JOSÉ PEÑALOZA MALDONADO, titular de la cédula de identidad V.- 24.414.714, dirigido a impugnar la decisión No. 742-2023, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión, en consecuencia, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 742-2023, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión, por ende, REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano MAICOL JOSÉ PEÑALOZA MALDONADO, titular de la cédula de identidad V.- 24.414.714, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, MODIFICA sólo la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la Instancia al ciudadano MAICOL JOSÉ PEÑALOZA MALDONADO, titular de la cédula de identidad V.- 24.414.714, e IMPONE la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3º y 8º relativas a: 3. “…La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…”. 8. “…La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales…”, ello a favor del imputado previamente descrito, por último, ORDENA oficiar al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de informar lo aquí decidido y realice el tramite pertinente y procedente en derecho visto lo aquí decidido. Así Se Decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JHONY SÁNCHEZ BRACHO, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6º) Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, del ciudadano, hoy imputado, MAICOL JOSÉ PEÑALOZA MALDONADO, titular de la cédula de identidad V.- 24.414.714, dirigido a impugnar la decisión No. 742-2023, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 742-2023, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión.

TERCERO: REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano MAICOL JOSÉ PEÑALOZA MALDONADO, titular de la cédula de identidad V.- 24.414.714, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: SUSTITUYE sólo la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la Instancia al ciudadano MAICOL JOSÉ PEÑALOZA MALDONADO, titular de la cédula de identidad V.- 24.414.714, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3º y 8º relativas a: 3. “…La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…”. 8. “…La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales, ello a favor del imputado previamente descrito.

QUINTO: ORDENA oficiar al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión y levantar acta de obligaciones al referido imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un dias (31) día del mes de Octubre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS SUPERIORES


DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala

DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

ABOG. MARYORIE EGLEE PLAZA HERNANDEZ
Ponente
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 358-2023, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA
Abog. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL
JKDM/Eylin.-
Asunto Principal: 10C-19679-2023.-