REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA ACCIDENTAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MARTES, TRES (03) DE OCTUBRE DE 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1731-2023.-
DECISIÓN Nº 339-23.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

Visto que en fecha trece (13) de septiembre del año 2023, el profesional del derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSÉ LUIS LA MARCA BRACHO, titulares de las cédulas de identidad V.- 7.708.756 y V.- 9.753.184 respectivamente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, se evidencia que:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha catorce (14) de septiembre de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior, Abogada MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ.

En la fecha ut supra descrita en el párrafo que antecede, la Jueza Profesional Superior, Abogada YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, realizó inhibición en el asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 4C-1731-2023, de conformidad con el artículo 89 en su numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha, la Jueza Profesional Superior, Abogada MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, actuando en el carácter que le asiste de Presidenta Encargada de la Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Profesional Superior, Abogada YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, bajo decisión No. 316-2023.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, levantó Acta de Sorteo de Jueces y Juezas Superiores Profesionales, a los fines de resolver la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Profesional Superior, Abogada YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, quien se encuentra adscrita como Jueza Superior Suplente de la Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, posteriormente, luego de la referida elección resultó electo el profesional del derecho, Abogado ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, a los fines de sustituir a la Jueza Inhibida en el asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 4C-1731-2023 a lo largo del proceso.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, se realizó el Acta de Aceptación de Juez Insaculado realizada por el Abogado ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, Juez Superior de la Sala Primera (1º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de sustituir a la Jueza Profesional Superior, Abogada YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ en el asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 4C-1731-2023, misma que fue ACEPTADA por el Juez Insaculado.

En la fecha ut supra descrita en el párrafo anterior, fue constituida la SALA SEGUNDA ACCIDENTAL por parte de las Juezas Profesionales Superiores, Abogados MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, (Ponente), YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y el Juez Superior Profesional Insaculado ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, ello a los fines de conocer del asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 4C-1731-2023, por lo que, siendo la oportunidad prevista según nuestro ordenamiento jurídico, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia No. 01-2000, de fecha veinte (20) de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emely Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), estableciendo la competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal para el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Asimismo, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”


Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

"Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto, observa la Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de Amparo Constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento judicial, que, a criterio del accionante, genera una lesión de los derechos que le asisten, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 01 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo, igualmente, en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).

En igual sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas el tribunal superior a aquel que, presuntamente, lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que, al evidenciar quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que la acción fue interpuesta en virtud de la presunta denegación de justicia y omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello en relación a los principios y garantías constitucionales que considera el Defensor Privado de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSÉ LUIS LA MARCA BRACHO, previamente identificados, han sido violentados por parte del Juzgado de Instancia anteriormente descrito, en relación al asunto penal signado con la nomenclatura 4C-1731-2023, en consecuencia, este Tribunal Colegiado en sede constitucional es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-

Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala Segunda (2º) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSÉ LUIS LA MARCA BRACHO, titulares de las cédulas de identidad V.- 7.708.756 y V.- 9.753.184 respectivamente. Así se decide.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta realizó las siguientes consideraciones:

(…).
El presente recurso va en contra de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL incurrido por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no proveer petición realzada por esta defensa técnica en fecha 07 de agosto de 2023 y hasta el presente momento dejando en estado indefensión a mis defendidos a la vez que se les violento sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 51 de la Constitución Nacional. En fuerza de lo anterior se observa que la presente acción de AMPARO tiene su fundamento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 4, y sin impedimento alguno para su admisibilidad y así pido que se declare. De manera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es competente para conocer de la presente y así pido que se declare. Quien recurre quiere ilustrar a quienes distribuyen la presente acción con la advertencia que la Magistrada Yesiree Rincón fue recurrida por el mismo vicio en el momento que se encontraba abocada al conocimiento de la presente causa.

(…).
Tal como se observa en un análisis superfluo de las actas que conforman la presente causa Judicial quien recurre se encuentra debidamente nombrado y juramentado como DEFESA DEFINITIVA de los hoy imputados de autos, los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, suficientemente identificados en la presente causa judicial. De manera que quien recurre es parte del presente proceso y se encuentra legitimado para promover el presente recurso, así pido que se declare.

(…).
En fecha 7 de agosto del 2023, se incoó por ante el JUZGADO CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, solicitud de examen de Medida Cautelar que pesa sobre mis defendidos así como el requerimiento de oficio vital para la defensa de mis patrocinados y hasta la fecha en la que se enerva el presente recurso, 13 de septiembre de 2023, la ad quo no ha producido pronunciamiento respectivo. Hasta aquí los hechos.

(…).
Al momento que la A quo hizo mutis dejo a mis defendidos en un absoluto estado de indefensión, incurriendo con esto en DENEGACION DE JUSTICIA por Omisión de Pronunciamiento Judicial, causado con esto un gravamen irreparable para los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSE LUIS LA MARCA BRACHO. Honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución les corresponda conocer del presente, en este punto más que tratar de iluminar a quienes decidirán (como ya antes dije, no es necesario, siendo que este humilde trabajador busca la sabiduría de los Honorables Magistrados) lo que ya se pretende con la argumentación de fundamentos teóricos de las denuncias enervadas es simple "gimnasia de discursiva jurídica" ya que las violaciones ya denunciadas en el presente por sí mismos, son suficientes para tacha de nulidad el fallo recurrido, no obstante, permítanme la gimnasia. Con la omisión de pronunciamiento, la Juzgadora contravino el Precepto constitucional contraído en el artículo 51 de la Carta Magna referido al Derecho a la Pronta y Adecuada respuesta. Quien recurre no se cansara de defender las garantías constitucionales ya que las mismas constituyen, en palabras de la Sala Constitucional, Expediente Nro. 05-0105; Sentencia Nro. 1.634; de fecha 13-Julio-2.005.

(…).
Dicho esto, consideremos el pretéritamente invocado artículo Constitucional, que establece:

(…).
Nuevamente invocando la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 08-0500 de fecha 08/07/2002, con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón quien hablando del trascrito up supra precepto constitucional expone:

(…).
Conteste con la Sala Constitucional se tiene el criterio de la doctrina nacional y la jurisprudencia patria, por medio de las cuales se puede apreciar que en cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la adecuada, se obliga al funcionario público de una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto necesariamente conlleve en modo alguno que tal respuesta sea afirmativa, negativa o exenta de errores, por el contrario significa que debe haber armonía y una relación directa con lo solicitado, lo que elimina la posibilidad de incurrir en omisiones o respuestas parciales. Por otro lado, el termino oportuna se refiere a una cuestión temporal, dentro del cual debe producirse la respuesta, que "en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento".

(…).
En fuerza de lo antes expuesto, esta Representación Judicial, actuando con el carácter acreditado en actas y en pleno acatamiento del Código Orgánico Procesal Penal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los tratados Internacionales suscritos por la república, solicita respetuosamente: 1. Se Declare CON LUGAR en todas sus partes la Presente Acción de Amparo en contra del quebrantamiento del Debido Proceso, Garantías Constitucionales y el Derecho a la Defensa de mis patrocinados; ocurrida en la causa Judicial No 4C-1731-2023, siglas alfanuméricas del Tribunal Cuarto de Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fallo producido al momento de omitir pronunciamiento legal de solicitud enervada en fecha 07 de agosto del 2023, en favor de mis patrocinados. 2. Se declare la Nulidad absoluta de las actas y de las actuaciones contenidas y promovidas en la en la causa Judicial No 4C-1731-2023, siglas alfanuméricas del Tribunal Cuarto de Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con posterioridad a la fecha 07 de agosto de 2023, oportunidad en la cual se presento por ante este juzgado la ignorada petición de esta defensa técnica; por estar todas estas actuaciones viciadas de NULIDADA ABSOLUTAS por DENEGACION DE JUSTICIA por Omisión de Pronunciamiento Judicial; de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, !as leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. 3. Se retrotraiga la presente causa al momento de haberse infringido los Derechos de mis defendidos a fin de reponer la situación jurídica y derecho lesionado. 4. Se ordene seguir la presente causa por ante un Despacho Judicial distinto al recurrido por haber sido este denunciado en dos oportunidades por el mismo vicio. 5. Se declare en favor de mis patrocinados el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de resarcir en parte el gravamen que se les ha causado en ocasión a los vicios denunciados e incurridos por el ad quo. (…). (Negritas, y mayúsculas del accionante).

IV
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE

Esta Sala Accidental, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento evidenció que, entre otras cosas, el abogado en ejercicio que interpuso la presente acción extraordinaria no acompañó dentro del presente amparo constitucional el nombramiento o designación efectuada por los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSÉ LUIS LA MARCA BRACHO, previamente identificados, con respecto a su persona, por lo tanto, en fecha veintiséis (26) de septiembre del presente año, este Tribunal Colegiado Accidental, inmediatamente después de su constitución, libró a partir de la figura del despacho saneador, boleta de notificación al quejoso de autos a los fines de consignar en un lapso no mayor a veinticuatro (24) horas posteriores a su respectiva notificación todos los elementos concernientes al caso, a los fines de verificar su legitimidad.

Esta Instancia Superior Accidental, destaca de las actas procesales remitidas que el profesional del derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA fue debidamente notificado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, acto de comunicación recibido en la misma fecha en esta sala debidamente practicado, presentando el aludido Defensor ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el citado día, copias certificadas del acta de aceptación y juramentación efectuada en fecha nueve (09) de junio de 2023, ante el referido Juzgado de Instancia por el prenombrado abogado, en virtud de la designación realizada por los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSÉ LUIS LA MARCA BRACHO, y, en fecha dos (02) de octubre de 2023, este Cuerpo Colegiado Accidental recibió las copias certificadas de la mencionada acta de aceptación y juramentación, en tal sentido, de ella se desprende que el presente abogado, anteriormente descrito, que interpuso la presente acción de amparo constitucional se encuentra legítimamente facultado para interponer la presente acción en virtud de los fundamentos ut supra expuestos. Así se declara.

Visto lo anterior, se evidencia que el accionante solicita sea admitida la presente acción de amparo constitucional, y a su vez, se decrete la nulidad absoluta de las actas que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 4C-1879-2023.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA ACCIDENTAL

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional Accidental observa que en fecha trece (13) de septiembre del año 2023, el profesional del derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSÉ LUIS LA MARCA BRACHO, titulares de las cédulas de identidad V.- 7.708.756 y V.- 9.753.184, respectivamente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, toda vez que, a consideración del mencionado abogado en ejercicio, el presunto agraviante previamente identificado, incurrió en denegación de justicia y omisión de pronunciamiento violando así principios y garantías de carácter constitucional que afectan directamente a sus defendidos.

Ahora bien, como se mencionó anteriormente, la presente Sala Accidental fue debidamente conformada en fecha veintiséis (26) de septiembre del corriente año, tal como se destaca en actas procesales, en tal sentido, en fecha dos (02) de octubre del presente año, una vez verificada la legitimidad del accionante, esta Instancia Superior Accidental mediante oficio No. 577-23, dirigido al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitó con carácter de urgencia, información sobre el status actual en el que se encuentra el asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 4C-1731-2023, a través de un recorrido procesal.

Posteriormente, en fecha tres (03) de octubre del año 2023, este Tribunal Colegiado Accidental recibió mediante oficio No. 4231-2023, de la misma fecha, emanado por parte del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respuesta a la solicitud incoada por esta Segunda Instancia Accidental donde, entre otras cosas, se evidenció que:

(…).
“…Se procede a dar respuesta e informa que el expediente se encuentra en FASE INTERMEDIA pendiente por celebrar Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido al artículo 365 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien se hace necesario señalar que en fecha 27 de enero de 2023, se da entrada a escrito de Solicitud de Imputación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la Investigación Fiscal N° MP-201746-2023, en contra de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 y 286 del Código Penal, asimismo fecha 24 de abril de 2023, se da entrada a escrito de Solicitud de Imputación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la Investigación Fiscal N° MP-23218-2023, en contra de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.803.756 y JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.753.184, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 468 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO Y MARIA INES CHIQUINQUIRA LEAL DE ARIAS.

En virtud de ello en fecha 14 de junio de 2023 mediante decisión N°1124-23, se celebró AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN en contra de los ciudadanos: CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 y 286 del Código Penal, adicionalmente el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 468 cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO Y VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO, y JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 468 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO Y MARIA INES CHIQUINQUIRA LEAL DE ARIAS, en la cuál se, ACUERDA: COMO PUNTO PREVIO SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa por las razones antes expuestas. PRIMERO: Se acoge la Precalificación dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 y 286 del Código Penal, adicionalmente el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 468 cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO Y VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO, imputado en este acto a la ciudadana: CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.803.756. y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 468 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO Y MARIA INES CHIQUINQUIRA LEAL DE ARIAS, imputado en este acto al ciudadano: JOSE LUIS LA MARCA BRACHO. SEGUNDO: SE DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos autores o participe en la presunta comisión del delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 y 286 del Código Penal, adicionalmente el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 468 cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO Y VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO, imputado en este acto a la ciudadana: CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.803.756. y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 468 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO Y MARIA INES CHIQUINQUIRA LEAL DE ARIAS, imputado en este acto al ciudadano: JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación consistentes en: 3° PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y 4 LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS; por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público con respecto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que solicita la fiscalia del Ministerio Público y a las cuales se adhieren los apoderados de las victima con respecto al ordinal 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual el fiscal del ministerio público solicita con precisión desaloje el inmueble donde se encuentra funcionando el colegio Opaima. Ahora bien considera esta juzgadora que la fiscalía y el apoderado de la victima hierran en su solicitud toda vez que la medida establecida en el ordinal 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, no se refiere a la solicitud que pretenden solicitar las partes, por cuanto los mismos quieren equiparar las equiparar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que son impuestas a personas con las MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES. De igual manera se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no sean impuestas medidas cautelares a su defendidos, por cuanto las mismas son necesarias para asegurar las resultas del proceso. TERCERO: SE DECRETA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, pasa está juzgadora a realizar las siguientes consideraciones la imposición de medida innominadas, toda vez que se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 3º, atribuye entre las actuaciones propias del Ministerio Público, solicitar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, asimismo la solicitud de medida innominadas se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fumus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso, por lo que tal solicitud carece de elementos de convicción que pueda determinar a esta juzgadora que efectivamente se esta en la presencia de un hecho punible, por cuanto si bien es cierto, existe la comisión de un hecho delictivo por ante el Ministerio Publico, pero también es cierto, que esa representación Fiscal ha podido dictar otros actos de investigación para determinar la comisión del hecho punible que se investiga, en primer orden, pues como se explico, tal medida afectaría el derecho de propiedad amparado constitucionalmente ( Art.115), en virtud de todo lo expuesto este tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud del apoderado de la victima por cuánto no le es dado a los apoderado solicitar las mismas . CUARTO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Público, es de los denominados delitos menos graves de acción pública, cuya pena no excede de ocho (8) años, como es el delito de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 y 286 del Código Penal, adicionalmente el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 468 cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO Y VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO, imputado en este acto a la ciudadana: CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.803.756. y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO Y MARIA INES CHIQUINQUIRA LEAL DE ARIAS, imputado en este acto al ciudadano: JOSE LUIS LA MARCA BRACHO. QUINTO: Finalmente, se acuerda proveer las copias certificadas y simples solicitadas por las partes, una vez diarizada y asentada en los libros del Juzgado el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Asimismo se recibió escrito presentado por el defensor privado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, en su en su condición de defensor de los ciudadanos imputados CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 y 286 del Código Penal, adicionalmente el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 468 cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO Y VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO, y JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 468 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO Y MARIA INES CHIQUINQUIRA LEAL DE ARIAS, mediante el cual solicita a este Juzgado de Control la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra de los mencionados imputados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita que se libre oficio a la Zona Educativa Zulia, a los fines de remitir a la brevedad del caso, copia Certificadas del oficio No. 5739, de fecha 18 de septiembre de 2019, suscrito por la Directora de Zona Educativa Zulia, Esp. Damelis Chavez Rangel; a los fines de hacer constar la cualidad de Directora de la Institución. En virtud de ello este tribunal en fecha, diecinueve (19) de septiembre de 2023, mediante decisión N° 1509-23, DECLARA SIN LUGAR la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la defensa privada en cuanto presentaciones periódicas cada sesenta (60) días y la prohibición de salida del país y se MANTIENE a los ciudadanos imputados CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.803.756, de nacionalidad venezolana, Natural de Venezolana, fecha de nacimiento 21/10/1965, de 57 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Educadora, hija de Duilia de Jesús Bracho (D) y Luigi La Marca, con domicilio procesal en calle 17, con 18, sector mucubaji, casa sin numero Parroquia El bajo, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono: 0424-6342010, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 y 286 del Código Penal, adicionalmente el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 468 cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO Y VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO, y JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.753.184, de nacionalidad venezolana, Natural de Venezolana, fecha de nacimiento 30/01/1969, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de DUILIA BRACHO y LUIGI LA MARCA, con domicilio procesal en CALLE 64, casa 42A-172, urbanización la coromoto, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 468 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO Y MARIA INES CHIQUINQUIRA LEAL DE ARIAS, los ordinales 3 y 4 que consiste en los siguientes 3° PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y 4 LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de conformidad con los articulo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación a la solicitud se libre oficio a la Zona Educativa Zulia, este Juzgado por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, acuerda declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud siendo que la práctica de diligencia de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que se formulen debían ser interpuesta ante la Fiscalía (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como diligencia de investigación…”.


Por lo tanto, evidencia esta Sala Accidental que la lesión por la cual se ampara el accionante, cesó en el momento en el cual la ABOG. KLEIRY GABRIELA ZAMBRANO CAÑAS, Jueza Suplente adscrita al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la decisión No. 1509-2023, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, en la cual declara SIN LUGAR la modificación de las medidas cautelares menos gravosas que pesan en contra de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSÉ LUIS LA MARCA BRACHO, previamente identificados, misma que fue interpuesta por el abogado en ejercicio FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA. Por consiguiente, esta Alzada Accidental considera INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional por el cese de la violación aquí denunciada, tal y como lo prevé el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…).
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Subrayado de Sala)

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 07 de fecha quince (15) de febrero de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó la denegación de justicia y omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a la solicitud de revisión de medida incoada por el profesional del derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, en beneficio de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSÉ LUIS LA MARCA BRACHO, titulares de las cédulas de identidad V.- 7.708.756 y V.- 9.753.184, respectivamente, sin embargo, del recorrido realizado, esta Sala Accidental observa que el referido Tribunal de Instancia dio respuesta a la petición formulada por el accionante, por lo que, no puede atribuirse la lesión denunciada.

En atención a lo anteriormente señalado, los Jueces Superiores que conforman esta Instancia Superior Accidental, determinan que existe una causal que, en el presente caso, ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes referida, pues, conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la presente acción extraordinaria.

En este sentido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1133 de fecha quince (15) de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)

Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión No. 1435 de fecha tres (03) de noviembre de 2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa. En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”. Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”. En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:

(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:

(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”. (Subrayado de Sala).

De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza -que la eventual violación de los derechos alegados- que podría materializarse de, no ser protegidos mediante el mandamiento, que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia No. 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha seis (06) de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de agosto de 2006, mediante sentencia No. 1547 señaló lo siguiente:

“la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”.

Por ende, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
Así pues, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1167 de fecha once (11) de agosto de 2009, de la siguiente manera:

“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Considera entonces visto lo expuesto este Tribunal Colegiado Accidental, actuando en Sede Constitucional, que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra las supuestas violaciones en que incurriera el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante en la causa 4C-1731-2023, debe ser declarada INADMISIBLE todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 168.716, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSÉ LUIS LA MARCA BRACHO, titulares de las cédulas de identidad V.- 7.708.756 y V.- 9.753.184 respectivamente, en contra del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relacionada con la solicitud de modificación de la medida menos gravosa que pesa sobre los acusados de actas, solicitada por la defensa privada, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, evidencia este Órgano Jurisdiccional Accidental que la lesión por el cual se ampara la accionante, cesó en el momento en el cual la Jueza Suplente adscrita al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ABOG. KLEIRY GABRIELA ZAMBRANO CAÑAS, dictó la decisión No. 1509-2023 en fecha diecinueve (19) de septiembre del presente año.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda Accidental, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES PROFESIONALES


DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta de la Sala Accidental - Ponente


DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

DR. ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 339-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA


MEPH/Moreno
Asunto Principal: 4C-1731-2023.-