REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
lREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES, VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-23.039-23.-
DECISIÓN Nº 353-23.-
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES JESAIDA KARINA DURAN MORENO
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, las profesionales del derecho BETTY MARITZA AZUAJE VÁSQUEZ y GENILIS MARÍA ÁLVAREZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.366 y 21.724, respectivamente, en su cualidad de Defensoras Privadas del ciudadano NEUTILIO ELÍAS ÁLVAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.169.167, con nomenclatura de Instancia Nº 5C-223.039-23, presentaron solicitud de aclaratoria del fallo Nº 347-2023, emanado de esta Alzada en fecha trece (13) de Octubre de 2023, por lo que este Cuerpo Colegiado, pasa a examinar dicha solicitud en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, está fundamentado en los siguientes argumentos:
Manifestaron las profesionales del derecho, que: “…Omissis…En fecha 20 de septiembre del 2023, en tiempo hábil, interpusimos Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 424, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 26, 44, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y según distribución le toco conocer a esta Sala Segunda (2da) de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En fecha 13 de octubre del 2023, según decisión Nº 347-23, emitida por la Sala Segunda (2da) de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Ponencia de la Jueza de Apelación de la Sala Segunda (2da) Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO, la cual consta de Ocho (8) folios útiles.
Ahora bien estando en tiempo hábil hacemos la siguiente ACLARATORIA en relación a la decisión Nº 347-23, en virtud de que la Apelación fue declarada Inadmisible. El articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el Recurso, por las siguientes causas: 1.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, 2.- Cuando el Recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para si presentación. 3.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnabie o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley. 4.- Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará moteadamente la decisión que corresponda".
La Apelación fue declarada inamisible ya que esta fue fundamentada en la causal que establece el numeral 3.- Cuando la decisión que se recurre sea ininpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley. Por lo antes expuesto es que hacemos la ACLARATORIA de la decisión N° 347-23, ya que la Defensa NO APELO del Examen y Revisión de la Medida, ya que tenemos muy claro lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, que establece: "la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación". Lo que se hizo en el Escrito de Apelación fue referirnos a lo planteado en la Audiencia Preliminar, ya que se había acordado que en ese acto se iba a resolver el Examen y Revisión de la Medida de fecha 23 de Agosto de 2023, ya que la que tomo en su " decisión fue la de fecha 08 de Agosto de 2023, la cual fue declarada SIN LUGAR, por cuanto no habían cambiado las circunstancias, la decisión del Tribunal es no Resolver el Examen y Revisión de la Medida en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 13 de Septiembre de 2023, por lo que la Defensa alegó otra alternativa, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde si se admitía la Acusación nuestro defendido, admitía los hechos y como la pena por el Delito de Abuso Sexual sin penetración, primer aparte del articulo 259 de la LOPNNA es: 2 a 6 años, el termino inferior es 2"años y el termino superior es de 6 años, y nos respondió. Es cierto, pero como Jueza del Tribunal tomaría el término superior de 6 años, más 6 años como agravante artículo 217 de la LOPNNA, y por lo tanto le darían 12 años, y ni admitiendo le podría dar una medida que es lo que ustedes están solicitando.
Por todo esto nos vimos obligadas a irnos a juicio y apelar la decisión. Y en tal caso el último aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el numeral 4.- Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda; recomendando que sea leída la exposición de la defensa en la Audiencia Preliminar de fecha 13 de septiembre de 2023, "de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal," solicito la decisión del examen y revisión de la medida, de fecha 23 de agosto del 2023, (y no la de fecha 08 de Agosto de 2023), ya que eso seria resuelto en este acto y en vista de que el tribunal no se iba a pronunciar sobre la decisión de esa medida, la defensa alegó otra alternativa del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
DE LA ADMISIÓN
Esta Sala de Alzada admite la presente solicitud de aclaratoria de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez o jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
De la norma jurídica antes transcrita, se establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que en la decisión existan puntos dudosos, para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten las partes “dentro de los tres días posteriores a la notificación” del fallo en cuestión. En el caso de autos la decisión fue publicada el trece (13) de Octubre de 2023 y el día dieciocho (18) de Octubre del 2023, la Defensa Privada interpone la presente solicitud de aclaratoria, por lo tanto, la misma se encuentra dentro del lapso establecido en el mencionado artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Alzada que la misma fue realizada tempestivamente. Así se declara.
MOTIVACIÓN
Este Órgano Colegiado, tomando en consideración el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando así una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Carta Magna, estima necesario realizar el siguiente pronunciamiento, en razón de la aclaratoria solicitada:
A los fines de resolver la pretensión de la defensa, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, debe acotarse que el pronunciamiento del juez al respecto no puede modificar la decisión emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decidor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o, en todo caso, aclarar las dudas que legítimamente hayan podido quedar en las partes en cuanto al sentido y propósito de la decisión.
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la decisión N° 434, de fecha 11 de agosto de 2009, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Eladio Aponte Aponte:
“…En relación a la figura procesal de la aclaratoria de sentencias, la Sala Constitucional a través de la sentencia número 1026 del 26 de mayo de 2005, entre otras, ha indicado cual es la finalidad para la cual se ha implementado la misma, en tal sentido señaló lo siguiente:
“…La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que se haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o del cálculos numéricos)…”.(Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1550, de fecha 27 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“…El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que la aclaratoria pronunciada por el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamiento de una u otra parte”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
Por lo tanto, al ajustar las consideraciones anteriormente expuestas, al planteamiento de las Abogadas BETTY MARITZA AZUAJE VASQUEZ y GENILIS MARÍA ALVAREZ, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano NEUTILIO ELÍAS ÁLVAREZ ZAMBRANO, concluyen quienes aquí deciden, que la aclaratoria procura la determinación precisa del dispositivo, esto es, solamente se esclarece o se subsana algún pronunciamiento deficiente o puntos oscuros o dudosos de la sentencia que no hayan quedado despejados en su texto y que pudieran generar confusión en torno a aspectos importantes de la misma, con el fin que las partes, inequívocamente, puedan comprender la resolución judicial, situación que no se constata en el caso de autos, puesto que las Defensoras Privadas expresan que no tienen dudas en torno al contenido de la decisión dictada por esta Alzada en la cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por las referidas profesionales del derecho, de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, por cuanto la decisión de impugnada es IRRECURRIBLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse la misma del examen y revisión de medida, acordando la juzgadora de instancia mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano NEUTILIO ELIAS ÁLVAREZ ZAMBRANO, al evidenciarse que la Aquo, mantuvo dicha medida al estimar que las circunstancias que fundamentaron su imposición, conforme los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado a favor del acusado de actas y la petición de las aludidas defensoras, en la presente solicitud, versa en relación a las consideraciones efectuadas por la instancia para la revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, requiriendo su aclaratoria, conforme al artículo 160 del texto adjetivo penal, no siendo ello la finalidad de dicha institución.
Ahora bien, refieren las defensoras que “…hacemos la ACLARATORIA de la decisión Nº 347-23, ya que la Defensa NO APELO del Examen y Revisión de la Medida, ya que tenemos muy claro lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, que establece: "la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación". Lo que se hizo en el Escrito de Apelación fue referirnos a lo planteado en la Audiencia Preliminar, ya que se había acordado que en ese acto se iba a resolver el Examen y Revisión de la Medida de fecha 23 de Agosto de 2023, ya que la que tomo en su " decisión fue la de fecha 08 de Agosto de 2023, la cual fue declarada SIN LUGAR, por cuanto no habían cambiado las circunstancias, la decisión del Tribunal es no Resolver el Examen y Revisión de la Medida en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 13 de Septiembre de 2023, por lo que la Defensa alegó otra alternativa, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde si se admitía la Acusación nuestro defendido, admitía los hechos y como la pena por el Delito de Abuso Sexual sin penetración, primer aparte del articulo 259 de la LOPNNA es: 2 a 6 años, el termino inferior es 2"años y el termino superior es de 6 años, y nos respondió. Es cierto, pero como Jueza del Tribunal tomaría el término superior de 6 años, más 6 años como agravante artículo 217 de la LOPNNA, y por lo tanto le darían 12 años, y ni admitiendo le podría dar una medida que es lo que ustedes están solicitando.
En tal sentido, considera oportuno esta Alzada plasmar extractos de la sentencia Nº 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en relación al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente contenida en el artículo 250 del mencionado texto, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que: “(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida… Omissis...”.
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 437(…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…Omissis…)”. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, siendo que el punto principal de la aclaratoria requerida se centra en el recurso de apelación incoado por las profesionales del derecho BETTY MARITZA AZUAJE VASQUEZ y GENILIS MARIA ÁLVAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.366 y 21.724, respectivamente, obrando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano NEUTILIO ELIAS ALVAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V.- 5.169.167, contra la decisión de fecha trece (13) de Septiembre del 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual esta Alzada, en fecha trece (13) de octubre del presente año, mediante decisión Nº 347-23, declaró INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE al versar la misma en el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al estimar la juez de control que las circunstancias que fundamentaron la misma, conforme los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado a favor de su representado. Observando esta Alzada que en su escrito de aclaratoria la defensa de autos, como ya se expresó anteriormente, señala la misma solicitud de examen y revisión de medida, al referir que “…Lo que se hizo en el Escrito de Apelación fue referirnos a lo planteado en la Audiencia Preliminar, ya que se había acordado que en ese acto se iba a resolver el Examen y Revisión de la Medida de fecha 23 de Agosto de 2023, ya que la que tomo en su decisión fue la de fecha 08 de Agosto de 2023, la cual fue declarada SIN LUGAR, por cuanto no habían cambiado las circunstancias, la decisión del Tribunal es no Resolver el Examen y Revisión de la Medida en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 13 de Septiembre de 2023, por lo que la Defensa alegó otra alternativa, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…solicito la decisión del examen y revisión de la medida, de fecha 23 de agosto del 2023, (y no la de fecha 08 de Agosto de 2023), ya que eso seria resuelto en este acto y en vista de que el tribunal no se iba a pronunciar sobre la decisión de esa medida, la defensa alegó otra alternativa del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”, aspecto sobre el cual esta Alzada, en fecha trece (13) de octubre del presente año, mediante decisión Nº 347-23, emitió el pronunciamiento respectivo declarando INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de allí que, en atención a la imparcialidad de las actuaciones realizadas por este Cuerpo Colegiado, mal puede incurrir en violación al derecho de las partes a obtener una justicia expedita señalada en el artículo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…” asimismo, el artículo 257 ejusdem expresa “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….” .
Por lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que, si bien el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal establece la facultad que ostentan las partes de solicitar aclaratoria de los fallos pronunciados por los órganos de administración de justicia, tal solicitud debe estar fundamentada en situaciones que deriven de la motivación de la sentencia y no en el planteamiento de otras consideraciones de fondo o nuevas argumentaciones, cuando refiere un cálculo de pena que no señaló en su escrito de apelación y que, valga decir, no fue objeto de la audiencia preliminar, pues se ordenó el Auto de Apertura a juicio en la presente causa seguida a su defendido por el indicado delito, por lo que no hubo imposición de pena alguna, pretensión que se evidencia en este asunto, siendo además que, aún cuando señala que no apela de la revisión de la medida, los motivos del recurso se basan en la decisión del tribunal de mantener la medida privativa de libertad, lo que hace que la aclaratoria no resulte procedente, dado que por expresa disposición de la sentencia Nº 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2009, con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte en la que se señala “…contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida…”.
Queda así realizada la aclaratoria solicitada por las profesionales del derecho BETTY MARITZA AZUAJE VASQUEZ y GENILIS MARÍA ALVAREZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.366 y 21.724, respectivamente, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano NEUTILIO ELIAS ALVAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.169.167, con nomenclatura de Instancia Nº 5C-223.039-2023, del fallo Nº 347-23, emanado de esta Alzada en fecha trece (13) de Octubre de 2023. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA RESUELTA la solicitud de aclaratoria planteada por las profesionales del derecho BETTY MARITZA AZUAJE VASQUEZ y GENILIS MARÍA ALVAREZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.366 y 21.724, respectivamente, en su cualidad de Defensoras Privadas del ciudadano NEUTILIO ELIAS ALVAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.169.167, con nomenclatura de Instancia Nº 5C-223.039-2023, presentaron solicitud de aclaratoria del fallo Nº 347-23, emanado de esta Alzada en fecha trece (13) de Octubre de 2023, tómese la misma como parte integrante de aquel.
Publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta/ Ponente
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.353-23 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
JKDM/Carmen.-