REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2023
213º Y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-19679-2022.-
DECISIÓN No. 352-23.-
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JHONY SÁNCHEZ BRACHO, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6º) Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, del ciudadano, hoy imputado, MAICOL JOSÉ PEÑALOZA MALDONADO, titular de la cédula de identidad V.- 24.414.714, dirigido a impugnar la decisión No. 742-2023, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión, mediante la cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en contra del ciudadano MAICOL JOSÉ PEÑALOZA MALDONADO, titular de la cédula de identidad V.- 24.414.714, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: ACORDO FIJAR ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS DIEZ Y VEINTE (10:20 A.M.) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; CUARTO: ACORDO DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MAICOL JOSÉ PEÑALOZA MALDONADO, titular de la cédula de identidad V.- 24.414.714, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, ORDENÓ librar los respectivos oficios al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación – Maracaibo, al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por último, al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido.
Recibidas como fueron las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Superior Profesional JESAIDA KARINA DURÁN MORENO, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho el profesional del derecho JHONY SÁNCHEZ BRACHO, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6º) Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, del ciudadano, hoy imputado, MAICOL JOSÉ PEÑALOZA MALDONADO plenamente identificado, se encuentra debidamente legitimado y facultado para interponer el presente recurso de apelación de autos, carácter que se desprende del “acta de presentación de imputados” realizada en fecha dieciocho (18) de octubre del presente año, por parte del Juzgado de Instancia, misma que corre inserta al folio catorce (14) de la “pieza principal”, en donde el referido defensor público previamente descrito aceptó cumplir con los deberes inherentes al cargo y a la designación efectuada por los imputados de autos; tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, ya que este último fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha tres (03) de octubre del año 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado de Instancia que dictó la decisión, y que corre inserto al folio catorce (14) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. Así se declara.-
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y 5.- “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa, entre otras cosas, sobre el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MAICOL JOSÉ PEÑALOZA MALDONADO, titular de la cédula de identidad V.- 24.414.714. Así se declara.-
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como medio de prueba en el presente recurso de apelación de autos la causa penal signada con la nomenclatura de instancia 10C-19679-2022, en tal sentido, en virtud del medio de prueba promovido en el presente recurso de apelación de autos interpuesto en tiempo hábil por el defensor público JHONY SÁNCHEZ BRACHO, este Tribunal Colegiado lo ADMITE, por cuanto a criterio de esta Sala, la prueba promovida, es necesaria, útil y pertinente al caso en cuestión; toda vez que, puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso de apelación de autos, es por ello que, considera esta Alzada que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. En consonancia con lo anterior, se deja constancia que el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió tanto la pieza denominada “principal”, como la pieza denominada “investigación fiscal”, conjuntamente con la presente incidencia recursiva, reservándose este Órgano Jurisdiccional su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Así se declara.-
Seguidamente, evidencia este Cuerpo Colegiado que el Tribunal de Instancia que dictó la decisión hoy impugnada, acordó librar el emplazamiento relacionado al asunto penal 10C-19679-2022, en fecha cinco (05) de octubre del año 2023, específicamente a la FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA (23º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado evidencia de actas que, en fecha nueve (09) de octubre del año 2023, fue debidamente emplazado del recurso de apelación de autos que nos ocupa, la REPRESENTACIÓN FISCAL VIGÉSIMA TERCERA (23º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según consta del folio doce (12) de la pieza denominada “cuaderno de apelación”, sin embargo, destaca esta Alzada que el titular de la acción penal no ejerció la contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa pública, por lo tanto, no promovió medios de prueba. Así se declara.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JHONY SÁNCHEZ BRACHO, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6º) Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, del ciudadano, hoy imputado, MAICOL JOSÉ PEÑALOZA MALDONADO, titular de la cédula de identidad V.- 24.414.714, dirigido a impugnar la decisión No. 742-2023, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión; finalmente, ADMITE el medio de prueba promovido por la defensa pública en su escrito de apelación de auto, por considerarlo este Órgano Jurisdiccional, útil, pertinente y necesario a los fines de resolver la presente incidencia recursiva. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta SALA SEGUNDA (2º) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JHONY SÁNCHEZ BRACHO, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6º) Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, del ciudadano, hoy imputado, MAICOL JOSÉ PEÑALOZA MALDONADO, titular de la cédula de identidad V.- 24.414.714, dirigido a impugnar la decisión No. 742-2023, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión.
SEGUNDO: ADMITE el medio de prueba promovido por la defensa pública en su escrito de apelación de auto, por considerarlo este Órgano Jurisdiccional, útil, pertinente y necesario a los fines de resolver la presente incidencia recursiva.
Se deja constancia que esta Sala prescinde de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES
DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala
Ponente
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 352-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
JKDM/Moreno
Asunto Principal: 10C-19679-2022.-