REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, LUNES, DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25.721-2023.-
DECISIÓN Nº 337-23.-
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho VICTOR HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 239.325, en su condición de defensor privado del ciudadano, hoy imputado, MIGUEL ALFONSO GARCÍA BRACHO, titular de la cédula de identidad V.- 30.770.499, dirigido a impugnar la decisión No. 638-2023, de fecha primero (01°) de septiembre del 2023, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCÍA BRACHO, titular de la cédula de identidad V.- 30.770.499, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los numerales, 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado MIGUEL ALFONSO GARCÍA BRACHO, titular de la cédula de identidad V.- 30.770.499, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, asimismo, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, se declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada bajo decisión No. 337-2023, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia de actas que el profesional del derecho VICTOR HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano, hoy imputado, MIGUEL ALFONSO GARCÍA BRACHO, titular de la cédula de identidad V.- 30.770.499, presentó la referida incidencia recursiva dirigida a impugnar la decisión No. 638-2023, de fecha primero (01°) de septiembre del 2023, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, bajo los siguientes argumentos:
(…)
Inició el recurrente alegando como primera denuncia que, existe: Con fundamento a lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio la falta de aplicación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 234 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida en los siguientes términos:
En fecha primero (01) de septiembre de 2023 se celebro la Audiencia de presentación para oír al imputado a que se refiere el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Representante de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Publico presento a mi patrocinado quien fue aprehendido de forma ilícita en las Circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el Acta Policial cursante a las actuaciones.”.
Expresó la defensa, que: “…En virtud de lo expuesto en el Acta Policial, el Ministerio Publico solicita se siga la investigación de los hechos por el- Procedimiento Ordinario según lo señala el del articulo 234 de la ley adjetiva Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, precalifica los hechos objeto de la audiencia como, ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458, y RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD , previsto y sancionado en al articulo 218 del Código Penal y solicito se dicte en contra de mi defendido, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERT AD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Destacó quien recurre, que: “…Efectuado como ha sido el anterior análisis, quien aquí Apela Considero necesario y pertinente traer a colación el Acta Policial fabricada, por los funcionarios del CUERPO DE POLICIA BOLIVARINA DEL ESTADO ZULIA, SAN FRANCISCO (CPEBEZ ),y tal como se desprende de la lectura de dicha acta mi defendido , fue detenido de forma ilegal, por los funcionarios policiales horas , después de unos hechos denunciados en fecha 30-08-2023, por el Ciudadano: GENEBRALDO VILCHEZ , Según, todo cual en sintonía con el acta de investigación Penal de fecha 30-08-2023, la cual hace alusión que se encontraban realizando labores de patrullaje.”.
En razón de lo anterior, explanó que: “…esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas la exposición Fiscal, difirió de la precalificación jurídica y de la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto no existe Flagrancia en torno a la Presunta Comisión de los hechos Imputados por la representante del Estado, tal como se desprende del Acta de denuncia de fecha 30 de septiembre DEL 2023, TAL COMO SE APRECIA.”.
Cabe destacar que: “…mi patrocinado fue detenido de forma ilícita en fecha (30-08. 2023 ), por efectivos pertenecientes al CUERPO DE POLICIA BOLIVARINA DEL ESTADO ZULIA SAN FRANCISCO (CPEBEZ, por el Presunto hecho ilícito, situación que causa suspicacia a esta defensa, considera que la aprehensión en flagrancia, decretada por el Juzgador perteneciente al Juzgado primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación los delitos precalificados por el Ministerio Publico, no se encuentra ajustado a derecho, por no encontrarse en ninguno de los supuestos relacionados con la flagrancia a tenor de lo previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Al mismo tiempo: “…nos encontrarnos ante un procedimiento de aprehensión, el cual no encuadra dentro de los supuestos de la Flagrancia, y que el mismo fue llevado a cabo sin previa orden de aprehensión; por lo que indefectiblemente, todo el procedimiento efectuado por los funcionarios se encuentra Viciado, toda vez que con dicho procedimiento le fueron vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales A mi patrocinado de autos, al haber sido aprehendido en contravención con los extremos de ley establecidos en el articulo 44.. 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que la Decisión dictada del Tribunal Primero de Control; Violento Principios y Garantías Constitucionales y Procesales; al evidenciar que aun cuando no hubo flagrancia, ni Orden de Aprehensión, NO resultaba procedente la imposición de la Medida de Coerción Personal decretada, cuando lo correcto era adecuar la participación de mi defendido del Procedimiento de Aprehensión, efectuado en contra mi defendido , en contravención a lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”.
Ante todo: “…Respetables Magistrados, Nuestro Código Procesal Penal establece lo siguiente en torno a la flagrancia Artículo 234. Definición:
(…)”.
De modo que: “…Se desprende de las normas transcritas, que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona esta cometiendo un delito que a los efectos penales se precisan como flagrante:
(…)”.
Además: “…Denominado por la doctrina como flagrancia presunta a posteriori, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito, bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo; a este respecto el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, se refiere a ella de la siguiente manera:
(…)”.
Dado que: “…encontrarnos, cuales son los supuestos que deben configurarse a los fines de acreditarse la aprehensión en Flagrancia; resultando igualmente necesario, señalar lo que la doctrina ha dejado por sentado, en cuanto a estar en presencia de un delito flagrante, al respecto el Doctrinario Juan Eliezer Ruiz Blanco, reseño:
(…)”.
Como conclusión, a modo de petitorio en su primera denuncia, solicitó que: “…CIUDADANOS MAGISTRADOS, esta defensa solicita que el presente recurso de Apelación de Autos sea DECLARADO CON LUGAR, acordando una medida menos gravosa a mi defendido , anule y dejando sin efecto la decisión dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, prescindiendo de los vicios que dieron origen al presente escrito, con fundamento en las causales invocadas, la cual quedo debidamente fundamentada y argumentada, de acuerdo a nuestra Carta Fundamental y a los principios generales del derecho, así como basada en los Criterios Jurisprudenciales actuales, razonamientos y fundamentos que hacen procedente el presente recurso, por estar ajustado a derecho; o en su defecto sea esta sala quien resuelva lo conducente, todo ello en aras de restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado, con el propósito de evitar una lesión de difícil reparación en el orden constitucional, como lo es el juzgamiento en libertad.”.
Como segunda denuncia, expuso que: “…Ciudadanos Magistrados, Con fundamento a lo establecido en el articulo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal apelamos de la presente decisión por cuanto nos encontramos ante un procedimiento que se encuentra viciado de nulidad absoluta, al igual que la cadena de custodia practicado incumpliendo con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Expuso, con relación al recurso que: “…Podemos observar del contenido de dicha acta policial lo siguiente:
1.- Que los funcionarios actuantes desde el momento que se disponen a realizar las
diligencias de investigación, estaban determinados a practicar todo lo conducente a la investigación penal.
2.-.De todo lo expuesto se observa, que los funcionarios actuantes NO dieron efectivo cumplimiento a lo establecido en el articulo 187 del código orgánico procesal penal, ignorando los derechos fundamentales establecidos en los artículos 49 numeral 1 de nuestra Constitución Nacional, los procedimientos fundados en los principios básicos del acta que registra la de Cadena de Custodia, de las evidencias físicas falta de uno de los requisitos de dicha acta como garantía-legal, la fijación fotográfica este requisito que falta invalida el manejo idóneo de esa evidencia para el sustento del proceso penal ,razón por la que el pronunciamiento emitido por la Instancia al momento de resolver la solicitud de Nulidad que fue propuesta violento el debido proceso y la tutela judicial efectiva.”.
Manifestó, que: “…todas las irregularidades señaladas con respecto a la incautación del objeto, a fin de su resguardo y correspondiente traslado con la cadena de custodia vicia el procedimiento de NULIDAD ABSOLUTA ya que con la practica del mismo, fueron violados derechos y garantías de rango constitucional, en virtud de que no existe claridad del sitio donde fue almacenado el objeto incautado, no existe fijación fotográfica lo cual infringe el debido proceso, así como el principio de licitud de la prueba.
(…)”.
Explanó, que: “…Distinguidos Magistrados, esas circunstancias que se remiten al inicio del procedimiento policial que dio lugar a la aprehensión presuntamente en flagrancia del imputado de autos, como indica la recurrida, se evidencia que la actuación de los funcionarios, es reprochable, pues se verifica de su misma narración que LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES tuvieron conocimiento previo de una supuesta denuncia, y actuaron arbitrariamente este tipo-de procedimiento arbitrario se ha hecho vicio entre los funcionarios de los diversos cuerpos policiales LESIONANDO GRAVEMENTE EL ESTADO DE JUSTICIA Y DE DERECHO QUE NOS ACOMPANAN EN NUESTRA CONSTITUCUON; O LO QUE ES LO MISMO LOS Funcionarios actuantes no tomaron en cuenta las medidas legales y necesarias para su cumplimiento, pues no buscaron testigos en la aprehensión ni fijaron fotografía del sitio del suceso y evidencia física que solo se basa en transcripción. Sin evidencia fijada.”.
A modo de petitorio: “…En merito de lo expuesto en los Capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR EL RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose una medida menos gravosa a favor de mi defendido de la injusta imputación, de mi Defendido, Subsidiariamente pido que en la situación procesal mas desfavorable para nuestra defendido, sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado y de violaciones al debido proceso, a todo evento invocando el principio «FAVOR LIBERTATIS, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Bajo el mismo tenor, denunció la defensa en su tercera denuncia que: “…Ciudadanos Magistrados, en la presente causa existe una Indebida aplicación de los ilícitos Penales de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, por cuanto en la presente causa no existen elementos de convicción en los torno a los delitos que le fueron imputados a mis defendido en la audiencia de presentación, y de los cuales los mismo fueron avalados por la Juez de Control.”.
De igual manera, destacó que: “…DISTINGUIDOS MAGISTRADOS, en la presente causa los Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARINA DEL ESTADO ZULIA, DE SAN FRANCISCO (CPEBEZ, Y EN ESPECIFICO LA FISCALIA DE FLAGRANCIA, NO Consta en Autos del expediente "EL CUERPO DEL DELITO TELEFONO CELULAR CON CARACTIRISTCAS (sic) APORTADOS POR LA VICTIMA ", lo único que existe en la presente Causa es una NARRACION DE HECHOS como sucedieron resultando de vital importancia el cuerpo delito en un hecho flagrante mediante ella, es que el fiscal del Ministerio Publico encuadra las Conductas realizada por el sujeto presentado ante el Tribunal de control Correspondiente, y es donde el juez de Control como directos del Proceso, procede a examinar si efectivamente estemos en presencia de un hecho que reviste Carácter Penal, si procede una eximente de la responsabilidad penal, o si efectivamente los hechos imputados por la represente del estado, encuadran en las conductas imputadas, resultado una Grave violación al derecho a la defensa, al derecho al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional, al derecho a la tutela Judicial efectiva, y a la presunción de inocencia que un juez de Control avale unas Calificaciones Jurídicas, aportadas en una audiencia de Presentación no existiendo tal importante elemento " ACTA DE DENUNCIA DE LOS HECHOS DE FECHA 30-09-2023 ".”
Hizo referencia a que: “…La victima aporta las características físicas de un teléfono celular REDMI MODELO 8A COLOR AZUL IMEI 867195047333612 IMEI 2 867195047333620.”.
Por ello, plasmó que: “…esta defensa considera necesario analizar los hechos descritos en esta acta de denuncia que fue colocada por la victima sin hacer manifiesto alguno de una factura que registre a su nombre e indique si el teléfono celular posee ciertamente esas características y si posee alguna línea de operadora venezolana.”.
Es por ello, que: “…Una vez analizado Minuciosamente la totalidad del acta de denuncia penal transcrita que conforman el caso bajo estudio, esta esta defensa privada considera que, efectivamente el tribunal de control erro al avalar las Calificaciones Jurídicas precalificada por el Ministerio Publico , esta defensa ha constatado que tanto del acta de policial levantada por los funcionarios, como del resto de los elementos de convicción, traídos por la representación Fiscal al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, en criterio de quienes aquí ejercen el recurso de apelación, no se encuentra subsumida ni acreditada la actuación y conducta desplegada por el Ciudadano: MIGUEL ALFONSO GARCIA BRACHO , identificado plenamente en actas, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.”.
Mencionó que: “…Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:
(…)”.
Destacó que: “…Vistas los argumentos, plasmados por esta defensa en el presente recurso de apelación solicito la adecuación la calificación jurídica correcta, todo de conformidad con la jurisprudente a vinculante, No. 318, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril del ano 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relacionado con el expediente No. 15-1402, en la cual se dejo sentado lo siguiente:
(…)”.
En atención a ello, consideró la defensa que: “…Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Publico puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo, en los siguientes términos:
(…)”.
Como conclusión, a modo de petitorio, solicitó que: “…Ciudadanos Magistrados, esta defensa solicito que el presente recurso de Apelación de Autos sea DECLARADO CON LUGAR, realice la correcta calificación jurídica de los hechos, y se proceda acordando UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA a mi defendido, anule y dejando sin efecto la decisión de fecha 01-09-2023, dictado por el Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, prescindiendo de los vicios que dieron origen al presente escrito, con fundamento en las causales invocadas, la cual quedo debidamente fundamentada y argumentada, de acuerdo a nuestra Carta Fundamental y a los principios generales del derecho, así como basada en los criterios Jurisprudenciales actuales, razonamientos y fundamentos que hacen procedente el presente recurso, por estar ajustado a derecho; o en su defecto sea esta sala quien resuelva lo conducente, todo ello en aras de restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado, con el propósito de evitar una lesión de difícil reparación en el orden constitucional, como lo es el juzgamiento en libertad.”.
III
DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
De inmediato, las profesionales del derecho ABG. NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ y ABG. NEVI DANIELA MALDONADO ADRIÁN, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, efectuaron la respectiva contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho VICTOR HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 239.325, en su condición de defensor privado del ciudadano, hoy imputado, MIGUEL ALFONSO GARCÍA BRACHO, titular de la cédula de identidad V.- 30.770.499, relacionada con la decisión No. 638-2023, de fecha primero (01°) de septiembre del 2023, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, explanando los siguientes argumentos:
(…)
En primer lugar: “…ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Representante Fiscal pasa a considerarlos Fundamentos ofrecidos por la Defensa, quien denuncia tres puntos fundamentales, primero en relación a la falta de aplicación de lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los articulo 234 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto indica que el acta policial fue fabricada, ya que la detención de su defendido se produjo horas después del hecho, por lo que considera que la misma fue ilícita ante la presunta ausencia de flagrancia, por lo que el procedimiento se encontraba viciado, violentando así Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, alegando además que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, no era procedente, y' explana en tal sentido doctrina y jurisprudencia patria relacionados a la flagrancia, los tipos y los supuestos en los cuales aplica.”.
Manifestaron: “…Por otra parte, continua el recurrente en su segundo punto alegando que el procedimiento policial incurre en un vicio de nulidad absoluta de conformidad a lo dispuesto en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la cadena de custodia que acompaña al procedimiento, indica el recurrente que la misma no cumple lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de fijación fotográfica de la evidencia colectada, ni testigos al momento del procedimiento, violentando así lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vinculado al Debido Proceso, así como el principio de Licitud de la Prueba.”.
Por ende: “…Finalmente, el recurrente indica en su escrito como tercera denuncia que los hechos que dieron origen a la presente causa no pueden ser subsumidos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imputados por la vindicta publica en la audiencia de presentación, y admitidos por el tribunal de control, en tal sentido indica el recurrente que al ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCÍA BRACHO no le fue colectado el teléfono celular denunciado como robado por la victima, quien a su vez no presento factura del mismo, simplemente lo describió, así mismo alega que no se encuentran llenos a su criterio ninguno de los supuestos establecidos en el tipo penal del ROBO AGRAVADO.”.
Es por ello que: “…ciudadanos Magistradas de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como se evidencia de las actas que rielan en la investigación que cursa por ante este Despacho Fiscal bajo el MP-181914-2023, existen suficientes elementos de convicción que conllevaron a la juez: a quo a dictar la Medida de Privación Judicial en contra del imputado MIGUEL ALFONSO GARCIA BRACHO, tal como lo son todas las diligencias de investigación practicadas por el Centro de Coordinación Policial Nro. 06 San Francisco Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes en fecha 30/08/2023 se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando fueron llamados por el ciudadano GENEBRALDO VILCHEZ NAVA, de 70 años de edad, quien les indico que horas antes el imputado de autos portando un arma blanca tipo cuchillo, lo despojo de su teléfono celular marca Redmi modelo 8A serial imei 1: 867195047333612, imei 2: 867195047333620, logrando huir del lugar, hasta que horas después vecinos del sector lograron restringirlo, por lo que de inmediato la comisión se acerco al lugar, ejerciendo el ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCÍA BRACHO resistencia ante la comisión policial, quienes lograron efectuar su aprehensión, encontrándolo en posesión el cuchillo señalado por la victima, tal como consta en la planilla de registro de cadena de custodia signada con el nro. CCPSF-CE-N.057-23, debidamente firmada y sellada, lo cual avala la veracidad del procedimiento efectuado.”.
Ahora bien: “…Argumenta además el recurrente que la Juez de Control efectuó una errónea aplicación del Derecho, obviando de esta; manera la libre convicción y sana critica que lleva al juzgador a tomar su decisión, basada en los elementos de convicción, tal como son las actas policiales, las cuales fueron suscritas y selladas por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión e investigación del hecho, siendo los funcionarios policiales competentes para realizar estos actos, así se desprende del contenido de los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal disponer el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y practicaran las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participes del hecho punible; además de las actas policiales no se observa que hayan sido realizadas en contravención e inobservancia del debido proceso, todo ello con base a lo dispuesto en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pueden considerarse plena prueba, sino elementos de proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, a quien de investigación, realizar todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
(…)”.
Dicho esto: “…se ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 64, expediente 12-401, de fecha £7-02-2013, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, al hacer referencia al Sistema de Nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; respecto del valor de los "dichos" de los funcionarios aprehensores. Dicho esto, los elementos de convicción, que rielan en la presente causa, son los que comprometen y le permitieron determinar la participación del imputado en el tipo penal relativo al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GENEBRALDO VILCHEZ NAVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el imputado MIGUEL ALFONSO GARCIA BRACHO utilizo un medio de amenaza a la vida, como lo es un arma blanca, tipo cuchillo, la cual le fue colectada al momento de su aprehensión, la cual es suficiente para causar temor en cualquier ser humano, mas aun a una persona de la tercera edad, ya que la victima tiene setenta años de edad, por que ante tal amenaza opto por entregarle su teléfono celular marca Redmi modelo 8A, serial imei 1: 867195047333612, imei 2: 867195047333620, el cual describió en su totalidad, no dejando lugar a dudas sobre la existencia del referido bien.”.
En tal sentido: “…la Juez a Quo señala cuales fueron los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado MIGUEL ALFONSO GARCÍA BRACHO, solicitada por la vindicta publica, no siendo procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, solicitada por la defensa a favor! del imputado de autos, a razón de ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a que existen en esta fase suficientes elementos para negar tal pedimento; dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado, menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme.”.
Por lo mismo: “…En cuanto a la calificación jurídica de los hechos imputados por el Ministerio Publico en la referida audiencia, la juzgadora en su fallo establece que la imputación de los mencionados delitos por el Ministerio publico, durante la fase preparatoria, constituyen una precalificación jurídica, no teniendo carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal, transcribiendo a los efectos, un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de el Máximo Tribunal, en fecha 22/02/2006; la cual expresa lo siguiente:
(…)”.
La razón de: “…esta representación fiscal considera oportuno traer a colación lo establecido en la decisión N° 238-14J;emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha; 16/07/2014, con ponencia de la Jueza Profesional Egleé del Valle Ramírez, |en la cual dispone lo siguiente:
(…)”.
En tal sentido: “…Para finalizar la contestación a la impugnación sin fundamento incoada por la Defensa sobre la decisión N° 638-23, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 01 de Septiembre de 2.023, y como sustento de todo lo anteriormente expuesto, procedo a citar reiterados criterios de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, relacionados con el caso que nos ocupa:
(…)”.
Finalmente: “…ratifica esta Representante Fiscal que se encuentran perfectamente establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, por lo que mal puede alegar el recurrente que la aprehensión de su defendido no fue efectuada en flagrancia, o el resto de los supuestos vicios alegados sin elemento alguno que así lo demuestre, ya que el ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCÍA BRACHO fue aprehendido horas después del hecho investigado, en posesión del arma blanca que utilizo para amenazar la vida del ciudadano GENEBRALDO VÍLCHEZ NAVA.”.
A modo de petitorio: “…Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto solicito a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VICTOR HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del imputado MIGUEL ALFONSO 6ARCJA BRACHO, titular de la cedula de identidad número V-30.77J0:499, contra la decisión N° 638-23, de fecha 01 de Septiembre de 2023, emanada de ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que el profesional del derecho VICTOR HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano, hoy imputado, MIGUEL ALFONSO GARCÍA BRACHO, titular de la cédula de identidad V.- 30.770.499, interpuso el presente recurso de apelación de autos, dirigido a impugnar la decisión No. 638-2023, de fecha primero (01°) de septiembre del 2023, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, en el mismo, este Órgano Jurisdiccional evidencia como primer punto de impugnación refiere que, el presente procedimiento realizado por los funcionarios actuantes carece de flagrancia, violentando el artículo 44 en su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, denuncia el apelante como segundo punto de impugnación, que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, al igual la cadena de custodia, alegado en relación a la violación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, como tercer y último punto de impugnación, quien interpuso incidencia recursiva expresando que en la presente causa existe una indebida aplicación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación u autoría de su defendido en los delitos previamente imputados en la audiencia de presentación.
Ahora bien, determinadas por esta Sala las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, consideran importante las integrantes de este Cuerpo Colegiado, citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Juzgadora de Control, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente:
“…Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano: MIGUEL ALFONSO GARCIA BRACHO, titular de la cédula de identidad N°V-30.770.499, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”, es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputados en este acto, del cual se evidencia que al momento de la aprehensión del imputado de autos, el mismo fue señalado por el denunciante de haber sido la persona que unas horas antes lo había robado con un cuchillo quitándole un teléfono celular bajo amenaza y así mismo una vez que los funcionarios iban a proceder a su aprehensión, el mencionado ciudadano tomó una actitud hostil vociferando amenazas y palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes, oponiendo resistencia, determinándose así la flagrancia. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA BRACHO, titular de la cédula de identidad N°V-30.770.499, toda vez que en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano: MIGUEL ALFONSO GARCIA BRACHO, titular de la cédula de identidad N°V-30.770.499. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 EJUSDEM, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y en tal sentido no le asiste la razón a la defensa quien se opone a la calificación en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA BRACHO, titular de la cédula de identidad N°V-30.770.499, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30-08-23, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 6, “San Francisco-Este”, inserta en el folio 02 y su vuelto de la presente causa. 1.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 30-08-23, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 6, “San Francisco-Este”, inserta en el folio 03 y su vuelto de la presente causa. 1.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 30-08-23, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 6, “San Francisco-Este”, inserta en el folio 04 y su vuelto de la presente causa. 1.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 30-08-23, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 6, “San Francisco-Este”, inserta en el folio 05 de la presente causa. 1.- PLANILLA REGISTRO CADENA CUSTODIA, de fecha 30-08-23, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 6, “San Francisco-Este”, inserta en el folio 07 de la presente causa.… Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los referidos delitos. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 ejusdem, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la Representante Fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. En tal sentido, en cuanto a lo manifestado por la Defensa Privada quien alega en su exposición que “(…) en el registro de cadena de custodia los funcionarios actuantes no realizaron fijación fotográfica del cuerpo del delito (teléfono celular), cuchillo de 28cm aproximadamente, (…)”, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que los funcionarios actuantes dejan constancia en el acta de aprehensión, que al momento de la aprehensión del imputados de actas solo le fue incautado un cuchillo, no haciendo mención a ningún teléfono celular, por lo que mal pudiese haber fijación fotográfica de teléfono celular alguno, ni encontrarse la descripción de ese objeto en la cadena de custodia; y cuanto al cuchillo que fue incautado en el procedimiento, consta en actas la correspondiente Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de lo cual se evidencia que los funcionarios actuantes dieron efectivo cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de esta Juzgadora no le asiste la razón a la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputados de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor, de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA BRACHO, titular de la cédula de identidad N°V-30.770.499, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA BRACHO, titular de la cédula de identidad N°V-30.770.499, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 EJUSDEM; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedara recluido en el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 6, “San Francisco-Este”. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: MIGUEL ALFONSO GARCIA BRACHO, titular de la cédula de identidad N°V-30.770.499, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo , fecha de nacimiento: 14-01-2004, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante de 3er año de Bachillerato, hijo de los ciudadanos Yoximar Bracho y Javier Gracia, Residenciado: Urbanización la Popular, Sector 12, Casa 13, Casa color Marron de dos pisos, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, teléfono: no posee; Se declara CON LUGAR la solicitud de la ABG. MARIA CAROLINA RANGEL TERAN, actuando como Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior Encargada de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y se MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del código orgánico procesal penal, en contra del ciudadano: MIGUEL ALFONSO GARCIA BRACHO, titular de la cédula de identidad N°V-30.770.499, por la presunta comisión del delito de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 EJUSDEM. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA BRACHO, titular de la cédula de identidad N°V-30.770.499, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 EJUSDEM, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Asimismo, se acuerda oficiar Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 6, “San Francisco-Este”, a los fines de informarle lo aquí decidido. Asimismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado examen medico legal a los ciudadanos imputados...”.
Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juez ad quo a dictaminar el fallo recurrido, se considera conveniente otorgar debida respuesta al primer punto denunciado por el profesional del derecho VICTOR HERNÁNDEZ, donde refiere que, el presente procedimiento realizado por los funcionarios actuantes carece de flagrancia, violentando el artículo 44 en su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario traer a colación el contenido de las actas policiales que dieron inicio al presente procedimiento, misma que expresa lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 10:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Inspector Jefe (CPBEZ) ANIBAL GOTERA, C.I.V.- 12.889.412, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos .113; 114; 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial que a continuación Expone: "Con esta misma fecha siendo las 09:50 horas de la noche, encontrándome de Servicio como Cuadrante 7 San Francisco el centro de coordinación policial Nro.-06 San Francisco Este, en la Unidad Radio patrullera CPBEZ-043 del Sistema de Patrullaje Inteligente del Plan de Seguridad Nacional Patria Segura, apegados al Articulo N° 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, el cual nos aboca a proteger el libra ejercicio de los derechos humanos, las libertades públicas, garantizar la paz social y prevenir la comisión de delitos, en el Centre de Coordinación Policial San Francisco Este, nro, 06, de las Parroquias “San Francisco, Francisco Ochoa y El Bajo", en compañía de los funcionarios Inspector Jefe (CPBEZ) QUINTERO, V.- 15.234.297; Oficial Jefe (CPBEZ) RONALD DO, V.15.626.212, Oficial Jefe (CPBEZ) ALEXANDER CASSIAN!, C.I.V.- 20.205.709 y el Oficial (CPBEZ) FREDDY BASABE, V.- 29.893.482, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje exactamente en la avenida 48 vía la cañada; específicamente frente a la Estación de Servicio "La Barbacoa" cuando avistarnos a un ciudadano quien al notar la presencia policial realizo señales con las manos para llamar nuestra atención, procediendo a descender de la unidad y atender el llamado, de inmediato se identificó como GENEBRALDO VILCHEZ, quien de inmediato manifestó que en horas de la tarde un vecino del sector lo había apodado MIGUELITO lo había robado con un cuchillo quitándole un teléfono celular bajo amenaza, el cual había logrado huir, y que hacía pocos minutos lo habían encontrado y lo tenia la comunidad cerca de la avenida, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos hasta la siguiente dirección; Urbanización la popular Sector 12, vereda 35 frente a la vivienda 13, entrando por la licorería Costa Sur, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano el cual de inmediato fue señalado por el denunciante, rápidamente desembarcamos de la unidad policial, donde abordamos al ciudadano quien de inmediato tomo una aptitud nerviosa hostil y no cooperadora vociferando amenaza y palabras obscenas en contra de la comisión haciendo caso omiso a las instrucciones giradas procediendo de inmediato a usar técnicas duras de control físico, amparados en el articulo 70 de Ley Orgánica del Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional, 1. El nivel del uso de la fuerza a aplicar esta determinado por la conducta de la persona y no por la predisposición de la funcionaria o funcionario, por lo antes expuesto oponiendo resistencia el ciudadano con la comisión policial, motive por el cual procedimos a detenerlo en flagrancia según lo estipulado en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se precede a detenerlo en flagrancia, realizando la inspección corporal amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, solicitándole a su vez su identificación personal, manifestando que para e! memento no poseía algún documento de identificación, el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito; MIGUEL ALFONSO GARCIA BRACHO, titular de la cedula de identidad, V.- 30.770,489, de 19 anos de edad, sin mas dates, quien para el memento vestía de la siguiente manera: franela manga larga de color negro, pantalón Jean pescador de color blanco, calzado deportivo de color azul, con rayas amarillas, suela blanca con azul y amarillo, encontrándole en e! cinto del lado derecho del pantalón UN (01) CUCHILLO DE 28 CM APROXIMADAMENTE DE LARGO, DE ACERO SIN MANGO, SIN MARCA, se le indico que se encontraba detenido, así mismo se procedió a darle lectura formal de sus derechos constitucionales contemplados en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, apegados al Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos encontrando: UN (01) CUCHILLO DE 28 CM APROXIMADAMENTE DE LARGO, DE ACERO SIN MANGO, SIN MARCA, EI cual se coloco en cadena de custodia; para Seguidamente trasladar al ciudadano hasta la emergencia del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, lugar donde fue atendido por el medico de guardia, Dr. LUIS GARCIA, V.-25.800.060, MPPS: 150268, quien diagnóstico: Miguel García:: sin lesiones aparente, para luego trasladar todo hasta la coordinación policial nro. 6 San Francisco Este, lugar en que se precede a tomarle la denuncia a base al Artículo nro. 267-268-269 del Código Orgánico Procesal Penal, Conforme a los artículos 120, 121 y 122, del Código Orgánico procesal Penal y 25 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual por si sola Explica que queda terminante prohibido identificar a victima y testigos presénciales de hechos punibles con cedulas laminadas, direcciones, teléfonos, esta a su vez de uso exclusivo de la Fiscalia del Ministerio Publico se le anexa a la presente acta planilla de identificación a la victima, solo con esta Identificación a los ciudadanos, GENEBRALDO VILCHEZ, que desde este primer memento figura como victima, por lo antes Expuesto en la mencionada acta de entrevista quedo previsto la presunción de un Delito de robo, la cual fue tomada por el Oficial (CPBEZ) YOHANDRY PAZ V.- 18.875.457, adscrito a este Centro de Coordinación Policial, acto seguido se procedió a verificar al ciudadano denunciado por el Sistema de información Policial (SIIPOL) informando la Oficial Jefe (CPBEZ) TEOMAR OQUENDO, V.- 17.543.325, indicando que los ciudadanos se encontraban sin registro ante el sistema de verificación, se procedió a informar según lo tipificado en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice llamada telefónica al Fiscal 48 Emiro Araque del Ministerio Publico en materia de delito común para seguidamente realizar llamada a la Sala Situacional del cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, al 0800 REGISTRO, con la finalidad de informar a la superioridad de lo ocurrido, recibiendo en la misma el PRIMER COMISARIO (CPEZ) YOEL MARTINEZ ALFARO, culminado todas las diligencias del procedimiento quedo todo a la orden del Ministerio Publico, es todo”.”.
Delimitado como ha sido la investigación, que dio origen al inicio del asunto penal signado con la nomenclatura 1C-25.721-2023, esta Instancia Superior considera necesario señalar que, en la primera denuncia, el apelante manifestó que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes carece de flagrancia, violentando el artículo 44 en su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la libertad personal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De tal manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la norma suprema dispone que:
“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son tres las situaciones que autorizan la detención de una persona, supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.
Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir, una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.
Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal, para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.
Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y, por tanto, no adelantada sobre hecho delictivo alguno, sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.
Dado el argumento de la parte recurrente, quienes aquí deciden, traen a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 272, de fecha quince (15) de febrero del año 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó sentado con respecto a la figura de la flagrancia lo siguiente:
“…En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)….”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto, que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la práctica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, o que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre éste y el delito cometido, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no esté sujeta a control judicial, toda vez, que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida, garantizando al detenido ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
Al ajustar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, al caso bajo estudio, puede concluirse que la aprehensión del ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCÍA BRACHO, se produjo en virtud de una denuncia interpuesta por la víctima del presente asunto penal de nombre GENEBRALDO VILCHEZ, tal como queda plasmada del acta de investigación penal de fecha treinta (30) de agosto de 2023, en la forma siguiente: (…). “…el día de hoy a eso de la 01:00 horas de la tarde en consecuencia expone: me encontraba llegando de buscar el agua a que mi hermano del fondo de mi casa, cuando MIGUEL GARCÍA “MIGUELITO”, el me amenazó diciéndome: “DAME EL TELEFONO SINO TE PÚÑALEO”, en eso saco un cuchillo y me apunto con el, yo por mi edad le entregue el teléfono MARCA: REDMI, MODELO:8A, COLOR: AZUL, IMEI1: 867195047333612, IMEI2: 867195047333620, el se fue corriendo, luego lo salimos a buscar pero no lo logramos conseguir, mi nieto después a eso de las 09:20 horas de la noche lo conseguimos en una de las vereda de la popular, en eso hablamos con el para que me lo entregara por las buenas pero no quiso en eso, salieron varios vecinos para convencerlo y en eso fue cuando salí a buscar una patrulla para que lo enviaran preso, luego llegó la policía para trasladarme hasta aquí para colocar la denuncia…”.
Por lo que, verificado como ha sido que la aprehensión del ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCÍA BRACHO, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas previamente citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, el encausado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, siendo perseguido por el Cuerpo Policial, estando en consecuencia la detención, dentro de los supuestos del artículo 234 ejusdem.
Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por la Jueza a quo, a los fines de determinar la aprehensión del imputado MIGUEL ALFONSO GARCÍA BRACHO, se desprende que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que dispone el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR el primer punto de impugnación alegado por quien recurre. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo el mismo tenor, este Órgano Jurisdiccional, con relación al segundo punto de impugnación, la cual el recurrente alega que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, al igual la cadena de custodia, citando en relación dichas violaciones el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:
“…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”. (Negrillas de esta Sala)
Ahora bien, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de: “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…” (Negrillas de esta Sala).
Se tiene así, que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad, según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.
Así pues, en relación a lo aludido por la defensa, este Cuerpo Colegiado considera apropiado señalar, en primer lugar, lo que la doctrina ha definido como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor Wilmer Ruiz, señala que se trata de:
“…Una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación, su paso por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, criminalísticas o forenses, la consignación de resultados de las experticias o infórmense técnicos a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.
Por lo tanto, la cadena de custodia obtiene su fundamento en el texto constitucional, al precisar el artículo 49, numeral 1 que: “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, y en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que conceptualiza y establece las reglas y requisitos que debe contener.
Así las cosas, la cadena de custodia tiene como propósito establecer la tenencia de la evidencia en todo momento, garantizando que no sufra modificación alguna, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no efectuarse dicha actividad según lo establece dicha norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales, lo cual afectaría su creencia, autenticidad y legitimidad.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, quienes aquí suscriben, consideran oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 075, de fecha primero (01) de marzo de 2011, relacionado con el expediente No. C10-406, indicando que:
“… (Omissis)… en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso… Y si de la investigación policial, se amerita la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes a garantizar cualquier actuación útil y pertinente en el procedimiento, las mismas estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito… (Omissis)…”: (Destacado Original).
De igual manera, se vislumbra de las actas procesales, específicamente en la pieza denominada “presentación”, en primer lugar, el acta policial, efectuada por el Inspector Jefe (CPBEZ), ANIBAL GOTERA, efectivo adscrito al CUERPO DE POLICIAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 06 “SAN FRANCISCO-ESTE”, asimismo, se verifica que la denuncia verbal fue efectuada por el ciudadano GENEBRALDO VILCHEZ (víctima) y por último, se destaca de la mencionada pieza la planilla de registro de cadena de custodia, donde se resguarda la siguiente evidencia: UN (01) CUCHILLO DE VEINTIOCHO (28) CENTÍMETRO APRÓXIMADAMENTE DE LARGO, DE ACERO CON MANGO DE MADERA, SIN MARCA. Tal como consta desde el folio dos (02) al siete (07) con sus respectivos reversos.
Por lo tanto, considera esta Sala que las referidas evidencias se encuentran en resguardo del organismo competente, por lo que, en principio, no debería existir duda alguna de las características y condiciones de las evidencias colectadas, y menos cabe aseverar la violación de una norma legal o constitucional que permita acreditar la inexistencia de la cadena de custodia, ni de los efectos que de ella se obtengan en el presente proceso penal, ante tal circunstancia estiman quienes aquí suscriben que debe declararse sin lugar la denuncia formulada en el segundo punto de impugnación explanado por el defensor privado. Así Se Decide.-
Ahora bien, con relación al tercer y último punto de impugnación, que versa sobre que existe una indebida aplicación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación u autoría de su defendido en los delitos previamente imputados en la audiencia de presentación.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado procede a desglosar los elementos de convicción presentados por los funcionarios actuantes, todo ello, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto de la denuncia formulada, observándose lo siguiente:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha treinta (30) de agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 6, “San Francisco-Este”, inserta en el folio dos (02) y su vuelto de la presente causa.
2.- DENUNCIA VERBAL, de fecha treinta (30) de agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 6, “San Francisco-Este”, inserta en el folio tres (03) y su vuelto de la presente causa.
3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha treinta (30) de agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 6, “San Francisco-Este”, inserta en el folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa.
4.- ACTA DE INSPECCION, de fecha treinta (30) de agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 6, “San Francisco-Este”, inserta en el folio cinco (05) de la presente causa.
5.- PLANILLA REGISTRO CADENA CUSTODIA, de fecha treinta (30) de agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 6, “San Francisco-Este”, inserta en el folio siete (07) de la presente causa.
Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre, presuntamente, incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es así, que de seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, se observa entonces la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio al ciudadano GENEBRALDO VILCHEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Con referencia al anterior análisis, es el Juez o Jueza de Control quien debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado y la cual, como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; además en el proceso de marras considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el titular de la acción penal, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye la vindicta pública, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo estos los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio al ciudadano GENEBRALDO VILCHEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En referencia a lo anterior, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior, realizar un análisis en relación a los delitos imputados en la audiencia oral de presentación al ciudadano, hoy imputado, MIGUEL ALFONSO GARCÍA BRACHO, titular de la cédula de identidad V.- 30.770.499, siendo estos el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio al ciudadano GENEBRALDO VILCHEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a fin de determinar si la conducta presuntamente desplegada por el imputado de marras encuadra en el hecho antijurídico. A tal efecto, se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:
Código Penal Venezolano.
Robo Agravado.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Resistencia a la Autoridad.
Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
Ahora bien, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control e imputada por la vindicta pública, debe señalar esta Sala que, de las actas procesales que dan origen al asunto penal signado con la nomenclatura 1C-25.721-2023 se evidencia una denuncia efectuada por el ciudadano GENEBRALDO VILCHEZ, en fecha treinta (30) de agosto de 2023, tal como consta al folio tres (03) de la pieza denominada presentación, en la misma, la presunta víctima menciona al ciudadano MIGUEL GARCÍA, quien indico que dicho ciudadano portando un arma blanca tipo cuchillo, lo despojo de su teléfono, logrando huir del lugar, hasta que horas después vecinos del sector lograron restringirlo, por lo que de inmediato una comisión se acerco al lugar, ejerciendo el ciudadano Miguel García resistencia ante la comisión policial, quienes lograron efectuar su aprehensión, encontrándolo en posesión el cuchillo señalado por la victima, tal como consta en las actas procesales.
Aunado a lo anterior, es claro para este Órgano Jurisdiccional que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio al ciudadano GENEBRALDO VILCHEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, son delitos que atentan en contra del bienestar del Estado, por lo tanto, es importante la fase de investigación que en este momento transcurre a los fines de obtener los diferentes resultados que de ella se originen, en la que intervienen los sujetos procesales pertinentes (tanto por la defensa privada como por la representación fiscal) para verificar si ciertamente existe o en su defecto, existió una participación real del ciudadano imputado en los hechos acaecidos, esto debido a que nos encontramos en la fase incipiente del proceso y es necesario el transcurrir de la investigación para obtener la verdad procesal que permita determinar la participación o no en los hechos denunciados del imputado de actas ya descrito, es por ello que, tomando en cuenta lo que consta en expedientes, este Tribunal Colegiado considera importante puntualizar que, no le asiste razón a la defensa privada, con relación a su tercer y último punto de impugnación referidos a la calificación jurídica provisional y a los elementos de convicción, ya que la conducta, presuntamente, desplegada por su defendido se adecua a los tipos penales referidos en la audiencia de presentación y que fueron imputados por la representación fiscal en la oportunidad procesal pertinente; en un inicio, se evidencia la configuración de los mencionados delitos.
Ahora bien, a lo largo del estudio minucioso de las actas, se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen, presuntamente, la responsabilidad del ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCÍA BRACHO, titular de la cédula de identidad V.- 30.770.499, en los tipos penales imputados, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el Tribunal de Control al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según las actuaciones procesales suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del hoy imputado en los hechos que se subsumen a los delitos ya indicados, debiendo resaltar que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado MIGUEL ALFONSO GARCÍA BRACHO, presunto autor o partícipe de los delitos que se le imputan, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados.
Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público y que previamente fueron descritos, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCÍA BRACHO, titular de la cédula de identidad V.- 30.770.499, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.
En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la misma donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito, por ello es, que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“... los requisitos que establece este artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).
De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida de privación judicial de la libertad personal o, en su defecto, de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).
De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, y la calificación jurídica imputada, siendo ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio al ciudadano GENEBRALDO VILCHEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).
Por lo que, se desglosa de las actuaciones insertas a la causa y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, que puede apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva penal, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia Nº 069 de fecha 07.03.2013). Subrayados de este Órgano Colegiado.
De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública, a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer por los delitos atribuidos, considerando estas juzgadoras, el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCÍA BRACHO, identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del referido imputado de autos, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del titular de la acción penal, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer y, los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el tercer y último punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, los mismos se declaran sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho VICTOR HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 239.325, en su condición de defensor privado del ciudadano, hoy imputado, MIGUEL ALFONSO GARCÍA BRACHO, titular de la cédula de identidad V.- 30.770.499, en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 638-2023, de fecha primero (01°) de septiembre del 2023, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados. Así Se Decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho VICTOR HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 239.325, en su condición de defensor privado del ciudadano, hoy imputado, MIGUEL ALFONSO GARCÍA BRACHO, titular de la cédula de identidad V.- 30.770.499.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 638-2023, de fecha primero (01°) de septiembre del 2023, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala- Ponente
DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL
MEPH/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25.721-2023.-