REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, LUNES, DOS (02) DE OCTUBRE DE 2023
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 12C-31313-2023.
DECISIÓN No. 338-23

I

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR PROFESIONAL DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Cuerpo Colegiado emitir pronunciamiento en la presente causa en virtud del recurso de apelación de autos, en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, presentado por la profesional del derecho ESTHEFY YORES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023, dirigido a impugnar el contenido de la decisión No. 437-2023, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró: “…PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO, la comisión del delito de INMIGRACION ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se Desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TERCERO: Se admiten parcialmente todas las pruebas contenidas en la acusación presentada por la Representación Fiscal por ser estas Lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las pruebas ofrecidas descritas en el escrito acusatorio referidas a las testimoniales de los expertos, funcionarios actuantes, víctimas y testigos, así como las pruebas periciales y técnicas, asimismo las pruebas ofrecidas por la defensa técnica; y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Declara con LUGAR la aplicación del PROCEDICIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del cual hizo uso el imputado de actas. QUINTO: Se impone al acusados EDUARDO BARRAGAN ARELLANO, a Cumplir la Pena de CINCO [05] AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, por la comisión del delito de INMIGRACION ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la cual esta jurisdicente acuerda con lugar la calificación imputada por el Ministerio Publico. SE OTORGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NUMERALES 3 y 4, al ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Instancia).

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2023, fueron recibidas ante este Tribunal Superior las presentes actuaciones, ahora bien, en fecha dos (02) de octubre del corriente año, se dio cuenta a las Juezas Superiores Profesionales integrantes de la Sala y, según lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Profesional DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De manera que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

La profesional del derecho ESTHEFY YORES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 28 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recurso de apelación de autos bajo la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, en contra de la decisión No. 437-2023, dictada por el mencionado Juzgado durante el indicado acto, en los siguientes términos:

“…Actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedo a interponer el Recurso de Apelación de Autos en efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 375, 430 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la decisión de éste Tribunal de control en relación a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, así mismo en observa con preocupación esta representación fiscal que la juez de control pretende revisar la medida cautelar interpuesta al ciudadano EDUARDO BARRAGAN, quien decidió admitir los hechos en esta audiencia por el delito de INMIGRACION ILICITA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin tomar en consideración, que se están en presencia de delitos graves que afectan a la colectividad y presenta hoy por un hoy, un auge significativo en la sociedad venezolana debido a que se trata de un delito donde un grupo de personas se organizan por un tiempo determinado con el objeto de crear actos preparatorios con miras a la ejecución de delitos y de esta manera obtener provecho económico en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. En el caso que hoy nos ocupa y bajo la investigación dirigida por ésta Representación Fiscal quedo plenamente demostrado que en fecha 17JULIO2023 siendo aproximadamente en 06:10 horas de la tarde momento en que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la calle 178 con avenida 43 de Ciudad del Sol cuando atendieron la llamada de una persona adulta del sexo masculino quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias manifestando que en el bloque Rojo numero 02, apartamento 02-03del conjunto residencial Ciudad del Sol se encontraba un ciudadano de nacionalidad mexicana quien se encargaba de realizar trámites ilegales a ciudadanos venezolanos con el fin de trasladarlos hasta el país de México por medio de una empresa desde el consulado de México de Bogotá a cobrando divisas americanas, razón por la cual los funcionarios se acercaron al sitio y una vez en el mismo fueron atendidos por un ciudadano, el cual a ser explicado el motivo de la presencia de los funcionarios, el mismo se percató que el mismo adoptó una actitud nerviosa y hostil en contra de la comisión, indicándole que depusiera de su actitud haciendo caso omiso a las instrucciones impartidas, siendo que el ciudadano intentó agredir con los puños a los funcionarios quienes a su vez lograron controlar la situación, seguidamente se le practica una inspección corporal al ciudadano encontrándose lo siguiente: 1- UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG MODELO GALAXY 32 SERIAL IMEI I 357467541767901 signado con el numero +573227824521 y 2- UN (01) PASAPORTE DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SINGADO CON EL NUMERO G37225471 CON EL NOMBRE EDUARDO BARRAGAN ARRELLANO de nacionalidad Mexicana, quedando identificado el mismo, seguidamente se trasladó al ciudadano hasta la sede del despacho, siendo que se le practicó una inspección superficial al teléfono colectado observándose en la aplicación de mensajería Whatsapp conversaciones del mismo con multiplicidad de personas de diferentes nacionalidades que se encuentran radicados en países del continente americano y buscar marcharse a Estados Unidos de América en forma ilegal atravesando las trochas que inicia desde Venezuela con Colombia, por lo que se determina que el ciudadano se dedica a captar personas interesadas en un presunto paquete de viaje siguiendo como guía en las travesías por tierra arriesgando la integridad física y el derecho a la vida de las personas. Asimismo se observó en la carpeta de GALERIA fotografías de documentos únicos identificados (cedulas y pasaportes) de personas interesadas en marcharse del país quien ofrece el paquete a través de una empresa de nombre TRAMITES DV PERSONAS COLOMBIA CUENTA EMPRESARIAL asignada con los números +573108997409 y +573234516582 fue puesto a la orden de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Zulia, a los fines de realizar su respectiva presentación e imputación formal por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 19 de Julio, en donde le fueron decretadas las medidas cautelares privativa de libertad prevista del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado al hecho que nos ocupa, imputado al ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARRELLANO y claramente que el mismo encuadra en la tipificación de los delitos, acotando que este delito es uno de los más cometidos en el estado Zulia por ser estado fronterizo en el cual existen lugares denominados “trochas” por los cuales ingresan y la salida de ciudadanos de manera fraudulenta y sin cumplir con los requisitos establecidos en la legislación venezolana, así como también facilita la entrada de dinero extranjero de forma ilícita; lo cual encuadra con la conducta desplegada por el imputado EDUARDO BARRAGAN ARRELLANO quien obtiene un beneficio económico muy alto, en detrimento del Estado Venezolano. Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe destacar que consta en ACTA DE EXPERTICIA DE REOCNOCIMIENTRO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, N° GNB-CONAS-GAES-11-ZUL-APV-0988-2023 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2023, suscrita por el funcionario S1 GARCIA CONTRERAS JAIME, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia, en donde se deja constancia de la peritación practicada al equipo celular colectado al acusado, por lo que del resultado de la investigación surgieron elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad de los imputados más aun en relación al delito de INMIGRACION ILICITA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 42 y 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano., toda vez que el mismo se dedica a facilitar el ingreso y salida de personas por el territorio Nacional como Integrante del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada. Ahora bien, refiere la ciudadana Paula Garrido en su carácter de Juez Decimo Segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, su decisión de desestimar y por ende, sobreseer el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo con ocasión a que no existe Hampograma positivo en el caso en cuestión, al respecto cabe destacar que la ausencia de un Hampograma o el resultado negativo NO EXIME de responsabilidad al ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARRELLANO toda vez que el mismo se considera un elemento no visible en el Grupo estructurado de delincuencia Organizada ya que quedó demostrado que el mismo se encarga se realizar trámites referentes a las Visa Mexicana, cobrando altas sumas de dinero a venezolanos que presenten salir del territorio nacional sin cumplir con los requisitos y canales regulares de migración, y así quedó demostrado en actas, lo que conllevó a que el mismo decidiera ADMITIR HECHOS. Aunado a ello, cabe destacar que al estar en presencia de un delito cuyo término máximo es de doce (12) años y con un auge significativo en el territorio venezolano, trae como consecuencia que se presuma el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera improcedente esta representación fiscal una revisión de medida cautelar menos gravosa, en virtud de la gravedad del delito, viéndose evidentemente el peligro de fuga del acusado, más aún cuando el mismo es de nacionalidad mexicana, es decir el mismo es extranjero, nos hace presumir que el mismo pueda retornar a su país de origen, huyendo y evadiendo la justicia venezolana. Adicionalmente esta representación fiscal considera que la pena que intenta imponer esta juzgadora, no es la adecuada, ya que la misma en su límite inferior es de 8 años y su límite superior de 12 años, por lo que se considera que la pena seria mayor a 6 años, aun cuando se aplique el procedimiento de admisión de hechos, por lo que se podría decir que la juez aquo, incurre en el error al momento de la aplicación de la leyes venezolanas, cuando la misma procede dictar sentencia condenatoria en perjuicio del acusado EDUARDO BARRAGAN ARRELLANO. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal solicita sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPEVISO en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 28 de Septiembre de 2023, por considerar que la misma no está ajustada a derecho, por haber incurrido en violación de numerales 5 (las que causan un gravamen irreparable) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el artículo 430, por lo que indica cambiar la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración los fundamentos y elementos probatorios de la acusación fiscal, sin fundamentación alguna, por lo que se hace necesario sea reconsiderada la solicitud fiscal y se mantenga la medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del Tribunal de Instancia.)

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, EFECTUADA POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho LINDA LISSETTE LOPÉZ MEDINA y FRANKLIN LEONARDO LOPÉZ MEDINA, debidamente legitimados y facultados para actuar en representación del imputado EDUARDO BARRAGAN ARELLANO, quien al momento de su identificación, ante el Juzgado de Control, manifestó su nacionalidad es mexicana, realizaron de manera conjunta la contestación al recurso de apelación de autos incoado bajo la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO por parte del titular de la acción penal, bajo los siguientes términos:

"… está defensa pasa a esbozar las razones de Derecho y de Hecho en los que se fundamentará su solicitud de Declarar en primer lugar, INADMISCIBLE (sic) INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el recurso de apelación interpuesto por el Despacho Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia por haber sido enervado sin ser la oportunidad procesal correspondiente; y a toda eventualidad debe ser declarado SIN LUGAR, ya que durante su discursiva La Fiscal del Ministerio Público Y ERRA en todo momento y cada vez más alejándose de del DERECHO y más grave aún de la razón. Comienza su narrativa el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentando su Apelación de Autos en efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre aquellas decisiones que ponen fin al proceso y las que causen un gravamen irreparable, todas estas relacionadas a las APELACIONES DE AUTO, ahora bien tal como se observa, la recurrida es una decisión que NO PONE fin al proceso, debiendo entenderse con esto que en el caso de marras la única decisión que pondría fin al proceso serían; El Decreto de Sobreseimiento o la Absolución en favor del Imputado o; de contraria, la SENTENCIA CONDENATORIA que claramente no es el caso que nos ocupa en el presente. El representante fiscal dispone de al menos dos oportunidades Procesales para interponer cualquier queja que le atañe, de manera que la que se recurre no extingue el presente proceso, por el contrario es lo que la doctrina ha llamado una “Sentencia Interlocutoria”. Por otra parte, en cuanto al supuesto Gravamen Irreparable invocado por el quejumbroso, es bueno recordar lo que la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha definido como Gravamen Irreparable explicado brillantemente por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en fecha 10 de julio de 2012 en el Expediente No 12-0487: "Entendiéndose por tanto, como gravamen irreparable, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.”Al desconocer lo que la máxima Sala ha establecido el Representante Fiscal YERRA e incurre en un ERROR INEXCUSABLE de Derecho al invocar erróneamente indefensión alguna o el fin del proceso, haciendo que su queja sea INADMISCIBLE(sic) INADMISIBLE IN LIMINE LITIS y así pedimos se declare. En cuanto tema decidendum; enerva la Representación Fiscal que la Jueza de Control en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, toda vez que el ciudadano EDUARDO BARRAGAN, quien decidió admitir los hechos por los Delitos de INMIGRACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, previa desestimación y sobreseimiento del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, pretende revisar la medida cautelar interpuesta al momento de su aprehensión, sin tomar en consideración que se están en presencia de delitos graves, desconociendo con esto no solo la naturaleza del proceso penal en sí, también desconociendo, la función del Fiscal del Ministerio Público, quien es el primero en ser llamado a salvaguardar los Derechos Humanos, Derechos Constitucionales entre los cuales se encuentran el Debido Proceso contenido en el artículo 49 de nuestra máxima Carta, y del perfecto cumplimiento de las leyes y tratados internacionales, pretendiendo ella ir en contra del principio de Reafirmación de la Libertad establecido tanto en el COPP como en los distintos tratados internacionales suscritos por la República, la naturaleza reenviadora y no castigadora del proceso; con lo que nuevamente YERRA al ignorar el contenido del artículo 375 del COPP, invocado por el propio Despacho Fiscal, el cual versa sobre el Derecho del Imputado a acogerse al Procedimiento Admisión de los Hechos generando un cambio SUSTANCIAL en las circunstancias primigenia que dieron origen al Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. A este tenor quienes exponen quiere recordar lo establecido en el encabezado del artículo 242 del COPP, que establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud de las partes, tiene la obligación imponer tal medida en lugar de aquella que Privo de libertad al imputado; debe entenderse a la luz de este artículo que es una obligación para el tribunal, no es una facultad ni es criterio discrecional del Juez, en el caso Sub Lite, se tiene razonadas y suficientes razones para garantizar el cumplimiento cabal del proceso de marras. Por lo que solicitamos sea declarado Sin lugar la queda de la Fiscalía Cuadragésima Octava y se mantenga el Procedimiento de Admisión de los Hechos junto con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la libertad, en favor de nuestro defendido, y así pedimos que se Declare.- En este mismo “Círculo discursivo” quien acciona continua desgastando banalmente el proceso penal, en un arrogante alardeo, orgullosa de su investigación; insiste en este acto en relatar gallardamente sus elementos de convicción fundamento de su acusación, como pidiendo a gritos que sea Meritoriamente reconocida su OBLIGACIÓN ignorando o pretendiendo hacer de lado que una vez invocado y acogido el proceso por Admisión de los Hechos, tales elementos de convicción y/o pruebas ofrecidas resultan agotados junto con la labor del Fiscal Investigador quien ha cumplido con su obligación de Investigar y culminar tal investigación mediante su acto conclusivo, o es que ¿acaso la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Octava de manera subsidiaria está pidiendo una nueva persecución por los mismo hechos ya acusados y admitidos cercenando con esto el Derecho del Imputado a acogerse a las fórmulas alternas a la prosecución del proceso? Si no es el caso entonces su discursiva es banal, redundante y agotadora. Antes esta alocución de nuestra contraparte, nos vemos tentados a pensar que el Ministerio Público pretende acusar al imputado de autos y que la a quo le admita tal acusación por delitos que al parecer fueron cometidos fuera del territorio Nacional? ¿ o es que existe, fuera del ámbito ambiental, la extraterritoriedad del Delito? Nuevamente Yerra el quejumbroso. Quien recurre, continúan en su argumentación que la Jueza Décimo Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, su decisión de sobreseer el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo dada la inexistencia de lo que llamó “Hampograma positivo” aduciendo erróneamente y vergonzosamente que en el caso en cuestión la ausencia de un Hampograma o el resultado negativo no exime de responsabilidad al ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARRELLANO toda vez que el mismo se considera un elemento no visible en el Grupo estructurado de delincuencia Organizada. Permitámonos analizar rápidamente el tipo penal in comento, el cual establece como elemento normativo para la conducta antijurídica que “Quien forme parte de un grupo…”por otra parte el Diccionario de la Real Academia Española dice que GRUPO significa PLURALIDAD de SERES que forman un conjunto, también dice que significa conjunto de personas organizado. Entonces ¿en qué momento un individuo es un GRUPO? de manera que el representante del Despacho Fiscal Cuadragésimo Octavo YERRA al considerar que una persona es un grupo, contraviniendo el resultado de su propia diligencia de investigación práctica, poniendo en poco la actividad de los funcionarios actuantes quienes dejan constancia que el imputado no pertenece a grupo delictual alguno, exculpando con esto a nuestro defendido, cometiendo “ en la modalidad de continuada” ERRORES INEXCUSALBLES de DERECHO al no respetar a parte de su propia investigación que le provee de elementos irrefutables para el sobreseimiento de este delito en favor de nuestro patrocinado, sino también, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en su artículo 16, tocante de las atribuciones a las cuales debe ceñirse el Ministerio Púbico, entre las cuales figura hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación, de manera que esta defensa técnica considera que el sobreseimiento decretado se encuentra ajustado completamente a Derecho y así pedimos que se declare. Antes de continuar, quienes exponen quieren hacer notar lo que claramente la a quo demostró tener en claro; y es que la verdadera función del juez de control en la fase intermedia, tal como lo reconoció esta Sala mediante sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, es “…efectuar el control material de la acusación para evitar de esta forma ordenar el pase a juicio con acusaciones arbitrarias e infundadas, que no conllevarán al resultado que se pretende, sino que se conduciría a un imputado a un juicio oral y público bajo el pronóstico de una sentencia absolutoria”. En otro intento de sostener lo insostenible, expone la Fiscal Auxiliar en relación a la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada el día de hoy en favor del ciudadano acusado de autos, toda vez que se haya acogido al proceso de admisión de los hechos, que considera improcedente una revisión de medida cautelar menos gravosa, en virtud de la gravedad del delito, viéndose evidentemente el peligro de fuga del acusado, más aún cuando el mismo es de nacionalidad mexicana, es decir el mismo es extranjero, nos hace presumir que el mismo pueda retornar a su país de origen, huyendo y evadiendo la justicia venezolana. Esta defensa técnica quiere recordar a la colega Fiscal que las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 242 del COPP tienen como finalidad, asegurar las resultas del Proceso y tal como ya se dijo que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal decretara cualesquiera de esta medidas menos gravosa, o ¿ es que acaso la Fiscal no tiene fe en el proceso debe salvaguardar? Las Medidas Cautelares contenidas en el 242 ejusdem, son suficientes para satisfacer la pretensión de justicia que en nombre del Estado Venezolano tiene el Ministerio Público, de manera que mal puede el Representante de cualquier Fiscalía oponerse a la imposición de estas cuando las circunstancias así lo demanden. Por otra parte quien apela intenta subsumirse en las labores y funciones del juez toda vez que establece cual es la pena que pretende en el caso de marras, desconociendo no solo su deber sino además la doctrina del propio Ministerio Público la cual exhorta y prohíbe a los Fiscales a imponer la pena aplicable tanto en la imputación de los delitos como en la acusación por los mismos. A este tenor claramente se observa que el Ministerio Público de manera subsidiaria intenta una APELACION DE SENTENCIA no siendo la oportunidad procesal correspondiente, de manera que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR y así pedimos que se Declare.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación solicita sea declaro en primer lugar INADMISCIBLE (sic) INADMISIBLE IN LIMINE LITIS por haber sido enervado de forma temeraria, fuera de la oportunidad procesal correspondiente y sin hacer uso de los recursos disponibles en la ley para presentar su queja. Así mismo pedimos que el presente RECURSO DE APELACION en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 28 de Septiembre de 2023 sea declarado SIN LUGAR, por no asistirle la razón ni el DERECHO al quejumbroso. A este Tenor solicitamos sea confirmada la decisión del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 28 de Septiembre de 2023 que decreta el SOBRESEIMIENTO del Delito de delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo toda vez que por estar este ajustado a Derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 313.3 del COPP ya que no existen elementos de convicción que permitan el pase a juicio de la acusaciones enervada y que no conllevará al resultado que se pretende, sino que se conduciría a un imputado a un juicio oral y público bajo el pronóstico de una sentencia absolutoria. Solicitamos además que se confirme la decisión de la recurrida en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, toda vez que es lo conducente en Derecho de conformidad con los artículos 242 en su encabezado, 313.5, 375 todos del COPP…" (Negritas, mayúsculas y subrayado del Tribunal de Instancia.)

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas, observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, se centra en impugnar el contenido de la decisión No. 437-2023, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, realizada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023, toda vez que, la titular de la acción penal, expresó al momento del dictamen de la presente decisión su inconformidad con lo decidido.

Visto lo anterior, observa esta Alzada que el presente recurso de apelación de autos interpuesto bajo la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO se basa en impugnar la resolución tomada por el Tribunal de Instancia durante el desarrollo de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Efecto Suspensivo
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite.

En este contexto, ha verificado esta Sala que el recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO en el presente caso, resulta ADMISIBLE por cuanto se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023, por el referido Juzgado, que la titular de la acción penal interpuso en tiempo hábil la presente impugnación, por ende, tiene legitimación para recurrir por ser parte en el proceso, además, es tempestiva por haberse efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del texto penal adjetivo y por ser la decisión impugnable o recurrible, al estar enmarcada dentro de los supuestos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

V

NULIDAD DE OFICIO:

En tal sentido, esta Sala, en primer lugar, observa que, si bien es cierto la naturaleza jurídica de la figura del EFECTO SUSPENSIVO va dirigida a dictaminar si la medida impuesta por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra o no ajustada a derecho, previa revisión de la causa signada con la nomenclatura 12C-31313-2023, evidencia durante la celebración de la audiencia preliminar efectuada el día veintiocho (28) de septiembre del corriente año, se evidenciaron violaciones de rango constitucional y procesal que no pueden pasar inadvertidas por parte de este Cuerpo Colegiado, toda vez, que se constatan transgresiones graves a principios como al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana, concatenado con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 174 y siguientes, que conllevan a su nulidad.

Por lo tanto, las Juezas Superiores que conforman este Tribunal Colegiado, proceden a examinar los argumentos de derecho expuestos por la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, a partir del siguiente extracto:
(…).
Vista la solicitud realizada por la defensa privada en su oportunidad en relación en el articulo 28 numeral 4 literal i, y en este articulado, el legislador hace referencia a la Acción Promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y la defensa privada hace referencia a esta oposición en virtud de que a su criterio existe una falta en los requisitos necesarios establecidos por el legislador para intentar la acusación fiscal, sin embargo, observa esta juzgadora que de las actas y de la solicitud fiscal, se desprenden elementos que evidencian una investigación provechosa para la representación fiscal, y no se observa ningún tipo de vicio que violente los derechos y garantías fundamentales que asisten a la hoy imputada.
Por lo que se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensa, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.
Por último, procede a dar contestación sobre la nulidad alegada por la defensa del ciudadano hoy imputado, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentran debidamente asistidos por su abogado, en pleno ejercicio de sus derechos a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. No obstante que de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal los actos defectuosos pueden ser saneados: renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido. Máxime cuando el artículo 177 ejusdem, salvo los casos de nulidad absoluta, autoriza la convalidación de los actos anulables sí, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. Dicho procedimiento, fue suscrito por funcionarios al COMANDANTE DE LA CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, actuando en el ejercicio de sus funciones y que gozan de fe pública, hasta prueba en contrario, que deja constancia del motivo de la aprehensión, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y de las circunstancias de la aprehensión e identificación del presunto autor, por lo que, cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal y constituye un elemento de convicción para este Juzgado en esta audiencia. Aunado a lo anterior, establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que, en todo caso, no procederá la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma y que en consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Asimismo, señala la norma que, existe perjuicio sólo cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Debiendo el Juez procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa de el imputado, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.
(…).

Ahora bien, concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en Función de Control pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones: observa esta juzgadora que el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende en el capítulo II de la acusación, el modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, los cuales se subsumen en los tipos penales por los cuales el Ministerio Público ha presentado su acusación en la causa seguida en contra del acusado EDUARDO BARRAGAN ARELLANO, de nacionalidad mexicana, plenamente identificadas en actas, por la presunta comisión del delito INMIGRACION ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por ello que su conducta se ve comprometida en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la acusación, ya que al existir una relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la acusación y la conducta desplegada por las hoy acusados la cual se subsume en el tipo penal dado por el Ministerio Público, sin embargo, observa esta Juzgadora, que en el escrito de acusación fiscal, la fiscalía del Ministerio Público imputa los delitos de INMIGRACION ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en este mismo acto se acuerda DESESTIMAR el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en atención salvaguardar y proteger los derechos que le asisten al imputado, todo en virtud de que el artículo 37° de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…” esta juzgadora evidencia en actas específicamente en la Investigación Fiscal llevada por la Fiscalía 48° del Ministerio Publico, dicha representación fiscal no demuestra que el mismo pertenece a un grupo delictivo, asimismo se consta en actas mediante oficio Nro.GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AP- 0956/23, emanado por el S/1 GARCIA CONTRERAS JAIMES, el cual dice textualmente: “ Se procedió a verificar antes el Departamento de Investigaciones Penales de esta Unidad táctica, si el ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO Nro. Pasaporte G. 37225471, se encuentra ingresado a los HAMPOGRAMA, de los Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada (G.E.D.O.) que operan en la región Zuliana, obteniendo como resultado que el mencionado ciudadano no registra en la base de datos, asimismo desarticulando en su totalidad el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De forma consiguiente. Quien aquí decide puede observar que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del referido ciudadano se encuadra típicamente en el delito de INMIGRACION ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adecuando la calificación jurídica que había sido imputada por el ministerio Público, DESESTIMANDO en este acto el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Una vez verificados los requisitos, se desprende de la acusación la identificación plena de los acusados y sus defensores, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por el Ministerio Público, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, de los medios de prueba o de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, los cuales se mencionan de la siguiente manera: 1.- DECLARACION POLICIAL, NRO. 94.671-2023, de fecha 17 de Julio de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana del Municipio San Francisco. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, 0136-2023, de fecha 17 de Julio de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana del Municipio San Francisco. 3.- ENTREVISTA DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2023, rendida por la ciudadana YUSLENIS AIZPURUA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana del Municipio San Francisco, 4.- ENTREVISTA DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2023, rendida por el ciudadano GERARDO ALARCON QUEZADA, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana del Municipio San Francisco. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, 0987-2020 de fecha 30 de Agosto de 2023, suscrito por el funcionario SARGENTO PRIMERO JAIME GARCIA, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, 6.- ACTA POLICIAL Nro. 0956/23 de fecha 14 de Septiembre de 2023, suscrito por el funcionario S/1, GARCIA CONTRERAS JAIMES, funcionario adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, 7.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO NRO. 0988, de fecha 30 de Agosto de 2023, suscrita por funcionario adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana. La solicitud de enjuiciamiento y la solicitud del Ministerio Público de mantener la medida que actualmente pesa sobre el hoy imputado de autos, se concluye que los referidos hechos se subsumen en los tipos penales mencionados por esta Juzgadora al momento de realizar la individualización por esta juzgadora y que las pruebas ofertadas por el Ministerio Público son pertinentes y útiles para demostrar –según la Vindicta Pública-, su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la misma reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo que es procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 48° del Ministerio Público en tiempo hábil y ratificada en este acto por la misma Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado EDUARDO BARRAGAN ARELLANO, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACION ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; razón está por la cual conjuntamente se ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO en el escrito de acusación fiscal, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se mencionan en el contenido del escrito de acusación fiscal, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
(…).
Una vez escuchadas las exposiciones realizadas en la sala del Tribunal tanto por la Representación del Ministerio Público como por la Defensa, procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la acusación fiscal, por lo que esta juzgadora acuerda Con lugar la Acusación Fiscal. Siendo que la misma se observa cumple con los requisitos de Ley, en relación con el delito imputado al ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO como es el delito INMIGRACION ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la ciudadana Jueza se dirige nuevamente al acusado, luego de haber admitido la acusación y los medios de pruebas, así como resolver las demás solicitudes de las partes, en los términos ya descritos, impone nuevamente a los imputados de actas del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 122, 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se les concede la palabra al imputado EDUARDO BARRAGAN ARELLANO, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional, establecido en los numerales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de coacción, presión, apremio, y sin juramento alguno, manifestó cada uno por separado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS DEL PRESENTE PROCESO PENAL. Es todo”.
En tal sentido, vista la Admisión de los Hechos efectuada por el ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO, a quien previamente se les explicó el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizo en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, de la siguiente manera. Se procede al cálculo de la pena correspondiente de conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la pena del delito más grave, que sería el delito de INMIGRACION ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena de OCHO (08) AÑOS a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, tomándose el límite inferior de esta a los fines del calculo que corresponde esto es ocho (08), conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, esto es, dos (02) años ocho (08) meses, siendo la pena aplicable de cinco (05) años, cuatro (04) meses, y de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal se rebaja cuatro (04) meses, por cuanto no presenta constancia de conducta predelictual ni antecedentes penales, siendo la pena definitiva aplicable de CINCO [05] AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, y además, el pago de la multa de trescientas unidades tributarias. Todo con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SE OTORGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NUMERALES 3 y 4, al ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO. Y ASI SE DECLARA. (Negritas, mayúsculas y subrayado del Tribunal de Instancia.)

Ahora bien, una vez expuesto los fundamentos de derecho que dieron origen a la decisión No. 437-2023, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava 48° del Ministerio Publico, y ratificada en el mencionado acto en contra del ciudadano: EDUARDO BARRAGAN ARELLANO, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, audiencia en la cual, en primer lugar, previa desestimación por el tribunal de instancia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el imputado EDUARDO BARRAGAN ARELLANO admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiendo la administradora de justicia al imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, advierte esta Sala, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la juez de instancia desestimó el referido delito por cuanto, según su consideración, la representación fiscal no logró subsumir la conducta realizada por el ciudadano previamente identificado a un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, denominado (G.E.D.O), esto debido a que del hampograma traído al proceso no se destaca en ningún momento su participación directa o indirecta en la comisión del referido delito, la Jueza a quo yerra, porque no solo basta con la desestimación de un delito en este caso el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo impretermitible efectuar el sobreseimiento del delito, ya que al no hacerlo tal como lo indica nuestro ordenamiento jurídico y diversas jurisprudencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, se estaría violentando (como es el caso) principios y garantías de carácter constitucional.

Ello es así, tal como lo destaca el contenido de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, de fecha trece (13) de octubre de 2022, mediante sentencia No. 277, donde señala:

“…si los jueces de control desestiman un delito en audiencia preliminar, y pasan a juicios otros, están obligados a decretar en el Auto Fundado distinto, el Auto de Apertura a Juicio, el sobreseimiento de la causa con respecto al delito que habría sido desestimado, pues de lo contrario pondrían al acusado en una especie de limbo al no contar con una decisión que lo eximiera de la responsabilidad…” (Negrita y subrayado de la Sala).

Es por ello que, en referencia a la jurisprudencia anteriormente explanada, debe expresarse que el proceso penal en principio, debe culminar con una sentencia definitiva que condene o absuelva al involucrado en actas, asimismo, tomando en consideración diversas causales de naturaleza trascendente expresamente previstas en la ley que hacen innecesaria su continuidad, igualmente puede consumarse el proceso anticipadamente, de forma definitiva.

Para mayor comprensión, la figura del sobreseimiento, inexistente en el caso de autos, es una institución del derecho procesal penal, a través de la cual puede concluir el proceso, al ser, la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone término, impidiendo una nueva persecución contra el imputado, imputada, acusado o acusada a favor de quien se hubiere decretado toda vez, que tiene la autoridad de cosa juzgada, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tipifica en cuanto a esta figura que:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”

Tenemos entonces, que el sobreseimiento, puede operar cuando el Ministerio Público culminada la fase preparatoria considere que lo ajustado en determinado asunto penal es la procedencia de una o varias de las causales previamente descritas, debiendo presentar su requerimiento ante un Juez o Jueza de Control; del mismo modo, el sobreseimiento procede al término de la audiencia preliminar, siempre y cuando el administrador o administradora de justicia, estime igualmente que concurre una o varias de las causales antes mencionadas, salvo que éstas, por su naturaleza, sólo puedan ser esclarecidas en el debate oral y público en fase de juicio, a su vez, la a quo posee la facultad de dictar el sobreseimiento, al originarse una causa extintiva de la acción penal, o resulte acreditada la cosa juzgada, y no sea indispensable la celebración del juicio oral y público para demostrarla, así como lo disponen los artículos 302, 303 y 304 del texto adjetivo penal. En tal sentido, es claro para este Cuerpo Colegiado que la profesional del derecho PAULA VIRGINIA GARRIDO FUENMAYOR no cumplió con los requerimientos para la correcta desestimación y posterior sobreseimiento del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En tercer lugar, esta Alzada hace mención a la dosimetría practicada por la Jueza de Instancia, debido a que de ella se destacan ciertas discrepancias que no pueden ser pasadas por alto en esta Instancia Superior, de modo que, la misma se efectuó de la siguiente forma: “…Se procede al cálculo de la pena correspondiente de conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la pena del delito más grave, que sería el delito de INMIGRACION ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena de OCHO (08) AÑOS a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, tomándose el límite inferior de esta a los fines del calculo que corresponde esto es ocho (08), conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, esto es, dos (02) años ocho (08) meses, siendo la pena aplicable de cinco (05) años, cuatro (04) meses, y de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal se rebaja cuatro (04) meses, por cuanto no presenta constancia de conducta predelictual ni antecedentes penales, siendo la pena definitiva aplicable de CINCO [05] AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, y además, el pago de la multa de trescientas unidades tributarias. Todo con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En tal sentido, a los fines de explicar las violaciones de carácter constitucional efectuadas dentro de la audiencia preliminar aquí impugnada, se procede a explanar el contenido integro del artículo 78 y 98 ambos del Código Penal, este último, utilizado por la Instancia para el cálculo de la pena, donde se establecen cada uno por separado:
Artículo 78.
Las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte, pero pueden dar lugar a la aplicación del máximum y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la ley, cuando ésta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstanciases se imponga una pena en su máximum o se la aumente en una cuarta parte.

Artículo 98.
El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.

De las anteriores disposiciones normativa, se tiene que, si bien es cierta la Jueza de Instancia realizó un concurso ideal de delitos, tomando en cuenta la disposición legal que contiene la pena más alta, la misma yerra en su aplicación, ya que en ningún momento hace mención al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo tanto, para que la dosimetría tenga un carácter valido en cuanto a derecho se refiere, no puede quien decida simplemente obviar disposiciones legales relacionadas al hecho admitido por el imputado por lo tanto, el imputado EDUARDO BARRAGAN ARELLANO debió ser condenado por los delitos que fueron admitidos por la jueza de instancia de: INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia, existe dentro de la decisión No. 437-2023, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar diversas incongruencias que arrojan la nulidad del presente acto, toda vez que, aún cuando la juez aplicó la disposición del artículo 98 del Código Penal, tomando la pena del delito más grave esto es la INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no debe simplemente desaparecer de esfera jurídica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que con ello se origina un estado de indefensión en contra del imputado que va en detrimento de los principios y garantías constitucionales.

En consecuencia, es preciso expresar que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas, sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero en el sistema penal venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobservancia de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, códigos y demás leyes de nuestro ordenamiento jurídico no siendo el acto susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y, en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado, como es el caso de autos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha cuatro (04) de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…

Conforme a lo anteriormente citado, esta Sala reitera que, la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la Ley. Se tiene así, que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que, la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia N° 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “E.B.G.”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”

Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la M.M.M., y los efectos señala lo siguiente:

...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...

De igual forma, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 476, Expediente Nº C02-0049 de fecha veintidós (22) de octubre de 2002 lo siguiente:

“Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales… (...Omissis).

De las jurisprudencias antes indicadas, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional, pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier grado del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos del acto procesal irrito al conculcar con ello ordenamiento jurídico positivo.

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar la NULIDAD DE OFICIO del contenido de la decisión No. 437-2023, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia se ORDENA RETROTRAER el presente asunto al estado procesal en el cual un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo recurrido se pronuncie en un nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que contenía la decisión impugnada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución efectuada por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que en virtud de las violaciones de rango constitucional, procesal y principios tales como los derechos al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, que afectan el fondo del dispositivo de la decisión recurrida, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, es menester traer a colación el artículo 435 del texto adjetivo penal, que al respecto señala:

“Artículo 435. Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

En razón de ello, es menester señalar que dicha reposición no es inútil sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388, de fecha seis (06) de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…

De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la recurrida y quedado plenamente evidenciando por las integrantes de esta Sala, la violación flagrante por parte del Tribunal a quo, con respecto a derechos y garantías de orden constitucional, este órgano Jurisdiccional considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultado este Tribunal Colegiado sólo para verificar el derecho, es decir, verificar que el Juez o Jueza de Control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, sino que, por el contrario, se evidenciaron elementos que, hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, por ello, es necesario que, se pronuncie un Tribunal distinto al que dicto la presente decisión, en una nueva audiencia de presentación de imputados, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 437-2023, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por consiguiente, se RETROTRAE el proceso al estado procesal en el cual un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo recurrido se pronuncie en un nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que contenía la decisión impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, conozca del presente asunto signado con la nomenclatura de instancia 12C-31313-2023, en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución efectuada por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de igual forma, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano EDUARDO BARRAGAN ARELLANO (de nacionalidad mexicana) actualmente recluido en el CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, hasta tanto se produzca un nuevo pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional respectivo que por distribución le corresponda conocer del asunto signado con la nomenclatura 12C-31313-2023. Finalmente, ACUERDA oficiar al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de informar lo aquí decidido. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 437-2023, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.

SEGUNDO: RETROTRAE el proceso al estado procesal en el cual un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo recurrido se pronuncie en un nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que contenía la decisión impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, conozca del presente asunto signado con la nomenclatura de instancia 12C-31313-2023, en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución efectuada por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano imputado EDUARDO BARRAGAN ARELLANO (de nacionalidad mexicana) actualmente recluido en el CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, hasta tanto se produzca un nuevo pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional respectivo que por distribución le corresponda conocer del asunto signado con la nomenclatura 12C-31313-2023.

CUARTO: ACUERDA oficiar al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de informar lo aquí decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al segundo (02) día del mes de octubre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala


DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 338-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL
MEPH/Moreno.-
Asunto Principal: 12C-31313-2023.-