REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, JUEVES, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2023
213º Y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-S-3667-2023.-
DECISIÓN No. 350-23
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y ALFREDO CARROZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 123.718 y 186.921, respectivamente, quienes dicen actuar con el carácter de apoderados legales de las ciudadanas MARÍA DEL VALLE BELLO LÓPEZ, ANGÉLICA MARÍA BELLO VARELA, titulares de las cédulas de identidad V.- 28.087.712 y V.- 20.700.619, respectivamente, conjuntamente con el adolescente JOSÉ ANDRÉS BELLO LÓPEZ, nacido en fecha 09.08.2007, dirigido a impugnar la decisión No.968-2023, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2023, con ocasión al acto de audiencia oral de solicitud de vehículo, mediante la cual declaró: ÚNICO: SIN LUGAR la entrega de los vehículos con las siguientes características: 1.- PLACA: AD938UM, SERIAL N.I.V. 8XBBA42E5B7815824, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E5B7815824, SERIAL DE MOTOR: 1ZZB053778, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA XEI 1.8/ ZZE142L-GEPDMF, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; 2.- PLACA: 08YFAK, SERIAL N.I.V. 8LBETF1N160000530, SERIAL DE CARROCERIA: 8LBETF1N160000530, SERIAL DE MOTOR: 6VE1-251588, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV/LUV D- MAX 3.5L, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK - UP, USO: CARGA, ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem, asimismo, ORDENÓ notificar a las partes de lo aquí decidido.
Recibidas como fueron las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la admisibilidad del mismo, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta Sala evidencia en actas que, en relación a la ciudadana MARÍA DEL VALLE BELLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V.- 28.087.712, la misma se encuentra representada en este acto por los profesionales del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y ALFREDO CARROZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 123.718 y 186.921, respectivamente, ello según consta del poder especial amplio y suficiente que reposa en los archivos de la Notaria Pública Novena (9º) de Maracaibo, estado Zulia, bajo el número 16, tomo número 9, desde el folio 47 hasta el 49, otorgado por la prenombrada ciudadana a los mencionados abogados, y que se evidencia al folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la pieza denominada “recurso de apelación”, en tal sentido, se encuentran debidamente legitimados y facultados para asistir a la aludida ciudadana en este acto, tal como, lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem. Así se declara.
En segundo lugar, esta Alzada evidencia en actas que, en relación a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BELLO VARELA titular de la cédula de identidad V.- 20.700.619, la misma se encuentra representada en este acto únicamente por el profesional del derecho ALFREDO CARROZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 186.921, carácter que se desprende del poder especial amplio y suficiente otorgado en Estados Unidos de América, específicamente, en la ciudad de Pinella, estado de Florida, de fecha treinta (30) de noviembre del año 2022, mismo que se encuentra debidamente apostillado en fecha tres (03) de enero de 2023, en la ciudad de Tallahassee, estado de Florida, por parte del Secretario de Estado bajo el No. 2023-552, tal como se evidencia desde al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y dos (42) de la pieza denominada “solicitud de vehículo”, en tal sentido, se encuentra debidamente legitimado y facultado para representar a la ciudadana en este acto, tal como, lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem. Así se declara.-
Por último, en relación al adolescente JOSÉ ANDRÉS BELLO LÓPEZ, nacido en fecha 09.08.2007), este Tribunal Colegiado deja constancia que los profesionales del derecho que interponen la presente acción recursiva carecen de legitimidad para representar al ciudadano ut supra identificado, ya que el mismo ha estado representado por su progenitora LEILA MARÍA LÓPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V.- 11.316.486, ahora bien, de las actas se desprende que dicha ciudadana fue debidamente notificada de la decisión que se impugna al mismo tiempo que el profesional del derecho ALFREDO CARROZ RODRÍGUEZ anteriormente descrito, a su vez, la misma optó (libre de coacción o apremio) por renunciar a cualquier tipo de recurso intentado en su nombre en el presente asunto signado con la nomenclatura de instancia 6C-S-3667-2023, tal como consta del acta suscrita por el ABOG. ENDER FRANCO en su carácter de secretario adscrito al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conjuntamente con la progenitora del adolescente, ambos previamente descritos, situación que se desprende del folio setenta y nueve (79) de la pieza denominada “solicitud de vehículo” siendo que dicha ciudadana no otorgo poder especial a los abogados recurrentes. Así se declara.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, de forma anticipada, ya que se observa que el presente recurso de apelación de autos fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha once (11) de septiembre del año 2023, según consta del sello húmedo colocado por parte del departamento de alguacilazgo de este Circuito, y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva y la última notificación efectiva se realizó en fecha 06 de Octubre de 2023 a la ciudadana LEILA MARÍA LÓPEZ ROJAS representante legal del adolescente JOSÉ ANDRÉS BELLO LÓPEZ . Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado de Instancia que emitió la decisión impugnada, que puede ser verificado desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y seis (46) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. Así se declara.-
Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 5.- “Las que causen un gravamen irreparable…”, por lo que, del análisis de las actas, se determina que la decisión impugnada, efectivamente, es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa, entre otras cosas, sobre la negativa de entrega en relación a los vehículos con las siguientes características: 1.- PLACA: AD938UM, SERIAL N.I.V. 8XBBA42E5B7815824, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E5B7815824, SERIAL DE MOTOR: 1ZZB053778, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA XEI 1.8/ ZZE142L-GEPDMF, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; 2.- PLACA: 08YFAK, SERIAL N.I.V. 8LBETF1N160000530, SERIAL DE CARROCERIA: 8LBETF1N160000530, SERIAL DE MOTOR: 6VE1-251588, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV/LUV D- MAX 3.5L, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK - UP, USO: CARGA. Así se declara.
De igual forma, resulta oportuno señalar que los recurrentes RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ (actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA DEL VALLE BELLO LÓPEZ) y ALFREDO CARROZ RODRÍGUEZ (actuando en nombre y representación de las ciudadanas MARÍA DEL VALLE BELLO LÓPEZ y ANGÉLICA MARÍA BELLO VALERA) previamente identificados, promovieron como medio de prueba el siguiente documento: 1.- Averiguación penal No. MP-14528-2022, llevada por la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, misma que se encuentra anexa al asunto penal 6C-S-3667-2023.
Ahora bien, en virtud del medio de prueba promovido en el presente recurso de apelación de autos, interpuesto en tiempo hábil por los abogados en ejercicio ut supra identificados, este Tribunal Colegiado lo ADMITE, por cuanto la misma a criterio de esta Sala es necesaria, útil y pertinente al caso en cuestión; de igual forma, pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, considera esta Alzada que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que conjuntamente con el presente recurso de apelación de autos, el Tribunal de Instancia que dictó la recurrida remitió: 1.- PIEZA DENOMINADA “Solicitud de Vehículo” y 2.- PIEZA DENOMINADA “Investigación Fiscal”, reservándose este Órgano Jurisdiccional su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Así se declara.
Seguidamente, evidencia este Cuerpo Colegiado que el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó ratificar los emplazamientos relacionados al asunto penal 6C-S-3667-2023, en fecha veinte (20) de septiembre del año 2023, tanto a la FISCALÍA QUINTA (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como también, al profesional del derecho ANIBAL CHACÍN, quien actúa en representación de la ciudadana DESIREE DEL VALLE HURTADO OLIVARES, en su condición de víctima, ello de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado evidencia de actas que, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2023, fue debidamente emplazado del recurso de apelación de autos que nos ocupa, el abogado en ejercicio ANIBAL CHACÍN, quien actúa en representación de la ciudadana DESIREE DEL VALLE HURTADO OLIVARES, en su condición de víctima, según consta del folio treinta y cuatro (34) de la pieza denominada “recurso de apelación”, de seguidas, se evidencia que, en fecha veinticinco (25) de septiembre del presente año, fue debidamente emplazada la profesional del derecho FANNY CUARTAS en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante su respectiva boleta de emplazamiento, lo anterior se evidencia del folio treinta y siete (37) de la pieza contentiva del escrito recursivo. Así se declara.
En tal sentido, quienes aquí suscriben destacan que el profesional del derecho ANIBAL CHACÍN, quien actúa en representación de la víctima, ciudadana DESIREE DEL VALLE HURTADO OLIVARES, realizó la respectiva contestación al recurso de apelación de autos incoado por los recurrentes anteriormente descritos, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2023, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que se ADMITE el mismo. Se constata lo antes expuesto, del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado de Instancia que emitió la decisión impugnada, que puede ser verificado desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y seis (46) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. Asimismo, esta Sala deja constancia que el defensor, quien actúa en nombre y representación de la víctima no promovió medios de prueba para sustentar los alegatos propuestos en la mencionada contestación. Así se declara.
Bajo el mismo tenor, quienes aquí suscriben destacan que la ABOG. FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizó la respectiva contestación al recurso de apelación de autos incoado por los recurrentes anteriormente descritos, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que se ADMITE el mismo. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado de Instancia que emitió la decisión impugnada, que puede ser verificado desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y seis (46) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. Asimismo, esta Instancia Superior deja constancia que la vindicta pública no promovió medios de prueba para sustentar los alegatos propuestos en la mencionada contestación. Así se declara.
A tal efecto, las Juezas Superiores Profesionales integrantes de esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y ALFREDO CARROZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 123.718 y 186.921, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No.968-2023, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2023, con ocasión al acto de audiencia oral de solicitud de vehículo. De la misma manera, ADMITE el medio de prueba promovido por los recurrentes, toda vez que, a criterio de esta Sala es necesaria, útil y pertinente al caso en cuestión; igualmente, ADMITE la contestación presentada por el profesional del derecho ANIBAL CHACÍN, quien actúa en representación de la víctima, ciudadana DESIREE DEL VALLE HURTADO OLIVARES. Finalmente ADMITE la contestación fiscal efectuada por la ABOG. FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta SALA SEGUNDA (2º) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y ALFREDO CARROZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 123.718 y 186.921 respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No.968-2023, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2023, con ocasión al acto de audiencia oral de solicitud de vehículo.
SEGUNDO: ADMITE el medio de prueba promovido por los recurrentes, toda vez que, a criterio de esta Sala es necesaria, útil y pertinente al caso en cuestión.
TERCERO: ADMITE la contestación presentada por el profesional del derecho ANIBAL CHACÍN, quien actúa en representación de la víctima DESIREE DEL VALLE HURTADO OLIVARES.
CUARTO: ADMITE la contestación fiscal efectuada por la ABOG. FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Finalmente, esta Sala prescinde de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES
DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 350-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
JKDM/Moreno
Asunto Principal: 6C-S-3667-2023.-