REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, LUNES, DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DE 2023
213 º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: J03-0130-2023.-
DECISION N° 348-2023.-

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JESAIDA KARINA DURAN MORENO

Ha subido a esta Alzada recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, inscrito bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.028, obrando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YOSMAR JOSE BRITO URBANO, titular de la cédula de identidad V.- 16.886.742, en contra de la decisión N° 0017-2023, de fecha veintisiete (27) de Julio del 2023, dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamientos, decretó: “…PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, planteada por el Defensor Privado el abogado JUAN JOSÉ FRANCO CHAVEZ, actuando con el carácter de defensor del acusado YOSMAR JOSE BRITO URBANO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión Y ASOCIACION PARA DEL1NQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley en Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo , en perjuicio de los ciudadanos NANCY ALBERTINA COY, MANUEL ANTONIO ROMERO COY, OSCAR JOSE HORTA ANAYA…”

Recibidas las actuaciones el día diez (10) de Octubre de 2023, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue designada como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Evidencian las integrantes de esta Alzada, que el único motivo planteado en el escrito recursivo, interpuesto por el profesional del derecho por el profesional del derecho JUAN JOSÉ FRANCO CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.028, obrando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YOSMAR JOSE BRITO URBANO, titular de la cédula de identidad V.- 16.886.742, va dirigido a cuestionar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, por lo que en aras de dar respuesta a este particular, este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante decisión de fecha veintisiete (27) de Julio del 2023, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano YOSMAR JOSE BRITO URBANO, expresando en su decisión lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el abogado JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, actuando con el carácter de defensor privado del acusado YOSMAR JOSE BRITO URBANO, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y lesiva, de las establecidas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otros argumentos expuso lo siguiente: Solicito se ordene la inmediata libertad del ciudadano YOSMAR JOSE BRITO URBANO, a fin de garantizarle sus derechos al debido proceso, a la igualdad entre las partes, la presunción de inocencia a la libertad, los cuales han sido vulnerados por la Fiscalia del Ministerio Publico desde hace mas de tres anos (...) ".

Del análisis realizado a la solicitud de medida cautelar sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, suscrita por la profesional del derecho, abogado JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, quien obra con el carácter que tiene acreditado en actas, referida a la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y menos lesiva al derecho fundamental de libertad, y que se le imponga a su defendido una cualquiera de las consagradas en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta juzgadora para decidir, hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales: En este orden de ideas, resulta significativo examinar la norma adjetiva penal relativa al examen y revisión de las medidas cautelares y al respecto tenemos: Dispone el artículo 250 del C6digo Orgánico Procesal Penal.
Artículo 250. El imputado o imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Del contenido del transcrito artículo 250, se infiere el derecho que le asiste al imputado b imputada para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere oportuno, como también, el deber del juez o jueza, de examinar la necesidad de mantener o sustituir las medidas de coerción personal cada tres meses y de estimarlo prudente sustituirla por otras menos gravosas.

Por otro lado, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (...)"

De acuerdo con el citado artículo 230, las medidas de coerción personal se dictaran o se imponen, tomando en cuenta la entidad del delito, las circunstancias de comisión y la pena que podría llegarse a imponer.

En el caso de autos, al ciudadano YOSMAR JOSE BRITO URBANO, se le sigue proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley en Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en perjuicio de los ciudadanos NANCY ALBERTINA COY, MANUEL ANTONIO ROMERO COY, OSCAR JOSE HORTA ANAYA; los cuales son considerados graves, conforme a la penalidad asignada por el legislador, la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado, valoración que hizo el órgano subjetivo que presidía el Tribunal de Control respectivo; al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la practica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, asi como el derecho a la vida y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si a los acusados, se les ha vulnerado. el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.

En la causa bajo examen, el limite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal de mayor gravedad calificado es de considerable monta, toda vez, que el mismo tiene establecido pena de prisión que excede de los ocho anos, lo cual hace improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva. Ahora bien, en la causa bajo examen, apreciando que la pena establecida para los delitos atribuidos al ciudadano YOSMAR JOSE BRITO URBANO, como. son EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley en Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en perjuicio de los ciudadanos NANCY ALBERTINA COY, MANUEL ANTONIO ROMERO COY, OSCAR JOSE HORTA ANAYA; excede de ocho años en su limite máximo, lo cual hace improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, asi como, las circunstancias de como se produjeron los hechos que dieron lugar al presente asunto, y la sanción probable, sin prejuzgar sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez , que los supuestos que la motivaron no han variado, ya que, persiste el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto, el imputado podría influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal, reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 238, numeral 2 eiusdem, en relación con el artículo 239 en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto existe necesidad para el mantenimiento de la misma, toda vez que, a juicio de quien juzga, no han variado los supuestos que la motivaron; examen y revisión que se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, planteada por el Defensor Privado el abogado JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, actuando con el carácter de defensor del acusado YOSMAR JOSE BRITO URBANO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley en Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo , en perjuicio de los ciudadanos NANCY ALBERTINA COY, MANUEL ANTONIO ROMERO COY, OSCAR JOSE HORTA ANAYA, sin prejuzgar sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por cuanto la pena establecida para el delito de mayor entidad atribuido a su defendido, excede de ocho anos en su limite máximo, asi como, por las circunstancias de cómo se produjeron los hechos que dieron lugar al presente asunto, la sanción probable; y por considerar que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado; en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, examen y revisión que se realiza, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase y ofíciese. En la misma fecha conforme con lo ordenado se cumple con lo acordado y se registro la presente decisión bajo el N° 0017-2022 y se oficio bajo el N° 2581-2023…”

Por otra parte, el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ FRANCO CHAVEZ, en fecha ocho (08) de Agosto de 2023, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado a quo, argumentando lo siguiente:

(Omissis) “…Esta decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio causa gravamen irreparable en contra de mi defendido en virtud de que no garantiza el derecho y garantía de igualdad entre las partes al no aplicar la solicitud de efecto extensivo de la resolución de la resolución N° 0309-2021, de fecha 16 de Marzo de 2020, emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, mediante el cual la juzgadora abogada Wendy Hernández, en el particular segundo decreto: "SEGUNDO: se acuerda a los ciudadanos VICTOR RAMON REYES SANCHEZ y JHONATHAN HAVIER ARIAS MANOSALVA, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal de Control.(...). Estableciendo un pronunciamiento distinto a lo solicitado por la defensa técnica, la ciudadana jueza debió aplicar lo que mas favorecía a mi representado, es decir garantizar que mi patrocinado pueda llevar el juicio en libertad, tal como lo vienen haciendo los funcionarios VICTOR RAMON REYES SANCHEZ y JHONATHAN HAVIER ARIAS MANOSALVA, quienes tienen delitos imputados mas grave que mi patrocinado.
Entendiendo el gravamen irreparable de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los 10 de julio de 2012, en el expediente numero 12-0487, en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se esta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal". Por otra parte, el gravamen irreparable esta relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestra ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese termino debe ser entendido sobre la base del prejuicio o pre-juzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, En este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Asi que, según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Este gravamen irreparable en estado procesal solamente puede ser rectificado por esta honorable Corte de apelaciones en virtud de que ha habido una subversión del orden procesal dejando en indefensión por una cantidad considerable de tiempo a mi defendido al violentarle la igualdad ante el proceso, concretándose de esta forma además un fraude procesal contra el Poder Judicial.
Asi mismo ciudadanos magistrados esta decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio causa un gravamen irreparable en contra de mi defendido en virtud de que no garantiza el derecho y garantía a la tutela judicial efectiva, ya que el hecho de no dar repuesta a lo alegado por la defensa coloca a mi patrocinado en un total piano de indefensión, violentándose el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Con esta decisión la aquo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en ocasión a que ha omitido pronunciarse sobre un pedimento solicitado oportunamente por la defensa técnica.

La doctrina u la jurisprudencia han reiterado que es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del tema decidendum, siendo obligatorio que el ad quern, en el sub iudice pronunciarse con relación a lo solicitado. Este vicio de incongruencia ocurre cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido, bien porque no resuelve sobre lo alegado, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. En definitiva, la jueza tenia la inexcusable obligación de pronunciarse sobre todo lo solicitado por esta defensa técnica en el escrito presentado en fecha 29 de junio del ano 2023, so pena de incurrir en citra petita, y lesionar gravemente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, hecho que sucedió en dicha decisión al no verse el pronunciamiento de la juzgadora sobre la solicitud que se le planteo.

Según la doctrina para que la incongruencia negativa tenga existencia debe cumplir con cuatro elementos: 1) La formulación del alegato (...). 2) Que era la oportunidad en que la juzgadora debía pronunciarse. 3) Que el alegato contenía la pretensión (...). 4) Que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo. Como todos estos elementos están cubiertos la jueza coloco a mi defendido en estado de indefensión vulnerándole sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa. Por tal razón este gravamen irreparable en estado procesal solamente puede ser rectificado por esta honorable Corte de apelaciones en virtud de que ha habido una subversión del orden procesal dejando en indefensión a mi defendido al violentarle si derecho a la defensa, al debido proceso y a obtener una tutela judicial efectiva, concretándose de esta forma además un fraude procesal contra el Poder Judicial. QUE DEBIO HACER LA JUEZA DE JUICIO: Si la ciudadana jueza se hubiese pronunciado sobre la solicitud de aplicación de efecto extensivo planteada por la defensa técnica, hubiese fundamentado su decisión en si procedía o no en derecho en esta etapa del proceso el efecto extensivo de la decisión RESOLUCION N° 0309-2021, de fecha 16 de Marzo de 2020, emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCE MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, mediante el cual la juzgadora abogada Wendy Hernández, en el particular segundo decreto: "SEGUNDO: se acuerda a los ciudadanos VICTOR RAMON REYES SANCHEZ y JHONATHAN HAVIER ARIAS MANOSALVA, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal de Control.(...)."

Ciudadanos magistrados en la decisión que acá se impugna en ninguna de sus partes hace mención sobre lo solicitado por la defensa técnica. Si la ciudadana jueza hubiese apreciado los fundamentos de hecho y derecho planteado por la defensa técnica y los medios probatorios alegados, sin duda alguna la a quo y hubiese acordado la aplicación del efecto extensivo de dicha decisión a favor de mi patrocinado hubiese materializado la libertad del acusado, haciendo operar el principio de igualdad entre las partes contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal por efecto extensivo de lo ocurrido con los imputados VICTOR RAMON REYES SANCHEZ y JHONATHAN HAVIER ARIAS MANOSALVA. Le hubiese restaurado sus derechos constitucionales, violentados de manera deliberada por el representante fiscal del Ministerio Publico, desde hace mas de tres años, ya que este órgano como parte de buena fe y garantista de los derechos constitucionales fue quien debió en su oportunidad solicitar la aplicación del efecto extensivo, y no esperar hasta tres años para remitir unas actuaciones complementaria que reafirman la presunción de inocencia de mi patrocinado. Con esta decisión ciudadano magistrados la jueza violenta flagrantemente el derecho a la igualdad de mi patrocinado a poder recuperar su libertad, por la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por la jueza segundo de control, abogada Wendy Hernández, tribunal donde se lleva un expediente adicional en contra de los funcionarios del SEBIN antes identificados, con el mismo numero de MP, can el mismo numero de causa del Tribunal Segundo de control y que versa sobre los mismos hechos donde son investigados estos funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, pero que a diferencia del abogado YOSMAR JOSE BRITO URBANO se encuentran en libertad, sin que a la fecha el Ministerio Publico presente un acta conclusivo en relación a estos funcionarios. <^es acaso que los derechos de dichos funcionarios son mas importantes que los de mi patrocinado que es abogado?, no hay duda ciudadanos magistrados que sobre mi patrocinado ha existido un ensañamiento, el cual ha sido denunciado en varias oportunidades durante este proceso, pero que no han prosperado por el trafico de influencia que ha existido en la presente causa desde su inicio. Por el contrario, la a quo fundamento erróneamente su decisión de la siguiente manera, digo errónea porque se pronuncio y fundamento algo que no solicito la defensa, y sobre lo que si solicito esta defensa que es la aplicación del efecto extensivo de la RESOLUCION N° 0309-2021, de fecha 16 de Marzo de 2020, emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, mediante el cual la juzgadora abogada Wendy Hernández, en el particular segundo decreto: "SEGUNDO: se acuerda a los ciudadanos VICTOR RAMON REYES SANCHEZ y JHONATHAN HAVIER ARIAS MANOSALVA, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal de Control.(...). Nada fundamento ni se pronuncio.

Ciudadanos magistrados los fundamentos tornados por la a quo no son cónsonos con la solicitud realizada por esta defensa técnica, por el contrario es contradictoria a los fundamentos tornados a consideración por la Jueza del Tribunal Segundo de Control Extensión Santa Bárbara del Zulia en la causa numero C02-58220-2019, quien en su momento y posterior a la celebración a la audiencia preliminar de mi patrocinados, considero que los funcionarios adscritos al SEBIN podían llevar el proceso el libertad, fundamentación esta que se cito textualmente en la solicitud de aplicación del efecto extensiva la decisión de la cual se pretende se aplique a favor de mi patrocinado, la resolución N° 0309-2021, de fecha 16 de Marzo de 2020, emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCE MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, mediante el cual la juzgadora abogada Wendy Hernández, en el particular segundo decreto: "SEGUNDO: se acuerda a los ciudadanos VICTOR RAMON REYES SANCHEZ y JHONATHAN HAVIER ARIAS MANOSALVA, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal de Control.(...). Fue suscrita por la a quo que en su momento fungía como secretaria de dicho Tribunal. Todo esto ciudadanos magistrados generan un estado de inseguridad jurídica en este caso en concrete) en contra de mi patrocinado, ya que no comprende esta defensa técnica como pueden existir criterios contrapuesto, diferenciados para vulnerar los derechos constitucionales de mi patrocinado de forma sistemática a la igualad entre las partes, al debido proceso y al derecho a la defensa.

En este sentido, ciudadanos Magistrados, es menester indicar que la juez de juicio, no estableció de forma motivada cuales fueron las causas que la llevaron a declarar sin lugar la solicitud de efecto extensivo solicitada por la defensa técnica, que por cierto en ningún momento hizo referenda a ella en su decisión, no dando respuesta a lo solicitado, y mucho menos expreso los fundamento por los cuales operaba o no la solicitud de efecto extensivo planteada, por el contrario se pronuncio de manera adelantada sobre una revisión de medida que esta defensa nunca solicito. Teniendo como consecuencia la realización de una decisión contraria a derecho, vulneradora de los derechos constitucionales de mi patrocinado sobre la igualdad en el proceso, a la defensa, al debido proceso, a la libertad y a la presunción de inocencia, por cuanto en actas no consta que se haya pronunciado sobre la solicitud de efecto extensivo realizada por la defensa. Siendo fundamental para garantizar la función endoprocesal, es decir, el derecho a la defensa, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, de que el juez que decide, en este caso la juez de juicio, de dar respuestas a cada una de las alegaciones realizada en este caso por la defensa técnica, para poder conocer el fundamento del espíritu de la sentenciadora.

De lo anteriormente transcrito se colige, que, si el a quo hubiese tornado en consideración, lo alegado por la defensa, en cuanto a la solicitud de la aplicación del efecto extensivo de la resolución tantas veces citadas, hubiese materializado la libertad de mi patrocinado haciendo operar el principio de igualdad entre las partes contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; y no avalar las irregularidades cometidas por el Ministerio Publico. Si la a quo hubiese tornado en consideración lo planteado por la defensa técnica en su decisión hubiera declarado con lugar la solicitud de efecto extensiva o en su defecto de oficio hubiese podido revisar la medida de mi patrocinado por cuanto las circunstancia por la cual se acuso habían variados sustancialmente, ya que los funcionarios presuntamente involucrados con mi patrocinado en su audiencia de imputación el Ministerio Publico solicito se dejara sin efecto su imputación porque no había elementos de convicción contra ellos. Entonces ciudadanos magistrados la a quo en contrariedad con la jueza de control Wendy Hernández, no podían tener diferencias de criterios sobre si variaron o no las circunstancias, y mas si en actas ya consta dicha decisión, generándose inseguridad jurídica como antes señalo.

SOLUCION QUE SE PRETENDE. En consecuencia ciudadano magistrados por todo lo expuesto, y por la función tan importante que tiene la defensa de vigilar por el exacto cumplimiento de la constitución, los tratados internacionales, las leyes para que no se lesionen derechos, principios y garantías constitucionales y legales de los imputados de autos, por lo que se solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y que la Corte de Apelaciones Anule la decisión numero decisión numero 0017-2023, de la causa penal numero J02-0130-2022, dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio del ano 2023, por causar un gravamen irreparable al violentar el derecho a la igualdad entre las partes y en consecuencia esta Corte de Apelaciones como órgano superior garantizador de la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplique el efecto extensivo de la resolución RESOLUCION N° 0309-2021, de fecha 16 de Marzo de 2020, emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, en ocasión al acto de imputación realizado a los funcionarios VICTOR RAMON REYES SANCHEZ y JHONATHAN HAVIER ARIAS MANOSALVA, donde se acordó lo siguiente: (...) SEGUNDO: se acuerda a los ciudadanos VICTOR RAMON REYES SANCHEZ y JHONATHAN HAVIER ARIAS MANOSALVA, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en la presentación por ante este Tribunal de Control, una vez que sea requerido por este Tribunal, quien se compromete con la firma de la presente acta a cumplir la misma. (...). Y en consecuencia se materialice la libertad de mi patrocinado YOSMAR JOSE BRITO URBANO a fin de garantizar el derecho de igualdad entre las partes.

CAPITULO IV
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Ciudadanos Magistrados, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal establece "(…) Si alguna de las partes ha promovido prueba (...) El Que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia, relacionado con el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, se tiene, que resulta procedente promover pruebas en la segunda instancia, a fin de probar el objeto de la apelación de autos, puesto que, con esta prueba se corrobora el alegato que esta defensa afirma es por ello, que esta defensa promueve el siguiente medio probatorio documental copias certificadas de las actas que conforman la causa penal numero J02-0130-2022, específicamente a partir desde el folio 742 al folio 899 Obteniendo, esta prueba de forma licita, puesto que, se obtuvo" de conformidad con los principios normativos probatorios, asimismo, esta prueba es necesaria, ya que, demuestra que a mi representado ut supra mencionado les ha sido vulnerado sus derechos y garantías constitucionales tales como derecho a la defensa, debido proceso, derecho a la libertad, e igualdad entre las partes, asi mismo demuestra la cualidad de la defensa técnica y temporalidad para ejercer el recurso.

CAPITULO V DEL DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de notificación, se establece como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 3, casa numero 7241850, del Barrio Dona Bárbara, de la Parroquia y población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
CAPITULO VI DEL PETITORIO. Con base en los argumentos aquí plasmados, esta defensa solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión numero 0017-2023, de la causa penal numero J02-0130-2022, dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio del ano 2023, y que la Corte de Apelaciones Anule la decisión numero decisión numero 0017-2023, de la causa penal numero J02-0130-2022, dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por causar un gravamen irreparable a! violentar el derecho a la igualdad entre las partes dejando en indefensión a mi defendido YOSMAR JOSE BRITO URBANO y en consecuencia esta corte de apelaciones como órgano superior garantizador de la incolumidad de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplique el efecto extensivo de la resolución RESOLUCION N° 0309-2021, de fecha 16 de Marzo de 2020, emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, en ocasión al acto de imputación realizado a los funcionarios VICTOR RAMON REYES SANCHEZ y JHONATHAN HAVIER ARIAS MANOSALVA, donde se acordó lo siguiente: (...) SEGUNDO: se acuerda a los ciudadanos VICTOR RAMON REYES SANCHEZ y JHONATHAN HAVIER ARIAS MANOSAL VA, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en la presentación por ante este Tribunal de Control, una vez que sea requerido por este Tribunal, quien se compromete con la firma de la presente acta a cumplir la misma. (,..). Y en consecuencia se material-ice la libertad de mi defendido YOSMAR JOSE BRITO URBANO a fin de garantizar el derecho de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.…”

Al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que, al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las jurisprudencias mencionadas al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de la medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que la decisión de fecha veintisiete (27) de Julio del 2023, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual la Juzgadora acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano YOSMAR JOSE BRITO URBANO, titular de la cédula de identidad V.- 16.886.742, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, las circunstancias que fundamentaron la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 238, numeral 2 eiusdem en relación con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado a favor del imputado de actas, con el objeto de ser susceptibles de una a más de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada considera que, en el caso que nos ocupa, el único punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. Así se decide.

Por lo que, de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Alzada concluyen, que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.028, obrando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YOSMAR JOSE BRITO URBANO, titular de la cédula de identidad V.- 16.886.742, en contra de la decisión N° 0017-2023, de fecha veintisiete (27) de Julio del 2023, dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, resulta INADMISIBLE de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, por cuanto la decisión impugnada es IRRECURRIBLE por expresa disposición del código orgánico procesal penal. Y así se Decide.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

UNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.028, obrando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YOSMAR JOSE BRITO URBANO, titular de la cédula de identidad V.- 16.886.742, en contra de la decisión N° 0017-2023, de fecha veintisiete (27) de Julio del 2023, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

Dra. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

JKDM/Eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL: J03-0130-2023.-