REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES, TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2023
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32174-2023.-
DECISIÓN No. 346-23.-
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano WUILLY GONZÁLEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V.- 15.946.982, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 40.888, dirigido a impugnar la decisión No. 957-2023, celebrada en fecha diecisiete (17) de agosto del corriente año y publicada in extenso en fecha dieciocho (18) de agosto de 2023, por parte del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia oral a los fines de resolver la solicitud de vehículo, mediante la cual declaró: PRIMERO: LA ENTREGA EN PLENO GOCE, DISFRUTE Y DISPOSICIÓN DEL VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, PLACAS: AK276EA, SERIAL DE CARROCERIA; ZT1BURHE1FC471963, SERIAL DE MOTOR: 22RL785834, a la ciudadana BAOQIN LIAN DE WU, titular de la cédula de identidad V.- 82.229.424, quien demostró ser la legítima propietaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ORDENÓ OFICIAR al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Lara, a su vez, ORDENÓ NOTIFICAR a la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al ciudadano WUILLY GONZÁLEZ SILVA a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por último, ORDENÓ OFICIAR al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Zulia, ello en atención al Sistema Integrado de Información Policial ORDENANDO la exclusión de pantalla del referido vehículo.


Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha nueve (09) de octubre de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la admisibilidad del mismo, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se evidencia de actas que el ciudadano WUILLY GONZÁLEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V.- 15.946.982, interpuso el presente recurso de apelación de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 40.888, por lo que se encuentra debidamente facultado para interponer la presente incidencia recursiva, tal como lo tipifica el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, siendo uno de los solicitantes del referido vehículo.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la notificación positiva efectuada en fecha dos (02) de septiembre del año en curso, al ciudadano WUILLY GONZÁLEZ SILVA, plenamente identificado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha once (11) de septiembre del año 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado de Instancia que dictó la decisión, el cual corre inserto desde el folio treinta y cinco (35) al folio treinta y seis (36) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el artículo 439 del texto adjetivo penal vigente bajo los numerales 5º y 7º, sin embargo, advierte este Tribunal Colegiado que el recurrente yerra al invocar el contenido del numeral 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra reza: “las señaladas expresamente por la ley”, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a subsanar dicho error, y estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que tipifica textualmente: 5. “las que causen un gravamen irreparable”, toda vez que, la misma versa sobre LA ENTREGA EN PLENO GOCE, DISFRUTE Y DISPOSICIÓN DEL VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, PLACAS: AK276EA, SERIAL DE CARROCERIA; ZT1BURHE1FC471963, SERIAL DE MOTOR: 22RL785834, a la ciudadana BAOQIN LIAN DE WU, causando, presuntamente, un gravamen irreparable al apelante. Así se declara.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha ocho (08) de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha veinte (20) de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:

Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem. Así se decide.

De igual forma, resulta oportuno señalar que la parte recurrente el ciudadano WUILLY GONZÁLEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V.- 15.946.982, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, ya identificado en actas, no promovió medios de prueba para sustentar los alegatos propuestos en la presente incidencia recursiva, en tal sentido, considera esta Alzada que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que el Juzgado de Instancia que dictó la recurrida remitió la pieza denominada “solicitud de vehículo” que conforma el asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 6C-32174-2023, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose este Órgano Jurisdiccional su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Así se declara.

Ahora bien, evidencia este Cuerpo Colegiado que el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó emplazar, en fecha doce (12) de septiembre del año 2023, al Representante Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como también a la ciudadana BAOQIN LIAN DE WU, titular de la cédula de identidad V.- 82.229.424, ello de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado evidencia de actas que, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2023, fueron debidamente emplazados del recurso de apelación de autos que nos ocupa, tanto la ciudadana BAOQIN LIAN DE WU, previamente identificada, mediante comunicación vía telefónica, y la Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante su respectiva boleta de emplazamiento, lo anterior se evidencia de los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la pieza contentiva del escrito recursivo. Así se declara.

En tal sentido, quienes aquí suscriben destacan que la ciudadana BAOQIN LIAN DE WU, titular de la cédula de identidad V.- 82.229.424, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS ROMERO PIÑEIRO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 152.328, realizó la respectiva contestación al recurso de apelación de autos incoado por el ciudadano WUILLY GONZÁLEZ SILVA ut supra descrito, en fecha veinte (20) de septiembre del año 2023, es decir, al segundo (2°) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que se ADMITE el mismo. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado de Instancia que dictó la decisión, y que corre inserto desde el folio treinta y cinco (35) al folio treinta y seis (36) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. Asimismo, esta Sala deja constancia que la referida ciudadana no promovió medios de prueba para sustentar los alegatos propuestos en la mencionada contestación. Así se declara.

Cónsono con lo anterior, se evidencia en actas procesales, que la Representación Fiscal Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien fue debidamente emplazada en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2023, tal como se evidencia de los párrafos ut supra explanados, no realizó su respectiva contestación al recurso de apelación de autos incoado por el ciudadano WUILLY GONZÁLEZ SILVA previamente identificado. Así se declara.

A tal efecto, las Juezas Superiores Profesionales integrantes de esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano WUILLY GONZÁLEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V.- 15.946.982, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 40.888, dirigido a impugnar la decisión No. 957-2023, dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de 2023, emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia oral de solicitud de vehículo. Finalmente, consideran pertinente ADMITIR la contestación propuesta en tiempo hábil por la ciudadana BAOQIN LIAN DE WU, titular de la cédula de identidad V.- 82.229.424, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS ROMERO PIÑEIRO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 152.328. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta SALA SEGUNDA (2º) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano WUILLY GONZÁLEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V.- 15.946.982, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 40.888, dirigido a impugnar la decisión No. 957-2023, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2023, por parte del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia oral de solicitud de vehículo.

SEGUNDO: ADMITE la contestación propuesta en tiempo hábil por la ciudadana BAOQIN LIAN DE WU, titular de la cédula de identidad V.- 82.229.424, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS ROMERO PIÑEIRO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 152.328.

Finalmente, esta Sala prescinde de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES

DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala



DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente



DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 346-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA


JKDM/Moreno
Asunto Principal: 6C-32.174-2023.-