REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES, TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2023
213 º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-23.039-23.-
DECISION N° 347-2023
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Ha subido a esta Alzada recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho BETTY MARITZA AZUAJE VASQUEZ y GENILIS MARIA ÁLVAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.366 y 21.724, respectivamente, obrando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano NEUTILIO ELIAS ALVAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V.- 5.169.167, en contra de la decisión de fecha trece (13) de Septiembre del 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otras cuestiones, decretó: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano NEUTILIO ELIAS ALVAREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V.- 5.169.16, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 260 con remisión en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de SANTIAGO ALBERTO DIAZ DUGARTE; SEGUNDO: Se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y las defensas técnicas, las cual se dan por reproducidas en este acto y s mencionan en el contenido del escrito de acusación Fiscal y en el de contestación de la acusación de la imputación presentada; TERCERA: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado NEUTILIO ELIAS ALVAREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V.- 5.169.167, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ORDENA el auto de apertura a juicio, en contra del hoy acusado, NEUTILIO ELIAS ALVAREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V.- 5.169.167, a quien se le sigue causa, por la presunta de AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 260 con remisión en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de SANTIAGO ALBERTO DIAZ DUGARTE…”
Recibidas las actuaciones el día nueve (09) de Octubre de 2023, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue designada como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Evidencian las integrantes de esta Alzada, que el único motivo planteado en el escrito recursivo, interpuesto por las profesionales del derecho BETTY MARITZA AZUAJE VASQUEZ y GENILIS MARIA ÁLVAREZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.366 y 21.724, respectivamente, obrando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano NEUTILIO ELIAS ÁLVAREZ ZAMBRANO, va dirigido a cuestionar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado por lo que, en aras de dar respuesta a este particular, este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes observaciones:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Septiembre de 2023, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano NEUTILIO ELIAS ÁLVAREZ ZAMBRANO, expresando en su decisión lo siguiente:
“…Vista la solicitud realizada en fecha 08.08.2023 por la profesional del derecho Betty Azuaje, Inpreabogado N° 27.366, actuando con el carácter de defensora privada del imputado Neutilio Elías Álvarez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.169.167, contentiva de la solicitud del Examen y Revisión de Medida Cautelar, en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia esta juzgadora pasa a realizar las consideraciones siguientes:
El imputado o su defensa, pueden solicitar las veces que lo deseen, la revisión de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el Juez que conoce la causa, cada tres meses deberá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las que se decretó la medida de coerción personal se mantienen, o por el contrario han variado, en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta (Vid. Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
Cabe destacar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución.
En tal sentido, del análisis efectuado al iter procesal del presente asunto se observa que en fecha 28.06.2023 fue celebrado por este Juzgado el acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual se decretó bajo decisión N° 350-2023 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Neutilio Elías Álvarez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.169.167, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 260 en concatenado con el primer y segundo aparte del artículo 259 y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente Santiago Alberto Dugarte Fuenmayor.
Al respecto, esta juzgadora considera que en el presente caso aún se encuentran presentes los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias ya que no existe un acto conclusivo que haya dado fin al proceso, lo cual hace procedente que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado Neutilio Elías Álvarez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.169.167, a los fines de garantizar las resultas del proceso por la magnitud del daño causado a la víctima de autos, ya que el delito por el cual fue imputado la referido ciudadano ha sido considerado como un DELITO ATROZ tal y como lo ha señalado con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 185. Fecha: 23.03.2023) que reza: “(…) Estos hechos punibles, calificados por la Sala como delitos atroces, configuran una violación sistemática de los derechos humanos, que muestran en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad (…)”, además existe un acta de prueba anticipada de fecha 13.07.2023 en la cual la víctima de autos hace un señalamiento directo de su agresor y corresponde al sujeto que se encuentra sometido actualmente al proceso y, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada en fecha 08.08.2023 por la profesional del derecho Betty Azuaje, Inpreabogado N° 27.366, actuando con el carácter de defensora privada del imputado Neutilio Elías Álvarez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.169.167, contentiva de la solicitud del Examen y Revisión de Medida Cautelar, en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad legal correspondiente y, en consecuencia se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Neutilio Elías Álvarez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.169.167, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 260 en concatenado con el primer y segundo aparte del artículo 259 y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente Santiago Alberto Dugarte Fuenmayor, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud realizada en fecha 08.08.2023 por la profesional del derecho Betty Azuaje, Inpreabogado N° 27.366, actuando con el carácter de defensora privada del imputado Neutilio Elías Álvarez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.169.167, contentiva de la solicitud del Examen y Revisión de Medida Cautelar, en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Neutilio Elías Álvarez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.169.167, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 260 en concatenado con el primer y segundo aparte del artículo 259 y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente Santiago Alberto Dugarte Fuenmayor, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión…”
Por otra parte, las abogadas en ejercicio BETTY MARITZA AZUAJE VASQUEZ y GENILIS MARIA ÁLVAREZ, en fecha veinte (20) de Septiembre de 2023, interpusieron recurso de apelación contra la decisión del Juzgado a quo, argumentando lo siguiente:
(Omissis) “…Amparado primeramente en los artículos 423 el cual expresa las decisiones recurribles, 424, 439 y 440 la cual expresa la Apelación de Autos en este caso numerales 4, "la que declare la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad." 6 "a la que concedan o rechacen la libertad condicional..." y 7 " las señalada expresamente por la ley", del Código Orgánico Procesal Penal, y con basamento en los artículos 26, 51, 44, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, interponemos el presente Recurso de Apelación.
Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece son recurrible ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4- "la que declare la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad."
6 "a la que concedan o rechacen la libertad condicional..." y
7 "las señalada expresamente por la ley",
Fundamento de Hecho y de Derecho en relación a la Decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2023.
Ahora bien de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación de la Decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 13 de Septiembre de 2023, en la causa N° 5C-23039-2023, donde se le acusa a nuestro representado por el Delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en los articulo 260, 259 primer aparte, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Nina y del Adolescente, (LOPNNA), de conformidad con el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Desarrollo de la Audiencia, en este caso concrete comenzó pasada las 12 del medio día a pesar de estar fijada a las 10:00 am, (defensa y acusado presentes en el Tribunal desde antes de las 10;00 am), y con una presión de que ,había que realizarla lo mas pronto posible por problema de electricidad, (mantenimiento por parte de Corpoelec en la zona del Tribunal) que al final no se fue la luz o la electricidad, ni corte del servicio por lo menos al nosotras salir del Despacho, tomando en consideración el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Desarrollo de la Audiencia, segundo aparte establece ''Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código"..., en tal caso el Imputado en esta etapa de la Audiencia o fase Intermedia el mismo requiere o necesita dar su declaración como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal..
Esta defensa de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se solicito en la Audiencia Preliminar, que en vista de haberse cambiado los hechos en cuanto al delito por el cual acuso, se solicita que tome en cuenta la decisión del examen y revisión de la medida de fecha 23 de Agosto de 2023, en virtud de que según la decisión del tribunal no se iba a resolver la decisión de la medida alegando a la Juez otra alternativa de conformidad con el articulo 375 ejusdem, donde si se admitía la acusación y mi defendido admitía los hechos tuviese una rebaja de la pena que se le pudiera dar una medida menos gravosa a la privativa de la libertad, siendo negado todo lo peticionado, por el presunto Delito de Abuso Sexual Sin Penetración de conformidad con lo establecido con los artículos 260 con remisión al encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Nina y del Adolescente, (LOPNNA)
Articulo 259.- "Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos será penado o penada con prisión de dos a seis anos". Por todo lo antes planteados esta defensa considera que si han variado las circunstancias ya que si existe un Acto Conclusivo donde la Acusación en contra de nuestra representado NEUTILIO ELIAS ALVAREZ ZAMBRANO, dichas circunstancias han variado por cuanto en el Acta de Presentación fue privado por Abuso Sexual con Penetración en fecha 28 de Junio del 2023, y en la Prueba Anticipada realizada en fecha 13 de Julio de 2023, se demostró que no hay suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de nuestro representado. Todo ello se explana en el Escrito de Acusación en el Capitulo IV, Preceptos Jurídicos Aplicables y Análisis de los Hechos, en el folio Cuarenta Y Dos (42), "...como elemento básico de este tipo penal, adminiculación esta que se realiza igualmente con fundamento en el Resultado del Reconocimiento Medico Legal Ginecológico y Ano Rectal emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, suscrito por la Dra. Rina Romero, quien determino que las partes genitales de la victima se encontraban sin lesiones aparentes, descartando una penetración como se considera al inicio del proceso por lo que la representación fiscal en este acto y obrando dentro del marco a el Principio de Buena fe, realizo la adecuación de la calificación jurídica inicialmente imputada...", argumento que no tomo en cuenta la Juez. Consigno con esta solicitud copia certificada de la decisión, asi como, Escrito de Contestación de la Acusación…”
Al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que: “(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida. En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).
Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que, al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de la medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica puede, cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, esta Sala de Alzada constata que la decisión dictada en fecha trece (13) de Septiembre del 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual la Juzgadora acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano NEUTILIO ELIAS ÁLVAREZ ZAMBRANO, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto las circunstancias que fundamentaron la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado a favor del imputado de actas, con el objeto de ser susceptibles de una a más de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal.
En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el único punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. Así se decide.
Por lo que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Alzada concluyen, que el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho BETTY MARITZA AZUAJE VASQUEZ y GENILIS MARIA ALVAREZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.366 y 21.724, respectivamente, obrando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano NEUTILIO ELIAS ÁLVAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V.- 5.169.167, en contra de la decisión de fecha trece (13) de Septiembre del 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta INADMISIBLE de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, por cuanto la decisión impugnada es IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
UNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho BETTY MARITZA AZUAJE VASQUEZ y GENILIS MARIA ALVAREZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 27.366 y 21.724, respectivamente, obrando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano NEUTILIO ELIAS ALVAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V.- 5.169.167, en contra de la decisión de fecha trece (13) de Septiembre del 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZA HERNÁNDEZ
Dra. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
JKDM/Eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-23.039-23.-