REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Octubre de 2023
263º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 5E-4248-22
Decisión N° 354-23
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ALEJANDRO VALBUENA, Indocumentado, contra la decisión No. 217-2023, de fecha 05 de Junio de 2023, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal NEGÓ la libertad condicional por (sic) medida humanitaria, solicitada por la Defensa Pública, a favor del ciudadanos LUÍS ALEJANDRO VALBUENA, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ISABEL LÓPEZ y JOSÉ FUENMAYOR.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 19-09-2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Superior AUDIO JESUS ROCCA TERUEL.
La admisión del recurso se produjo el día 22-09-2023, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El profesional del derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ALEJANDRO VALBUENA, interpuso su escrito recursivo, en base a los siguientes términos:
Denuncia el recurrente, que en el caso de marras, la Jueza a quo fundamenta su decisión en la errónea interpretación y aplicación de la ley al no considerar el otorgamiento de la medida humanitaria establecida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado.
En este mismo orden cuestiona, que la Juzgadora a todas luces violenta el derecho a la salud de su representado al no profundizar, ni tomar en cuenta el estado de salud en la que se encuentra el mismo, aun cuando de manera reiterada se han consignado informes médicos emitidos por el Senamef, y en fecha 15 de Mayo del presente año, se consignó informe médico suscrito por la Doctora Indira Lugo, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual se determinaba que su patrocinado debe evitar hacinamiento, garantizar su tratamiento médico, tener una valoración medica continua y nutrición acorde a su estado de salud, razón por la cual, a criterio del apelante, su defendido cumple con todos y cada uno de los requisitos para el otorgamiento de una medida humanitaria de la prevista en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó el abogado defensor, que su patrocinado padece de una hemorragia digestiva grave, y entre otras cosas, se encuentra hospitalizado y la Juzgadora de Instancia insiste en que el penado se encuentra en condiciones estables, y que su situación de salud puede ser garantizada en su totalidad mediante una alimentación balanceada y tratamiento médico, sin considerar la situación económica en la que se encuentra el país, sin tomar en cuenta que su progenitora es su única ayuda económica y se encuentra en pobreza extrema.
En ese mismo sentido, la defensa cuestionó, que el Juez a quo pretende suponer que la salud de su defendido se encuentra garantizada mediante los diferentes traslados médicos, pero, no es menos cierto, que no haya posibilidad que el mismo mejore estando recluido en un comando policial, contrariando el Juzgador todas y cada una de las recomendaciones establecidas por los profesionales de la salud que lo han diagnosticado.
PETITORIO: El profesional del derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ALEJANDRO VALBUENA, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Los profesionales del derecho ALIRIO QUINTERO SOTO y LUIS IGNACIO GOITIA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, en los términos siguientes:
Señala la Representación Fiscal, que con ocasión a la libertad condicional en la modalidad de Medida Humanitaria solicitada por la defensa pública a favor del penado LUIS ALEJANDRO VALBUENA, visto el Informe Médico de fecha 15 de Mayo del presente año, refleja que el penado debe evitar hacinamientos, cumplir con tratamiento y valoración continua medica, siendo así, que “No Menciona” que el penado se encuentre padeciendo alguna enfermedad grave o en Fase Terminal, de lo cual observan quienes contestan, que del contenido que delimita los requisitos de procedibilidad de beneficios contemplados, se establece que la enfermedad debe ser debidamente certificada como grave o que el reo se encuentre en fase terminal, no quedando así establecidos en las resultas del informe médico practicado al penado de autos; por lo tanto consideran, que en el presente caso no se cumplen con los extremos de ley establecidos en el artículo 491 del Texto Adjetivo Penal; en virtud a ello, consideran que la Decisión proferida por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho.
PETITORIO: Los profesionales del derecho ALIRIO QUINTERO SOTO y LUIS IGNACIO GOITIA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó a la Corte de Apelaciones, se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa pública y se tome en consideración los fundamentos antes señalados y se dicte la decisión correspondiente.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala de Alzada que el recurrente denuncia como único punto que la decisión No. 217-2023, de fecha 05 de Junio de 2023, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó la libertad condicional por medida humanitaria solicitada por la defensa a favor del penado LUÍS ALEJANDRO VALBUENA, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ISABEL LÓPEZ y JOSÉ FUENMAYOR, le causa a su defendido gravamen irreparable y violenta su derecho a la salud, en virtud que el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas humanitarias no solo proceden en etapa Terminal sino cuando se considera que el penado padece de “una enfermedad grave”, tal como fue diagnosticado su defendido por el médico forense.
Ahora bien expuesto de esta manera los términos en que se fundamentó el recurso de apelación interpuesto por el apelante, este Tribunal Colegiado a los fines decidir al fondo del mismo observa lo siguiente:
A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión No. 217-2023, de fecha 05 de Junio de 2023, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que la defensora Pública Abogada (…), mediante escrito de fecha 31-05-2023, presentado por ante este Despacho, solicita se le otorgue a su representado la Libertad Condicional en la modalidad de Ayuda Humanitaria, todo ello en virtud de que su representado según lo alegado en su escrito presenta GASTRITIS ESTOMACAL Y PANCREATITIS AGUDA CON ÚLCERA SANGRANTE por lo que ha sido evaluado en distintas oportunidades por especialistas; cuyo estado general se encuentra en malas condiciones que va a depender de la realización de tratamientos a través de las consultas, los controles médicos y farmacológicos para que no se agrave la condición que presenta, ya que la posibilidad de complicación es altamente posible debiendo someterse a una supervisión minuciosa que de complicarse pondría en compromiso su vida.
En este orden de ideas se evidencia del Informe Médico, suscrito por la Doctora Indira Lugo, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual informa que el penado LUIS ALEJANDRO VALBUENA, “privado quien presenta vía periférica braquial izquierda con solución en vista de encontrarse hospitalizado, debido a hemorragia digestiva superior en tratamiento”. CONCLUSIONES: EVITAR HACINAMIENTO, GARANTIZAR CUMPLIMIENTO DE TRATAMIENTO, VALORACIÓN MEDICA CONTINUA, NUTRICIÓN ACORDE AL ESTADO DE SALUD.
En razón del contenido del informe médico que reposa en el expediente, se evidencia que el estado de salud del penado se encuentra en condiciones “ estables” por lo que se presume que su patología se puede tratar a través de un tratamiento adecuado, una alimentación adecuada, así como el asistir a consultas en los centros hospitalarios de manera periódica y por lo cual se evidencia que del mencionado informe NO SE LLENAN los extremos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico procesal penal, el cual reza que la Medida Humanitaria “Procede en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. En síntesis, la Medida Humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.
En el caso de marras esta juzgadora no evidencia que nos encontremos ante una enfermedad grave ni en fase Terminal, por lo cual esta juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos para conceder una Libertad Condicional por Medida humanitaria. Así mismo, con respecto al tratamiento que el mencionado penado debe recibir, este tribunal autorizara las veces que sea necesario el traslado del mismo al centro hospitalario más cercano al sitio de reclusión y ordenara que se le permita el acceso a los medicamentos necesarios para su tratamiento. ASÍ SE DECIDE…”
Este Órgano Colegiado, estima propicio destacar las siguientes actuaciones que corren insertas en el asunto, a los fines de determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho:
- Corre inserta al folio (159) de la pieza de apelación, copia simple del Informe Médico, de fecha 23-03-2023, practicado al penado LUIS ALEJANDRO VALBUENA, suscrito por Medico Tratante del Centro Médico de diagnostico Integral San Rafael del Mojan, donde deja constancia de:
“Paciente … que es traído a nuestro centro por presentar dolor abdominal en región epigástrica … el mismo se acompaña de vómitos ….
DX: Hemorragias Digestiva (…).
Sugiere Endoscopia Gastrointestinal”
- Al folio (168) del cuaderno de incidencias, corre inserta copia simple del Informe Medico Gastroenterología practicado al penado LUIS ALEJANDRO VALBUENA, suscrito por Medico Especialista Internista-Gastroenterólogo, en fecha 29-03-23, donde deja constancia de:
Se trata de paciente masculino … quien acude por el servicio de gastroenterología por presentar debilidad generalizada y dolor abdominal y epigastrologia … por presentar hemoptisis y vomito con sangre …. paciente en regulares condiciones clínicas,…
Diagnostico: Politraumatismo cerrado no complicado
Nota: Paciente sin evidencia clínica de sangrado de vías respiratorias…”
- Asimismo, corre inserto al folio (171) del cuaderno de apelación, Informe Médico, de fecha 29-03-2023, practicado al penado LUIS ALEJANDRO VALBUENA, suscrito por el Médico cirujano Daniel Gómez.
- Corre inserto al folio (207) del cuaderno de apelación, Referencia Médica, de fecha 05-05-2023, practicado al penado LUIS ALEJANDR VALBUENA, suscrito por Especialista de Medicina Interna, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense Medicatura Forense.
- Al folio (215) de la pieza de incidencias, corre inserta copia simple del Informe Médico practicado al penado LUIS ALEJANDRO VALBUENA suscrito por la Médico Forense Indira Lugo, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense Medicatura Forense, en fecha 15-05-2023, donde deja constancia de:
“1. Se valora ciudadano … quien presenta vía periférica braquial izquierda con solución, en vista de encontrarse hospitalizado en el CDI San Rafael del Mojan, debido a hemorragia digestiva superior en tratamiento.
2. Conclusión: En vista de las condiciones de salud y el derecho que todo ciudadano presenta de garantizar condiciones acordes a su mejoramiento se sugiere: 1) Evitar hacinamiento. 2) Garantizar cumplimiento de tratamiento. 3) Valoración medica continua. 4) Nutrición acorde a su estado de salud….”
Ahora bien, una vez plasmado el anterior recorrido procesal, este Cuerpo Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:
Con referencia a lo anterior, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, evidencia esta Sala de Alzada que la Jueza de Instancia mediante decisión negó la solicitud de la Formula Alternativa de Libertad Condicional como Medida Humanitaria, presentada por la defensa pública a favor de su defendido LUIS ALEJANDRO VALBUENA, por considerar que en virtud del contenido del informe médico que reposa en actas el estado de salud del penado se encuentra en condiciones estables y su patología puede ser tratada y controlada a través de un tratamiento adecuado, una alimentación adecuada, así como el asistir a consultas en los centros hospitalarios de manera periódica y por lo que del informe médico constata que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico procesal penal,
Hecha la observación anterior, y en atención a lo denunciado por la defensa publica en su escrito de apelación, es preciso acotar que, el derecho a la Salud constitucionalmente consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es “La salud es un derecho social fundamental,…Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”, cuya obligación del Estado es garantizarlo como parte del derecho a la vida para todas las personas, cumpliendo para ello, con las medidas sanitarias y de saneamiento previstas en las leyes.
Asimismo, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de Julio de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Es por ello, por lo que, con base en el artículo 83 de la Constitución vigente, y por considerar dicha Corte de Apelaciones que “...en el presente caso, no se ampara la salud sino la vida del accionante en amparo, la cual está amenazada por la enfermedad que padece, que atenta contra su salud actualmente y que podría extinguir su existencia misma. Por lo que ...omissis... es preferible tener a un imputado procesado en libertad que poner en vilo su vida por cuidar formalidades procesales, que irrumpirían contra el fin mismo del proceso, cual es, buscar la verdad y juzgar al imputado, absolviéndolo si es inocente o condenándolo si es culpable...”. (Subrayado son de la Sala).
La misma Sala, mediante sentencia N° 780, de fecha 06 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:
“La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…
La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc...” (Subrayado son de la Sala).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se puede evidenciar que es obligación del Estado por mandato constitucional, proteger la vida y la salud como derechos fundamentales, dado el reconocimiento que se ha hecho de la dignidad humana, como principio estructural del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, que aplicado al presente caso, donde el contenido de las denuncias esbozadas por el recurrente, van dirigida a cuestionar la decisión mediante la cual se negó la medida humanitaria como fórmula alternativa de libertad condicional al penado LUIS ALEJANDRO VALBUENA, por considerar la Jueza de Ejecución que el penado no se encuentra ante una enfermedad grave ni en fase Terminal; observa este Tribunal Colegiado que de la revisión realizadas a las actas que conforman el presente asunto, la Médico Forense Indira Lugo, adscrita a la Medicatura Forense, profesional calificado de manera institucional, como órgano auxiliar de la administración de justicia, tal como lo establece los artículos 82 y 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indico “…Se valora ciudadano … quien presenta vía periférica braquial izquierda con solución, en vista de encontrarse hospitalizado en el CDI San Rafael del Mojan, debido a hemorragia digestiva superior en tratamiento. 2. En vista de las condiciones de salud y el derecho que todo ciudadano presenta de garantizar condiciones acordes a su mejoramiento se sugiere: 1) Evitar hacinamiento. 2) Garantizar cumplimiento de tratamiento. 3) Valoración medica continua. 4) Nutrición acorde a su estado de salud…., y que, aunado al hecho que en actas no reposa ningún otro Informe Medico suscrito por un medico especialista en la materia, que determine el grado de gravedad de la enfermedad que padece el penado de auto, el cual pueda ser avalado por el medico forense con el fin de determinar el grado de gravedad o si se encuentra en fase terminal, tal como lo señala la legislación venezolana, siendo preponderante para que proceda lo previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que constata ésta Sala de Alzada que la condición del mencionado penado no se subsume en las circunstancias aducidas por la norma adjetiva penal, para otorgar Formula Alternativa de Libertad Condicional como Medida Humanitaria y se evidencio de las actas que la Jueza de Ejecución dentro de sus atribuciones a ordenados los traslados a centros hospitalarios las veces que lo solicitado el defensor público para el control medico del penado de marras
Siguiendo este orden de ideas, en relación a la Evaluación Médico Forense, de fecha 15 de Mayo de 2023, practicado al penado LUIS ALEJANDRO VALBUENA, suscrita por la Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Estadal Zulia, evidencia esta Alzada que del mismo no se desprende que el referido penado padezca de una enfermedad grave o este en fase Terminal, así como se observa que el medico forense no dejo constancia que el referido diagnostico fue realizado en base a un Informe medico emitido por un especialista en la materia, para determinar que el penado presentaba “Hemorragia digestiva GRAVE”, por lo que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice :
“Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense…
Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena” (Subrayado de Sala”
De allí que, la medida humanitaria es un beneficio que se le otorga a aquél penado que padezca alguna enfermedad grave o en fase terminal, en cuyo caso procede la libertad condicional sin otro requisito más que la previa certificación médica que acredite el padecimiento de dicha enfermedad o estado terminal.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 14, de fecha 15.02.11, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales cuando estableció:
“…En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano…”. (Resaltado de la Sala).
En este sentido, necesario es traer a colación el criterio establecido en Sala de Casación Penal, en fecha 11-08-2008, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el caso planteado, y en este sentido la Sala menciona que:
“(…) El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
Cabe advertir, que en la presente causa no concurren los supuestos contenidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario. (…)”
Respecto a éste criterio esbozado, éste Tribunal Colegiado se acoge al mismo en el sentido de que la Medida Humanitaria tiene la finalidad de preservar los últimos días de vida del penado o acusado en condiciones óptimas, que la pena a la que esté dando cumplimiento no agrave su situación, o que no ocurra su deceso estando privado de Libertad, ello en amparo del derecho a morir que nos es inherente a todos los seres humanos sin distinción o discriminación alguna; siempre y cuando se trate de una persona que padezca de una enfermedad grave o terminal, como lo establece la Norma Adjetiva Penal.
De manera que, en relación de otorgar la Formula Alternativa de cumplimento de pena en Libertad Condicional por razones humanitarias al penado LUIS ALEJANDRO VALBUENA, la misma procedería cuando la enfermedad diagnosticada al reo se trate de una enfermedad muy grave e incurable, el cual se deteriore progresivamente, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del penado un hecho inminente o cercano; circunstancia ésta que, en el presente caso, no se ha configurado, en virtud que de los informes médicos que reposan en la causa se desprenden que sugieren es tratamiento medico, que contribuyan a su mejoría, así le dio cumplimiento la Jueza de Ejecución en su decisión al autorizar las veces que fuere necesario el traslado del imputado a los centros hospitalarios cercano a su sitio de reclusión, así como le fuera suministrado los medicamentos necesarios para la mejoría de su salud, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, resulta importante destacar, que si bien las medidas humanitarias son garantes del derecho a la vida y a la integridad física de las personas, no menos cierto, que para su otorgamiento se deben cumplir una serie de supuestos que hagan procedente su ejecución, no obstante, en el caso de marras no se presenta la situación de que el penado padezca de una enfermedad que inexorablemente lo conduzca a la muerte rápidamente, por lo que no se cumplen los supuestos que requiere la Norma Procesal para la procedencia de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria; por lo que concluye ésta Alzada que no le asiste la razón a la defensa publica, al fundamentar su denuncia en lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.ASI SE DECIDE.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ALEJANDRO VALBUENA, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 217-2023, de fecha 05 de Junio de 2023, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NEGÓ la libertad condicional por medida humanitaria solicitada por la Defensa Pública, a favor del ciudadano LUÍS ALEJANDRO VALBUENA, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ISABEL LÓPEZ y JOSÉ FUENMAYOR. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ALEJANDRO VALBUENA, Indocumentado.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 217-2023, de fecha 05 de Junio de 2023, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, publíquese y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO ZARRAGA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 354-23 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO ZARRAGA
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 5E-4248-22
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