REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1304-2023
ASUNTO: 4C-R-3085-2023
DECISIÓN N° 353-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARILY CASTILLO BONIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 23.019, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE RAMON CASTILLO HIGUERA, portador de la cédula de identidad No. 15.809.702, contra la decisión No. 4C-0414-2023, de fecha 17 de agosto del 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otras cosas, declaró: Primero: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente el escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO HIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Adjetivo Penal, mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado JOSÉ RAMÓN CASTILLO HIGUERA. Tercero: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como las ofrecidas por la Defensa Técnica, contenidas en los N° 1, 2, 3, 4 y 5; las contenidas en los N° 1.1 y 1.2 y las incluidas en los N° 3.1 3.2 de su escrito de contestación, garantizando la comunidad de la prueba y Cuarto: De conformidad con el artículo 314 ejusdem, ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO HIGUERA.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 19 de septiembre de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de septiembre del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho MARILY CASTILLO BONIEL, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO HIGUERA, interpuso recurso de apelacion contra la decisión N° 4C-0414-2023, de fecha 17 de agosto del 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la apelante, realizando unas consideraciones previas de la presente causa, exponiendo un recorrido procesal de las actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal de Control, para luego plantear como primera denuncia, que la decisión recurrida le ocasionó un gravamen irreparable a su patrocinado, al quebrantar el debido proceso, para ello trae a colación criterio jurisprudencial, con el que se permite afirmar que el Juzgado a quo, admitió como pruebas la experticia de determinación de evidencias digitales Nro. 091-23 realizada en fecha 11/04/2023, destacando que la misma fue impugnada en fecha 23/05/2023, de la cual se solicitó además una contra experticia.

Del mismo modo, como segundo punto contenido en la primera denuncia, expuso la abogada privada, que la Jueza de instancia admitió como prueba la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido telefónico No. 0098-23, de fecha 08/06/2023, que también fue impugnada por la defensa técnica, en tal sentido considera que el Tribunal a quo, subvirtió el orden procesal, violentando el derecho a la defensa, al admitir unas pruebas que habían sido impugnadas, denunciando asimismo la falta de motivación por parte de la Jurisdicente al momento de admitir las referidas pruebas.

Como tercer particular de la primera denuncia, insistió la recurrente en el gravamen irreparable ocasionado al ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO HIGUERA, por cuanto la Jueza de Control, negó la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica, sin la debida motivación, incurriendo en omisión de pronunciamiento sobre las pruebas de informe y solicitud de nuevas experticias requeridas en el escrito de contestación a la acusación fiscal.

Como segunda denuncia, la defensora privada, reiteró la falta de motivación en la decisión recurrida, considerando que la misma incumplió con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza de control se limitó a realizar abstracciones y parafraseo de artículos del Código Orgánico Procesal Penal y de jurisprudencia, sin la debida fundamentación, destacando que la Jurisdicente debió pronunciarse sobre todos los aspecto que se plantearon en la audiencia preliminar, por tanto considera que lo procedente en derecho es declarar la nulidad del fallo impugnado de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente la apelante solicitó a la Corte de Apelaciones, se admita el recurso interpuesto y se declare con lugar anulando la decisión impugnada.

II
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Evidencian, quienes aquí deciden, que la acción recursiva va dirigida a impugnar la decisión N° 4C-0414-2023, de fecha 17 de agosto del 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual emanó del acto de audiencia preliminar.

Al respecto, denunció la recurrente en primer lugar, que la decisión impugnada le generó un gravamen irreparable a su defendido, al admitir unas pruebas ofertadas por el Ministerio Público, como lo son la experticia de determinación de evidencias digitales Nro. 091-23 realizada en fecha 11/04/2023, destacando que la misma fue impugnada en fecha 23/05/2023 y la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido telefónico No. 0098-23, de fecha 08/06/2023, que fueron impugnadas por la Defensa Técnica, por tanto considera que quebrantó los derechos y garantías que le asisten al ciudadano RAMÓN JOSÉ CASITILLO HIGUERA, al admitir tales pruebas sin realizar la debida motivación; del mismo modo la abogada privada denunció la inmotivación del fallo recurrido al negar la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa y no pronunciarse sobe la totalidad de los medios de pruebas. Como segunda denuncia la apelante reitera la falta de motivación del fallo recurrido, considerando que la Jueza a quo no cumplió con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, los Jueces de esta Alzada evidencian que las denuncias planteadas por la parte recurrente versan sobre el mismo punto, referido al vicio de inmotivación en la decisión impugnada, no solo al momento de admitir las pruebas aportadas por el Ministerio Público y desestimar las pruebas documentales ofertadas por la defensa privada en su escrito de contestación a la acusación fiscal, sino el fallo en su integridad adolece del vicio de inmotivación, violentándose de esta manera el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido quienes aquí deciden, consideran oportuno plasmar lo acordado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con el objeto de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto se observa del acta de audiencia preliminar lo siguiente:

“…MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
…omissis…5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como “de los medios de prueba”, la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de los imputados y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás esta juzgadora que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley sólo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico de condena lo cual se configura en el presente caso. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos; declarando SIN LUGAR la solicitud de No Admisión de las pruebas documentales contenidas en los numerales 2 y 3 del escrito acusatorio solicitada por la defensa técnica, por cuanto los mismos cumplen con las reglas de las pruebas en el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal…omissis… Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica contenidas en los N° 1, 2, 3, 4 y 5; las contenidas en los N° 1,1 y 1,2 y las incluidas en los N° 3.1 3.2 de su escrito de contestación. Se GARANTIZA el principio de la comunidad de la prueba toda vez que cumplen con los requisitos como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público, aunado al hecho que a los imputados de autos le asiste el principio de Presunción de inocencia contenido en el Artículo 8 del texto adjetivo penal. En relación a la solicitud de pruebas documentales ofrecidas por la Defensa Privada, las mismas se declaran sin lugar por cuanto la fase procesal de investigación fue culminada con la presentación del acto conclusivo debiendo la Defensa Privada solicitar las mencionadas diligencias en la fase preparatoria todo ello sin perjuicio de hacer una nueva solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y mayúsculas propio de la decisión recurrida. Folios 282-296 de la causa principal).

Por otro lado, estos Jueces de Alzada verifican que el Tribunal de Control, en el auto de apertura a juicio en relación a las pruebas ofertadas por la defensa técnica, plasmó lo siguiente:
“…PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA JACKELIN JIMENEZ, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-14.062.237
2.- Testimonio del ciudadano JOSE MIGUEL VALECILLOS GONZALEZ.
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- ACTA DE PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO P-090-2023, DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2023, SUSCRITA POR EL DETECTIVE AGREGADO JESÚS TIGRERA…”. Mayúsculas y subrayado propios del auto de apertura a juicio. Folio 302 de la causa principal.

Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público, y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:

“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…” (Sentencia No. 1768, de fecha 20.11.2011).

En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de libertad de prueba que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, implica efectivamente una libertad absoluta para probar cualquier hecho, sin embargo la actividad probatoria debe ser cónsona con medios de prueba lícitos, legales y pertinentes que demuestren la veracidad de los hechos en el proceso, y que no se encuentren prohibidos expresamente por la ley, es decir que no sean medios de prueba viciados de ilicitud, de allí precisamente que el citado artículo expresamente señala:

Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omissis.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:

Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta Sala, con relación a la segunda denuncia, incoada por el apelante, referente al vicio de inmotivación de la recurrida, habida consideración que como señala la defensa Técnica la decisión impugnada, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para considerar desestimar y declarar sin lugar la no admisión de los medios de pruebas impugnados por la defensa técnica.

En tal sentido, al cotejar lo plasmado en el acta de audiencia preliminar, y lo plasmado por la Juzgadora a quo, en el auto de apertura a juicio, y lo peticionado por la defensa en su escrito de contestación al escrito acusatorio, coligen los integrantes este Órgano Colegiado, que la Instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva de la motivación, que se traduce en una inseguridad jurídica, circunstancia esta que en criterio de quienes aquí deciden, deja en estado de indefensión al imputado de autos, al transgredir los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 931 de fecha 14.07.2009, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:

“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”. (Negritas y subrayado de la Sala)


En este sentido, tal como se indicó anteriormente, pueden palpar estos Jueces de Alzada que existe una evidente discrepancia entre el pronunciamiento emitido por la Instancia en el acto de preliminar, con el contenido del auto de apertura a juicio, con motivo de esa audiencia, y con las pretensiones de la defensa, en relación a la oferta probatorio, pues al analizarlos se observa que la Juzgadora -en la audiencia oral- al momento de dictar los fundamentos de su decisión luego a haber admitido la acusación fiscal, acordó: “…Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica contenidas en los N° 1, 2, 3, 4 y 5; las contenidas en los N° 1,1 y 1,2 y las incluidas en los N° 3.1 3.2 de su escrito de contestación..”.; todo lo cual no coincide con lo plasmado en el auto de apertura a juicio en el Capitulo II de las pruebas admitidas por el tribunal de control, donde se aprecia que admitió todas la pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público y en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa de confianza, solo se dejó plasmado que se admitieron dos testimoniales de la ciudadana JACKELIN JIMÉNEZ y del ciudadano JOSÉ MIGUEL VALECILLOS GONZÁLEZ y una prueba documental referida al acta de planilla de registro de cadena de custodia Nro P-090-2023, de fecha 11/04/2023, sin indicar el resto de las pruebas que fueron admitidas en los pronunciamientos de la audiencia preliminar, situación que a todas luces genera incertidumbre a las partes, por cuanto no indica con exactitud y claridad, cuales son las pruebas admitidas a la defensa del imputado, ocasionando así que se vea afectando la seguridad jurídica que debe imperar en los procesos judiciales, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva.

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida que; la Jueza A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció en el auto de apertura a juicio oral, la totalidad de las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, razones por las cuales se evidencia discrepancia entre lo resuelto en la referida audiencia, por lo que se traduce en un vicio de inmotivación; que afecta el derecho de la defensa ante un eventual juicio oral y público.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

Es importante resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Sobre la base de lo anterior, esta Corte Superior, considera necesario traer a colación, el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 151 de fecha 23 de Marzo del 2010 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante el cual establece la distinción entre el acta que se elabora como resultado de la celebración de una audiencia oral, y el auto contentivo de la motivación del fallo dictado, al indicar lo siguiente:

“…Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto
…omissis…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas (…omissis…) Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia….” (Destacado de la Sala)

Asimismo, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 942 de fecha 21 de Julio del 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales lo siguiente:

“…del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado (… omissis…)De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Destacado de la Sala)

En la misma sentencia que posee carácter vinculante, se dejó establecido:

“…En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde…” (Destacado de la Sala)

En este sentido, es menester explicar que conforme a lo establecido en el artículo 160 de la Norma Adjetiva Penal, cuando se lleve a cabo una audiencia oral que concluya con la emisión de una decisión (interlocutoria o definitiva) el Tribunal de Control se encuentra obligado al culminar el acto, a pronunciar ante las partes la decisión tomada y de forma inmediata dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes -narrativa, motiva y dispositiva-, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia. Asimismo, es importante señalar que el acta de audiencia oral levantada por el Juzgado de Control, constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto; sin embargo en ella se debe deja establecido el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro de la decisión, pero de ningún modo puede ser reformado lo decidido en la audiencia; como erradamente lo hizo la Jueza a quo en el presente asunto, en el auto de apertura a juicio, circunstancia que a juicio de los Jueces que conforman esta Sala, indiscutiblemente implican una lesión al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva, preceptuados en los artículos 49.1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al generar inseguridad a las partes de lo que realmente se decidió, viéndose afectada la motivación de la decisión.

Por ello, es preciso indicar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, situación que no cumplió la juzgadora en el caso que nos ocupa.

Con respecto a lo esgrimido por este Órgano Colegiado, hacen constatar estos Jurisdicentes que la Jueza de Mérito no cumplió con los parámetros ideales al momento de fundamentar su decisión, en virtud de haber plasmado en el auto de apertura a juicio un pronunciamiento distinto al emitido en el acto oral, irrumpiendo contra las reglas que deben cumplir todos los Jueces y Juezas al momento de motivar un fallo, esto a través de un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los motivos que la llevaron a determinar su postura, garantizando a las partes una decisión que genere seguridad jurídica, es decir, que sea una decisión transparente, apegada a derecho y que cumpla con las debidas garantías de ley; en caso contrario, el Máximo Tribunal de la República es explícito al indicarnos que estaríamos ante un fallo carente de motivación, lo que acarrea inexorablemente la nulidad del fallo; puesto que como ya se dijo, la motivación es un elemento esencial que debe estar inmerso en todo pronunciamiento judicial, a través de la cual el Juzgador busca convencer a las partes que intervienen en el proceso del por qué dictó su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no, así como para que los mismos puedan estar conscientes si los juzgadores utilizan caprichosamente el poder que les ha sido conferido; pues indefectiblemente la no arbitrariedad es la garantía de una debida motivación.

Visto así, al existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratado, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado el atropello a derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al dictar una decisión que genera inseguridad jurídica a las partes, la cual además no puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la decisión impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”.

De allí que, la actuación realizada por la Juzgadora de Control, no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juzgador haya -como en el presente caso- cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; por lo cual al haber constatado esta Instancia Superior la existencia de violaciones de orden procesal y constitucional en la recurrida, hacen procedente la nulidad de la decisión apelada, con el objeto que se celebre un nuevo acto de audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Finalmente, dada la nulidad dictaminada de la resolución impugnada por el vicio de inmotivación, puesto que la Juzgadora de Control con su fallo violentó la garantía del debido proceso y derecho a la defensa que le asisten al imputado de autos, resulta inoficioso resolver el resto de los particulares que integran el escrito recursivo, puesto que el asunto se repone al mismo estado procesal que se encontraba al momento de la realización de la audiencia preliminar, por tanto, el órgano subjetivo que le corresponda conocer por distribución deberá realizar una nueva audiencia preliminar que prescinda del vicio aquí detectado.

Siendo así las cosas, se afirma que la instancia vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho MARILY CASTILLO BONIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 23.019, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO HIGUERA, portador de la cédula de identidad No. 15.809.702, en consecuencia se ANULA la decisión No. 4C-0414-2023, de fecha 17 de agosto del 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; toda vez que se constató el vicio de inmotivación en la referida decisión, en contravención a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho MARILY CASTILLO BONIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 23.019, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO HIGUERA, portador de la cédula de identidad No. 15.809.702.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión No. 4C-0414-2023, de fecha 17 de agosto del 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

TERCERO: SE ORDENA a un órgano sujetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada, celebre una nueva audiencia preliminar en el asunto, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

JUECES SUPERIORES


ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 353-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1304-2023
EJRH/vf