REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de octubre de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : 2C-20388-2014
DECISIÓN N° 351-23


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MARIO PRIETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 681-23, de fecha 28 de agosto de 2023, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia; mediante la cual este Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Acordó restituir las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de las contentivas en los numerales 3° y 4°; so pena de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE LUIS MIRANDA, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RINCON NAVA, por lo que se ordena la inmediata libertad del referido ciudadano, se oficie lo conducente y se notifique a las partes. Debiendo comparecer por sus propios medios a la Celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 25/09/2023 a las 10:00 am, por lo que se ordena su debida notificación antes de su liberación por ante el organismo aprehensor.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 04/10/23, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho MARIO PRIETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 28 de agosto de 2023, dándose por notificado el recurrente en fecha 31 de agosto del presente año, según se evidencia en acta de diferimiento de audiencia preliminar, que riela al folio doscientos diecinueve (219) de la causa principal, siendo interpuesto el escrito recursivo en fecha 11 de septiembre de 2023, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio uno (01) del cuaderno de apelación, es decir, fue interpuesto al quinto (5°) día hábil; así como, se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios catorce y quince (14-15) de la incidencia recursiva. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que el apelante fundamentó su escrito recursivo en las causales 4° y 5° establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible únicamente de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…5. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el recurso va dirigido a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, que acordó restituir las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
De igual forma resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.

Así mismo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al Abogado BAIDO LUZARDO, Defensor Público Provisorio encargado de la Defensoría Cuarta con competencia Penal Ordinaria, adscrito a la Defensoría Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE LUIS MIRANDA, siendo efectiva en fecha 20 de septiembre de 2023, que corre inserta al folio ocho (08) del cuaderno de incidencias, dando contestación al recurso de apelación de manera extemporánea, en contravención al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado con fundamento en las consideraciones precedentes, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MARIO PRIETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 681-23, de fecha 28 de agosto de 2023, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MARIO PRIETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 681-23, de fecha 28 de agosto de 2023, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL


LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 351-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA


ABOG. JERALDIN FRANCO

EJRH/ncor.
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-20388-2014