REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 09 de octubre de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 12C-S-3480-23
DECISIÓN N° 356-23

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de la acción autónoma de amparo, interpuesta por el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, alegando actuar en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LAGO 11-24, C.A., la cual se encuentra fundamentada en los artículos 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26, 27 numeral 8, 49, 253, 255 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Duódecimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto N° 12C-S-3480-23, seguido a los ciudadanos ELI ENRIQUE LAMUS y ELI ENRIQUE LAMUS PIÑAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO JAVIER GOVEA GÓMEZ.

Ingresó la presente causa en fecha 09 de Octubre de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Cuerpo Colegiado, antes de pronunciarse en torno a la admisión o no de la tutela constitucional, considera propicio realizar las siguientes consideraciones:
I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN
LA PRESENTE APELACIÓN DE AMPARO


Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que coligen, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que la misma fue interpuesta contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Duódecimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto N° 12C-S-3480-23, seguido a los ciudadanos ELI ENRIQUE LAMUS y ELI ENRIQUE LAMUS PIÑAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO JAVIER GOVEA GÓMEZ, situación que conlleva a concluir que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la normativa precedentemente citada. ASI SE DECIDE.

Por lo que asumida por esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, como Instancia superior del presunto agraviante, y encontrándose en el lapso para su admisión, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

De las actas que integran la presente causa, se constata que el accionante mediante su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, cuestiona la presunta conducta omisiva de la Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto N° 12C-S-3480-23, seguido a los ciudadanos ELI ENRIQUE LAMUS y ELI ENRIQUE LAMUS PIÑAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO JAVIER GOVEA GÓMEZ, pues en reiteradas oportunidades ha presentado solicitud de devolución de objetos, específicamente, en fechas 18/07/2023, 03/08/2023 y 19/09/23, las cuales no han sido resueltas por la presunta agraviante.

Corresponde a la Sala verificar con carácter previo, si la tutela constitucional interpuesta cumple con el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se tiene el que ordinal 1° establece: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”; pues es de impretermitible cumplimiento precisar la legitimidad del accionante, ya que es uno de los requisitos indispensables para tramitar la acción autónoma de amparo, y en tal sentido, quienes aquí deciden precisan lo siguiente:

En primer lugar, esta Sala debe acotar, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte, o como tercero incidental y dichas actuaciones deben realizarse bajo la observancia de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa, entre otras), sean cumplidas.

Así se tiene, que en el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión del legajo de las actuaciones que integran la causa, que si bien el ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil LAGO 11-24, C.A., otorgó poder penal especial al profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, no obstante, entre sus atribuciones no consta que pueda ejercer la acción autónoma de amparo, la cual tiene un carácter especial, en virtud de la naturaleza jurídica que reviste la tutela constitucional.

En este orden de ideas, resulta necesario aclarar, lo que implica el otorgamiento de un poder penal especial:

Un poder es un documento público autorizado por un notario que permite a una persona o empresa designar a otra como su representante para que actúe en su nombre en determinados actos jurídicos, de modo que el representante deberá acreditar su cualidad de apoderado mediante la exhibición de la copia autorizada del poder. El que otorga los poderes es el poderdante y el representante, como destinatario del poder concedido, es el apoderado.

En materia penal, la facultad otorgada, comprende que una persona confía a otra, la defensa y representación de sus derechos e intereses, ante los órganos de administración de justicia y sus entes auxiliares, igualmente lo autoriza para realización de atribuciones conferidas expresamente, por ejemplo: la entrega de bienes muebles vinculada a la presunta comisión de un hecho punible.

El poder especial penal, lo otorga el poderdante para ser representado, en lo que autoriza de manera expresa en el mandato, pudiendo realizar el mandatario diversas gestiones que estén relacionadas directamente con el objeto del mandato, gestiones que se podrán enunciar en cláusulas y obligan al que otorgó el poder como si de él mismo se tratara.

Conforme a lo anterior, se puede decir, que mediante el citado poder se da la autoridad al apoderado para llevar a cabo varias gestiones, incluso puede otorgarse para que la representación sea simultánea en asuntos judiciales.
Para ilustrar lo anteriormente esbozado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, plasman el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1248, de fecha 29 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado:
“..Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, específicamente del escrito contentivo de la acción, se evidencia que la misma fue interpuesta por la abogada María Enma León Montesinos, quien aseveró actuar como apoderada judicial de la accionante; sin embargo, del texto del documento poder otorgado por la parte actora, que cursa en copia certificada en el expediente, se evidencia la insuficiencia del mismo para intentar la presente acción, pues dicha abogada se encuentra facultada para:
“…comparecer y gestionar ante los tribunales competentes, sean estos civiles, contenciosos administrativos, laborales o fiscales, para intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar excepciones, darse por citados o notificados en nuestro nombre y representación, promover y evacuar pruebas, seguir los juicios o juicio en todas sus instancias, grados e incidencias, interponer toda clase de recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios, sustituir en todo o en parte el presente poder en abogado de su confianza, reservándose siempre sus ejercicios, revocar las sustituciones y en general ejercer cuantos actos considere necesario (sic), útiles y conveniente para la mejor defensa de nuestros derechos, intereses y acciones, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún aspecto taxativas”.
En ese sentido, la Sala, mediante decisión N° 914/2008, ratificando el criterio sostenido en sentencia N° 1894/2006, en la que se interpuso una acción de amparo donde no se evidenciaba el otorgamiento de un poder eficaz y suficiente para el ejercicio de tal acción de amparo, sostuvo lo siguiente:
“…al respecto observa que los ciudadanos Freddy Alberto Vásquez Terán y José Tomás Semprúm Villegas, actuando con el carácter de Directores Gerentes de Inversiones Infelca C.A., accionante en la presente causa, otorgaron a sus abogadas “…PODER GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere…”, para:
‘que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan las acciones, intereses y derechos de la Empresa INVERSIONES INFELCA C.A., en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentársele, ya sea en materia Civil, Mercantil, Penal, Laboral o Constitucional. En virtud del presente mandato, quedan ampliamente facultadas las mencionadas apoderadas para comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bien sean éstas judiciales, civiles, administrativas y fiscales; para intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas; convenir; mediar; conciliar; desistir; transigir; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; seguir los juicios en todas las instancias, grados, trámites e incidencias; darse por citadas y notificadas en los juicios en los cuales pueda ser parte la mencionada Empresa, ya sea como Demandante o Demandada; interponer toda clase de recursos ya sean ordinarios o extraordinarios; promover y evacuar pruebas; repreguntar testigos; presentar informes, asociar abogado de su confianza reservándose su ejercicio; recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes comprobantes de cancelación, recibos y finiquitos; hacer posturas en remate judicial; y en general para hacer en nombre y representación de la Empresa, lo que nosotros mismos pudiéramos hacer, así como ejercer cuantos actos y acciones consideren necesarios y convenientes para la mejor defensa de sus acciones, intereses y derechos, pues las facultades otorgadas en el presente Poder, son de carácter enunciativas y en ningún caso taxativas…’. (Destacados del poder).
No obstante, es necesario recordar el criterio de esta Sala establecido en la sentencia 1894 del 27 de octubre de 2006, en la cual respecto a la suficiencia del poder para intentar acciones de amparo constitucional, se señaló lo siguiente:
‘…esta Sala advierte que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder presentado por los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América que corre del folio 13 al folio 15, que tales apoderados judiciales de la accionante realizaron actuaciones procesales afirmando tener representación para ello; no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por no atribuir facultad para intentar acciones de amparo constitucional. (Subrayado del presente fallo).
En este orden de ideas, se colige que el poder con que actuaron los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, es un poder para un caso específico, que únicamente faculta a dichos apoderados judiciales a actuar ante los organismos allí enunciados. Por lo tanto, dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representantes de la accionante Cleveland Indians Baseball Company en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder general que este último le otorgó a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.
Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:
(omissis)
Cónsono con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le acredite a la abogada Beatriz A. Márquez López, la facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional ante esta Sala, no contando por tanto con la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, estima la Sala que tal situación, acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refiere como causal de inadmisibilidad de las acciones intentadas ante esta Sala “…la manifiesta falta de representación o legitimidad”, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide”.(El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 08 de abril de 1999, expediente N° 034-98, con respecto a la rigurosidad de la interpretación del artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicó:
“…Ahora bien, observa esta Sala Penal, que no consta de manera alguna, que el ciudadano Ramón Elías Pernía Contreras, posea cualidad de representante legal del ciudadano Freddy Omar Bustamante Useche para solicitar un amparo constitucional; pues el poder que acompañara para acreditar su representación en su solicitud; lo constituye un poder especial, el cual lo limita única y exclusivamente, para actuar en el juicio penal que por delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, se le seguía o se le sigue, a los ciudadanos…por lo que mal puede el profesional del derecho antes señalado, solicitar en nombre y representación del ciudadano Bustamante Useche, el ser amparado ante la presunta violación de un derecho constitucional; pues, con ello, se está excediendo en los límites fijados en el mandato.”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar lo anteriormente esbozado, al caso bajo análisis, coligen quienes integran esta Sala de Alzada, que es indiscutible que al momento de la interposición de la acción autónoma de amparo, actuó el abogado en ejercicio NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, sin tener la cualidad necesaria, incumpliendo con el contenido del artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no está acreditado en actas que el poder especial penal que le fue otorgado tenga la atribución para ejercer la tutela constitucional, en nombre de la sociedad mercantil LAGO 11-24 C. A., es decir, no consta en actas un documento poder eficaz y eficiente con la facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional.

A tenor de lo precedentemente explicado el poder especial conferido es insuficiente en cuanto a subrogarse la presentación de la acción autónoma de amparo, pues el mismo, debe tener la autorización expresa para ejercer la tutela constitucional, constituyendo la falta de cualidad o legitimación ad causam, una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

A mayor abundamiento, nuestro Máximo Tribunal en sentencia, N° 507 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.S.C., en el expediente N° 05-0656, dispuso lo siguiente:
“…La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
De manera que, al no constar en las actas que integran el asunto, un documento poder eficaz y suficiente que faculte al abogado NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, para intentar la acción de amparo constitucional ante los órganos jurisdiccionales, en nombre de la empresa LAGO 11-24 C.A., por tanto, se concluye que el mismo no contaba con la capacidad legal para actuar, y por ende, no tiene la legitimidad, para intentar la tutela constitucional.

No puede pasar por alto este Juzgado Superior, que el poder consignado en actas se encuentra en copia simple, lo cual tampoco es suficiente para la admisión de la acción de amparo, y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 16-0771, en sentencia N° 11 de fecha 31 de Enero del 2017, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Rios, señaló:

“ En el presente expediente se observa que la abogada PAULINA HERNANDEZ CARDIEL señala que actúa en nombre del ciudadano ENRIQUE JAVIER ZAPATA, acompañando tan sólo una copia simple de un poder apud acta otorgado ante el Juez Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la cual no es suficiente como para que esta Sala Constitucional admita el carácter de defensora privada que alega tener la abogada en función de la jurisprudencia extensamente sostenida por esta instancia…” (Subrayado de Sala)

Evidencian quienes aquí deciden, que la ante la ausencia de la copia certificada del poder, tal circunstancia también lo torna insuficiente, para su actuación ante este órgano de administración de justicia.

Concluyen, quienes aquí deciden, del estudio del poder que se encuentra anexo a su pretensión constitucional, que resulta imposible para este Tribunal de Alzada determinar la legitimidad del recurrente, que es uno de los requisitos indispensables para tramitar la acción autónoma de amparo, por tanto, la misma fue presentada sin encontrarse colmado el citado numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente



JERALDIN FRANCO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 356-23, en el Libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


JERALDIN FRANCO
SECRETARIA


Asunto: 12C-S-3480-23
MVP/ecp