REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Octubre de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-R-2023-3226
DECISIÓN N° 350-23


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
DR. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 204.945, en su carácter de defensor de los ciudadanos MAYERLING DEL ROSARIO NAVA CARDENAS, CLAUDIO JOSE GONZALEZ ARRIETA y PEDRO JOSE GONZALEZ ARRIETA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 20.331.043, V-17.820.500 y V-19.625.690, contra la decisión N° 541-2023, de fecha 23 de Agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró SIN LUGAR, el Control Judicial peticionado por la defensa privada, por considerar que las diligencias negadas por el ministerio Publico no son útiles, necesarias y pertinentes a la investigación.

En fecha 03 de Octubre de 2023, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez Superior AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho RAFEL DAVID RINCÓN PARRA, en su carácter de defensor de los ciudadanos MAYERLING DEL ROSARIO NAVA CARDENAS, CLAUDIO JOSE GONZALEZ ARRIETA y PEDRO JOSE GONZALEZ ARRIETA, demostrándose tal cualidad en actas, a los cuales riela designación, aceptación y juramentación del citado abogado, para ejercer la defensa del procesado de autos, por tanto, el apelante se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que la acción recursiva fue presentada dentro del lapso legal, específicamente, al quinto (5°) día hábil siguiente de su notificación, en fecha 06 de Septiembre de 2023, soporte que corre inserto al folio cuarenta y tres (43) de la incidencia, presentando la parte recurrente el recurso de apelación de autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta del sello húmedo, estampado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación. Se verifica lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza de apelación; todo lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, ya que versa sobre la solicitud de la defensa en cuanto a la regulación judicial y el control judicial, siendo declarada sin lugar por la Jueza a quo; por ello, quienes aquí deciden, consideran que la decisión es recurrible por el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo: Boleta de Notificación de fecha 23-08-23, Auto de Negativa de las Diligencias de Investigación; las cuales se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto y dado que fue enviada a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Igualmente se deja constancia que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, Cabimas; en fecha 07 de Septiembre del corriente año, que corre inserta en el folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de apelación, evidenciándose de actas que no dio contestación.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA, en su carácter de defensor de los ciudadanos MAYERLING DEL ROSARIO NAVA CARDENAS, CLAUDIO JOSE GONZALEZ ARRIETA y PEDRO JOSE GONZALEZ ARRIETA, contra la decisión N° 541-2023, de fecha 23 de Agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA, en su carácter de defensores de los ciudadanos MAYERLING DEL ROSARIO NAVA CARDENAS, CLAUDIO JOSE GONZALEZ ARRIETA y PEDRO JOSE GONZALEZ ARRIETA, identificados en actas, contra la decisión N° 541-2023, de fecha 23 de Agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente
JERALDIN FRANCO ZARRAGA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el No. 350-23, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2023-3226