REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-911-2023
ASUNTO: 5C-X-2917-23
DECISIÓN Nº 380-23


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la inhibición propuestas por la profesional del derecho YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en su condición de Jueza Superior de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado con el N° 5C-X-2917-23/5C-911-2023, contentivo del escrito de recusación interpuesto en fecha 08/08/2023, por la profesional del derecho Dianora Eunisis Lares Castejón, en contra de la profesional del derecho Yoreidxis del Carmen Sierra Peña, quien preside el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir el Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su condición de Juez Profesional de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, para decidir se observa:

DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La ciudadana Jueza Profesional MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO, integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto signado con el N° 5C-911-23/5C-X-2917-23, exponiendo las siguientes razones:

“…Quien suscribe, Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad N° V-16.017.731, actuando en mi condición de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la presente acta me INHIBO de conocer el asunto penal signado con la denominación alfanumérica 5C-X-2917-23 / 5C-911-2023, contentivo del escrito de recusación interpuesto en fecha ocho (08) de agosto de 2023, por la profesional del derecho Dianora Eunises Lares Castejón, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.398, en contra de la profesional del derecho Yoriedxis del Carmen Sierra Peña, quien preside el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que la misma figura como investigada en la causa principal; inhibición que suscribo en virtud de que en el período de tiempo comprendido entre los años 2009-2011 desempeñé el cargo de Coordinadora de Secretarios del Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, lo que decantó en que tuviera constante contacto y comunicación no solo con el personal adscrito a dicha extensión sino también con los Jueces y Juezas que formaban parte de la misma, destacando entre ellos a la recusante, quien en ese entonces y hasta ahora integra el Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en su carácter de jueza activa, contacto y comunicación que permitió que crecieron lazos efectivos y de amistad con la mismas, el cual incluso permite a la mencionada Dra. Dianora Eunises Lares Castejón, referirse a mi persona con el sustantivo de “hija” de forma afectuosa, lo que degenera en un profundo respeto y confianza entre ambas; por lo que, ante tales circunstancias considero que me encuentro inmersa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existe un vínculo de amistad entre la ferida profesional del derecho y mi persona, motivo que a mi entender pudiera crear dudas a las partes respecto a mi actuación como órgano subjetivo dirimente de la presente controversia, al estar afectada mi objetividad e imparcialidad al momento de emitir opinión en la resolución de la incidencia planteada en el fallo correspondiente. Con relación a ello, el primer aparte del artículo 90 ejusdem confiere la obligación de todos los funcionarios o funcionarias de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando se encuentre inmersos en cualquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, así lo ha confirmado el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Sentencia N° 388 de fecha 20/0/.2021). De manera que, en aras de preservar la objetividad, transparencia, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia, estimo necesario inhibirme del presente asunto por el vínculo efectivo existente, a los fines mantener incólume la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal. Por los argumentos anteriormente expuestos, me INHIBO voluntariamente de conocer del presente asunto signado con la nomenclatura 5C-X-2917-23/5C-911-2023, por encontrarme incursa en la causal prevista en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ajusdem...” Negrillas y mayúsculas propios del informe. Folio 01-02 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa esta Juzgadora a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el informe ut supra transcrito, la Jueza inhibida ha señalado que en la causa que ha sido sometida a su conocimiento, le unen lazos de amistad con la Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, jueza integrante del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien es señalada en la presente investigación y presentó escrito de recusación en fecha 08-08-2023 ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto en el tiempo comprendido entre los años 2009-2011 desempeñó el cargo de Coordinadora de Secretarios del Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Considerando entonces, que se encuentra afectada su objetividad para intervenir como Jueza en la presente causa, por tanto procede a inhibirse de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente la normativa que rige la materia, inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” (Resaltado propio).

De esta manera, quien aquí suscribe, observa que la Jueza Profesional Inhibida, manifiesta encontrarse incursa en causal de inhibición al existir lazos de amistad con la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, quién es señalada en la presente investigación y presentó escrito de recusación en fecha 08-08-2023, por lo que, considera que existe una causa grave que afecta su imparcialidad, estimando su deber inhibirse del conocimiento de la causa sometida a su conocimiento.

Así las cosas, conviene esta Alzada indicar que en atención a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por esta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En atención a lo anterior, es menester traer a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, que recoge lo siguiente:

“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.

Ante tales eventos, estos Juzgadores estiman, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados en actas, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar, a quien aquí suscribe, la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la jueza llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar quienes aquí deciden, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza inhibida, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto establecido en la norma, verifica quien aquí resuelve, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la amistad existente entre la Jueza inhibida y la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, quien es señalada en la investigación en conocimiento del Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Estado Zulia, extensión Cabimas, presentando escrito de recusación en fecha 08-08-2023 en contra de la Jueza a quo, constituye un motivo grave que sustenta la causal de apartamiento invocada por la Jueza de instancia, en razón de afectar su imparcialidad, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en su condición de Jueza Superior de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha 23 de octubre de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgador en su carácter de Juez Profesional Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en su condición de Jueza Superior de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha 23 de octubre de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.


Publíquese, regístrese. Notifíquese a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


JUEZ PROFESIONAL


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 380-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se libró oficio Nº 533-23 a la Jueza Insaculada e inhibida, adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.


LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-911-2023
ASUNTO: : 5C-X-2917-23
EJRH/vf