REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1731-2023
DECISIÓN N° 378-23


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la INHIBICIÓN presentada en fecha 13 de Noviembre del presente año, por la abogada YESSIRE LENIS RINCON PERTUZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 4C-1731-23, seguido en contra de la ciudadana CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-7.803.756, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 1 y 286 del Código Penal y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y para el imputado JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-9.753.184, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 468 y 286 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la causa en fecha 23 de octubre de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de octubre de 2023, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La profesional del derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La profesional del derecho YESSIRE LENIS RINCON PERTUZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer del asunto signado con el N° 4C-1731-23, por las siguientes razones:

“…Yo, YESSIRE LENIS RINCÓN PERTUZ, en mi carácter de Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedo en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 8° ejusdem, me INHIBO de conocer la causa N° 4C-1731-23, seguida en contra de los ciudadanos: CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.803.756, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 1 y 286 del Código Penal y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERERO, VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO Y MARIA INES CHIQUINQUIRA LEAL DE ARIAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y para el ciudadano imputado JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.7563.184, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 468 y 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERERO, VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO Y MARIA INES CHIQUINQUIRA LEAL DE ARIAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuánto de la revisión del expediente se evidencia que el defensor de los ciudadanos imputados de la presente causa, es el profesional del derecho ABG. FRANKLIN LÓPEZ MEDINA, quien interpuso una ACCION DE AMPARO, por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción que ejerció de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiéndole conocer a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito, cuándo me encontraba encargada como Jueza Suplente en la referida Sala, quien en la acción de amparo entre otras cosas hace la advertencia que mi persona ejerciendo funciones como Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito, celebré el acto de imputación formal por delitos menos graves, y que fui recurrida por el mismo vicio en el referido acto, de igual forma hace alusión que ha sido este vicio denunciado en dos oportunidades, tanto en contra de mi persona como de en contra de la jueza suplente que presidia este juzgado. En virtud de ello encontrando como Jueza Suplente integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la convocatoria N° 026-2023, emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de junio de 2023, en sustitución de la Jueza Provisoria Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO, me inhibí, de conocer el referido recurso extraordinario, siendo acordada CON LUGAR, la inhibición planteada bajo decisión N° 316-23, de fecha Catorce (14) de Septiembre de 2023, emanada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, Motivo por el cual a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia y en acatamiento al criterio de nuestro máximo tribunal en el cual ha dejado claro que la figura de la inhibición “…es un acto voluntario que determina el propio juzgador cuando observa que su imparcialidad puede afectar el proceso judicial que este conociendo…” (Sala de casación Penal, Sentencia N° 35 de Fecha 17-02-2023). Por consiguiente, en aras de garantizar una limpia y transparente administración de justicia. ME INHIBO de conocer de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 8° ejusdem …”


II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada...”.


Igualmente, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).



El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Ahora bien, observa esta Sala de Alzada que la causal establecida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la abogada YESSIRE LENIS RINCON PERTUZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, establece que procede la inhibición “… 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, y por tratarse de un concepto jurídico indeterminado debe el funcionario que se inhibe, aportar suficientes elementos de hecho, que sustenten la causal alegada, ya que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, tal como se indicó anteriormente, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.


En el caso concreto, es menester para este Tribunal de Alzada, señalar que del acta que acompaña la Jueza al escrito de inhibición, así como de los propios argumentos producidos en su informe, no se desprende algún indicativo que permita establecer la presencia de parcialidad por parte de la misma, hacia alguna de las partes involucradas en el presente proceso, que impida de alguna u otra forma el pleno ejercicio de los derechos de éstas, dentro de los cuales tenemos el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia, para obtener una sentencia que se pronuncie al fondo de la controversia, que sea justa, imparcial y dictada por el Juez natural.

En el caso concreto, la abogada YESSIRE LENIS RINCON PERTUZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que la misma se inhibió estando como Jueza Superior suplente en la Sala Segunda de Apelaciones, de conocer acción de amparo interpuesto por el profesional del derecho ABG. FRANKLIN LÓPEZ MEDINA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, y JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, a quienes se le sigue causa penal 4C-1731-23, aunado a ello expone la Jueza inhibida, que la defensa técnica en otras oportunidades a ejercido las respectivas acciones recursivas en aras de velar por los derechos que le asisten a sus patrocinados; no obstante, lo argumentado por la Jueza de primera instancia, no configura causal alguna que hagan procedente su inhibición.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como recusación de los funcionarios del poder judicial…
…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum”, y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá se declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará así misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…
…las causales propias de inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, consideran estos jurisdicentes, que las acciones recursivas ejercidas por alguna de las partes involucradas en cualquier asunto sometido al conocimiento de un Juez, no constituye, por sí solo un motivo que haga presumir que la imparcialidad del mismo se encuentre comprometida, y que automáticamente haga procedente su inhibición, por cuanto, como es bien sabido, en la práctica forense, en innumerables oportunidades, las decisiones de los Jueces de la República, son objeto de una serie de recursos de apelación, revisión, acciones de amparo, dentro del ejercicio de su labor como defensa, y en el caso bajo análisis, no se configura causal alguna de inhibición o de recusación cuando hubiesen hubieran sido objeto de apelación los fallos dictados por los jueces de instancia.

De otro lado, con respecto a la causal de Inhibición y Recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó lo siguiente:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Ahora bien, del escrito de inhibición presentado por la abogada YESSIRE LENIS RINCON PERTUZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quienes aquí deciden consideran, que los alegatos en que fundamenta su inhibición, resultan insuficientes para declarar con lugar la incidencia propuesta, por cuanto en el caso sub examine, no se constatan actos de conducta externos de calificada importancia y alcance que permitan afirmar, sin que medie duda alguna, la concreción de la causal invocada, por lo que no existen circunstancias que puedan subsumirse en la misma, a los fines de su procedencia, y con ello concluir en la falta de imparcialidad de la Jueza inhibida.

Con esta orientación es preciso acotar que la figura de inhibición no puede ni debe ser interpretada por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidad bajo argumentos no demostrados, siendo que ello constituiría una violación flagrante al normal curso del proceso y del Principio del Juez Natural.

Argumentos que resultan avalados, con el criterio sostenido en la decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se señaló:

“…De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declaran con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declara con lugar, del mismo modo podría hacer una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas”. (Las negrillas son de esta alzada).

Por ello, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición presentada por la abogada YESSIRE LENIS RINCON PERTUZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el No. 4C-1731-23, seguido en contra de la ciudadana CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-7.803.756, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 1 y 286 del Código Penal y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y para el imputado JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-9.753.184, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 468 y 286 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, esta Alzada ordena se preceda con sujeción a la Sentencia Nro. 1175, dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. Nro. 08/1497. Caso: Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:

"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

En consecuencia, se ordena notificar mediante oficio, a la Jueza inhibida y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la inhibición presentada por la abogada YESSIRE LENIS RINCON PERTUZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el No. 4C-1731-23, seguido en contra de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-7.803.756 y JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-9.753.184; de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza inhibida y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Ponente/Presidente de Sala





MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 378-23 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA


ABOG. JERALDIN FRANCO

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1731-23
EJRH/vf