REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Octubre de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : 13C-27219-23
DECISIÓN Nº 343-23


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fue recibida la presente actuación en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.755.243, en su carácter de víctima, asistido por la profesional del derecho DORIA FIGUERAL., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 56.783; en contra de la decisión N° 418-2023, dictada en fecha 21 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual entre otros pronunciamientos declaró lo siguiente: PRIMERO: Inadmisible la acusación particular propia presentada en fecha 19/05/2023, por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, asistido por la abogada DORIA FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en contra de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, por cuanto los mismos no fueron imputados, se violentaría y el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, los mismos deben ventilarse por la jurisdicción civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1113 y siguientes del Código Civil; en consecuencia DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO. SEGUNDO: se declara inadmisible la acusación presentada en fecha 09/09/2022 por la Fiscalía 39 del Ministerio Público, en contra de la acusada; MARIA CORINA GOMEZ ROO, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por no reunir los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 5 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 27/09/2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de las actas que corre inserta a la causa, que el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, en su carácter de víctima, asistido por la profesional del derecho DORIA FIGUERA L.; en virtud que de actas se desprende que el mismo fue querellado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 28 de agosto de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 49 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, que corre inserto del folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veinticinco (125) de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpusieron el presente recurso dentro del término legal, esto es al cuarto (4°) día hábil. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, ya que versa sobre el sobreseimiento de la causa.

De igual forma resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación: copia certificada de la decisión N° 642-2021, de fecha 06/12/2021 (acto de audiencia de imputación), decisión N° 409-2022, de fecha 06/07/2022 (audiencia preliminar), acta de audiencia preliminar de fecha 17/08/2023, decisión N° 418-23 de fecha 21/08/2023, así como el expediente 13C-27219-23 y la investigación fiscal MP-202258-2018, y por cuanto fueron remitidas con la incidencia de apelación se admiten, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

De igual modo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió boleta Emplazamiento al Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 01/09/2023, que corre inserta al folio noventa y nueve (99) del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación de manera tempestiva en fecha 07/09/2023, según se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto del folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veinticinco (125) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia, que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación.

Asimismo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió boleta Emplazamiento a los Abogados Fernando Leon, Rafael Finol y Rosángela Pulgar, siendo efectiva en fecha 01/09/2023, que corre inserta al folio cien (100) del cuaderno de apelación, sin dar contestación al recurso de apelación.

De igual modo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, en fecha 12/09/2023, corre inserta al folio ciento siete (107) del cuaderno de apelación, acta de emplazamiento a la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, dando contestación al recurso de apelación de manera tempestiva en fecha 13/09/2023, según se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto del folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veinticinco (125) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia, que la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, promovió como prueba en su escrito de contestación el expediente 13C-27219-23, y por cuanto fue remitido con la incidencia de apelación se admite, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.755.243, en su carácter de víctima, asistido por la profesional del derecho DORIA FIGUERA L., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 56.783; en contra de la decisión N° 418-2023, dictada en fecha 21 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.755.243, en su carácter de víctima, asistido por la profesional del derecho DORIA FIGUERA L., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 56.783; en contra de la decisión N° 418-2023, dictada en fecha 21 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES DE APELACIONES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 343-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo
LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27219-23
EJRH/vf