REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 3J-1676-2021
DECISIÓN N° 376-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada en ejercicio ANA MARIA FUENMAYOR BRACHO, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano KEVIN RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.795.232, en contra de la decisión signada con el N° 036-23, de fecha 06 de septiembre del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró: PRIMERO: Declaró sin lugar el decaimiento de la medida, decretada en su oportunidad legal al acusado KEVIN RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.795.232, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de SANDRA MARIA RODRIGUEZ y BIANCA ELENA URDANETA ORTEGA.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 04-10-2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2023, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho ANA MARIA FUENMAYOR BRACHO, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensora del ciudadano KEVIN RAFAEL PARRA RODRIGUEZ; presenta escrito de apelación en contra de la decisión N° 036-23, de fecha 06 de septiembre del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:
Inició la apelante en su escrito recursivo, esgrimiendo que el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Control, se fundamentó en la proporcionalidad de la medida de coerción en la posible pena a imponer y en la gravedad del delito, aduciendo de manera que la pena posible a imponer supera los 10 diez años, asimismo indica que se mantiene el peligro de fuga del imputado de autos, de conformidad con lo que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace necesaria la medida para garantizar las resultas del proceso, añadiendo que los diferimientos suscitados en la causa son por falta de traslado, o incomparecencia de la víctima, asimismo menciona la apelante que su defendido es acusado por la comisión de uno delitos denominados graves por el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en todo momento durante este proceso penal y hasta que no exista una sentencia condenatoria el mismo se encuentra amparado bajo el principio constitucional de presunción de inocencia, y es que la medida de privación judicial preventiva de libertad no solo afecta el derecho a la libertad, sino que también quebranta la condición de inocente .
De este mismo modo, expresó la defensora que la audiencia de apertura a juicio ha sido diferida en diversas oportunidades por diversas razones, bien sea por inasistencia de las partes o por falta de traslado, lo que hace que el tribunal afirme que la medida de privación judicial preventiva de libertad actualmente está cumpliendo con su finalidad, al mantener al encartado de marras privado de libertad, argumentando sus alegatos bajo la base de ciertos conceptos doctrinales y criterios jurisprudenciales.
De igual manera, la apelante enunció que de acuerdo a los extractos jurisprudenciales plasmados en el recurso, se evidencian que el criterio sostenido de manera continua por el máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquier que sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de dos años, lapso que al consumarse conlleva al decaimiento inmediato de la medida; porque el derecho a la libertad personal es un derecho a la vida.
Asimismo, plasmó que en el caso de autos, ha sido desvirtuada la finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que bajo ninguna circunstancia se podría afirmar que la misma está sirviendo para garantizar las resultas del proceso, cuando el proceso se ha visto retardado por los tantos diferimientos que se han venido suscitando desde la fecha de la presentación, mayormente por la falta de traslado del imputado, quien se encuentra bajo la supervisión del estado, debiendo este ser garante de sus derechos, y garantizar su traslado para ser procesado, incumpliendo el estado con su deber, por no existir una respuesta efectiva de los traslados correspondientes, siendo pertinente otorgar la libertad e imponer cualquier otra medida cautelar que si garantice el normal desenvolvimiento del proceso.
Por último señaló que su defendido se encuentra en situación de vulnerabilidad, conforme a lo establecido en diferentes doctrinas, para luego agregar que a su consideración la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, atentando contra el derecho a la liberad, razón por la cual se recurre de la decisión dictada.

Finalmente en el aparte denominado “PETITORIO FINAL”, solicitó la abogada defensora, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, sea admitido el referido escrito recursivo, y en consecuencia revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, por las consideraciones esgrimidas en el presente recurso y acuerde al acusado de autos una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública, bajo los siguientes términos:

Expone el representante Fiscal, los argumentos y motivos del escrito de apelación realizado por la defensa, estimando oportuno destacar que lo aludido por la defensa no es procedente, en virtud de que la figura del decaimiento no opera de forma automática, puesto que se debe tomar en cuenta la entidad del delito atribuido, la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, en el caso de marras al acusado se le atribuye la responsabilidad penal en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este mismo contexto, quien contesta plasmó que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decisorio aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo el principio de proporcionalidad, tal como lo hizo el Juez a quo, debido a que tomó en consideración la gravedad del delito y el daño causado, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, argumentado sus fundamentos bajo la base de ciertos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional.

Asimismo, expresó el representante del Ministerio Público que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración que no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, que son considerados como suficiente para el proceso de sede penal, pero también resaltó que en el proceso penal pueden existir una serie de dilaciones propias de la complejidad del caso de autos, asimismo mencionó que es importante que el Juez tome en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, la sanción posible a imponer, el daño causado para verificar si procede o no la institución del decaimiento de medida.

De esta manera, explanó que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser imputada con las circunstancias de su comisión, es decir que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Jugador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por otra parte, esgrimió quien contesta que en cuanto al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prorrogas, debe estimarse que dicho tiempo no solo se circunscribe al transcurso inexonerables de los días, con la de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso de autos.

Ahora bien, destacó que una de las obligaciones de los jueces es garantizar las resultas del proceso, analizando el tipo penal por el cual se acusa al ciudadano KEVIN RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, se presume el peligro de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, y el bien jurídico protegido.

Del mismo modo, esgrimió que a su consideración el levantamiento de la medida privativa de libertad, constituiría un peligro para lograr la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto y acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito así compara el ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Finalmente, expuso la vindicta pública que debido a que se encuentran ante un delito que produce un gran daño como lo es delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual estima quien contesta que lo ajustado a derecho en el presenta caso es declarar sin lugar el recurso de apelación.

Por último, en el aparte denominado “PETITORIO” solicitó quien contesta sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada defensora, en contra de la decisión N° 036-23, de fecha 06-09-23 dictada por la Juez Tercero en Funciones de Control.

III
RECORRIDO
PRECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que la Abogada en ejercicio ANA MARIA FUENMAYOR BRACHO, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano KEVIN RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.795.232, en contra de la decisión signada con el N° 036-23, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa en relación al Decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta principios y garantías constitucionales que le asisten a su patrocinado.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano KEVIN RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, esta Alzada luego de realizar el análisis del planteamiento, procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

- En fecha 03 de febrero de 2021, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acta y sentencia interlocutoria de audiencia de presentación de imputados, en el cual realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado KEVIN RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 26.795.232…Omisis… por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, y el artículo 238 del texto adjetivo penal. (Folios 15 al 19 de la pieza “principal”).
- En fecha 18 de marzo de 2021, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, interpone escrito acusatorio en contra del ciudadano…Omisis… KEVIN RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SANDRA MARIA RODRIGUEZ DAVILA, y BIANCA ELENA URDANETA ORTEGA. (Folios 40 al 45 de la pieza “principal”).
- En fecha 17 de marzo de 2021, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó el acto de audiencia preliminar para el día 05 de mayo de 2021. (Folio 47 de la pieza “principal”).
- En fecha 05 de mayo de 2021, se difiere acto de audiencia preliminar, debido a la inasistencia de todas las partes procesales, fijándose nuevamente para el día 08 de junio de 2021 (Folio 48 de la pieza II “principal”).
- En fecha 08 de junio de 2021, mediante decisión N° 269-21, el Juzgado Séptimo de Control, en ocasión al acto de audiencia preliminar, acordó anular el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con relación al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y ordena que emita nuevo acto conclusivo y declara mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano KEVIN RAFAEL PARRA RODRIGUEZ…Omisis… (Folio 49 al 52 de la pieza “principal”).
- En fecha 23 de junio de 2021, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presento nuevo escrito acusatorio en contra del ciudadano KEVIN RAFAEL PARRA RODRIGUEZ…Omisis…, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SANDRA MARIA RODRIGUEZ DAVILA y BIANA ELENA URDNETA ORTEGA. (Folios 60 al 68 de la pieza “principal”).
- En fecha 06 de julio de 2021, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, visto el escrito acusatorio presentado por los representantes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, es por lo que ese Tribunal acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 26 de julio de 2021. (Folios 71 de la pieza “principal”).
- En fecha 26 de julio de 2021, mediante decisión N° 324-21, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en ocasión al acto de audiencia preliminar, admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y ordena el auto de apertura a juicio. (Folios 74 al 78 de la pieza “principal”).
- En fecha 03 de agosto de 2021, el Juzgado Séptimo de Primera en Funciones de Control, vista al auto de apertura a juicio, ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien por distribución le corresponda conocer la presente causa . (Folio 86 de la pieza “principal”).

- En fecha 11 de agosto de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, recibe, da entrada a la causa y ordena fijar el acto de apertura a Juicio Oral y Público para el día 31 de agosto de 2021. (Folio 90 de la pieza “principal”).

- En fecha 15 de febrero de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, realizó auto de reprogramación de apertura de Juicio Oral y Público para el día 24 de febrero de 2022, por cuanto observa que la presente causa penal no es fijada desde el día 11-08-2021. (Folio 91 de la pieza “principal”).

- En fecha 24 de febrero de 2022, El Tribunal de Juicio, difirió acto de apertura a juicio por la incomparecencia del Ministerio Público y fija nuevamente para el día 15 de marzo de 2022. (Folio 132 de la pieza “principal”).

- En fecha 15 de marzo de 2022, El Tribunal de Juicio, difirió acto de apertura a juicio por la incomparecencia de la Victima y fija nuevamente para el día 29 de marzo de 2022. (Folio 100 de la pieza “principal”).

- En fecha 29 de marzo de 2022, El Tribunal de Juicio, difirió acto de apertura a juicio para el día 08 de abril de 2022, en virtud de la incomparecencia de la Vindicta Pública y de la víctima. (Folio 103 de la pieza “principal”).

- En fecha 08 de abril de 2022, El Tribunal de Juicio, acordó diferir acto de apertura a juicio para el día 26 de abril de 2022, en virtud de la inasistencia del imputado de autos, quien no fue debidamente trasladado y de la víctima. (Folio 105 de la pieza “principal”).

- En fecha 26 de abril de 2022, El Tribunal de Juicio, acordó diferir acto de apertura a juicio para el día 10 de mayo de 2022, en virtud de la inasistencia del Representante Fiscal y de la víctima. (Folio 108 de la pieza “principal”).

- En fecha 10 de mayo de 2022, El Tribunal de Juicio, en vista de la incomparecencia del acusado de autos y la víctima, acordó diferir y fijar nuevamente acto de apertura a juicio para el día 24 de mayo de 2022. (Folio 116 de la pieza “principal”).

- En fecha 24 de mayo de 2022, El Tribunal de Juicio, en vista de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado y la víctima, acordó diferir y fijar nuevamente acto de apertura a juicio para el día 07 de junio de 2022. (Folio 117 de la pieza “principal”).

- En fecha 07 de junio de 2022, El Tribunal de Juicio, en vista de la incomparecencia de la víctima de autos, acordó diferir y fijar nuevamente acto de apertura a juicio para el día 21 de junio de 2022. (Folio 126 de la pieza “principal”).

- En fecha 21 de junio de 2022, El Tribunal de Juicio, en vista de la incomparecencia de varias partes del proceso, acordó diferir y fijar nuevamente acto de apertura a juicio para el día 06 de julio de 2022. (Folio 127 de la pieza “principal”).

- En fecha 06 de julio de 2022, El Tribunal de Juicio, en vista de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado y la víctima, acordó diferir y fijar nuevamente acto de apertura a juicio para el día 20 de julio de 2022. (Folio 139 de la pieza “principal”).

- En fecha 20 de julio de 2022, El Tribunal de Juicio, en vista de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado y la víctima, acordó diferir y fijar nuevamente acto de apertura a juicio para el día 03 de agosto de 2022. (Folio 141 de la pieza “principal”).

- En fecha 28 de septiembre de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, realizó auto de reprogramación de apertura de Juicio Oral y Público para el día 06 de octubre de 2022, por cuanto observa que la presente causa penal no es fijada desde el día 03-08-2022. (Folio 155 de la pieza “principal”).

- En fecha 06 de octubre de 2022, El Tribunal de Juicio, en vista de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado y la víctima, acordó diferir y fijar nuevamente acto de apertura a juicio para el día 20 de octubre de 2022. (Folio 156 de la pieza “principal”).
- En fecha 20 de octubre de 2022, El Tribunal de Juicio, en vista de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado y la víctima, acordó diferir y fijar nuevamente acto de apertura a juicio para el día 03 de noviembre de 2022. (Folio 161 de la pieza “principal”).
- En fecha 03 de noviembre de 2022, El Tribunal de Juicio, en vista de la inasistencia del acusado de autos por falta de traslado y la víctima, acordó diferir y fijar nuevamente acto de apertura a juicio para el día 17 de noviembre de 2022. (Folio 165 de la pieza “principal”).
- En fecha 17 de noviembre de 2022, el Tribunal de Juicio, en vista de la inasistencia del acusado de autos por falta de traslado y la víctima, acordó diferir y fijar nuevamente acto de apertura a juicio para el día 01 de diciembre de 2022. (Folio 167 de la pieza “principal”).
- En fecha 01 de diciembre de 2022, el Tribunal de Juicio, en vista de la inasistencia del acusado de autos por falta de traslado y la víctima, acordó diferir y fijar nuevamente acto de apertura a juicio para el día 15 de diciembre de 2022. (Folio 171 de la pieza “principal”).
- En fecha 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de Juicio, en vista de la inasistencia de la víctima, acordó diferir y fijar nuevamente acto de apertura a juicio para el día 19 de enero de 2023. (Folio 174 de la pieza “principal”).
- En fecha 19 de enero de 2023, el Tribunal de Juicio, en vista de la inasistencia del acusado de autos por falta de traslado, acordó diferir y fijar nuevamente acto de apertura a juicio para el día 25 de enero de 2023. (Folio 175 de la pieza “principal”)
- En fecha 25 de enero de 2023, el Tribunal de Juicio, en vista de la inasistencia del acusado de autos por falta de traslado y la víctima, acordó diferir y fijar nuevamente acto de apertura a juicio para el día 08 de febrero de 2023. (Folio 176 de la pieza “principal”).
- En fecha 08 de febrero de 2023, el Tribunal de Juicio, en vista de la inasistencia del acusado de autos por falta de traslado, acordó diferir y fijar nuevamente acto de apertura a juicio para el día 23 de febrero de 2023. (Folio 178 de la pieza “principal”).
- En fecha 23 de febrero de 2023, el Tribunal de Juicio, en vista de la inasistencia de la victima de autos, acordó diferir y fijar nuevamente acto de apertura a juicio para el día 09 de marzo de 2023. (Folio 179 de la pieza “principal”).

- En fecha 02 de marzo de 2023, la defensa pública, actuando en su carácter de defensora del ciudadano KEVIN RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, consignó escrito de solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad que recae sobre su representado. (Folios 182 de la pieza “principal”).

- En fecha 07 de febrero de 2023, el Tribunal de Juicio, vista la solicitud de la defensa pública, actuando en su carácter de defensora del ciudadano KEVIN RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, sobre el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad que recae sobre su representado, acordó declarar sin lugar el decaimiento de la medida y en consecuencia mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 193-197 de la pieza “principal”).
- En fecha 09 de marzo de 2023, el Tribunal de Juicio, en vista de la inasistencia de la victima de autos, acordó diferir y fijar nuevamente acto de apertura a juicio para el día 23 de marzo de 2023. (Folio 188 de la pieza “principal”).
- En fecha 23 de marzo de 2023, el Tribunal de Juicio, en vista de la inasistencia del Ministerio Público, la defensa pública y victima de autos, acordó diferir y fijar nuevamente acto de apertura a juicio para el día 13 de abril de 2023. (Folio 188 de la pieza “principal”).
- En fecha 17 de abril de 2023, debido a que en fecha 13 de abril del corriente año, se encontraba fijado el acto de apertura a juicio, pero por motivos de que el Tribunal de juicio se encontraba sin despacho, por motivos de quebrantos de salud de la Juez, fue diferida y fijada nuevamente para el día 27 de abril de 2023. (Folio 203 de la pieza “principal”).
- En fecha 27 de abril de 2023, el Tribunal de Juicio, en vista de la inasistencia del acusado de autos y la víctima, acordó diferir y fijar nuevamente acto de apertura a juicio para el día 11 de mayo de 2023. (Folio 206 de la pieza “principal”).
- En fecha 11 de mayo de 2023, el Tribunal de Juicio, en vista de la inasistencia de la víctima de autos, acordó diferir y fijar nuevamente acto de apertura a juicio para el día 25 de mayo de 2023. (Folio 207-208 de la pieza “principal”).
- En fecha 25 de mayo de 2023, el Tribunal de Juicio, en vista de la inasistencia de la víctima de autos, acordó diferir y fijar nuevamente acto de apertura a juicio para el día 08 de junio de 2023. (Folio 213 de la pieza “principal”).
- En fecha 08 de junio de 2023, el Tribunal de Juicio, en vista de la inasistencia del acusado de autos quien no fue debidamente trasladado y las víctimas, acordó diferir y fijar nuevamente acto de apertura a juicio para el día 22 de junio de 2023. (Folio 214 de la pieza “principal”).
- En fecha 22 de junio de 2023, el Tribunal de Juicio, en vista de la inasistencia del acusado de autos quien no fue debidamente trasladado y las víctimas, acordó diferir y fijar nuevamente acto de apertura a juicio para el día 07 de julio de 2023. (Folio 214 de la pieza “principal”).
- En fecha 10 de julio de 2023, debido a que en fecha 07 de julio del corriente año, se encontraba fijado el acto de apertura a juicio, pero por motivos de que el Tribunal de juicio se encontraba sin despacho, por motivos de quebrantos de salud de la Juez, fue diferida y fijada nuevamente para el día 20 de julio de 2023. (Folio 219 de la pieza “principal”).
- En fecha 20 de julio de 2023, el Tribunal de Juicio, en vista de la inasistencia de la víctima de autos, acordó diferir y fijar nuevamente acto de apertura a juicio para el día 03 de agosto de 2023. (Folio 227 de la pieza “principal”).
- En fecha 17 de agosto de 2023, el Tribunal de Juicio, en vista de la inasistencia del acusado de autos y la víctima, acordó diferir y fijar nuevamente acto de apertura a juicio para el día 31 de agosto de 2023. (Folio 219 de la pieza “principal”).
- En fecha 01 de septiembre de 2023, debido a que en fecha 30 de agosto del corriente año, se encontraba fijado el acto de apertura a juicio, pero por motivos de que el Tribunal de juicio se encontraba sin despacho, por razón de un permiso especial otorgado a la juez, fue diferida y fijada nuevamente para el día 13 de septiembre de 2023. (Folio de la pieza “principal”).
- En fecha 04 de septiembre de 2023, la defensa pública, actuando en su carácter de defensora del ciudadano KEVIN RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, consignó escrito de solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad que recae sobre su representado. (Folios 220 de la pieza “principal”)
IV
CONSIDERACIONES PREVIAS
Ahora bien, estos jurisdicentes consideran necesario transcribir los extractos fundamentales de la decisión de fecha 06 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…En el caso bajo análisis, se evidencia que, la dilación aducida por la defensa no resulta imputable al órgano judicial, el cual ha sido diligente en la fijación y solicitud de traslado para la realización de las audiencias, debiéndose los diferimientos a una recurrente incomparecencia del acusado KEVIN RAFAEL PARRA RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.795.232, por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido e beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado, así como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omisis…
De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga de la gravedad del delito imputado y por las cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sensación que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
En el presente caso, considera quien aquí decide, que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, en base a ambos ilícitos penales; así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis…considerando además que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado al acusado en las circunstancias de la comisión de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérsele de resultar ser condenado en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
Por lo que, declarar con lugar el decaimiento de las Medidas Cautelares, pudiera conllevara a la impunidad, toda vez que el ciudadano KEVIS RAFAEL PARRA RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.795.232 tiene posibilidades de salir del país o mantenerse oculto debido a la pena a imponer en estos delitos considerando que la misma excede de 10 años, y que decida sustraerse del sistema de justicia, obviar estas circunstancias, es desconocer el peligro arriesgar el proceso y permitir la impunidad; siendo obligación de esta juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, considerando quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y público, para garantizar que la acción penal del estado no quede ilusoria. Por tanto se insta a las partes para que en la fecha pautada se realice el juicio en contra del acusado de actas a los fines de garantizar al justiciable una tutela judicial efectiva, ya que una justica tardía no es justicia.
En tal sentido, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano KEFIN RAFAEL PARRA RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.795.232 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de SANDRA MARIA RODRIGUEZ DÁVILA Y BIANACA ELENA URDANETA ORTEGA, por lo que mantiene la medida dictada en su contra en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ejsudem. ASI SE DECIDE.


Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el justiciable acusado KEVIN RAFEL PARRA RODRIGUEZ, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde la fecha 03 de febrero de 2021, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en el acto de presentación de imputados, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano acusado, al proceso seguido en su contra.
Se estima preciso destacar, que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años y ello no pueden traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado se ha sometido a la medida que le han impuesto y mantenido, no obstante es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no es menos cierto, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza, en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible, así como el temor fundado de la autoridad, sobre la voluntad o no de someterse a la persecución penal . En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.
A este respecto, este Órgano Colegiado, considera oportuno citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece como regla fundamental, el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede colegirse que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto: Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. (Negrillas de Tribunal).-
Así, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, y tal mantenimiento, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.
A su vez, citamos Sentencia No. 1701 de fecha 15-11-2011 emanada de Máximo Tribunal de la Republica Sala Constitucional:
“…Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad; en razón de lo cual, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide. No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, valga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad….” (Negrillas de Tribunal).- Fin citas.-
Es necesario acotar, que este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones normales en un proceso penal complejo como lo es el caso que hoy ocupa nuestra atención, por lo que en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano KEVIN RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, ya que de la cronología anteriormente plasmada se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, por el contrario se desprende de actas que nos encontramos ante un proceso penal complejo con circunstancia propias y normales en el desarrollo del mismo.-

Aclaran, quienes aquí deciden, que del examen acucioso de las diversas incidencias que se presentaron en este asunto, los motivos de los diferimientos para la realización de la audiencia preliminar, y el posterior juicio oral; así como considerando la entidad del delito por el cual resultó acusado el citado ciudadano, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga por la posible pena a imponer, y que el presente caso la imposición de la medida de coerción personal no ha trascendido de la pena mínima prevista para el delito más grave por el cual resultó acusado el procesado de autos, por tanto, el mantenimiento de la medida de coerción personal resultaba proporcionada, y las situaciones anteriormente enumeradas llevaron al Juzgador a declarar sin lugar la petición de la defensa técnica en cuanto al cese de la medida antes acordada, por lo que la decisión que profirió la Jueza de Instancia se encuentra ajustada a derecho y dentro del marco de su competencia funcional, y sus argumentos son compartidos por quienes aquí deciden, descartándose las afirmaciones del apelante que cuestiona el fallo impugnado, pues su patrocinado no está sujeto a una medida de coerción personal ilegítima.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que la Juzgadora de Instancia, tomó como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, adicionalmente, evidencian, quienes aquí deciden, de la cronología realizada, la complejidad que ha rodeado el presente asunto no solo por la entidad del delito, sino desde el punto del vista del desarrollo del proceso, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano KEVIN RAFAEL PARRA RODRIGUEZ.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, y a lo alegado por el recurrente, no es menos cierto que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no, las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

En efecto, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, mutatis mutandi, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Por otra parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su más reciente criterio, mediante el fallo No. 121, de fecha 10 de marzo de 2023, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, lo siguiente:

“…El decaimiento de la medida privativa de libertad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las causas de la dilación del juicio.” (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, resulta improcedente denunciar que la recurrida le causó una violación a los derechos y garantías constitucionales que tiene todo procesado, por cuanto es evidente que la Juez de Juicio, motivó su decisión referente a la solicitud de la defensa técnica en relación al cese de la medida dictada en contra de su defendido, atendiendo al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, (i) a la naturaleza del delito por el cual es procesado el ciudadano KEVIN RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, (ii) al principio de igualdad entre las partes, (iii) al bien jurídico tutelado por el Estado, (iiii) al peligro de fuga y de obstaculización, desestimando los alegatos de la defensa, al considerar el Jurisdicente que dichos aspectos prevalecen ante los alegatos planteados por la abogada defensora, no verificándose la denuncia incoada por la apelante. ASÍ DE DECLARA.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Abogada en ejercicio ANA MARIA FUENMAYOR BRACHO, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano KEVIN RAFAEL PARRA RODRIGUEZ; y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión signada con el N° 036-23, de fecha 06 de septiembre del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Finalmente, se insta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de realizar el juicio oral y público en el asunto seguido en contra del acusado KEVIN RAFAEL PARRA RODRIGUEZ.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Abogada en ejercicio ANA MARIA FUENMAYOR BRACHO, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano KEVIN RAFAEL PARRA RODRIGUEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

TERCERO: Se insta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de realizar el juicio oral y público en el asunto seguido en contra del acusado KEVIN RAFAEL PARRA RODRIGUEZ.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL
Ponente


LA SECRETARIA,

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 376-23.
LA SECRETARIA

ABG. JERALDIN FRANCO


MVP/ncor.
ASUNTO PRINCIPAL : 3J-1676-21