REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-20388-2014
DECISIÓN N° 377-23


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MARIO PRIETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 681-23, de fecha 28 de agosto de 2023, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia; mediante la cual este Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Acordó restituir las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de las contentivas en los numerales 3° y 4°; so pena de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE LUIS MIRANDA AVILA, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RINCON NAVA, por lo que se ordena la inmediata libertad del referido ciudadano, se oficie lo conducente y se notifique a las partes. Debiendo comparecer por sus propios medios a la Celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 25/09/2023 a las 10:00 am, por lo que se ordena su debida notificación antes de su liberación por ante el organismo aprehensor.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 04 de octubre, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este orden de ideas, la admisión del recurso se produjo el día 09 de octubre de 2023. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho MARIO PRIETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a interponer recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Inicia el representante fiscal, denunciando que el Tribunal de instancia colocó en libertad al ciudadano JOSE LUIS MIRANDA, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el cual prevé una posible pena a aplicar de nueve (09) diecisiete (17) años, considerando que existen suficientes elementos de convicción para fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Prosigue exponiendo la parte recurrente, que la decisión impugnada adolece de inmotivación, que impide a la representación del Ministerio Público y a la víctima de autos, conocer cuales fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en juzgado a quo, para determinar que habían variado las circunstancias que conllevaron al decreto de la medida de privación de libertad, destacando que principios como el de afirmación de libertad no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a la sociedad.

En este sentido, el apelante insiste en que el fallo del Tribunal de Control no cumplió con los requisitos exigidos para que proceda la revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acompañó con criterio de la Sala Constitucional a fin de sustentar lo argumentado. En tal sentido, reitera que la decisión recurrida adolece de falta de motivación, al no analizar si han variado o no las circunstancias que conllevaron al decreto de la medida de privación de libertad, sino que además a su parecer existe ausencia total de razonamientos, expresión de fundamentos de hecho y de derecho que soporte la decisión tomada.

En el aparte denominado “DEL PETITORIO” el representante del Ministerio Público, solicitaron declare con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia revoque la medida cautelar sustitutiva acordada a favor del ciudadano JOSE LUIS MIRANDA.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia en actas, que el abogado BAIDO LUZARDO, en su carácter de Defensor Público Provisorio Encargado de la Defensoría Décima Cuarta con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, dio contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Inició el Defensor Público, destacando que la medida de privación de libertad, es una medida excepcional, siendo necesario considerar las circunstancias que derivan de la decisión recurrida, considerando que si bien su defendido presuntamente cometió el delito de Robo, indicó que existen 45 días para la etapa de investigación, pudiendo evidenciar de actas que existe un proceso penal desde el año 2014, que no reúne los requisitos para realizar una audiencia preliminar y que adicional a ello existe un lapso establecido en la norma adjetiva penal para el decaimiento de la medida, por lo tanto resulta congruente considerar que desde mencionado año no sería ajustado a ley ni a los principios establecidos en la Carta Magna, mantener al ciudadano JOSE LUIS MIRANDA, privado de libertad, pues ello le ocasionaría un gravamen irreparable, existiendo mecanismos establecidos como la sustitución de la medida de privación de libertad cuando se amerite y considere el administrado de justicia.

Continúa exponiendo quien contesta, en relación a los derechos quebrantados a la víctima de autos, que el Ministerio Público obvió que las causas que han dilatado el proceso ha sido la inasistencia reiterada de la víctima, en razón de ellos es pertinente invocar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finaliza, señalando el defensor que a su juicio, el Tribunal de instancia, no cometió ningún error, ya que el mismo tiene en su decisión las consideraciones necesarias para fundamentar su fallo.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el defensor público, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado, el recurso de apelación, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el único punto de impugnación del escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho MARIO PRIETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 681-23, de fecha 28 de agosto de 2023, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, por considerar que la misma adolece de falta de fundamentación, al no evidenciar los motivos que conllevaron a ACUERDA sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que recae en contra del ciudadano imputado JOSE LUIS MIRANDA AVILA, por cuanto en la causa no evidencian que hayan variado las circunstancias desde la fecha de su presentación.

Ahora bien, en primer lugar, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente, destacar los fundamentos de la decisión impugnada, con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Analizado como ha sido la norma establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual otorga la facultas al Juez o Jueza examinar las medidas cautelares de los imputados o imputadas cada tres (03) meses y si así lo estime necesario se procederá a la sustitución de la misma, y aunado a ello, visto que en la presente causa seguida entre otros ciudadanos a JOSE LUIS MIRANDA TITULR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD (INDOCUMENTADI) a quien se le sigue causa penal N° 2C-20388-2014, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO RINCON NAVA, este despacho en concordancia con lo establecido en el artículo 264 ejusdem realiza los siguientes pronunciamientos:
En fecha 17 de Junio de 2014, este tribunal mediante Decisión 369-19, entre otras cosas decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o partícipe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN NAVA.
En fecha 06 de Diciembre de 2019, este tribunal mediante Decisión 2C-1420-14, acordó SUSTITUIT la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…omissis…
En fecha 05 de Noviembre de 2014, luego de varios diferimientos este Despacho mediante Decisión 2C-1684-14 DECRETA LA REVOCACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgadas con anterioridad de conformidad con el artículo 44.1 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de dar continuidad al presente proceso penal.
En fecha 05 de Junio de 2023, mediante Decisión 264-23, entre otras cosas se DECLARA EJECUTADA LA ORDEN DE APREHENSIÓN que pesaba contra el ciudadano JOSE LUIS MIRANDA AVILA (INDOCUMENTADO)…omissis…
El día de hoy, 28 de agosto de 2023, a 3 día para la última fecha fijada en el marco del PLAN DE REVOLUCION DEL SISTEMA JUDICIAL, sin que conste en la presente causa los datos plenos de la víctima de marras a los fines de garantizar su debida notificación y visto el lapso de tiempo transcurrido privado de libertad el imputado de actas por causas atribuibles al Ministerio Público, sin que hasta la fecha haya sido consignada la misma, aún y cuando en reiteradas oportunidades por ante la Secretaría de este despacho se le instado de manera verbal, así como vía whatsapp, por oficio y en el marco de un plan para dar celeridad procesal a las causas con detenidos, a sabiendas de la necesidad y urgencia de la misma, este despacho trae a colación los siguientes preceptos jurídicos:…omissis…
De las normas transcritas se observa que el Ministerio Público, quien debe velar por los intereses de las víctimas a los fines de su citación efectiva, y siendo que si bien es cierto al ciudadano JOSÉ LUIS MIRANDA TITULR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD (INDOCUMENTADO), a quien se le sigue causa penal N° 2C-20388-2014, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO RINCON NAVA, le fueron revocadas las medidas cautelares sustitutivas decretadas con anterioridad a los fines de sujetarlo al presente proceso penal, no es menos cierto que la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, no se ha llevado a cabo por causas atribuibles al Ministerio Público y no al imputado de actas en reiteradas ocasiones, siendo que el Plan de Revolución Judicial llevado a cabo a los fines de dar celeridad procesal a las causas con detenido como la de marras, aún y cuando en varias oportunidades se la ha indicado que consigne los datos plenos de la víctima a los fines de su citación y comprometiéndose el representante de la Fiscalía Superior del estado Zulia a consignar la misma desde el 1° de agosto, siendo que hasta la fecha no constaba en actas las mismas, recayendo sobre el imputado la medida excepcional de privación judicial de libertad, por lo que haciendo caso omiso a las solicitudes realizadas por este despacho a los fines de consignar los datos de la víctima de actas, sin que hasta la fecha haya sido satisfecha la referida solicitud y es desproporcionado que sobre el mismo continúe recayendo la medida excepcional sin que parezca importar a la representación el retardo procesal generando por su inacción y falta e diligencia, así como el mismo venía gozando de medidas menos gravosas a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es por lo que se ACUERDA RESTITUIR las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de las contentivas en los numerales 3° y 4°, …omissis…a favor del ciudadano JOSÉ LUIS MIRANDA TITULR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD (INDOCUMENTADO), a quien se le sigue causa penal N° 2C-20388-2014, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO RINCON NAVA, considerándose a las mismas suficientes para garantizar las resultas del presunto proceso, estimándose así prudente la sustitución por una menos gravosa a los fines de no someterlo a una pena anticipada en virtud de circunstancias de hecho de derecho a la falta de la debida citación de la víctima de actas lo cual se ha instado y comprometido sin dar cumplimiento a lo mismo la presentación, lo cual se traduce en un franco desconocimiento a la Autoridad Judicial de conformidad con el artículo 5 de la norma adjetiva penal y se considera a la presente decisión la medida necesaria para hacer respetar y cumplir dicha potestad. Por lo que se ordena la inmediata libertad del referido ciudadano…” Negrillas y mayúsculas propios de la recurrida. Folios 215-218 de la pieza principal.

Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala, en decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).

En el presente caso, evidencian los integrantes de esta Alzada, que de la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de Control examino y se pronuncio de oficio como lo faculta el artículo 250 del texto adjetivo penal, en este sentido no pueden colegirse los motivos por los cuales habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la Jueza A quo realizo un recorrido de las actuaciones del asunto penal y solo se limitó a indicar que hasta la fecha de su decisión el representante del Ministerio Público no aporto y no constaban los datos plenos de la víctima de autos, para su debida notificación, atribuyendo el lapso de tiempo transcurrido privado de libertad del imputado a la vendita pública, esto fue lo que estableció como único argumento para acordar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva a la libertad, que estimó a las mismas suficientes para garantizar las resultas del proceso; basamentos estos que para este Tribunal Colegiado, no son suficientes para decretar las medidas cautelares sustitutas de libertad, ya que obvió que el imputado JOSE LUIS MIRANDA, AVILA es INDOCUMENTADO, tal como se evidencia del acta de presentación de imputado de fecha 17.07.2014, tenemos que el Tribunal de Control reviso la medida cautelar de privación en fecha 02.09.2014, con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 de la norma adjetiva penal, igualmente se observa que en fecha 05.11.2014, revocan tales medidas cautelares sustitutivas de libertad restringidas por incomparecencias de los actos procesales fijados a los imputados de autos; es decir, la falta de los datos de la victima para convocarla, no se traduce en un cambio de las circunstancias que puedan sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, omitiendo que el imputado JOSE LUIS MIRANDA, AVILA, es de nacionalidad Colombia, no ha realizado proceso de legalización para obtener la nacionalidad Venezolana, por lo tanto su estatus es INDOCUMENTADO, existe el peligro de fuga, por lo que, no comparte esta Alzada lo esgrimido el Juez de Instancia en su decisión, a la revisión de la medida de coerción personal, lo hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, aunado al hecho que el imputado fue acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, delito que supera una pena de diez (10) años, en consecuencia no procedía la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada.

En este mismo sentido, evidencian en el caso bajo examen, los integrantes de este Órgano Colegiado, la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se constata una evidente falta de motivación por parte del Juez a quo del cambio de las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa, pues tal cambio no está exento del deber que tiene el Juzgador de dar una motivación suficiente.

En el caso que nos ocupa, se observa claramente, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los tribunales, pues en el presente asunto se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de oficio sin que se surgieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, pues el Juez no explicó cuales eran los basamentos de tal cambio, ya que no indicó cual era la circunstancia o hecho nuevo que hacía procedente la revisión o examen de la medida de privación, pues solo se baso que en actas no constan los datos para realizar la convocatoria de la víctima, que en nada cambia las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad, aunado a la magnitud del delito imputado, y el antecedente de la conducta contumaz ejercida por el ciudadano JOSE LUIS MIRANDA AVILA, a quién incluso fue imperioso acordar una orden de aprehensión a fin de que se contara con su presencia en el proceso penal de marras.

Esta Sala observa que la Jueza de instancia en el presente caso, no dio el debido cumplimiento a las formas procesales previamente establecidas, que sin causar detrimento en los derechos constitucionales de los administrados, debiendo ser cabalmente cumplidas, en atención al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que ampara a las partes involucradas en el proceso penal.

Estiman estos Jurisidcentes, oportuno destacar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano JOSE LUIS MIRANDA AVILLA, que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.
Considera este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales, pues en el presente asunto se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se surgieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo lo procedente en derecho REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en los ordinales 2 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

En este sentido, es preciso para quienes aquí suscriben señalar, que en el presente caso la Jueza de instancia yerra cuando afirma que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS MIRANDA, sin que hayan variado las circunstancias, pues dichos elementos deben encontrarse debidamente acreditados, para proceder al decreto cautelar; siendo lo procedente en derecho REVOCAR la decisión recurrida y en consecuencia las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 2 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO a la Jueza que preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, practicar la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS MIRANDA, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó mediante la presente decisión. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARIO PRIETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 681-23, de fecha 28 de agosto de 2023, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada.

TERCERO: SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL CIUDADANO JOSE LUIS MIRANDA AVILA.

CUARTO: Ordena a la Jueza que preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, practicar la aprehensión del acusado de autos, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó mediante la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

JUECES PROFESIONALES

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL


LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 377-23 .

LA SECRETARIA


ABOG. JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL 2C-20388-2014
EJRH/vf