REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Maracaibo, 26 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32209-23
DECISIÓN Nº 368-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 25 de octubre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, por los profesionales del derecho HENRY NELSON PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.190 y 34.093, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 27.126.491, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 23 de octubre de 2023, el cual quedó anotado bajo el número 14, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, en la cual señalan como ente agraviante a la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada MARIALI BRAVO MORÁN, y se encuentra fundamentada en los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 165 y 167 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en criterio de los accionantes en el asunto N° 6C-32209-23, su representada, ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, víctima en el citado asunto, no fue notificada de la resolución N° 128-23, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14 de febrero de 2023, mediante la cual la Juzgadora procedió a homologar, y en consecuencia declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Unidad de Depuración inmediata de caso del Ministerio Público, decretando la desestimación de la denuncia interpuesta por su patrocinada, no obstante, que en la resolución ordenó la notificación de las partes, situación que vulneró su derecho al ejercicio de la doble instancia, entre otros derechos de rango constitucional, inherentes a las partes en todo estado y grado del proceso.


Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas desplegadas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, quienes aquí deciden, coligen que la tutela constitucional fue interpuesta contra la presunta conducta omisiva de la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el expediente distinguido con el N° 6C-32209-23, la cual en criterio de los accionantes vulneró, entre otras garantías de rango constitucional, el derecho a recurrir de la víctima, ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, por lo que al cotejar las presuntas violaciones alegadas por los apoderados judiciales, con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Por lo que vistas las anteriores consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio HENRY NELSON PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE. ASÍ SE DECIDE.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narraron los accionantes como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer lugar, los profesional del derecho, en el aparte denominado “HECHOS Y DECISIONES JUDICIALES QUE VULNERARON LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, GENERANDO EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO” realizaron una cronología de las actuaciones insertas en el asunto N° 6C-32209-23, para luego esgrimir en el capítulo “CONSIDERACIONES JURÍDICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO”, que se evidencia de manera palmaría que el Tribunal agraviante, violentó de manera clara los derechos y garantías constitucionales, el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a recurrir, derecho a ser oído, con las debidas garantías procesales, violación al derecho a ser notificado y violación al principio de legalidad, establecidos en los artículos 49 y 137 de la Carta Magna, correspondientes a la víctima, ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, ya que la agraviante omitió el procedimiento para la notificación de las decisiones, establecido en el Título V, Sección Tercera, artículos 165 y 167 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ningún momento se verifica de actas que efectivamente la víctima agraviada accionante, haya sido notificada de la resolución N° 128-23 (causa N° 6C-32209-23), emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2023, mediante la cual procedió a homologar y en consecuencia, declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, y decreta la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en la mencionada resolución la notificación de las partes y la remisión del asunto a la Fiscalía del Ministerio Público para su archivo.

Manifestaron los apoderados de la víctima, que consta en actas, que en ningún momento la boleta de notificación de la accionante haya sido efectivamente dejada en su domicilio, o residencia, como tampoco consta en actas, que tal boleta de notificación le haya sido entregada a alguna persona en la residencia de la accionante, para que le fuera entregada a la misma, solo se evidencia que el cuerpo policial encargado de notificar personalmente a la ciudadana OSNELLY DEL VALLA BRACAMONTE AGUIRRE, se limitó a exponer en su actuación policial que conversaron con un ciudadano de nombre Nixon Reyes, no dejando constancia de haberle entregado al mismo la boleta de notificación, y mucho menos que la misma haya sido dejada en algún lugar de la residencia de la víctima denunciante agraviada, solo limitándose a indicar que la notificación fue impracticable, es decir, que la misma no fue realizada personalmente, o mediante terceras personas, o en todo caso dejada en la residencia de la víctima denunciante agraviante, tal accionar trajo como consecuencia que el Tribunal agraviante procediera erradamente a ordenar la fijación de la boleta de notificación en las puertas del Tribunal, para luego ordenar que la misma fuera removida, remitiendo el expediente al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo que evidentemente trajo como consecuencia la denunciada violación a los derechos y garantías constitucionales referidos en este recurso extraordinario.

Indicaron, quienes presentaron la tutela constitucional, que la notificación personal de las partes en el proceso penal contiene elementos garantistas y de seguridad jurídica, como lo son: la personalización de la notificación en el domicilio aportado por las partes en la causa penal, o en su defecto en el domicilio procesal aportado por el abogado que acciona a favor de la persona a notificar, en caso de no ubicarse a la persona en su domicilio, se debe dejar constancia que la respectiva boleta fue dejada o fijada en el mismo o dejada en poder de un tercero que mantenga relación familiar, de amistad o laboral con la persona a notificar, en caso de no darse ninguno de estos supuestos se debe proceder a agotar la notificación por los medios alternativos como son llamadas a números telefónicos, mensajería de texto o correos electrónicos aportados por la persona a notificar, agotados todos estos medios es que se debe comisionar a un órgano de policía, para entregar la boleta de notificación personalmente o en su defecto dejarla en la residencia de la persona a notificar materialmente, a un tercero con algún vínculo con la persona a notificar, dejándose expresa constancia de esto último en la actuación policial, una vez consumado o realizado todo el procedimiento anterior y que esto conste de manera certera en actas, es que se debe proceder a notificar mediante fijación de boletas a las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario, debe considerarse como no realizada efectivamente la notificación, y en consecuencia de ello, lo procedente en estricto derecho, es declarar como no agotada la notificación y se debe retrotraerse el proceso al estado de practicarla conforme a derecho, declarando nula todas las actuaciones subsiguientes o resultantes del viciado proceso de notificación, tal como es el auto de fecha 04 de abril de 2023, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordena fijar boleta de notificación a la víctima agraviada, OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse agotado correctamente el proceso de notificación.

En el “PETITORIO”, solicitaron los accionantes a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer la acción de amparo constitucional, sea declarado con lugar, y en consecuencia se declare como no agotada la supuesta notificación y se ordene retrotraer el proceso al estado de practicarla, conforme a derecho, declarando nula todas las actuaciones subsiguientes o resultantes del viciado proceso de notificación, tal como lo es el auto de fecha 04 de abril de 2023, emanado del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual ordena fijar boleta de notificación a la víctima agraviante, ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman imprescindibles estos Juzgadores, determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum de los accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representada, en razón de haber sido vulnerado, en el caso bajo estudio, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a recurrir, el derecho a ser oído con las debidas garantías procesales, violación al derecho a ser notificado y la transgresión al principio de legalidad, puesto que en su criterio en el asunto 6C-32209-23, su patrocinada, no fue debidamente notificada de la decisión N° 128-23, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14 de febrero de 2023, mediante la cual la Juzgadora procedió a homologar, y en consecuencia declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Unidad de Depuración inmediata de caso del Ministerio Público, decretando la desestimación de la denuncia interpuesta por su patrocinada, no obstante, que en la resolución ordenó la notificación de las partes, y la remisión del asunto al despacho Fiscal, situación que generó la transgresión de los citados derechos constitucionales, inherentes a la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE.

En tal sentido, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, una vez estudiado el escrito contentivo de la acción de amparo y revisadas las actas que la integran, evidencian, quienes aquí deciden, que los planteamientos expuestos por los abogados en ejercicio HENRY NELSON PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, son situaciones que deben explanar en la vía ordinaria, a través de una acción recursiva, por tanto, disponen de los recursos que les confiere a las partes el ordenamiento jurídico, para la satisfacción de sus pretensiones, en caso que las mismas se encontraran ajustadas a derecho.

En este orden de ideas, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión N° 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:

“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en decisión N° 430, de fecha 3 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recurso ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Criterio que fue reiterado por la citada Sala en decisión N° 1235, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el presunta agraviado no ejerza el medio procesal preexistente en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate”.(El destacado es de esta Sala).


La Sala Constitucional, en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, señaló:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).

Así pues, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio la tutela constitucional está dirigida contra la presunta conducta omisiva de la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto N° 6C-32209-23, pues en criterio de los accionantes, no llevó a cabo el procedimiento para la notificación de las partes, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez que dictó la decisión N° 128-23, de fecha 14 de febrero de 2023, solicitando retrotraer el proceso al estado de practicar la notificación de la víctima, conforme a derecho, declarando nula todas las actuaciones resultantes del viciado proceso de notificación, ante tal circunstancia, constatan quienes aquí deciden, que los representantes de la víctima, pueden explanar sus denuncias a través de la interposición de la apelación de autos, esto es, disponen de los recursos que les confieren el ordenamiento jurídico para esbozar sus planteamiento, y con los cuales pueden alcanzar la tutela judicial efectiva de sus derechos alegados como conculcados, y no utilizar la acción de amparo en sustitución de los recursos o medios judiciales consagrados en la ley, para la obtención de sus pretensiones.

En consideración a las razones expuestas, esta Sala visto que contra la decisión que se ejerció la tutela constitucional, no se agotó el mecanismo procesal idóneo – el recurso ordinario de apelación ante la Alzada- para plasmar sus denuncias, no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisión de la pretensión del amparo constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio HENRY NELSON PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados en ejercicio HENRY NELSON PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio HENRY NELSON PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL


JERALDIN FRANCO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 368-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


JERALDIN FRANCO
Secretaria
Asunto N° 6C-32209-23
EJRH/ecp