REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 4J-1585-21
DECISIÓN N° 008-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho MAURO BARRETO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 273.564, en su carácter de defensor de los ciudadanos LENIN FLORES CAMPOS y LUIS MIGUEL MANJARRES, titulares de la cédula de identidad N° 17.233.715 y N° 24.738.634, respectivamente, contra la decisión Nro. 49-23, dictada en fecha 26 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró culpable a los ciudadanos LENIN URIEL FLORES CAMPOS y LUIS MIGUEL MANJARRES, por ser cómplice en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ENDRY AVILA Y YORMAN AVILA, a cumplir la pena de 7 años y 6 meses de prisión. SEGUNDO: Se mantiene a los acusados privados de su libertad, y cuando la sentencia quede definitivamente firme, será el Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, quien decidirá sobre el mantenimiento o no de la misma, y el lugar de cumplimiento de la condena, TERCERO: Remitió las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.
Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 04 de septiembre de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo en fecha en fecha 11 de septiembre de 2023, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de octubre de 2023, se llevó a cabo, por ante esta Sala de Alzada, audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para dictar la decisión correspondiente, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO
El profesional del derecho MAURO BARRETO PEREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos LENIN FLORES CAMPOS y LUIS MIGUEL MANJARRES, apelan de la decisión identificada, señalando como argumentos de su recurso, los siguientes:
Denuncia la Defensa Técnica que, su recurso de apelación se sustenta sobre la base de la norma establecida en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que a su juicio, de la decisión recurrida se constata que la Jueza a quo, motiva el fallo impugnado sobre la base de una prueba obtenida ilegalmente como lo fue a su parecer el video alusivo a un mensaje de carácter extorsivo, del cual nunca tuvieron conocimiento, así como tampoco se evidenció que el Ministerio Público remitiera el registro fílmico al cual hacen referencia las experticias signadas AV-0390-21 y la APV-0391-2.
Prosigue exponiendo el recurrente, que en el caso de marras, el Tribunal de Juicio, afirmó que la víctima Endry Ávila, recibió mensajes de whatsapp extorsivos, a su abonado telefónico 04246532919, y un video presuntamente realizado por sus patrocinados, sin realizar la respectiva experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido del equipo móvil del ciudadano víctima, así como tampoco consta un registro de llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto, o de whatsapp de algún equipo telefónico perteneciente al ciudadano ut supra mencionado.
Reitera el abogado privado, que de la revisión al escrito de apertura de juicio, se observa que en ningún momento fue admitido una prueba de video, siendo las pruebas ofertadas por la representación Fiscal, tres experticias de reconocimiento legal y vaciado de contenido, de las cuales en ninguna se desprende la existencia de la desgrabación o descarga de un ningún video contentivo de una filmación de hechos o actuaciones de carácter extorsivo hacia la víctima de autos, destacando que la impugnada sentencia condenatoria se fundamentó en el referido video para establecer un hecho que a su parecer no fue demostrado en el decurso del juicio oral y público, como lo fue el hecho de que sus defendidos realizaron un video en el cual pretendía intimidar o amenazar a la víctima.
Del mismo modo, impugna el apelante la sentencia condenatoria, por falta de motivación en la valoración de la testimonial del experto Sargento Segundo Jaime García Contreras, por cuanto el mismo expuso en su declaración que no podía dar certeza que la cuenta de Facebook perteneciera al ciudadano Ender Manjarrés, pues las mismas son susceptibles de ser creadas con una identidad falsa y que a través de los métodos utilizados no podían acreditar, que la misma era del ciudadano antes mencionado. En este sentido, el defensor privado trae a colación diversos criterios jurisprudenciales a fin de sustentar lo argumentado en su acción recursiva
Finalmente, en el capítulo denominado Petitorio, solicita la defensa técnica se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, y anule la sentencia impugnada, ordenando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público que prescinda de los vicios e irregularidades denunciadas.
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Las profesionales del derecho BETCYBETH BORJAS BERRUETA y ESTHEFY YORES VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
Alega el Ministerio Público, luego de exponer los hechos objetos de la presente causa así como lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de apelación, que en el debate oral y público quedó fehacientemente demostrado la comisión del delito de Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Endri Ávila y Yorman Ávila.
Destacan, quienes contestan que el video referido por la defensa privada, y que es sumamente atacado en la incidencia recursiva, que el mismo no formó parte del acervo probatorio, siendo que el mismo es resultado de las experticias de reconocimiento y vaciado de contenidos de uno de los teléfonos colectados en el procedimiento en cuestión, lo que trajo como consecuencia que la ciudadana Jueza, tomando en cuenta el interrogatorio, los derechos constitucionales y las máximas de experiencia, determinó que los ciudadanos participaron en la comisión del delito imputado, estimando que los mismos obraron en calidad de cómplices.
Concluyen las representantes Fiscales, que el recurso de apelación interpuesto es improcedente, por cuanto se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normar constitucionales como legales, enfatizando que la Jueza de instancia tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en el debate oral, cumpliendo con todos los requisitos procesales.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicitaron las Fiscales del Ministerio Público, sea decretado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis realizado al escrito recursivo, a la contestación de la apelación, a la sentencia recurrida y a las actas de debate, esta Sala de Alzada constata, que el profesional del derecho MAURO BARRETO PEREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos LENIN FLORES CAMPOS y LUIS MIGUEL MANJARRES, plantea dos denuncias, con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar considera que la sentencia condenatoria del Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se fundamentó en una prueba de video que no fue admitida en el auto de apertura a juicio, y por tanto configura una prueba ilegítima; y en segundo lugar impugna la motivación del fallo apelado, en relación a la valoración de la testimonial del experto Sargento Jaume García Contreras.
Al respecto de dichas denuncias, esta Sala estima lo siguiente:
La fundamentación de una sentencia en uno o varios medios de prueba ilícitos, constituye un motivo de apelación que va referido a aquellas situaciones de hecho en las cuales la sentencia recurrida, fundamenta todo el contenido de su parte motiva y dispositiva en la valoración de elementos de convicción obtenidos de medios de prueba que se han obtenido en contravención de la constitución y de las leyes; en cuyo caso hablamos de pruebas ilícitas.
En este sentido, Manuel Miranda Estrampes, en su obra “El concepto de Prueba Ilícita y su tratamiento en el proceso Penal”, José María Bosch Editor, Barcelona, 1999, citando al autor Montón Redondo, define la prueba ilícita como “aquella que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita”. (Pag. 18).
Ahora bien, del concepto anterior, podemos constatar primeramente, que la ilicitud de la prueba, puede devenir de medios directos como ocurre en los casos de las pruebas que se han obtenido mediante el empleo de tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, o bien que se haya obtenida por cualquier medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y demás tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo la ilicitud de la prueba, también puede originarse de medios indirectos, como ocurre en aquellos casos de pruebas que si bien en principio pareciera se han obtenido de manera lícita, la misma debe ser inadmitida por ilícitas, por cuanto las mismas se han obtenido de medios de pruebas o procedimientos ilícitos (fruit of de poisonous tree doctrine); en éstos casos, nos referimos a la ilicitud indirecta del medio de prueba, conocida también como fruto del árbol prohibido.
Al respecto, el Dr. Frank E, Vecchionacce I, en su artículo Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Año 2001 señaló:
“… (omisis)…Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente. De acuerdo con este motivo, la sentencia debe ser el espejo en el que se refleja la normalidad procesal basada en el sometimiento a las garantías procesales de que disfrutan las partes, todas las cuales desembocan en la actividad probatoria, y es esta la que sirve de sustento a la sentencia. En primer término cabe decir que la actividad probatoria de las partes y la que corresponde en esta materia al tribunal en los términos excepcionales que permite el COPP, debe ajustarse a la premisa principista consagrada en el Art. 13, ejusdem, en el sentido de que los hechos deben ser establecidos por vías o medios jurídicos. Esto muestra el camino de todo el devenir procesal: las partes deben utilizar recursos, medios, expedientes, técnicas, vías, etc., que impliquen acatamiento y respeto al orden jurídico.
En este orden de ideas, vale la pena destacar el Art. 214 del COPP, toda vez que constituye la pauta fundamental para el examen de las implicaciones garantistas de la actividad probatoria cumplida dentro del proceso:
Artículo 214. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.’
Dice sobre esto BROWN que “lo relativo a la prueba obtenida ilegalmente es una barrera de protección a la presunción de inocencia”…(omisis)…” (Págs. 241, 242 y 243.). (Resaltado de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la valoración sobre la prueba ilícita en el proceso penal, ha señalado lo siguiente:
“...(omisis)…Al respecto observa la Sala, que el criterio en doctrina en el cual fundó su decisión la recurrida, que refiere que las pruebas obtenidas de manera ilícita pueden ser valoradas siempre que sean objeto del contradictorio, no tiene asidero legal alguno, pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general.
Sobre este tema, Claus Roxin en su libro “Derecho Procesal Penal”, (Editores del Puerto, año 2000, páginas 190 al 193) refiere las prohibiciones de producción de la prueba y prohibiciones de valoración, a saber:
“ I. Prohibiciones de producción de la prueba; concepto y clases. 1.- La obligación procesal penal de esclarecimiento (…) no rige en forma ilimitada; está restringida por un número de prohibiciones de producción de la prueba (prohibiciones de obtención de la prueba). Según ellas, o bien
a) determinados hechos no pueden ser objeto de la práctica de la prueba (prohibiciones de temas probatorios) o
b) determinados medios de prueba no pueden ser empleados prohibiciones de medios probatorios) o
c) en la producción de la prueba no se puede hacer uso de ciertos métodos (prohibiciones de métodos probatorios) o
d) ordenar o realizar la obtención de la prueba sólo por determinadas personas (prohibiciones probatorias relativas).
(…)
II. Sentido y nociones fundamentales de las prohibiciones de producción de la prueba
1.-El esclarecimiento de hechos punibles no sujeto a límite alguno entrañaría el peligro de destruir muchos valores colectivos e individuales. Por ello, la averiguación de la verdad no es un valor absoluto en el procedimiento penal; antes bien, el propio proceso penal está impregnado por la jerarquías éticas y jurídicas de nuestro Estado (…”No es un principio …que la verdad deba ser averiguada a cualquier precio”).
...omissis…
III Teorías generales sobre las prohibiciones probatorias. 1.-Si las condiciones a las que está vinculada la producción de la prueba no son observadas, surge la pregunta de si los resultados de la prueba así obtenidos pueden ser valorados, esto es, si a las prohibiciones de producción de la prueba corresponden siempre prohibiciones de valoración de la prueba.
Luego, el autor refiere cuales son las prohibiciones previstas en la Ley alemana y refiere para los casos no regulados lo siguiente:
“Los demás casos no están regulados expresamente …en consecuencia, son discutidos enérgicamente. El único intento que hubo hasta ahora de dar solución general a la problemática es ofrecido por la llamada “teoría del ámbito de derechos” (Rechskreistheorie”)…en virtud de la cual en caso de que se lesionen prohibiciones de producción de la prueba la posibilidad de revisar, y, con ello, también la valorabilidad de las pruebas obtenidas, depende de si la lesión afecta en forma esencial el ámbito de derechos del recurrente o si ella es sólo de una importancia secundaria o no tiene importancia alguna para él. En este análisis se debe considerar, ante todo, el motivo de justificación de la disposición y la cuestión acerca de en el interés de quien ha sido creada”. Sin embargo también esta teoría del ámbito de derechos es vivamente combatida y soporta muchas objeciones. Pues, por un lado, el acusado tiene derecho a que no sólo sean observadas las disposiciones establecidas especialmente para su protección, sino también a que el principio de formalidad quede garantizado en general; por tanto, también las infracciones de este ámbito afectan su “ámbito de derechos” y pueden justificar una prohibición de valoración…”.
De este extracto se infiere la discusión en doctrina sobre la producción y valoración de las pruebas ilícitas, no obstante, tanto en doctrina como en nuestra ley es evidente que los principios “Debido Proceso” y “Finalidad del Proceso” son el sustento para buscar la verdad por las vías jurídicas, por tanto, no pueden ser valoradas las pruebas producidas en contravención a lo dispuesto en la Constitución y las leyes, así como se desarrolla claramente en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de las nulidades, que establece:
“Artículo 190.- Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Por ello la Sala, rechaza el criterio adoptado por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, que sostiene que las pruebas obtenidas ilegalmente pueden ser valoradas si han sido objeto del contradictorio, por cuanto dicho criterio no tiene asidero legal y por ser contrario al principio de las nulidades, previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito...(omisis)….”. (Sentencia No. 162, de fecha 23.04.2009). (Resaltado de la Sala).
Realizadas las consideraciones anteriores, constata esta Alzada que la primera denuncia y segunda denuncia de la defensa privada se relacionan entre si, al argumentar la presunta prueba de ilegalidad e ilicitud del video alusivo a un mensaje de carácter extorsivo que recibió la víctima en su teléfono celular, del cual nunca tuvieron conocimiento, así como tampoco se evidenció que el Ministerio Público remitiera el registro fílmico al cual hacen referencia las experticias signadas AV-0390-21 y la APV-0391-2, en que se fundó la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos LENYN URIEL FLOREZ CAMPO y LUIS MIGUEL MANJARRES, al considerar el recurrente, que el objeto de prueba de dichas experticias, no fue admitida en el auto de apertura de juicio, del mismo modo alude a la falta de motivación del fallo recurrido, en relación a la valoración que hiciera la Jurisdicente respecto la declaración del experto JAIME ALBERTO GARCÍA CONTRERAS, quien fue el funcionario encargado de suscribir las actas de experticias ut supra mencionadas, por tal motivo, esto Jueces Superiores, estiman a fines pedagógicos dar respuesta en conjunto a los dos particulares denunciados por el abogado privado.
Sobre este punto la Juzgadora de instancia, al referirse al análisis del testimonio del experto Jaime Alberto García Contreras, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal y vaciado del contenido N° 389, de fecha 03/06/2021, experticia de reconocimiento legal y vaciado del contenido N° 390, de fecha 03/06/2021, y experticia de reconocimiento legal y vaciado del contenido N° 391, de fecha 03/06/2021; en el capítulo III, relativo a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados” de la sentencia impugnada, dejó por sentado las siguientes consideraciones:
“…(omisis)…
ANALISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
DECLARACION DEL EXPERTO
Declaración del experto JAIME ALBERTO GARCÍA CONTRERAS, en la presente causa la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal…omissis…
…Esta declaración de JAIME ALBERTO GARCÍA CONTRERAS (INVESTIGADOR Y EXPERTO), fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, conjuntamente con las 3 experticias y 2 actas, donde reconoce sus firmas, que suscribe y su dicho se aprecia conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal, valorada por este tribunal, y mediante ésta se acredita que en relación al acta policial 0445-21, indico que se deja constancia que en fecha 30 de Mayo del 2021, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, se constituyó una comisión mandada por el Teniente Coronel Rodríguez Gerardo, en relación a la denuncia de un ciudadano, en relación al MP-80589-21, se dirigieron hasta el sector Barrio 28 de Diciembre, avenida 49F-A, casa 187-07, Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores, del Estado Zulia, conformado por siete funcionarios, se encontraba de jefe de la comisión el Sargento Primera Hernández Wilmer, en compañía de los funcionarios Sargento de Segunda Colmenares Martinez Juan, Sargento Mayor de Segunda Montolla Leon Pedro, Sargento Mayor de Tercera Gonzalez Vergel Mario, Sargento Primero Noguera Vieco y Sargento Segundo Basabe Nava, en dos vehículos, uno era un tacoma, para ubicar al ciudadano Luis Manjarres, quien era sospechoso por parte de unas entrevistas que formularon las víctimas, al llegar al sitio, su actuación fue de seguridad, se encontraba el ciudadano Luis Manjarres en su vivienda, le hace un llamado el funcionario PEDRO MONTOYA, que Luis Manjarres, estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, procedieron a trasladarlo hasta el Comando, para una entrevista de lo sucedido, en virtud de que se encontraba con una actitud agresiva, le dieron una citación hasta el Comando, para el dia siguiente, le hicieron retención, a su equipo telefónico Marca Samsung, color azul, serial IMEI 1: 357715087131035, y le hizo inspección superficial al mismo. El funcionario indico a pregunta del defensor privado, que solamente fueron a las siguientes aplicaciones: La carpeta de galería, whathsaap y en los contactos, llamadas, mensajería de texto. Posteriormente, en vista de que al dia siguiente, el ciudadano Luis Manjarres, no se presentó en la unidad, por orden del supervisor Sargento Primera Hernández Wilmer, en el Comando, realizo una Experticia de Reconocimiento Vaciado y Contenido al equipo telefónico Marca Samsung, color azul, serial IMEI 357715087131035, en el cual ingreso a la aplicación Facebook y encontro conversaciones de interés criminalistico, para los hechos que se investigaban. …omissis…. Asimismo, en su declaración conjuntamente con la Experticia de Reconocimiento, de fecha 03 de Junio del 2021, signada nomenclatura GNB-CONAS-GAES -11- ZULIA-AVC-0389-21, valorada por este tribunal, y mediante ésta, se acredita la existencia y características del equipo telefónico Marca Samsung, de color azul, serial IMEI 357715087131035, IMEI 2: 357716087131033, el mismo presentaba una tarjeta SIM, perteneciente a la empresa de telefonía Digitel, signada al serial 895802191010014644 y a la tarjeta SIM perteneciente a la empresa de telefonía Movistar, identificada con el serial 8957732111302549061, experticia relacionada a la Investigación Fiscal MP-80589-21, dirigida por la Doctora Betzibeth Carolina Borjas, objeto a peritación al equipo, se le practicó la evaluación, al chat de la aplicación Facebook, 14 captures de pantallas, en las cuales se pueden observar que estaba iniciada la sesión con el usuario de Ender Manjarres, se encontraba para el momento detenido en el Centro de Arrestos Preventivo de Cabimas y es el hermano del hoy detenido Luis Manjarres, le realizo captura de pantalla, realizada al chat de la aplicación Facebook, entre los interlocutores Ender Manjarres y Elvis Guerere, de fecha 19 de Abril, a las 17:53, dos capture, uno es el perfil del ciudadano Elvis Guerere, y el otro las conversaciones, que planificaban este el acto terrorista, realizado a la casa del ciudadano bebe, el seudónimo bebe, es hermano del ciudadano Endry Avila y la casa del ciudadano, que mencionan con el seudónimo del bebe, fue objeto de acto terrorista, le realizaron disparos a su vivienda. El ciudadano Elvis Guerere, dice en el primer mensaje dice “lo que hay es que echarle tiros a la casa del bebe” en el mensaje que le responde el ciudadano Ender Manjarres le dice “bueno vamos a cuadrar, eso yo le dije a Lenyn, pa tonar hoy, cuadra con él”, el segundo mensaje le dice “que paso bello, necesito que te comuniques conmigo, pa que hablemos” el ciudadano Elvis Guerere, responde y le dice “dale hermano”, después el ciudadano Ender le responde y le dice “pero pa hoy y le pone una imagen”, luego el ciudadano Ender Manjarres le responde y le dice “háblame bello, todo bien”, le pone “todo bien” le responde el ciudadano Elvis Guerere, el ciudadano Ender le responde y le dice “y Lenyn decile que no llame al pana, cuando este bebiendo”, Elvis le responde “dale”. En los 2 capture de pantalla, realizada al chat de la aplicación Facebook, entre el usuario Ender Manjarres y el usuario Lenyn Florez, de 03 de Abril a la 1:00 de la tarde, 05 de Abril 17:18, 12 de Abril a las 20:13, fechas 22 de Abril a las 21:57 y 04 de Mayo, a la 1:39, donde inicia una conversación el interlocutor Ender Manjarres le envía un mensaje que dice “háblame hermano”, el ciudadano Lenyn Florez, le responde “háblame hermano” le envía otro mensaje que dice “por fin que paso con tu hermano” le responde el ciudadano Ender, viene y le dice “chamo lo están buscando por ese problema, mano que tienen video que ellos echaron tiros alla”, el ciudadano Lenyn le responde “verdad mano que ahí, él no tiene peo, con el peo,”, le responde “aja y porque lo soltaron, aja compa”, le envía dos (2) mensajes más, el cual dicen los mismo “aja porque lo soltaron compa”, después el ciudadano Lenyn le responde “verga pero el no hecho tiro compa”, le envía otro y le dice “vaina”; el ciudadano Lenyn Florez, le envía un capture de pantalla, le envía unos mensajes donde dice “háblame compa que hay pa hoy”, le envía el ciudadano Ender “que hay Lenyn, todo bien hermano”, el ciudadano Lenyn le responde “todo bien mano” y le facilita, le suministra un numero abonado el cual es 0424-6128781 y le envía otro mensaje diciéndole “ anota mi número bello, hablo conmigo de una vuelta”, posteriormente, le envía otro mensaje y le dice “háblame compa” seguidamente el ciudadano Ender Manjarrez, le responde “háblame varón que hiciste del amigo tuyo, ya llego”, posteriormente, el ciudadano Lenyn, le responde “compa el hombre no ha llegado hermano” después le envía otro mensaje y le dice “me dijo que el Miercoles”. En los 6 capture de pantalla realizada al chat de la aplicación Facebook, de fecha 12 de Abril, a las 6:17, entre el ciudadano Ender Manjarres y Enyerberth Barrios; el ciudadano Enyerbert Barrios, le envía un mensaje al ciudadano Ender y le dice “si tengo, que hay por ahí hermano, háblame”, el ciudadano Ender Manjarres le envía un mensaje y le dice ”marico conseguite un pana, que tenga carro pa una vuelta, pa que ganéis”, el ciudadano Enyerbert Barrios, le responde y le dice “yo lo tengo, no te dije pana mío, dime tú, lo que es, pana”, el ciudadano Ender Manjarres, le responde y le dice “como estai con Lenyn, háblame el del viejo Lenyn”, el ciudadano Enyerbert Barrios, le responde y le dice “si tengo mano, que hay por ahí, háblame”, el ciudadano Enyerbert Barrios, le responde al ciudadano Ender Majarres y le dice “Lenyn está bien, está en la pista, esta bién mano y tibiro está lejos trabajando en una palmera de aceite”, el ciudadano Ender Manjarres le responde y le dice “yo estoy trabajando con él”, el ciudadano Ender Manjarres le responde al ciudadano Enyerbert Barrios y le dice “el hoy, me dijo Lenyn y el gato estaba bebiendo, porque esta de cumple”, el ciudadano Ender Manjarres le envía un mensaje y le dice “pa que fuera pa la casa, para ver que dicen”, el ciudadano Enyerberth, le dice “yo pase ahorita y no vi a nadie, eso estaba solo y pelao por tu casa”, el ciudadano Ender Manjarres le responde y le dice “verga le ronca mano y la pure tiene el teléfono apagao o se la quitaron los gallos”, el ciudadano Enyerberth Barrios, le responde “bueno yo mañana te aviso”. En el capture de pantalla de la aplicación Facebook entre el usuario Ender Majarres y Luis Manjarres; en estos últimos 4 capture, se puede evidenciar que el mismo hace mención de la conversación de la entrega de divisas extranjera, la cual serían entregadas por parte del ciudadano Endry Avila, producida por el delito de Extorsión, el día 27 de Abril del año 2021, quien lo cito en el sitio fue el ciudadano de seudónimo Cheo.El ciudadano Ender Manjarrez le envía un mensaje al ciudadano Luis Manjarrez …omissis…”. Este Tribunal considera que llego a la conclusión, por ser un grupo de antiextorsión, que comparte información de la investigación. Por otra parte, el funcionario tambien indico a pregunta del defensor privado, que no verifico de que equipo electrónico, se abrió esa cuenta Facebook, que no extrajo los contactos registrado en el usuario de faceboock. A pregunta del Tribunal, el funcionario indico que el métodos que utilizo para la extracción de la cuenta de faceboock, fue los captures y que se evidencio en los contactos registrado en el usuario de faceboock de Ender Manjarrez, entre sus contactos esta los ciudadanos Elvis Guerere, Lenyn Flores, Enyerbert Barrios y Luis Manjarrez. Igualmente, la declaración del funcionario conjuntamente con la Experticia de reconocimiento, de fecha 03 de Junio del 2021, signada con nomenclatura GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-APV-0391-21, valorada por este tribunal, y mediante ésta se acredita la existencia y características del equipo telefónico Marca Samsung, de color azul, el cual presenta para el momento, una tarjeta SIM identificada, con el serial 895804220013888310, el mismo estaba identificado con el serial IMEI 35463087551043, recibió órdenes para realizar la experticia por el Teniente Coronel Rodríguez Geraldo Ramon Elías, en relación a la investigación fiscal MP-80589-21, la cual es dirigida por la Doctora Betcibeth Carolina Borjas Rojas, este equipo objeto de estudio, se le practicó la extracción de capture de pantalla, uno en la carpeta de galería, el archivo donde se encontraba almacenado el video, a bajo se le coloco los detalles, un registro filmico realizado en fecha 16 de Abril del año 2021, a las horas 12:08 de la mañana, duración de video 0:17, hora, tamaño, resolución, y la siguiente un capture de pantalla del video, el cual fue tomado por el mismo equipo, objeto de peritación. El funcionario logro observar el video, a una persona quien sujeta con sus manos un arma de fuego, para posteriormente efectuar múltiples disparos a la vivienda del ciudadano Hilario Ávila, progenitor del ciudadano Endry Ávila, quien funge como víctima en los hechos que se investigan, y observo otra persona, la parte del pantalón, asi como la dirección, de la fachada de la vivienda y que el equipo, se encuentra en la sala de resguardo de evidencia GAES 11 ZULIA, con su debida cadena de custodia. El funcionario indico a pregunta del defensor privado, que el video fue realizado por el referido telefono, porque si hubiese sido reenviado, no estuviesen en la carpeta de cámara, al que fue objeto de estudio. El funcionario indico a pregunta del Tribunal, que este referido telefono, se le fue incautado al acusado Lenyn Florez. Asimismo, la declaración del funcionario conjuntamente con la Experticia de reconocimiento, de fecha 03 de Junio del 2021, signada con nomenclatura CONAS GAES 11 ZULIA-0390-21, valorada por este tribunal, y mediante ésta se acredita la existencia y características del equipo telefónico Marca Redmi, Modelo M111908C31G, de color azul, identificado con el serial IMEI 1: 865871044738175, IMEI 2: 865871044738183, tarjeta SIM, perteneciente a la empresa de telefónica Movistar, signada con el serial 895804220015639447, experticia relacionada a la Investigación Fiscal MP-80589-21, dirigida por la Doctora Betzibeth Carolina Borjas Barrueta, al equipo objeto de estudio, solo se le practicó la extracción de dos (2) contactos, estaba en la bandeja de contacto N° 1, está registrado como Endry, el número es 0424-6532919; N° 2, está registrado como Cheo, el número es +573024911226, los cuales fueron de interés criminalistico. El funcionario indico a pregunta del Tribunal, que este referido telefono, se le fue incautado al acusado Elvis Guerrere. Se adminicula con la declaración de los funcionarios actuantes: WILMER HERNANDEZ, indico que el Acta N° 0445, el investigador JAIME GARCIA, hizo esa acta, en fecha 03 de Junio, pero el procedimiento se realizo en fecha 30 de Mayo, relacionado con un MP, de la Fiscalía 48, sobre unas llamadas extorsivas, que estaba siendo víctima, el ciudadano denunciante y posteriormente fue objeto de unos disparos a la vivienda, esta un video, donde le dispararon a la casa de la victima, conformaron la comisión, de Siete (7) funcionarios, el investigador se encarga de informar por via telefónica a la Fiscalia, de la citación, de la inspección, de lo que busca y de lo que se va hacer, se dirigieron a la dirección Barrio 28 de Diciembre, avenida 49F, casa 187D, del Municipio San Francisco, con la finalidad de ubicar a las personas, para citar, verificar la situación de los sospechosos que estaban cerca, del área de la vivienda de la victima, que pudiesen tener participación en ese hecho, según la información del Sargento García Contreras, que obtuvo mediante personas del sector, cerca de esa casa, estaban sujetos desconocidos, que pudieron haber obtenido participación en los hechos, por eso llegaron a esa vivienda y consiguieron al ciudadano LUIS MANJARRES, que estaba un poquito tomado, ebrio, lo trasladaron hasta el comando, donde se le retuvo un equipo telefónico celular, marca Samsung y se le dio una boleta de citación, para el día siguiente, para que acuda al comando, ese ciudadano en cuestión, no se presentó al citatorio, si no que se presentó al Ministerio Público, a formular una denuncia, el Sargento García Contreras, le realiza un vaciado o una inspección, encontrando en la aplicación que tenía ese teléfono de Facebook, unas conversaciones que narran o dan elementos al investigador, sobre lo que le estaba ocurriendo a la víctima, en esa oportunidad, se plasmó eso, en esa acta y se notificó a la superioridad y al Ministerio Público, …omissis… En relacion al acta 446, indico que el Sargento García Contreras, experto en telefonía y quien llevaba la investigación, realizo un vaciado de contenido al teléfono de Luis Manjarres, evidenciando en la aplicación facebook, una cuenta de nombre Ender Manjarres, quien se encontraba para el momento detenido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivo Cabimas, y es hermano del ciudadano que se le libro la boleta de citación, sospechoso en una de la entrevista de la víctima, evidenciando que los mismos habían participado en la extorsión, el ciudadano Elvis Guerere, Lenin Florez y Luis Manjarres, junto con el ciudadano que se encontraba privado de libertad, eso se trataba de una investigación por el delito de Extorsión, …omissis…. Se adminicula con la declaración de los funcionarios actuantes PAZ LOAIZA NELSON (TECNICO), quien indico que previo se remitio la denuncia a la Fiscal, Doctora Betcibeth Borjas, quien da la orden de inicio de investigación, indicando que en fecha 03 de Junio de 2021, el Sargento García Contreras, en el Comando, le realizan un experticia de vaciado, es la sala de evidencia, previa visitas, a la parroquia, ya con una investigación previa, hubo un equipo telefónico retenido, donde se evidencia previa comunicación, mediante la aplicación de Facebook, con un ciudadano, que se encontraba privado de libertad, en el Retén de Cabimas y estaban haciendo una participación a los ciudadanos, en el hecho delictivo de Extorsión,se conforma la comision de 6 funcionarios, se traslada en un vehículo, marca Toyota, modelo Tacoma, signado al Comando, fue en el Barrio 28 de Diciembre, la Parroquia Domitila Flores, de San Francisco, Estado Zulia, llego al domicilio del ciudadano Luis Manjarrez, lo aprehendieron, en plena vía, en la acera, no tenía ningún teléfono para el momento y en el mismo Sector, en una vía pública, en una acera también encuentra al ciudadano Elvis Jose Guerere Montiel, quien tuvo unas brotescas palabras con el sargento NOGUERA VIECO y que al momento de solicitarle su equipo telefónico, el intento como romperlo, una actitud agresiva en contra de los funcionarios, al estar en presencia de un delito, le dijeron que colaborara, hizo caso omiso y lo aprehendieron, una vez lograda la aprehensión del ciudadano Elvis José Guerere Montiel, titular de la cédula de identidad 18.064.780, le practica la inspección corporal, el Sargento NOGUERA, encontrandole un (1) equipo telefónico marca Redmi, modelo M111908C31G de color azul y que en el Barrio Caroni, Sector la Polar, via Avenida principal, Parroquia Domitila Flores, fue la aprehensión del ciudadano Lenyn Florez, titular de la cédula de identidad 17.233.715, encontrándoles un equipo telefónico marca Samsung, modelo SM-G610M, de color azul, tenía una tarjeta sim card, con el nro. 0424-6128781, fue de resguardo de seguridad, era el técnico, hizo la inspección técnica del sitio de las 3 aprehensiones y las fijaciones del sitio, deja constancia la descripción del sitio y que en el sitio, no se encontró evidencia de interes criminalistico, la transcripcion del acta, fue realizada, a las 7:00 horas de la noche. APARICIO CESAR, quien indico que el día 03 de Junio, se trasladaron en un vehiculo Toyota tacoma, hasta Avenida 49FC, casa N° 182-119, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, un grupo de 7 o 8 funcionarios Noguera Vieco y Garcia Contreras, su función fue de apoyo, elemento de seguridad, el señor le preguntaron los datos, tenía una bolsa, cómo que hacia pupú, algo en la barriga, algo así en el cuerpo y cuando confirmaron que era él, lo detuvieron le colectaron un teléfono, los llevaron en el vehículo, no tenia conocimiento de la investigación; estaba a una distancia del procedimiento, como 10, 15, 20 metros, su función es que no se acerquen al lugar, algunas personas. Se adminicula con la declaración de la víctima ENDRY AVILA, (hermano de YORMAN AVILA y hijo de HILARIO AVILA), quien indico que el 16 de Abril, a las 12 de la madrugada, le hicieron tres tiros, en la casa de su papá, que se llama Hilario Avila, y que el se encotraba en su domicilio, recibe mensajes a su telefono 0424-6532919, llegaron de una vez, el lo lee, como a las 4:00 de la mañana, que se levanta a trabajar, llamo a su papá, para ver si era verdad lo sucedido y le dijo que sí y se dirije hacia alla, recibe un mensaje de una vez, ya viste, lo que le hice a tu papá, ve cuando entro y salgo de la casa de su papá; que recibio mensajes de ofensas, video donde le hicieron los tiros a la casa de su papá, observo que se ve los pies y las manos, brazo de la persona, haciendo los tiros, se escuchaba las voces, dale,dale, frente de la vivienda de su papá, decía epale niño, por apodo, que a el, le dice el niño, porque eran vecinos del barrio, él bebe que es su hermano y paito, le dice a su otro hermano; que los vecinos, le describieron, más o menos como era; que reibio mensaje que decia “estamos claro, que ustedes son los dueños de los buses los parranderos, le pedimos una colaboración de 15 mil dólares, no queremos hacerle daño”, como no le respondia, y a la semana siguiente, en la madrugada, fueron a la casa de su hermano, le hicieron 4 tiros a él y le volvieron a decir, que se comunicara para el Reten de Cabimas, con un tal GORDO, que le enseñaron armas y granadas; al dia siguiente fue hasta el CONAS, a las 9 de la mañana, a poner la denuncia, alla le preguntaron que quien más o menos conocía, que estuviera familiares en el Retén de Cabimas, el señor LUIS MANJARRES, tenía para el momento el hermano, le dice el CHEO, en el Retén de Cabimas; el CONAS le dijo para ser una entrega controlada, el acepto, fueron varios funcionarios, no se pudo agarrar a nadie, se negocio, de 15.000 dolares, bajaron a 2500 dolares, utilizaron recortes de papel, porque mandaron a tirar un sobre, a una casa abandonada, pasaron los días, siguió la investigación, cuando lo llaman los muchachos del CONAS y le dicen que ya tenían identificado al tirador, por medio de unos mensajes de Facebook, ellos se lo enseñaron, lo leyó, donde decía que si no pagaba, le caían a tiro a la casa del bebe, que asi le dice, su hermano Yorman Avila y antes de eso, decía el que admitió hechos (ELVIS GUERERE) comunícate con Lenyn y con el que esta suelto el “mecha”, pa que hagáis la vuelta voz, van en el carro o van ustedes mismos, le dijeron que no pudieron agarrar al mecha, que nunca supieron de él, y es conocido de ellos también, vive cerca, de donde viven ellos, porque todo son allegados, son vecinos, de su papá, donde hicieron los tiros, lo conoce desde pequeños, y su otro hermano vivía a la otra calle, de donde vive su papá, también cerca, tenia 15 años, que no veía a Luis Manjarres, a Lenyn Flores, si lo veía más constante, despues de lo ocurrido, decidieron mudarse, actualmente vive en otro Barrio y que su papá continua viviendo donde fue el atentado. Después que hubo la detención, no recibío más mensajes, antes de la detención, recibia a diario, tres (3), cuatro (4) mensajes, de números internacionales, por whathsaap; la victima señala en Sala, reconocer al acusado LENYN FLORES, con la pistola y con otro ciudadano que le dice “El Mecha”;Con la declaración de la víctima YORMAN AVILA, ( hermano de ENDRY AVILA y hijo de HILARIO AVILA), quien indico que su hermano, es el que recibia los mensajes extorsivos, iba dirigido a el, que tiene como apodo el bebe, su papá y a sus dos hermanos, Endry Ávila y Derwy Ávila, también tiene apodo el paito, el niño, y que asi los nombraba a ellos, con apodos, que le decían, que si no pagaba, iba a matar a cada uno de sus familiares, le exigia 15 mil dólares, y recibia video, que medio vio un video, donde decía: Ve decirle al niño, paga, paga, sino voz sabéis, que te va caer; que le cayeron a tiro, a su casa, estaba en ese momento con su esposa y sus dos niñas, ocasionando solo daño en la puerta del frente, ubicado en el Barrio 28 de Diciembre, Municipio San Francisco, le hicieron 4 o 3 disparos, que no recuerda el dia, pero que en la declaración ante la Fiscalia, indico la fecha del atentado, a la 1:00 de la mañana, que de una vez llama a su papá, que vive en la otra calle; que le enviaba a su hermano (Endry), pistolas, granadas, pancarta, con los nombre de ellos, la voz venia de la orden del Reten de Cabimas y le enviaron otro video cuando le cayeron a tiros, a la casa de su papá, de dos personas, se le veía de la cintura para abajo, las piernas con mono azul y las gomas y la otra persona, se le vio las manos, fue grabado en la casa de su papá, que trabaja de Transporte de bus, como chofer, empleado de su papá, que se llama Hilario Ávila; que el dia que detiene a todos los acusados, en la tarde, los llaman los funcionarios, va hasta el CONAS, le manfiesta que fueron a la casa de Luis Manjarres, le agarran el teléfono, que no sabe de quien era el telefono, si es de la mamá o de la esposa, a el lo suelta el mismo dia, que luego revisaron en el Faceboock, que se dieron cuenta una conversación, cuando Elvis Guerere, dicen que le caen a tiros a su casa y salen compinchado con el “mecha”, que es otro, que también falta por detener, que esta suelto; que le pregunta a su hermano, si había entregado el dinero; consigue conversaciones del que está preso, ahí fue cuando se da cuenta de todo, no le mostraron el telefono fisico, sino capture, de las conversaciones de Facebook a su hermano (Endry). asimismo, en Sala indico que en el Facebook, que el observo, que dice vamos a cuadrar con Lenyn (señala a Lenyn) y el Mecha, que se llama Enyerberth Barrios, que esta suelto, por la casa, como si nada, como si no fuera con él, el también esta involucrado, el sale en las conversaciones y lo que salió arrojado en el teléfono en el Facebook, que como no hacemos caso, Elvis Guerere, le informa a Lenyn y al Mecha, que le van a caer a tiros a la casa del bebe, a su casa, y así sucedió, fueron y le cayeron a tiros, tiene conocimiento que el hermano del señor Luis Manjarres, se encontraba para el momento detenido en el Reten de Cabimas, que lo apodan el Cheo, que despues del atentado, la victima se fue de su casa, como dos meses, porque seguia amenazando, hasta que los hoy acusados, cayeron detenidos, no ha recibido. Se adminicula con la declaración del ciudadano HILARIO AVILA (papá de las victima ENDRY y YORMAN), quien indico que el 16 de Abril de 2021, a las 12, amaneciendo, en el Barrio 28 de Diciembre, Avenida 49FC, el estaba durmiendo, cuando le tirotearon su casa, 3 tiros, lo observo en el porton, los vecinos, le dijeron que vieron dos personas echando tiros, uno flaco y otro cojeando, ellos son hermanos, a uno le dice el Cachaco, el hermano de Luis Manjarres, ese mismo dia no fueron a denunciar, porque no sabía que hacer, porque le decía que si fuera para la policía, iba ser peor, su hijo Endry Avila, cuando se levanto, en la mañana, de su teléfono 0424-6532919, ve los mensajes extorsivos, lo llama a el, preguntando que si le había echado tiro, el le dice que si, los mensajes se identificaba como el gordo, decia que le pagaran, exigiéndole 15.000 dolares, que si no le pagába, le iban a tirar granadas, lo iban a matar a el primero, después iban a matar a otro hijo, que escogiera al cual hijo, a quien mataban primero, el observo el contenido del telefono de su hijo, mensaje, imagen de pistola, granada, y video, fotos de buseta que el maneja, despues que le cayeron tiros a su hijo Yorman Avila, que vive en otra calle del mismo Barrio 28 de Diciembre, fueron a denunciar en el CONAS; que los ciudadanos Luis Manjarres, le dice el gato, vive a dos cuadras de su casa, que Lenyn Flores, vive en otro Barrio y Elvis Guerere, vive a una cuadra de su casa, el mas viejo, apodado el bello, son vecinos, lo vio crecer, que ellos pudieron obtener el numero telefónico, porque son conocidos, y que ellos están detenidos, por la extorsión que le estaban haciendo, los mensajes que le enviaron a su hijo y los tiros que le hicieron. Es por lo que la declaración del experto y investigador JAIME GARCIA, en conjunto de las TRES EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, corrobora lo manifestado por el testigo y las victimas, acerca de ser vecino con los acusados de autos, así como la relación del extorsionador con los acusados de autos, al tener en el telefono incautado LUIS MANJARRES, en la aplicación de faceboock, con el usuario Ender Manjarres, que se encontraba detenido en el Reten de Cabimas, hermano del hoy acusado Luis Manjarres, en el chat de la aplicación de faceboock, conversaciones vinculados con los acusados Luis Manjarres y Lenyn Florez, sobre caerle tiro a la casa del bebe, donde la victima YORMAN AVILA, manifestó en sala ser apodado el bebe, y de haber recibido tiros en su casa, como también su papá HILARIO AVILA, manifestó que también recibió tiros en su vivienda, igualmente, en esas conversaciones, hace mención en la misma fecha y hora sobre la entrega de un dinero, asi como la victima ENDRY AVILA, era quien recibia los mensaje extorsivo, donde le exigia una cantidad de dinero, la cual realizo posteriormente una entrega controlada, en la que, en el momento no acudió nadie para retirarlo, asimismo, la victima ENDRY AVILA, indico que el extorsionado, manifestó que se comunicara con alguien del Reten de Cabimas, es por ello que sospecharon de Luis Manjarres, porque era el único vecino, que había salido poco del Reten de Cabimas, asi como su hermano ENDER MANJARRES, seguía detenido en el mismo sitio de reclusión, asimismo, la victima ENDRY AVILA, recibió imagen intimidatorio y el video, donde le cae a tiros frente de la vivienda de su familia (papá Hilario Avila), es el mismo video que fue realizado en el telefono, que le fue incautado al acusado LENYN FLOREZ. Y así se decide…(omisis)…”. (Negillas y Resaltado original).
No obstante lo alegado por la defensa y verificado por la Alzada, de la revisión del fallo se corrobora, que el Tribunal de instancia desvirtuó con el resto de probanzas incorporadas al juicio la presunción de inocencia de los acusados de autos y determinó su responsabilidad penal, los cuales resultaron suficientes para establecer su culpabilidad en el delito de Extorsión, por lo que el vídeo al que hace referencia la defensa privada, no tenía la fuerza ni el valor suficiente para arrojar otro fallo distinto al dictado por la Jueza Cuarta de Juicio.
Asimismo verifica esta Alzada, que en ningún momento se valoró el vídeo que contiene las imágenes extorsivas, como un medio de prueba, constatando que efectivamente no forma parte del acervo probatorio como un elemento de prueba individual, este no es más que un componente encontrado dentro de la experticia realizada al teléfono celular propiedad del ciudadano LUIS MIGUEL MANJARRES, y del cual deja constancia el funcionario experto Jaime García en su declaración durante el contradictorio, así como señala que de la revisión del móvil evidenció una serie de conversaciones, así como la cuenta de Facebook con un perfil perteneciente al ciudadano ENDER MANJARRES, los cuales no vienen a constituir medios probatorios separados de las experticias de reconocimiento legal y vaciado del contenido N° 389, 390 y 391, de fecha 03/06/2021, sino que integran a las mismas.
Como corolario de lo anterior es necesario afirmar que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que ello no significa que debe contarse con un cúmulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un ilícito penal, en virtud de lo cual el hecho que el Truibinal de juicio hace referencia a lo testificado por el experto Jaime García, sobre la existencia de un vídeo con imágenes extorsivos, no hacía variar el dispositivo del fallo, más aún cuando el juzgado de instancia no solo tomó en consideración ese elemento impugnado por la defensa, y que consideró una prueba ilegal, sino por el contrario, todo el cúmulo probatorio evacuado en el contradictorio para emitir su fallo de condena.
Por ello, la ilicitud de las pruebas de experticia demandas como ilícitas por parte de la defensa, valorada de forma integral con el resto de probanzas incoadas por las partes en el contradictorio, en nada afectan el fallo condenatorio dictado por la Jueza a quo, pues dicha jurisdicente basó su convicción de culpabilidad, en los testimonios rendidos por el funcionario JAIME ALBERTO GARCÍA CONTRERAS, quien suscribió las experticias de reconocimiento legal y vaciado del contenido N° 389, 390 y 391, de fecha 03/06/2021, que fue adminiculado con la declaración de los funcionarios actuantes WILMER HERNANDEZ, PAZ LOAIZA NELSON (Técnico), así como con la declaración de los ciudadano Yorman e Hilario Ávila, hermano y papá de la víctima respectivamente, dejaron plenamente demostrado en el debate, la relación del extorsionador con los acusados de autos, al tener en el teléfono incautado LUIS MANJARRES, en la aplicación de faceboock, una cuenta abierta con el usuario Ender Manjarres, que se encontraba detenido en el Reten de Cabimas, hermano del hoy acusado Luis Manjarres, donde se dejó constancia que en el chat de la aplicación de faceboock, evidenciaron conversaciones vinculados con los acusados Luis Manjarres y Lenyn Florez, sobre caerle tiro a la casa del bebe, donde la victima YORMAN AVILA, manifestó en sala ser apodado el bebe, y de haber recibido tiros en su casa, como también su papá HILARIO AVILA, manifestó que también recibió tiros en su vivienda, igualmente, en esas conversaciones, hace mención en la misma fecha y hora sobre la entrega de un dinero, así como la victima ENDRY AVILA, era quien recibía los mensaje extorsivo, donde le exigía una cantidad de dinero, asimismo, la victima ENDRY AVILA, indico que el extorsionado, manifestó que se comunicara con alguien del Reten de Cabimas, es por ello que sospecharon de Luis Manjarres, porque era el único vecino, que había salido poco del Reten de Cabimas, así como su hermano Ender Manjarres, seguía detenido en el mismo sitio de reclusión, asimismo, la victima Endry Avila, recibió imagen intimidatorio y el video, donde le cae a tiros frente de la vivienda de su familia (papá Hilario Ávila), siendo el mismo video que fue realizado en el teléfono incautado e inspeccionado por el experto Jaime Alberto García Contreras.
Al respecto de lo denunciado por el recurrente, sobre la falta de motivación, la juzgadora de instancia en el capítulo IV, relativo a la “Fundamentación de Hechos y de Derechos” de la sentencia impugnada, estableció lo siguiente:
“…(omisis)… Hechos quedaron demostrados en primer lugar con la declaración de la victima ENDRY AVILA, (hermano de YORMAN AVILA y hijo de HILARIO AVILA), fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, y su dicho se aprecia conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal, valorada por este tribunal, siendo la VÍCTIMA en la presente causa, y mediante su declaración es valorada por este tribunal, acredita que el 16 de Abril, a las 12 de la madrugada, le hicieron tres tiros, en la casa de su papá, que se llama Hilario Avila, y que el se encotraba en su domicilio, recibe mensajes a su telefono 0424-6532919, llegaron de una vez, el lo lee, como a las 4:00 de la mañana, que se levanta a trabajar, llamo a su papá, para ver si era verdad lo sucedido y le dijo que sí y se dirije hacia alla, recibe un mensaje de una vez, ya viste, lo que le hice a tu papá, ve cuando entro y salgo de la casa de su papá; que recibio mensajes de ofensas, video donde le hicieron los tiros a la casa de su papá, observo que se ve los pies y las manos, brazo de la persona, haciendo los tiros, se escuchaba las voces, dale,dale, frente de la vivienda de su papá, decía epale niño, por apodo, que a el, le dice el niño, porque eran vecinos del barrio, él bebe que es su hermano y paito, le dice a su otro hermano; que los vecinos, le describieron, más o menos como era; que reibio mensaje que decia “estamos claro, que ustedes son los dueños de los buses los parranderos, le pedimos una colaboración de 15 mil dólares, no queremos hacerle daño”, como no le respondia, y a la semana siguiente, en la madrugada, fueron a la casa de su hermano, le hicieron 4 tiros a él y le volvieron a decir, que se comunicara para el Reten de Cabimas, con un tal GORDO, que le enseñaron armas y granadas; al dia siguiente fue hasta el CONAS, a las 9 de la mañana, a poner la denuncia, alla le preguntaron que quien más o menos conocía, que estuviera familiares en el Retén de Cabimas, el señor LUIS MANJARRES, tenía para el momento el hermano, le dice el CHEO, en el Retén de Cabimas; el CONAS le dijo para ser una entrega controlada, el acepto, fueron varios funcionarios, no se pudo agarrar a nadie, se negocio, de 15.000 dolares, bajaron a 2500 dolares, utilizaron recortes de papel, porque mandaron a tirar un sobre, a una casa abandonada, pasaron los días, siguió la investigación, cuando lo llaman los muchachos del CONAS y le dicen que ya tenían identificado al tirador, por medio de unos mensajes de Facebook, ellos se lo enseñaron, lo leyó, donde decía que si no pagaba, le caían a tiro a la casa del bebe, que asi le dice, su hermano Yorman Avila y antes de eso, decía el que admitió hechos (ELVIS GUERERE) comunícate con Lenyn y con el que esta suelto el “mecha”, pa que hagáis la vuelta voz, van en el carro o van ustedes mismos, le dijeron que no pudieron agarrar al mecha, que nunca supieron de él, y es conocido de ellos también, vive cerca, de donde viven ellos, porque todo son allegados, son vecinos, de su papá, donde hicieron los tiros, lo conoce desde pequeños, y su otro hermano vivía a la otra calle, de donde vive su papá, también cerca, tenia 15 años, que no veía a Luis Manjarres, a Lenyn Flores, si lo veía más constante, despues de lo ocurrido, decidieron mudarse, actualmente vive en otro Barrio y que su papá continua viviendo donde fue el atentado. Después que hubo la detención, no recibío más mensajes, antes de la detención, recibia a diario, tres (3), cuatro (4) mensajes, de números internacionales, por whathsaap; la victima señala en Sala, reconocer al acusado LENYN FLORES, con la pistola y con otro ciudadano que le dice “El Mecha”. Este Tribunal le da valor probatorio a la testimonial de la victima ENDRY AVILA, era quien recibia los mensaje extorsivo, donde le exigia una cantidad de dinero, la cual realizo posteriormente una entrega controlada, en la que en el momento no acudió nadie para retirarlo, el extorsionado, manifestó que se comunicara con alguien del Reten de Cabimas, es por ello que sospecharon de Luis Manjarres, porque era el único vecino, que había salido del Reten de Cabimas, asi como su hermano ENDER MANJARRES, seguía detenido en el mismo sitio de reclusión.
Esta declaración de la victima ENDRY AVILA fue adminiculada con la declaración de la victima YORMAN AVILA, valorada por este tribunal, siendo otra víctima en la presente causa, y mediante su declaración el tribunal acredita que su hermano, es el que recibia los mensajes extorsivos, iba dirigido a el, que tiene como apodo el bebe, su papá y a sus dos hermanos, Endry Ávila y Derwy Ávila, también tiene apodo el paito, el niño, y que asi los nombraba a ellos, con apodos, que le decían, que si no pagaba, iba a matar a cada uno de sus familiares, le exigia 15 mil dólares, y recibia video, que medio vio un video, donde decía: Ve decirle al niño, paga, paga, sino voz sabéis, que te va caer; que le cayeron a tiro, a su casa, estaba en ese momento con su esposa y sus dos niñas, ocasionando solo daño en la puerta del frente, ubicado en el Barrio 28 de Diciembre, Municipio San Francisco, le hicieron 4 o 3 disparos, que no recuerda el dia, pero que en la declaración ante la Fiscalia, indico la fecha del atentado, a la 1:00 de la mañana, que de una vez llama a su papá, que vive en la otra calle; que le enviaba a su hermano (Endry), pistolas, granadas, pancarta, con los nombre de ellos, la voz venia de la orden del Reten de Cabimas y le enviaron otro video cuando le cayeron a tiros, a la casa de su papá, de dos personas, se le veía de la cintura para abajo, las piernas con mono azul y las gomas y la otra persona, se le vio las manos, fue grabado en la casa de su papá, que trabaja de Transporte de bus, como chofer, empleado de su papá, que se llama Hilario Ávila; que el dia que detiene a todos los acusados, en la tarde, los llaman los funcionarios, va hasta el CONAS, le manfiesta que fueron a la casa de Luis Manjarres, le agarran el teléfono, que no sabe de quien era el telefono, si es de la mamá o de la esposa, a el lo suelta el mismo dia, que luego revisaron en el Faceboock, que se dieron cuenta una conversación, cuando Elvis Guerere, dicen que le caen a tiros a su casa y salen compinchado con el “mecha”, que es otro, que también falta por detener, que esta suelto; que le pregunta a su hermano, si había entregado el dinero; consigue conversaciones del que está preso, ahí fue cuando se da cuenta de todo, no le mostraron el telefono fisico, sino capture, de las conversaciones de Facebook a su hermano (Endry). asimismo, en Sala indico que en el Facebook, que el observo, que dice vamos a cuadrar con Lenyn (señala a Lenyn) y el Mecha, que se llama Enyerberth Barrios, que esta suelto, por la casa, como si nada, como si no fuera con él, el también esta involucrado, el sale en las conversaciones y lo que salió arrojado en el teléfono en el Facebook, que como no hacemos caso, Elvis Guerere, le informa a Lenyn y al Mecha, que le van a caer a tiros a la casa del bebe, a su casa, y así sucedió, fueron y le cayeron a tiros, tiene conocimiento que el hermano del señor Luis Manjarres, se encontraba para el momento detenido en el Reten de Cabimas, que lo apodan el Cheo, que despues del atentado, la victima se fue de su casa, como dos meses, porque seguia amenazando, hasta que los hoy acusados, cayeron detenidos, no ha recibido; y adminiculada con la declaración del testigo HILARIO AVILA, (papá de las victima ENDRY y YORMAN), valorada por este tribunal, siendo la víctima en la presente causa, y mediante su declaración el tribunal acredita que el 16 de Abril de 2021, a las 12, amaneciendo, en el Barrio 28 de Diciembre, Avenida 49FC, el estaba durmiendo, cuando le tirotearon su casa, 3 tiros, lo observo en el porton, los vecinos, le dijeron que vieron dos personas echando tiros, uno flaco y otro cojeando, ellos son hermanos, a uno le dice el Cachaco, el hermano de Luis Manjarres, ese mismo dia no fueron a denunciar, porque no sabía que hacer, porque le decía que si fuera para la policía, iba ser peor, su hijo Endry Avila, cuando se levanto, en la mañana, de su teléfono 0424-6532919, ve los mensajes extorsivos, lo llama a el, preguntando que si le había echado tiro, el le dice que si, los mensajes se identificaba como el gordo, decia que le pagaran, exigiéndole 15.000 dolares, que si no le pagába, le iban a tirar granadas, lo iban a matar a el primero, después iban a matar a otro hijo, que escogiera al cual hijo, a quien mataban primero, el observo el contenido del telefono de su hijo, mensaje, imagen de pistola, granada, y video, fotos de buseta que el maneja, despues que le cayeron tiros a su hijo Yorman Avila, que vive en otra calle del mismo Barrio 28 de Diciembre, fueron a denunciar en el CONAS; que los ciudadanos Luis Manjarres, le dice el gato, vive a dos cuadras de su casa, que Lenyn Flores, vive en otro Barrio y Elvis Guerere, vive a una cuadra de su casa, el mas viejo, apodado el bello, son vecinos, lo vio crecer, que ellos pudieron obtener el numero telefónico, porque son conocidos, y que ellos están detenidos, por la extorsión que le estaban haciendo, los mensajes que le enviaron a su hijo y los tiros que le hicieron. Este Tribunal le da valor probatorio a la testimonial de la victima YORMAN AVILA, corrobora lo manifestado por la victima ENDRY AVILA y testigo HILARIO AVILA, y la relación de los acusados con los extorsionadores, al tener en el telefono incautado LUIS MANJARRES, en la aplicación de faceboock, con el usuario Ender Manjarres, que se encontraba detenido en el Reten de Cabimas, hermano del hoy acusado Luis Manjarres, conversaciones vinculados conla extorsion, los acusados Luis Majarres y Lenyn Florez, sobre caerle tiro a la casa del bebe, donde hoy la victima YORMAN AVILA, manifestó en sala ser apodado el bebe, y de haber recibido tiros en su casa, como también su papá HILARIO AVILA, manifestó que también recibió tiros en su vivienda, igualmente en esas conversaciones, hace mención en la misma fecha y hora sobre la entrega de un dinero, asi como la victima ENDRY AVILA, era quien recibia los mensaje extorsivo, donde le exigia una cantidad de dinero, la cual realizo posteriormente una entrega controlada, en la que en el momento no acudió nadie para retirarlo, asimismo, la victima ENDRY AVILA, indico que el extorsionado, manifestó que se comunicara con alguien del Reten de Cabimas, es por ello que sospecharon de Luis Manjarres, porque era el único vecino, que había salido del Reten de Cabimas, asi como su hermano ENDER MANJARRES, seguía detenido en el mismo sitio de reclusión, asimismo, la victima ENDRY AVILA, recibió imagen intimidatorio y el video, donde le cae a tiros frente de la vivienda de su papá, es el mismo video que fue realizado en el telefono, que le fue incautado al acusado LENYN FLOREZ. Este Tribunal observa que la relación entre los acusados y las victimas ENDRY AVILA, YORMAN AVILA y testigo HILARIO AVILA, son vecinos, sin existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de las víctimas de la aptitud necesaria para generar certidumbre, se comprueba, con el vaciado de contenido del teléfono incautado a los acusados, y la declaración del testigo, contribuye a la verosimilitud, no se observa contradicciones en las declaraciones de las víctimas, que señalen su inveracidad. Y ASÍ SE DECIDE
Así mismo, en relación al procedimiento en el cual resulto retenido el telefono al ciudadano LUIS MANJARRES, tal y como lo manifestaron los funcionarios tal y como lo manifestaron el investigador y experto JAIME GARCIA, valorada por este tribunal, mediante su declaración se acredita, que en relación al acta policial 0445-21, indico que se deja constancia que en fecha 30 de Mayo del 2021, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, se constituyó una comisión mandada por el Teniente Coronel Rodríguez Gerardo, en relación a la denuncia de un ciudadano, en relación al MP-80589-21, se dirigieron hasta el sector Barrio 28 de Diciembre, avenida 49F-A, casa 187-07, Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores, del Estado Zulia, conformado por siete funcionarios, se encontraba de jefe de la comisión el Sargento Primera Hernández Wilmer, en compañía de los funcionarios Sargento de Segunda Colmenares Martinez Juan, Sargento Mayor de Segunda Montolla Leon Pedro, Sargento Mayor de Tercera Gonzalez Vergel Mario, Sargento Primero Noguera Vieco y Sargento Segundo Basabe Nava, en dos vehículos, uno era un tacoma, para ubicar al ciudadano Luis Manjarres, quien era sospechoso por parte de unas entrevistas que formularon las víctimas, al llegar al sitio, su actuación fue de seguridad, se encontraba el ciudadano Luis Manjarres en su vivienda, le hace un llamado el funcionario PEDRO MONTOYA, que Luis Manjarres, estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, procedieron a trasladarlo hasta el Comando, para una entrevista de lo sucedido, en virtud de que se encontraba con una actitud agresiva, le dieron una citación hasta el Comando, para el dia siguiente, le hicieron retención, a su equipo telefónico Marca Samsung, color azul, serial IMEI 1: 357715087131035, y le hizo inspección superficial al mismo. El funcionario indico a pregunta del defensor privado, que solamente fueron a las siguientes aplicaciones: La carpeta de galería, whathsaap y en los contactos, llamadas, mensajería de texto. Posteriormente, en vista de que al dia siguiente, el ciudadano Luis Manjarres, no se presentó en la unidad, por orden del supervisor Sargento Primera Hernández Wilmer, en el Comando, realizo una Experticia de Reconocimiento Vaciado y Contenido al equipo telefónico Marca Samsung, color azul, serial IMEI 357715087131035, en el cual ingreso a la aplicación Facebook y encontro conversaciones de interés criminalistico, para los hechos que se investigaban. Siendo la declaración de dichos funcionarios conteste y coincidentes con la declaración de los funcionarios actuantes WILMER HERNANDEZ, valorada por este tribunal, siendo que el funcionario indico que el Acta N° 0445, el investigador JAIME GARCIA, hizo esa acta, en fecha 03 de Junio, pero el procedimiento se realizo en fecha 30 de Mayo, relacionado con un MP, de la Fiscalía 48, sobre unas llamadas extorsivas, que estaba siendo víctima, el ciudadano denunciante y posteriormente fue objeto de unos disparos a la vivienda, esta un video, donde le dispararon a la casa de la victima, conformaron la comisión, de Siete (7) funcionarios, el investigador se encarga de informar por via telefónica a la Fiscalia, de la citación, de la inspección, de lo que busca y de lo que se va hacer, se dirigieron a la dirección Barrio 28 de Diciembre, avenida 49F, casa 187D, del Municipio San Francisco, con la finalidad de ubicar a las personas, para citar, verificar la situación de los sospechosos que estaban cerca, del área de la vivienda de la victima, que pudiesen tener participación en ese hecho, según la información del Sargento García Contreras, que obtuvo mediante personas del sector, cerca de esa casa, estaban sujetos desconocidos, que pudieron haber obtenido participación en los hechos, por eso llegaron a esa vivienda y consiguieron al ciudadano LUIS MANJARRES, que estaba un poquito tomado, ebrio, lo trasladaron hasta el comando, donde se le retuvo un equipo telefónico celular, marca Samsung y se le dio una boleta de citación, para el día siguiente, para que acuda al comando, ese ciudadano en cuestión, no se presentó al citatorio, si no que se presentó al Ministerio Público, a formular una denuncia, el Sargento García Contreras, le realiza un vaciado o una inspección, encontrando en la aplicación que tenía ese teléfono de Facebook, unas conversaciones que narran o dan elementos al investigador, sobre lo que le estaba ocurriendo a la víctima, en esa oportunidad, se plasmó eso, en esa acta y se notificó a la superioridad y al Ministerio Público, que lleva esa investigación, su actuación en el procedimiento, es ser jefe de la comisión, que el investigador, era el Sargento García Contreras. Se adminicula con la declaración del funcionario PEDRO MONTOYA, valorada por este tribunal, siendo que el funcionario indico que el acta N° 445, tiene fecha 03 de Junio, pero se conforma la comisión, el día 30 de Mayo del 2021, con 7 funcionarios, Sargento Hernandez, Sargento Juan Colmenares, Sargento Mario Gonzalez, Sargento Noguera Vieco, Sargento Garcia Contrera y la Sargento Segundo Basabe y su persona, en 2 vehiculos, uno particular y la Tahoe, asignado al Comando, se dirigieron hacia la casa, del ciudadano de nombre Luis Manjarres, con la finalidad de ubicarlo, para poder identificar plenamente y entrevistarlo en relación a una investigación en curso del delito de Extorsion, que según la información que manejaba el investigador del caso, fijaba como sospechoso en relación a la víctima, que recibió atentado y le hicieron disparos en su vivienda; se acerca a la vivienda, a llamar NOGUERA y su persona, los demás funcionarios, se encontraba de resguardo de seguridad, fueron atendido afuera de la vivienda, en seguida trasladaron al ciudadano hacia el Comando, pero en vista de que el ciudadano, estaba bajo los efectos del alcohol, no fue entrevistado, porque no tenía coherencia, en las respuestas que estaba dando y se le hizo retención del equipo telefónico en el Comando, y se le dio citación para que se presentara al día siguiente y nunca se presentó. Se adminicula con la declaración de la funcionaria BASABE NAVA YOLEIDA, valorada por este tribunal, siendo que la funcionaria indico que el 30 de Mayo, a las 4:30, se forma la comisión de 7 funcionarios, el Sargento Mayor Primero Hernández Wilmer, por un caso de Extorsion, su participación fue de apoyo, resguardando la seguridad, que estuvo retirada de la casa, ubicada en el Barrio 28 de Diciembre, Avenida 49F-A, casa 187-07, se trasladaron 2 o 3 carros, estaba una tacoma, se lleva al ciudadano Luis Majarrez hasta el Comando, le retiene el teléfono y que se le libro una boleta de citación; asi como señalo el funcionario JUAN COLMENARES,valorada por este Tribunal, quien indico que en relación al acta policial 445, se deja constancia de la actuación de fecha 30-05-2021, el jefe de esa comisión, era el funcionario Sargento Mayor de Primera Hernández Wilmer, que su función fue de chofer que conducía una Toyota tacoma del CONAS, traslado a la comisión integrada por 7 funcionarios, hasta el Barrio 28 de Diciembre, en relación a una denuncia de fecha 20 de abril del 2021, que tomo la declaración a la victima, el Sargento García, en relación al MP-80589-2021, donde el Sargento García, llevaba la investigación de un hecho por el delito de extorsión, se quedo en el vehículo, los otros funcionarios descendieron a ubicar a Luis Manjarres, se le manifestó el motivo de su presencia, para trasladarlo hasta el Comando, para rendir una entrevista, en busca de interés criminalístico, que tuviera su equipo telefónico, ese día no se aprehendió a nadie. Se adminicula con la declaración del funcionario GONZALEZ VERGEL MARIO, valorada por este Tribunal, quien indico que en relación al acta de investigacion penal n° 0445, de fecha 03-06-21, mediante su declaración valorada por este tribunal, acredita que eso fue exactamente el 30 de mayo de 2021, donde se conformo una comisión de 6 funcionarios, al mando del Sargento Mayor de Primera Hernández Wilmer, con la finalidad de dirigirse hacia la casa del ciudadano Luis Manjarres, en el Barrio 28 de Diciembre, Avenida 49F, casa 187, del municipio San Francisco, parroquia Domitila Flores del estado Zulia, con la finalidad de que los acompañara al comando y rindiera entrevista, el ciudadano se encontraba ese día, bajo los efectos del alcohol, se le retuvo el equipo telefónico, se le dio una citación, para que regresara al otro día, por lo cual el ciudadano Luis Manjarres, no se presento ante la unidad, motivo por el cual es Sargento Segundo García Contreras, realizo una minuciosa inspección al teléfono retenido, y encontró un facebook abierto, donde el tenia comunicación, a los hechos que se estaban investigando. Y asi como señalo el funcionario NOGUERA VIECO, en relación al acta 445, indico que se constituye una comisión, de 7 funcionarios, en un vehiculo Tacoma, el jefe de comisión, el Sargento Mayor de Primera Hernández Wilmer, con la finalidad de constatar una información de la entrevista realizada a las víctimas, donde manifiesta como sospechoso a uno de los ciudadanos, que es Luis Manjarres y a su hermano, que se encontraba detenido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas Cabimas, llegando al sector Domitila Flores, fueron atendidos por Manjarres, el Sargento García Contreras, le manifestó que los acompañara para el comando, estando en el Comando, el muchacho se encontraba bajo los efectos del alcohol, no pudo ser entrevistado, sin embargo, se le retuvo un teléfono, y se le libro una boleta de citación, para el día siguiente, el mismo no acudió a la entrevista. Este Tribunal le da valor probatorio a la testimonial de los funcionarios JAIME GARCIA, WILMER HERNANDEZ, PEDRO MONTOYA, BASABE YOLEIDA, JUAN COLMENARES,GONZALEZ VERGEL y NOGUERA VIECO, acredita que por entrevista previa de la victima, en fecha 30-05-21, se traslada los funcionarios, a la residencia del acusado LUIS MANJARRES, a los fines de entrevistarlo en el Comando, donde le retiene su telefono, por encontrarse bajo efecto del alcohol, lo cita, para el dia siguiente, corrobora lo manifestado por la victima ENDRY AVILA, era quien recibia los mensaje extorsivo, donde le exigia una cantidad de dinero, que el extorsionado, manifestó que se comunicara con alguien del Reten de Cabimas, es por ello que sospecharon de Luis Manjarres, porque era el único vecino, que había salido del Reten de Cabimas, asi como su hermano ENDER MANJARRES, seguía detenido en ese sitio de reclusión. Se adminicula con la declaración de la progenitora del acusado, la testigo CARMEN RUIZ, a los fines de acreditar que efectivamente el 30-05-2021, se realiza el procedimiento en la vivienda del ciudadano LUIS MANJARRES, en horas de la tarde, que los funcionarios del CONAS, se lo llevaron al Comando, y ese mismo dia volvió a su casa, que lo citaron para el dia siguiente, que no acudió al comando, al citatorio, si no que se presentó al Ministerio Público, a formular una denuncia, mas no acredita que el acusado en el Comado, se le retuvo un telefono. ASI SE DECLARA
Así mismo en relación al procedimiento en el cual resulto detenido los ciudadanos LUIS MANJARRES y LENIN FLOREZ, tal y como lo manifestaron los funcionarios JAIME ALBERTO GARCÍA CONTRERAS (INVESTIGADOR Y EXPERTO), valorada por este tribunal, y mediante ésta se acredita que en relación al acta policial 0445-21, indico que se deja constancia que en fecha 30 de Mayo del 2021, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, se constituyó una comisión mandada por el Teniente Coronel Rodríguez Gerardo, en relación a la denuncia de un ciudadano, en relación al MP-80589-21, se dirigieron hasta el sector Barrio 28 de Diciembre, avenida 49F-A, casa 187-07, Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores, del Estado Zulia, conformado por siete funcionarios, se encontraba de jefe de la comisión el Sargento Primera Hernández Wilmer, en compañía de los funcionarios Sargento de Segunda Colmenares Martinez Juan, Sargento Mayor de Segunda Montolla Leon Pedro, Sargento Mayor de Tercera Gonzalez Vergel Mario, Sargento Primero Noguera Vieco y Sargento Segundo Basabe Nava, en dos vehículos, uno era un tacoma, para ubicar al ciudadano Luis Manjarres, quien era sospechoso por parte de unas entrevistas que formularon las víctimas, al llegar al sitio, su actuación fue de seguridad, se encontraba el ciudadano Luis Manjarres en su vivienda, le hace un llamado el funcionario PEDRO MONTOYA, que Luis Manjarres, estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, procedieron a trasladarlo hasta el Comando, para una entrevista de lo sucedido, en virtud de que se encontraba con una actitud agresiva, le dieron una citación hasta el Comando, para el dia siguiente, le hicieron retención, a su equipo telefónico Marca Samsung, color azul, serial IMEI 1: 357715087131035, y le hizo inspección superficial al mismo. El funcionario indico a pregunta del defensor privado, que solamente fueron a las siguientes aplicaciones: La carpeta de galería, whathsaap y en los contactos, llamadas, mensajería de texto. Posteriormente, en vista de que al dia siguiente, el ciudadano Luis Manjarres, no se presentó en la unidad, por orden del supervisor Sargento Primera Hernández Wilmer, en el Comando, realizo una Experticia de Reconocimiento Vaciado y Contenido al equipo telefónico Marca Samsung, color azul, serial IMEI 357715087131035, en el cual ingreso a la aplicación Facebook y encontro conversaciones de interés criminalistico, para los hechos que se investigaban. En relacion, al Acta N° 446, de fecha 03 de Junio de 2021, indico que se dejo plasmado el procedimiento de entrega controlada, también se deja constancia que una vez obtenida la información del equipo telefónico del ciudadano Luis Majarres, se evidencio de que los ciudadanos Elvis Guerere, Luis Majarres y Ender Majarres, tenían participación en el acto terrorista y en el delito de Extorsión, donde figuraba como víctima Endry Ávila, por eso la comisión, se trasladaron hacia el domicilio de los antes mencionados ciudadanos, le leyó los derechos nada más al ciudadano Luis Manjarres, lo aprehende por flagrancia. Asimismo, en su declaración conjuntamente con la Experticia de Reconocimiento, de fecha 03 de Junio del 2021, signada nomenclatura GNB-CONAS-GAES -11- ZULIA-AVC-0389-21, valorada por este tribunal, y mediante ésta, se acredita la existencia y características del equipo telefónico Marca Samsung, de color azul, serial IMEI 357715087131035, IMEI 2: 357716087131033, el mismo presentaba una tarjeta SIM, perteneciente a la empresa de telefonía Digitel, signada al serial 895802191010014644 y a la tarjeta SIM perteneciente a la empresa de telefonía Movistar, identificada con el serial 8957732111302549061, experticia relacionada a la Investigación Fiscal MP-80589-21, dirigida por la Doctora Betzibeth Carolina Borjas, objeto a peritación al equipo, se le practicó la evaluación, al chat de la aplicación Facebook, 14 captures de pantallas, en las cuales se pueden observar que estaba iniciada la sesión con el usuario de Ender Manjarres, se encontraba para el momento detenido en el Centro de Arrestos Preventivo de Cabimas y es el hermano del hoy detenido Luis Manjarres, le realizo captura de pantalla, realizada al chat de la aplicación Facebook, entre los interlocutores Ender Manjarres y Elvis Guerere, de fecha 19 de Abril, a las 17:53, dos capture, uno es el perfil del ciudadano Elvis Guerere, y el otro las conversaciones, que planificaban este el acto terrorista, realizado a la casa del ciudadano bebe, el seudónimo bebe, es hermano del ciudadano Endry Avila y la casa del ciudadano, que mencionan con el seudónimo del bebe, fue objeto de acto terrorista, le realizaron disparos a su vivienda. El ciudadano Elvis Guerere, dice en el primer mensaje dice “lo que hay es que echarle tiros a la casa del bebe” en el mensaje que le responde el ciudadano Ender Manjarres le dice “bueno vamos a cuadrar, eso yo le dije a Lenyn, pa tonar hoy, cuadra con él”, el segundo mensaje le dice “que paso bello, necesito que te comuniques conmigo, pa que hablemos” el ciudadano Elvis Guerere, responde y le dice “dale hermano”, después el ciudadano Ender le responde y le dice “pero pa hoy y le pone una imagen”, luego el ciudadano Ender Manjarres le responde y le dice “háblame bello, todo bien”, le pone “todo bien” le responde el ciudadano Elvis Guerere, el ciudadano Ender le responde y le dice “y Lenyn decile que no llame al pana, cuando este bebiendo”, Elvis le responde “dale”. En los 2 capture de pantalla, realizada al chat de la aplicación Facebook, entre el usuario Ender Manjarres y el usuario Lenyn Florez, de 03 de Abril a la 1:00 de la tarde, 05 de Abril 17:18, 12 de Abril a las 20:13, fechas 22 de Abril a las 21:57 y 04 de Mayo, a la 1:39, donde inicia una conversación el interlocutor Ender Manjarres le envía un mensaje que dice “háblame hermano”, el ciudadano Lenyn Florez, le responde “háblame hermano” le envía otro mensaje que dice “por fin que paso con tu hermano” le responde el ciudadano Ender, viene y le dice “chamo lo están buscando por ese problema, mano que tienen video que ellos echaron tiros alla”, el ciudadano Lenyn le responde “verdad mano que ahí, él no tiene peo, con el peo,”, le responde “aja y porque lo soltaron, aja compa”, le envía dos (2) mensajes más, el cual dicen los mismo “aja porque lo soltaron compa”, después el ciudadano Lenyn le responde “verga pero el no hecho tiro compa”, le envía otro y le dice “vaina”; el ciudadano Lenyn Florez, le envía un capture de pantalla, le envía unos mensajes donde dice “háblame compa que hay pa hoy”, le envía el ciudadano Ender “que hay Lenyn, todo bien hermano”, el ciudadano Lenyn le responde “todo bien mano” y le facilita, le suministra un numero abonado el cual es 0424-6128781 y le envía otro mensaje diciéndole “ anota mi número bello, hablo conmigo de una vuelta”, posteriormente, le envía otro mensaje y le dice “háblame compa” seguidamente el ciudadano Ender Manjarrez, le responde “háblame varón que hiciste del amigo tuyo, ya llego”, posteriormente, el ciudadano Lenyn, le responde “compa el hombre no ha llegado hermano” después le envía otro mensaje y le dice “me dijo que el Miercole”. En los 6 capture de pantalla realizada al chat de la aplicación Facebook, de fecha 12 de Abril, a las 6:17, entre el ciudadano Ender Manjarres y Enyerberth Barrios; el ciudadano Enyerbert Barrios, le envía un mensaje al ciudadano Ender y le dice “si tengo, que hay por ahí hermano, háblame”, el ciudadano Ender Manjarres le envía un mensaje y le dice ”marico conseguite un pana, que tenga carro pa una vuelta, pa que ganéis”, el ciudadano Enyerbert Barrios, le responde y le dice “yo lo tengo, no te dije pana mío, dime tú, lo que es, pana”, el ciudadano Ender Manjarres, le responde y le dice “como estai con Lenyn, háblame el del viejo Lenyn”, el ciudadano Enyerbert Barrios, le responde y le dice “si tengo mano, que hay por ahí, háblame”, el ciudadano Enyerbert Barrios, le responde al ciudadano Ender Majarres y le dice “Lenyn está bien, está en la pista, esta bién mano y tibiro está lejos trabajando en una palmera de aceite”, el ciudadano Ender Manjarres le responde y le dice “yo estoy trabajando con él”, el ciudadano Ender Manjarres le responde al ciudadano Enyerbert Barrios y le dice “el hoy, me dijo Lenyn y el gato estaba bebiendo, porque esta de cumple”, el ciudadano Ender Manjarres le envía un mensaje y le dice “pa que fuera pa la casa, para ver que dicen”, el ciudadano Enyerberth, le dice “yo pase ahorita y no vi a nadie, eso estaba solo y pelao por tu casa”, el ciudadano Ender Manjarres le responde y le dice “verga le ronca mano y la pure tiene el teléfono apagao o se la quitaron los gallos”, el ciudadano Enyerberth Barrios, le responde “bueno yo mañana te aviso”. En el capture de pantalla de la aplicación Facebook entre el usuario Ender Majarres y Luis Manjarres; en estos últimos 4 capture, se puede evidenciar que el mismo hace mención de la conversación de la entrega de divisas extranjera, la cual serían entregadas por parte del ciudadano Endry Avila, producida por el delito de Extorsión, el día 27 de Abril del año 2021, quien lo cito en el sitio fue el ciudadano de seudónimo Cheo.El ciudadano Ender Manjarrez le envía un mensaje al ciudadano Luis Manjarrez y le dice “bueno a mí me dijo porque no sabía de eso y yo le dije que bien soy broder mío de confianza y que te tenía que decir, porque voz me ibas a conseguir los números que faltan”, el ciudadano Luis Manjarrez le responde y le dice “él fue que se votó solo”, el ciudadano Luis Manjarrez le envía un mensaje a Ender y le dice “no me hiciste la vuelta”, el ciudadano Ender le responde “mañana te hago eso, el pana que tiene el número del chamo esta de turno”, el ciudadano Ender Manjarrez le responde al ciudadano Luis Manjarres y le dice “porque no me contaste de la vuelta, yo le dije que no hablara eso con nadie, hermano que paso”, el ciudadano Luis le dice a Ender “no yo no le dije a nadie, él fue que se votó solo y me agarro y me dijo que brode fue tuyo estaba”, el ciudadano Luis Manjarres le envía un mensaje a Ender y le dice “y la vuelta como esta”, el ciudadano Ender Manjarres le responde a Luis y le dice “está bien la plata, la van a entregar hoy”; aquí en este mensaje, se puede evidenciar de que coincidían de la misma fecha y hora con la entrega controlada del dinero, que sería entregado el pago por el ciudadano Endry Ávila, hay se hizo un despliegue, para realizar un dispositivo de entrega y no se tuvo los resultados y este los anti sociales o los extorsionadores, se dieron de cuenta de que ya la víctima había acudido al comando, y tenía asesoramiento por parte de efectivos militares especialista en extorsión y secuestro, ya que cuando hacen mención de la plata, es porque el ciudadano Luis Manjarres le pregunta a Ender, que paso con la vuelta y este le responde vertiale la plata la van a entregar hoy, de la extorsión; posterior a ese mensaje el ciudadano le responde “ah ok dale estamos hablando”. Este Tribunal considera que llego a la conclusión, por ser un grupo de antiextorsión, que comparte información de la investigación. Por otra parte, el funcionario tambien indico a pregunta del defensor privado, que no verifico de que equipo electrónico, se abrió esa cuenta Facebook, que no extrajo los contactos registrado en el usuario de faceboock. A pregunta del Tribunal, el funcionario indico que el métodos que utilizo para la extracción de la cuenta de faceboock, fue los captures y que se evidencio en los contactos registrado en el usuario de faceboock de Ender Manjarrez, entre sus contactos esta los ciudadanos Elvis Guerere, Lenyn Flores, Enyerbert Barrios y Luis Manjarrez. Igualmente, la declaración del funcionario conjuntamente con la Experticia de reconocimiento, de fecha 03 de Junio del 2021, signada con nomenclatura GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-APV-0391-21, valorada por este tribunal, y mediante ésta se acredita la existencia y características del equipo telefónico Marca Samsung, de color azul, el cual presenta para el momento, una tarjeta SIM identificada, con el serial 895804220013888310, el mismo estaba identificado con el serial IMEI 35463087551043, recibió órdenes para realizar la experticia por el Teniente Coronel Rodríguez Geraldo Ramon Elías, en relación a la investigación fiscal MP-80589-21, la cual es dirigida por la Doctora Betcibeth Carolina Borjas Rojas, este equipo objeto de estudio, se le practicó la extracción de capture de pantalla, uno en la carpeta de galería, el archivo donde se encontraba almacenado el video, a bajo se le coloco los detalles, un registro filmico realizado en fecha 16 de Abril del año 2021, a las horas 12:08 de la mañana, duración de video 0:17, hora, tamaño, resolución, y la siguiente un capture de pantalla del video, el cual fue tomado por el mismo equipo, objeto de peritación. El funcionario logro observar el video, a una persona quien sujeta con sus manos un arma de fuego, para posteriormente efectuar múltiples disparos a la vivienda del ciudadano Hilario Ávila, progenitor del ciudadano Endry Ávila, quien funge como víctima en los hechos que se investigan, y observo otra persona, la parte del pantalón, asi como la dirección, de la fachada de la vivienda y que el equipo, se encuentra en la sala de resguardo de evidencia GAES 11 ZULIA, con su debida cadena de custodia. El funcionario indico a pregunta del defensor privado, que el video fue realizado por el referido telefono, porque si hubiese sido reenviado, no estuviesen en la carpeta de cámara, al que fue objeto de estudio. El funcionario indico a pregunta del Tribunal, que este referido telefono, se le fue incautado al acusado Lenyn Florez. Asimismo, la declaración del funcionario conjuntamente con la Experticia de reconocimiento, de fecha 03 de Junio del 2021, signada con nomenclatura CONAS GAES 11 ZULIA-0390-21, valorada por este tribunal, y mediante ésta se acredita la existencia y características del equipo telefónico Marca Redmi, Modelo M111908C31G, de color azul, identificado con el serial IMEI 1: 865871044738175, IMEI 2: 865871044738183, tarjeta SIM, perteneciente a la empresa de telefónica Movistar, signada con el serial 895804220015639447, experticia relacionada a la Investigación Fiscal MP-80589-21, dirigida por la Doctora Betzibeth Carolina Borjas Barrueta, al equipo objeto de estudio, solo se le practicó la extracción de dos (2) contactos, estaba en la bandeja de contacto N° 1, está registrado como Endry, el número es 0424-6532919; N° 2, está registrado como Cheo, el número es +573024911226, los cuales fueron de interés criminalistico. El funcionario indico a pregunta del Tribunal, que este referido telefono, se le fue incautado al acusado Elvis Guerrere. Se adminicula con la declaración de JUAN COLMENARES, valorada por este tribunal, mediante su declaración se acredita que en relación al acta N° 446, de fecha 3 de junio del año 2021, que el equipo telefónico marca Samsung, modelo SM -G610M, color azul, retenido al señor Luis Manjarres, por el Sargento García, encontró conversaciones, en la aplicación del facebook, una cuenta iniciada con el nombre Ender Manjarres, el cual se encuentra detenido, en el Centro de Arresto de Detención Preventiva Cabimas, se evidencia que Elvis Guerere, manifiesta caerle a tiros a la casa del bebe, cabe destacar que así es el apodo del hermano de la víctima, al cual le realizaron múltiples disparo, en contra de su morada, de igual manera, hablan de una persona de nombre Lenin y el gato, se visualiza una conversación donde el mencionado ciudadano le manifiesta a Manjarres, que el bello, le había hablado de una vuelta, en la fecha comprendida, donde se realizaron los actos extorsivos de la víctima, son evidencia que son cómplices del hecho, que el fue el jefe de esa comisión, se trasladaron hasta el Barrio 28 de Diciembre, avenida 49 FA, casa 187-07, Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco, los investigadores Garcia Contrera y Noguera Vieco, aprehende a Manjarres; se trasladaron al sector la Polar, Avenida Principal, Municipio San Francisco, aprehende al ciudadano Lenyn Florez Uriel, quien se le colecto un equipo móvil marca Samsung, modelo SM -G610M, color azul, y al domicilio Elvis Jose Guerere Montiel, fue aprehendido, se le incauto un equipo móvil marca REDMI, los trasladaron hasta el Comando y notificaron al fiscal 48, Betzibet, quien autorizo de que sea presentados los referidos acusados. Se adminicula con la declaración de GONZALEZ VERGEL MARIO, indico que en relación a la segunda acta n° 446, mediante su declaración, valorada por este tribunal, acredita que se constituyeron de comisión, era el conductor del vehículo, se trasladaron a varios sitio, en la primera en el Barrio 28 de Diciembre fue en la avenida 49FC, casa 182-119, donde detuvieron a Elvis Guerere, la segunda fue en el Barrio 28 de Diciembre la avenida 49FA, casa187-07, luego detenido al ciudadano Luis Miguel Manjarres, se procedió luego al Barrio Caroní Sector La Polar, municipio San Francisco, Avenida Principal, Parroquia Domitila Flores, Estado Zulia, lugar donde reside el ciudadano Lenyn Flores, se le manifestó que debía acompañarlos al comando para tomarle una declaración, que su actuación fue de seguridad, no participo en la aprehensión, no observo los objetos incautado, el jefe de esa comisión, era el Sargento Juan Colmenares, que fue de apoyo de hacer la inspección y la fijación. Se adminicula con la declaración de NOGUERA VIECO, valorada por este tribunal, mediante su declaración se acredita, que en relacion al acta 446, indico que el Sargento García Contreras, experto en telefonía y quien llevaba la investigación, realizo un vaciado de contenido al teléfono de Luis Manjarres, evidenciando en la aplicación facebook, una cuenta de nombre Ender Manjarres, quien se encontraba para el momento detenido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivo Cabimas, y es hermano del ciudadano que se le libro la boleta de citación, sospechoso en una de la entrevista de la víctima, evidenciando que los mismos habían participado en la extorsión, el ciudadano Elvis Guerere, Lenin Florez y Luis Manjarres, junto con el ciudadano que se encontraba privado de libertad, eso se trataba de una investigación por el delito de Extorsión, el jefe de la comisión, el Sargento Mayor de Segunda Colmenares Juan, constituye la comisión a las 4 de la tarde, su actuación fue prestar seguridad y la aprehensión de los 3 ciudadanos de nombre Luis Manjarrez, Lenin Flores y Elvis José Guerere Montiel, quienes los mismos colocaron resistencia ante el llamado policial, Lenin Florez, omitió información primeramente, cuando se le pregunto por el ciudadano requerido por la comisión, él dijo que era primo de el y que se encontraba fuera del país, se le solicito su identificación, a los fines de constatar la información y el mismo dijo que su cédula la había extraviado y comenzó a manipular su equipo telefónico, le dijo que no manipulara el teléfono, porque podía borrar información, que es pro de la investigación, el mismo tomo una actitud de nervios, he intento partir el equipo telefónico, por eso los conllevo a la detención del ciudadano, que se le incauto un teléfono, un equipo telefónico Marca Redmi, Modelo M111908C31G, de color azul; que en el Barrio 28 de Diciembre, Avenida 49F, Municipio San Francisco, se encontraba en la parte de afuera de la vivienda, al ciudadano Luis Manjarres, le dio la voz de alto, hizo caso omiso y logro alcanzarlo a pocos metros, amparado en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, supo que estuvo detenido en otro momento, y al ciudadano Elvis Guerere, alias el bello, le manifestó que se encontraba detenido, por encontrarse incurso en unos de los delitos de las leyes venezolanas, motivado a la interrupción del proceso, que él estaba realizando, debido a que dieron una instrucción, su identificación y el mismo con groserías y con palabras grotesca en contra de la comisión, estaba interrumpiendo el proceso, eso es una flagrancia. Se adminicula con la declaración de los funcionarios actuantes PAZ LOAIZA NELSON TECNICO), quien indico que previo se remitio la denuncia a la Fiscal, Doctora Betcibeth Borjas, quien da la orden de inicio de investigación, indicando que en fecha 03 de Junio de 2021, el Sargento García Contreras, en el Comando, le realizan un experticia de vaciado, es la sala de evidencia, previa visitas, a la parroquia, ya con una investigación previa, hubo un equipo telefónico retenido, donde se evidencia previa comunicación, mediante la aplicación de Facebook, con un ciudadano, que se encontraba privado de libertad, en el Retén de Cabimas y estaban haciendo una participación a los ciudadanos, en el hecho delictivo de Extorsión,se conforma la comision de 6 funcionarios, se traslada en un vehículo, marca Toyota, modelo Tacoma, signado al Comando, fue en el Barrio 28 de Diciembre, la Parroquia Domitila Flores, de San Francisco, Estado Zulia, llego al domicilio del ciudadano Luis Manjarrez, lo aprehendieron, en plena vía, en la acera, no tenía ningún teléfono para el momento y en el mismo Sector, en una vía pública, en una acera también encuentra al ciudadano Elvis Jose Guerere Montiel, quien tuvo unas brotescas palabras con el sargento NOGUERA VIECO y que al momento de solicitarle su equipo telefónico, el intento como romperlo,una actitud agresiva en contra de los funcionarios, al estar en presencia de un delito, le dijeron que colaborara, hizo caso omiso y lo aprehendieron, una vez lograda la aprehensión del ciudadano Elvis José Guerere Montiel, titular de la cédula de identidad 18.064.780, le practica la inspección corporal, el Sargento NOGUERA, encontrandole un (1) equipo telefónico marca Redmi, modelo M111908C31G de color azul y que en el Barrio Caroni, Sector la Polar, via Avenida principal, Parroquia Domitila Flores, fue la aprehensión del ciudadano Lenyn Florez, titular de la cédula de identidad 17.233.715, encontrándoles un equipo telefónico marca Samsung, modelo SM-G610M, de color azul, tenía una tarjeta sim card, con el nro. 0424-6128781, fue de resguardo de seguridad, era el técnico, hizo la inspección técnica del sitio de las 3 aprehensiones y las fijaciones del sitio, deja constancia la descripción del sitio y que en el sitio, no se encontró evidencia de interes criminalistico, la transcripcion del acta, fue realizada, a las 7:00 horas de la noche. Asi como se escucho el funcionario APARICIO CESAR, quien indico que el día 03 de Junio, se trasladaron en un vehiculo Toyota tacoma, hasta Avenida 49FC, casa N° 182-119, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, un grupo de 7 o 8 funcionarios Noguera Vieco y Garcia Contreras, su función fue de apoyo, elemento de seguridad, el señor le preguntaron los datos, tenía una bolsa, cómo que hacia pupú, algo en la barriga, algo así en el cuerpo y cuando confirmaron que era él, lo detuvieron le colectaron un teléfono, los llevaron en el vehículo, no tenia conocimiento de la investigación; estaba a una distancia del procedimiento, como 10, 15, 20 metros, su función es que no se acerquen al lugar, algunas personas. Este Tribunal le da valor probatorio a la testimonial de los funcionarios JAIME GARCIA (INVESTIGADOR Y EXPERTO), JUAN COLMENARES (CHOFER Y JEFE DE LA COMISION), GONZALEZ VERGEL (CHOFER Y DE SEGURIDAD), NOGUERA VIECO (INVESTIGADOR), PAZ LOAIZA (TECNICO) y CESAR APARICIO (ELEMENTO DE SEGURIDAD) , fueron conteste y coincidente que los funcionarios NOGUERA VIECO Y JAIME GARCIA, era los investigadores, quienes participaron directamente en el procedimiento, en la inspección corporal aprehendieron a los ciudadanos LUIS MANJARRES, y ELVIS GUERERE, en el mismo Barrio 28 de Diciembre, pero diferentes calle, y de ultimo el ciudadano LENYN FLOREZ, fue detenido en otro Barrio, estos dos últimos de le incauto un telefono cada uno, los funcionarios CESAR APARICIO y GONZALEZ VERGEL, que actuaron de seguridad, indico que solo logro observa la aprehensión de los ciudadanos, ya que se encontraba en una distancia resguardando el perímetro, el funcionario JUAN COLMENARES, era el Jefe de la comision y chofer, el funcionario NELSON PAZ, indico que el fue TÉCNICO, practico la Inspección de los 3 sitios, donde resultaron aprehendidos los acusados de autos, indico que realizo fijación fotográfica, acreditando su existencia y características 1) el BARRIO 28 DE DICIEMBRE, AV. 49F-A, CASA 187-07, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 2) el BARRIO 28 DE DICIEMBRE, AV. 49F-C, CASA 182-119, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, estado Zulia y 3) el BARRIO CARONI, SECTOR LA POLAR, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, estado Zulia.ASI SE DECLARA.-
De la evidencia incautada a los acusados ELVIS GUERERE los funcionarios actuantes fueron conteste de un equipo telefónico Marca Redmi, Modelo M111908C31G, de color azul y LENYN FLOREZ, un equipo telefónico Marca Samsung, de color azul, se le realiza la correspondiente experticia por lo cual se escucho al experto JAIME ALBERTO GARCÍA CONTRERAS, conjuntamente con la Experticia de reconocimiento, de fecha 03 de Junio del 2021, signada con nomenclatura GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-APV-0391-21, valorada por este tribunal, y mediante ésta se acredita la existencia y características del equipo telefónico Marca Samsung, de color azul, el cual presenta para el momento, una tarjeta SIM identificada, con el serial 895804220013888310, el mismo estaba identificado con el serial IMEI 35463087551043, recibió órdenes para realizar la experticia por el Teniente Coronel Rodríguez Geraldo Ramon Elías, en relación a la investigación fiscal MP-80589-21, la cual es dirigida por la Doctora Betcibeth Carolina Borjas Rojas, este equipo objeto de estudio, se le practicó la extracción de capture de pantalla, uno en la carpeta de galería, el archivo donde se encontraba almacenado el video, a bajo se le coloco los detalles, un registro filmico realizado en fecha 16 de Abril del año 2021, a las horas 12:08 de la mañana, duración de video 0:17, hora, tamaño, resolución, y la siguiente un capture de pantalla del video, el cual fue tomado por el mismo equipo, objeto de peritación. El funcionario logro observar el video, a una persona quien sujeta con sus manos un arma de fuego, para posteriormente efectuar múltiples disparos a la vivienda del ciudadano Hilario Ávila, progenitor del ciudadano Endry Ávila, quien funge como víctima en los hechos que se investigan, y observo otra persona, la parte del pantalón, asi como la dirección, de la fachada de la vivienda y que el equipo, se encuentra en la sala de resguardo de evidencia GAES 11 ZULIA, con su debida cadena de custodia. El funcionario indico a pregunta del defensor privado, que el video fue realizado por el referido telefono, porque si hubiese sido reenviado, no estuviesen en la carpeta de cámara, al que fue objeto de estudio. El funcionario indico a pregunta del Tribunal, que este referido telefono, se le fue incautado al acusado Lenyn Florez. Asimismo, la declaración del funcionario conjuntamente con la Experticia de reconocimiento, de fecha 03 de Junio del 2021, signada con nomenclatura CONAS GAES 11 ZULIA-0390-21, valorada por este tribunal, y mediante ésta se acredita la existencia y características del equipo telefónico Marca Redmi, Modelo M111908C31G, de color azul, identificado con el serial IMEI 1: 865871044738175, IMEI 2: 865871044738183, tarjeta SIM, perteneciente a la empresa de telefónica Movistar, signada con el serial 895804220015639447, experticia relacionada a la Investigación Fiscal MP-80589-21, dirigida por la Doctora Betzibeth Carolina Borjas Barrueta, al equipo objeto de estudio, solo se le practicó la extracción de dos (2) contactos, estaba en la bandeja de contacto N° 1, está registrado como Endry, el número es 0424-6532919; N° 2, está registrado como Cheo, el número es +573024911226, los cuales fueron de interés criminalistico. El funcionario indico a pregunta del Tribunal, que este referido telefono, se le fue incautado al acusado Elvis Guerrere. Es por lo que la declaración del experto y investigador JAIME GARCIA, en conjunto de las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, corrobora lo manifestado por el testigo y las victimas, acerca de ser vecino con los acusados de autos, así como la relación del extorsionador con los acusados de autos, al tener en el telefono incautado LUIS MANJARRES, en la aplicación de faceboock, con el usuario Ender Manjarres, que se encontraba detenido en el Reten de Cabimas, hermano del hoy acusado Luis Manjarres, en el chat de la aplicación de faceboock, conversaciones vinculados con los acusados Luis Manjarres y Lenyn Florez, sobre caerle tiro a la casa del bebe, donde hoy la victima YORMAN AVILA, manifestó en sala ser apodado el bebe, y de haber recibido tiros en su casa, como también su papá HILARIO AVILA, manifestó que también recibió tiros en su vivienda, igualmente en esas conversaciones, hace mención en la misma fecha y hora sobre la entrega de un dinero, asi como la victima ENDRY AVILA, era quien recibia los mensaje extorsivo, donde le exigía una cantidad de dinero, la cual realizo posteriormente una entrega controlada, en la que en el momento no acudió nadie para retirarlo, asimismo, la victima ENDRY AVILA, indico que el extorsionado, manifestó que se comunicara con alguien del Reten de Cabimas, es por ello que sospecharon de Luis Manjarres, porque era el único vecino, que había salido poco del Reten de Cabimas, asi como su hermano ENDER MANJARRES, seguía detenido en el mismo sitio de reclusión, asimismo, la victima ENDRY AVILA, recibió imagen intimidatorio y el video, donde le cae a tiros frente de la vivienda de su familia, es el mismo video que fue realizado en el telefono, que le fue incautado al acusado LENYN FLOREZ. Y así se decide.…”. (Negrillas y resaltado Original).
Del análisis realizado, a la valoración que hiciera la jueza de instancia conforme al principio de apreciación de las pruebas, contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al testimonio del funcionario experto Jaime Alberto García Contreras, quien suscribió las experticias de reconocimiento legal y vaciado del contenido N° 389, 390 y 391, de fecha 03/06/2021, a las cuales la juzgadora de instancia otorgó pleno valor probatorio, se constata, que yerra la defensa al considerar como ilícito el vídeo que integra dichas experticias, pues quedó acreditado en debate oral y público, que la victima Endry Avila, recibió imagen intimidatoria y el video, donde hacen tiros frente a la vivienda de su familia, verificando que el mismo video fue realizado en el teléfono incautado e inspeccionado por el experto Jaime Alberto García Contreras.
Posteriormente, constata esta Alzada, que si bien el abogado privado destaca que el funcionario Jaime García, ante lo preguntado durante el contradictorio, sobre la autenticidad legal comprobada sobre la cuenta de Factbook que aparece con el perfil del ciudadano ENDER MANJARRES, el experto ciertamente afirma no haber realizado tal verificación, sin embargo aclara la existencia de otros elementos observados en los chats, en específico indicó: “…Tal vez no lo coloque, la autenticidad de los mismos, pero si se evidencia bien, si observa bien, las conversaciones, hay se evidencia de que el ciudadano, la cuenta estaba siendo utilizada por el ciudadano Ender Manjarrez, que se encontraba recluido en el Centro de Arresto Preventivo de Cabimas, ahi él hace mención de que estaba siendo turno de servicio y con esto se puede determinar de que estaba siendo utilizada por él, por el ciudadano Ender Manjarrez, más no se plasmó, en conclusiones, los métodos utilizados para la extracción de la misma…”; dejando constancia la Sentenciadora además, de que “…el funcionario tambien indico a pregunta del defensor privado, que no verifico de que equipo electrónico, se abrió esa cuenta Facebook, que no extrajo los contactos registrado en el usuario de faceboock. A pregunta del Tribunal, el funcionario indico que el métodos que utilizo para la extracción de la cuenta de faceboock, fue los captures y que se evidencio en los contactos registrado en el usuario de faceboock de Ender Manjarrez, entre sus contactos esta los ciudadanos Elvis Guerere, Lenyn Flores, Enyerbert Barrios y Luis Manjarrez…”, por lo tanto, reiteran quienes deciden, que yerra la parte recurrente, al denunciar la falta de motivación en la valoración de la declaración del experto JAIME GARCIA CONTRERAS, cuando contrario a lo impugnado, la Jueza a quo, dejó constancia de todo lo expuesto y la respuesta dada a sus inquietudes, todo lo cual, luego de adminicular con el resto del acervo probatorio, hizo del convencimiento a la Juzgadora de instancia, la culpabilidad de los ciudadanos LENYN URIEL FLOREZ CAMPO y LUIS MIGUEL MAJARES, en el tipo penal de EXTORSION previsto y sancionada en los artículos 16 y 11 de la ley contra el Secuestro y la extorsión, Cometido en perjuicio de ENDRY AVILA Y YORMAN AVILA.
Así pues, ante tales consideraciones, constata ésta Alzada que la Jueza de mérito, estimó demostrada la tesis del Ministerio Público en el presente proceso penal, obtuvo un grado de certeza y de precisión sobre los hechos procesales dilucidados en el contradictorio, razón por la cual decantó en la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos LENYN URIEL FLOREZ CAMPO y LUIS MIGUEL MANJARRES.
Expuesto lo anterior, resulta evidente para estos Juzgadores afirmar que la sentencia recurrida cumple con una debida motivación, pues, como se observa ut supra, la Jueza de Instancia efectuó la evaluación de los hechos acreditados con el razonamiento jurídico hilado y congruente que resultaba aplicable al caso en concreto, desde la óptica sustantiva penal.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 171, de fecha 21.05.2013, reiterando el criterio explanado en el fallo No. 039 de fecha 23.02.2010, con respecto a la motivación de la sentencia estableció que:
“…La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia...”. (Resaltado nuestro).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 093, de fecha 20.03.07, en relación al aludido requisito, ha precisado:
“…Omissis…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (…) Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…Omissis…” (Resaltado nuestro).
En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuáles el Juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional. En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:
“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).
En consecuencia, reiteran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente, respecto a la ilicitud de la prueba, y falta de motivación en relación a la testimonial rendida por el experto Jaime García Contreras, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal y vaciado del contenido N° 389, de fecha 03/06/2021, experticia de reconocimiento legal y vaciado del contenido N° 390, de fecha 03/06/2021, y experticia de reconocimiento legal y vaciado del contenido N° 391, de fecha 03/06/2021, pues de todo el recorrido realizado al origen y fuente de esta prueba tildada como ilícita por la defensa, se evidencia que la misma fue obtenida bajo la coordinación y supervisión del Ministerio Público, y de los órganos de investigación actuantes en el presente asunto, razón por la cual no se configura el motivo de apelación previsto en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo esta Sala de Alzada constató, que el punto impugnado por falta en la motivación en la sentencia, deber ser desestimado y declarado sin lugar, por no encontrarse ajustado a derecho, toda vez que, como se observó de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, la misma contiene un análisis detallado de las pruebas evacuadas en el contradictorio, todo lo cual, trajo como consecuencia un razonamiento lógico, y en consecuencia se declara SIN LUGAR lo denunciado en el contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. Y así se declara.
En consecuencia, concluye esta Sala que la Jueza a quo actuó conforme a derecho, y estableció en la sentencia recurrida los motivos por los cuales basó su fundamento, para condenar a los acusados LENIN FLORES CAMPOS y LUIS MIGUEL MANJARRES, por ser culpables y responsables de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ENDRY AVILA Y YORMAN AVILA.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho MAURO BARRETO PEREZ, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 273.564, en su carácter de defensor de los ciudadanos LENIN FLORES CAMPOS y LUIS MIGUEL MANJARRES, titulares de la cédula de identidad N° 17.233.715 y N° 24.738.634, respectivamente; y en consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia Nro. 49-23, dictada en fecha 26 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por el profesional del derecho MAURO BARRETO PEREZ, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 273.564, en su carácter de defensor de los ciudadanos LENIN FLORES CAMPOS y LUIS MIGUEL MANJARRES, titulares de la cédula de identidad N° 17.233.715 y N° 24.738.634, respectivamente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia No. Nro. 49-23, dictada en fecha 26 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo. Diarícese.
Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el Nro. 008-23, en el Libro de Registro de Sentencia Definitivas llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL: 4J-1585-21
EJRH/vf
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