REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-27219-23
DECISIÓN Nº 364-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fue recibida la presente actuación en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.755.243, en su carácter de víctima, asistido por la profesional del derecho DORIA FIGUERA L., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 56.783; en contra de la decisión N° 418-2023, dictada en fecha 21 de agosto de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual entre otros pronunciamientos declaró lo siguiente: PRIMERO: Inadmisible la acusación particular propia presentada en fecha 19/05/2023, por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, asistido por la abogada DORIA FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en contra de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, por cuanto los mismos no fueron imputados, y se violentaría y el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, tales hechos no son de carácter penal y deben ventilarse por la jurisdicción civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1113 y siguientes del Código Civil; en consecuencia DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO. SEGUNDO: Declaró inadmisible la acusación presentada en fecha 09/09/2022 por la Fiscalía 39 del Ministerio Público, en contra de la acusada; MARIA CORINA GOMEZ ROO, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por no reunir los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 5 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 27/09/2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
La admisión del recurso se produjo el día 02 de octubre del 2023, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se desprende que en el caso bajo estudio existe un vicio relativo al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, al evidenciarse un fallo que adolece de falta de motivación, lo que amerita la declaratoria de nulidad de oficio del presente asunto, que se fundamenta de la siguiente manera:
NULIDAD DE OFICIO
De la revisión realizada a la decisión recurrida, verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por el apelante, en razón de ello, este Tribunal Colegiado en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal de Alzada, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”.
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Al ajustar las consideraciones anteriormente esbozadas, al caso bajo estudio, esta Sala estima propicio puntualizar lo siguiente:
En fecha 06 de julio de 2023, la defensa privada de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, presenta escrito de contestación a la acusación fiscal, solicitando al Tribunal de instancia lo siguiente:
“…CAPITULO II DE LA EXCEPCION ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 28, CARDINAL 4, LITERAL E Y I, DEL COPP.
Oponemos como excepción, la señalada en el cardinal 4°, Literal “E” y “I” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano víctima querellante ha PROMOVIDO ILEGALMENTE LA ACCIÓN, por flagrante violación de los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de la debida imputación, de los delitos explanados en el escrito acusatorio, lesionando derechos constitucionales…omissis…
Pretende el ciudadano víctima, llevar a nuestra defendida a un juicio oral y público, sin que existan elementos de convicción, en el escrito acusatorio, que comprometan su responsabilidad en los delitos in comento…(Subrayado y mayúsculas propios del escrito). Folios 441-452 de la pieza activa.
Asimismo la defensa técnica, en su segundo escrito de contestación, solicitó al Tribunal de Control lo siguiente:
“…CAPITULO II DE LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 28, CARDINAL 2 Y 4, LITERAL I, DEL COPP.
En base a lo expuesto, no es permisible que el ciudadano denunciante se aferre a esta Jurisdicción Penal con el propósito de efectuar reclamos de circunstancia que sólo pueden ser resueltas en jurisdicción civil, en virtud de cómo bien se sabe, el legislador fijó, en el Código Civil Venezolano, un catálogo de articulado, dirigido a regular y controlar todo lo relacionado con régimen de bienes adquiridos antes y durante el vínculo matrimonial, es decir, de la comunidad de bienes conyugales…omissis…
Pretende la representante fiscal, llevar a nuestra defendida a juicio oral y público, sin que existan elementos de convicción, en el escrito acusatorio que comprometen su responsabilidad en el delito in comento…(Subrayado y mayúsculas propios del escrito). Folios 453-464 de la pieza activa.
En fecha 21 de agosto de 2023, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5 ejusdem, bajo los siguientes argumentos:
“…Del análisis de la precitada norma que regula el delito de HURTO CALIFICADO, se puede inferir que los hechos no se pueden subsumir en el referido tipo penal, por cuanto no se constata que la hoy acusada haya realizado, ya que la misma obedece a un acuerdo por un Tribunal de Instancia de Protección, en virtud de la disolución del matrimonio contraído por la acusada y la víctima, considerando esta Juzgadora que los hechos no revisten carácter penal y deben ventilarse por la jurisdicción civil, en tal sentido se evidencia que la conducta desplegada por la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, no se puede subsumir en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal Venezolano, por cuanto se determina que estamos en presencia de un hecho que corresponde a la jurisdicción civil.
En tal sentido esta juzgadora considera que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal tal como lo expresa el artículo 28 numeral 4 literal C DEL Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa penal a favor de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO,…omissis…por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 numeral ejusdem, en consecuencia se declara INDAMISIBLE la acusación Particular Propia presentada en fecha 19-05-2022 por el ciudadano; JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, correspondiendo a la jurisdicción civil la tramitación del presente asunto, tal como lo establece el artículo 1133 y siguientes del Código Civil que regula lo concernientes a contratos.
…omissis…En tal sentido por las razones de hecho y de derecho antes descritas, se evidencia que la conducta desplegadas por el ut supra acusada no revisten carácter penal, en tal sentido esta juzgadora considera que existe un obstáculo ara el ejercicio de la acción penal tal como lo expresa el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa penal a favor de la ciudadana, MARIA CORINA GOMEZ ROO…omissis…por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de a FE PUBLICA y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, en consecuencia se declara INADMISIBLE la acusación presentada en fecha 09-09-2022 por la Fiscalía 39 del Ministerio Público, en contra de la acusada, MARIA CORINA GOMEZ ROO, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de a FE PUBLICA y del ESTADO VENEZOLANO…omissis…
Esta juzgadora se abstiene se emitir pronunciamiento sobre las otras solicitudes realizadas por las partes en virtud del Sobreseimiento decretado. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECLARA. …(Subrayado y Mayúsculas propios de la decisión Recurrida). Folios 540-555 de la pieza activa.
Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado evidencia que la decisión recurrida adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, toda vez que el Tribunal de Control, procede a realizar pronunciamientos de oficio, y sin atender lo solicitado por la Defensa de confianza en los escritos presentados con antelación, y ratificados en la audiencia preliminar, en específico, con relación a las excepciones opuestas por la defensa privada de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, que fueron realizadas de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “e”, “i”, observando estos Jurisdicentes que la Jueza a quo, incumplió con su labor de fundamentar y dar debida respuesta a lo requerido por la defensa técnica, exponiendo al final de su decisión una coletilla que indica: “…Esta juzgadora se abstiene se emitir pronunciamiento sobre las otras solicitudes realizadas por las partes en virtud del Sobreseimiento decretado…” ; argumento este errado ya que no dio respuesta a ninguno de los alegatos del escrito de contestación, a las acusaciones tanto fiscal como particular propia, pareciera que se confundiera con una motivación de nulidad absoluta de oficio, lo cual no es el caso de marras, por lo que desnaturalizo la esencia de la audiencia preliminar , esto es, una vez escuchadas las partes la jueza o Juez examinara y se pronunciará en relación a lo peticionado por los intervinientes.
En el mismo orden de ideas, estos Integrantes del Tribunal Colegiado acotan que si bien es cierto, con la decisión proferida por la Jueza de Control se favorecían las pretensiones de la imputada MARIA CORINA GOMEZ ROO, también lo es, que la Juzgadora no cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico de fundar su fallo, a tenor de lo pautado en el Código Adjetivo Penal, por tanto, el Tribunal A quo desnaturalizo la parte más importante de la audiencia preliminar, que es examinar y pronunciarse sobre lo peticionado por los sujetos procesales del asunto penal, a los fines de resolver el conflicto, y no de oficio, como en el caso bajo estudio.
En este sentido, destaca este Tribunal Colegiado, que conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), la audiencia preliminar comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Desde el punto de vista, de quienes aquí deciden, puede constatarse que la Jueza de Instancia en función de Control actuó de oficio al declarar la excepción procesal prevista en el artículo 28, numeral 4° literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseyendo la acción penal, seguida en contra de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5 ejusdem, sin el fundamento que establece la norma adjetiva penal, que faculta dicho pronunciamiento de oficio, esto es, nos encontramos ante un fallo carente de asidero legal y jurisprudencial, siendo lo correcto en derecho pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la defensa privada, ya sean declaradas con o sin lugar, o de no estar de acuerdo con lo planteado, debe de hacerlo en forma motivada de conformidad con lo contenido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en el caso de considerar procedente resolver otras excepciones que no le fueron argumentadas.
En tal sentido, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:
“...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…”.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...Omissis…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…Omissis” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18-10-00, que:
“...Omissis…La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…Omissis…”. (Negritas de la Sala).
Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida y lo peticionado por la defensa privada; que el Tribunal de Control incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la decisión, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su pronunciamiento, en cuanto a las excepciones resueltas de oficio, transgrediendo lo preceptuado en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, y no dar respuesta a lo solicitado por la defensa técnica, como si se tratara de un decreto de nulidad, vulnerando lo previsto en el artículo 313 del Código Adjetivo Penal.
Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala de Alzada que con la decisión recurrida se conculcaron derechos, principios y garantías de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que todo Juzgador debe garantizar decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen de manera clara y certera, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.
Aunado a lo expuesto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que: “…Omissis…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis…”. Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión 418-2023, dictada en fecha 21 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA la consecuente REPOSICIÓN de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada, celebre una nueva audiencia preliminar en el asunto, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad.- ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 418-2023, dictada en fecha 21 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado como es la falta de motivación, vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.
A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 418-2023, dictada en fecha 21 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano sujetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada, celebre una nueva audiencia preliminar en el asunto, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte día del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
JUECES DE APELACIONES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 364-23, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27219-23
EJRH/vf