REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : J03-0047-2023

DECISION N° 342-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto por los profesionales del derecho RICHARD ECHETO MAS y RUBI e IRAMA DEL VALLE AÑEZ MOLERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.226 y 191.133, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos DEUSDEDI SANCHEZ CARRILLO y HUMBERTO LAURIAN SANCHEZ MASIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.848.737 y V-31.237.327, respectivamente, en contra de la sentencia N° 003-23, de fecha 11 de Agosto de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual decreto: Primero: DECLARA CULPABLE a los acusados DEUSDEDI SANCHEZ CARRILLO y HUMBERTO LAURIAN SANCHEZ MASIAS, por su participación como AUTORES, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los CONDENA a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano. Segundo: Se mantienen a los acusados privados de su libertad..
En fecha 22 de Septiembre del 2023, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
De actas se evidencia que los profesionales del derecho RICHARD ECHETO MAS y RUBI e IRAMA DEL VALLE AÑEZ MOLERO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos DEUSDEDI SANCHEZ CARRILLO y HUMBERTO LAURIAN SANCHEZ MASIAS; se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia, tal como se verifica del acta de aceptación y juramentación de defensor privado, inserta a los folios del cuarenta y tres al cuarenta y cuatro (43-44) de la pieza N° II de la causa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, se observa que el texto íntegro de la sentencia impugnada fue publicada en fecha 11 de Agosto del 2023, la cual corre inserta desde el folio trescientos cincuenta y ocho (358) al folio cuatrocientos nueve (409) de la pieza I, dándose por notificado la parte recurrente al culminar la audiencia con ocasión a la lectura de Sentencia, en fecha 18 de Agosto de 2023, que corre inserta al folio cuatrocientos trece (413) de la pieza I, presentando el recurso de apelación en fecha 30 de Agosto del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta del sello estampado por dicha Unidad, el cual corre inserta desde el folio dos (02) del cuaderno de incidencias, siendo interpuesto el recurso al Decimo (10°) día hábil; tempestividad que se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado a quo que riela al folio (240) del cuaderno de apelación, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, establecido en los artículos 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Sala constata que los recurrentes ejercen su recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este motivo “…1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma juridica…”, por lo que, del análisis de las actas se determina, que la sentencia impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 444 ejusdem, ya que versa sobre la falta de fundamento en que se apoyo el Juez de Instancia para pronunciarse sobre una sentencia Condenatoria.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente promovió como pruebas las actas de debate, así como las pruebas legalmente incorporadas al proceso y evacuadas en el juicio oral y público y todas las actas que conforman el presente asunto, las cuales se admiten en cuanto ha lugar en derecho por ser útiles, legales y pertinentes para el pronunciamiento, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

En el mismo orden de ideas, es importante acotar que al tratarse de un recurso de apelación de sentencia las partes deberán contestar la acción recursiva dentro de los cinco días sin previó emplazamiento, tal como lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo; la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público, presentó su escrito de contestación en fecha 07.09.2023, tal como se evidencia del folio doscientos treinta y seis (236) del cuaderno de apelación, evidenciando esta Alzada que el mismo fue presentado fuera del término legal estableado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mismo intempestivo; por lo que no se admite el escrito de contestación al recurso de apelación Así se decide.-

DISPOSITIVA:
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RICHARD ECHETO MAS y RUBI e IRAMA DEL VALLE AÑEZ MOLERO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos DEUSDEDI SANCHEZ CARRILLO y HUMBERTO LAURIAN SANCHEZ MASIAS, identificado en actas, en contra de la sentencia N° 003-23, de fecha 11 de Agosto de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
Así mismo, se fija Audiencia Oral, para el día MARTES DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA, con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto, en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA,


JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 342-2023 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se libro oficios Nros. 473-23 al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, 474-23 al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal extensión Santa Bárbara, 475-23 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de San Carlos del Zulia y 476-23 al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


LA SECRETARIA,


JERALDIN FRANCO ZARRAGA

AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : J0-0047-2023