REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 16 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 8J-1495-2023
DECISIÓN N° 363-23

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, titular de la cédula de identidad N° 26.617.888, contra la decisión N° 074-23, de fecha 22 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada CAROLINA MOLERO, sobre el cese o decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de DAYANA CAROLINA PLATA y ROBERTH ENRIQUE DURAN, y en consecuencia mantuvo la medida de coerción impuesta al acusado, al estimarla proporcional, atendiendo a las circunstancias del hecho y al caso particular, a la magnitud del daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal.

En fecha 10 de octubre de 2023, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisado y analizado el escrito de apelación, a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En primer lugar, estiman pertinente, quienes aquí deciden, destacar algunas de las actuaciones que corren insertas en la causa:

En fecha 22 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 074-23, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa técnica, en relación al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano FRANYER ISAACC BOZO CURIEL, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de DAYANA CAROLINA PLATA y ROBERTH ENRIQUE. En la citada resolución se ordenó la notificación de las partes. (Folios 351-356 de la pieza principal).

En fecha 24 de agosto de 2023, la Defensa Pública presentó escrito mediante el cual solicitó copias fotostáticas certificadas del oficio de traslado, a los fines que su patrocinado asistiera a la audiencia de apertura del juicio oral y público, pautado para el día 31-08-23. (Folio 357 de la causa).

En fecha 25 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó auto de entrada de recaudos, y ordenó proveer la copia certificada peticionada por la defensa. (Folio 358 del expediente).

En fecha 31 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó “Auto de Diferimiento de Apertura a Juicio Oral y Público, dejándose constancia de la inasistencia de la defensa pública, no obstante, que se encontraba debidamente notificada, tal como se evidencia de resulta de boleta de notificación que corre inserta al folio siete (07) de la pieza I y de solicitud de copia certificada de oficio de traslado de su patrocinado. (Folio 02 de la pieza I).

En fecha 01 de septiembre de 2023, la representante del acusado de autos, solicitó al Juzgado de Instancia copia fotostática certificada del oficio de traslado, a los fines que su defendido asistiera a la audiencia de apertura a juicio oral y público, fijada para el día 21-09-23. (Folio 08 de la pieza I).

En fecha 04 de septiembre de 2023, el Juzgado de Juicio, proveyó a la defensa, las copias certificadas solicitadas. (Folio 09 de la pieza I).

En fecha 18 de septiembre de 2023, la abogada defensora presentó solicitud de copias certificadas de oficio de traslado, a los fines exclusivos del ejercicio de la defensa. (Folio 10 de la pieza I).

En fecha 19 de septiembre de 2023, el Juzgado de Juicio, declaró inoficiosa la solicitud de copias certificadas del oficio de traslado, toda vez que en fecha 04-09-2023, fue proveída, todo de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 11 de la pieza I).

En fecha 20 de septiembre de 2023, se hizo efectiva la boleta de notificación de la decisión impugnada, tal como se evidencia de sello de recibido, estampado por la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública. (Folio 14 de la pieza I).

En fecha 21 de septiembre de 2023, el Tribunal de Instancia, levantó auto de diferimiento de apertura a juicio oral y público, acto en el cual se le concedió el derecho de palabra a la representante del acusado, quien solicitó copias certificadas del oficio de traslado. (Folio 12 de la pieza I).

En fecha 26 de septiembre de 2023, la Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, presentó acción recursiva contra la decisión N° 074-23, de fecha 22 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-04 de la incidencia de apelación).

Ahora bien, una vez plasmadas las anteriores actuaciones que rielan en el expediente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio, realizar las siguientes consideraciones:

El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 423 consagra que:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 426 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada)


En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 lo siguiente:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En el caso de autos, se trata de la decisión N° 074-23, dictada en fecha 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose de actas, que si bien es cierto la Juzgadora ordenó la notificación de las partes, también lo es, que desde el día 24 de agosto de 2023, hasta el día que recibió la boleta de notificación la parte recurrente, en fecha 20 de septiembre de 2023, existieron una serie de actuaciones de la defensa técnica, insertas en el asunto, a los fines del traslado de su patrocinado a la apertura del juicio oral y público, que decantan en la notificación tácita del fallo impugnado, entendiéndose cumplida la finalidad perseguida por la notificación.

A los fines de ilustrar lo expuesto, en torno a la notificación tácita en materia penal, quienes aquí deciden estimar pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, mediante decisión N° 1427, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó sentando el siguiente criterio:

“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, el fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarías al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, precisó en lo atinente a la notificación tácita, lo siguiente:
“…Ahora bien, para la Sala, resulta pertinente resaltar que desde una óptica garantista, todas las notificaciones son imprescindibles para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que permiten hacer del conocimiento de las partes las resoluciones del tribunal u otro acto procesal, y así ejercer las facultades legales que deriven del derecho a la defensa y que sean necesarias para la continuación de la causa.
Es por ello, que si el tribunal de la causa verifica, como en el presente caso, que la parte o quien ostente su representación judicial, ha quedado impuesto del contenido de la resolución, se tendrá por cumplida la finalidad perseguida por la notificación.
Entendiéndose que ya la notificación que se ordenó con posterioridad a la solicitud de la copias del expediente, resultaría inoficiosa, por cuanto la parte tuvo conocimiento de la decisión; a juicio de la Sala, lo contrario sería admitir someter al proceso al cumplimiento de formalidades no esenciales que contravienen el espíritu de los artículos 26 y 257 Constitucional. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar lo anteriormente explicado, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al haber presentado la representante del acusado de autos, la acción recursiva en fecha 26 de septiembre de 2023, tal como se evidencia de sello húmedo, estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al folio uno (01) de la incidencia de apelación, y en razón que el lapso para interponer la acción recursiva, se inició el día hábil siguiente de la notificación tácita de la parte recurrente, es decir, en fecha 24 de agosto de 2023, feneciendo el citado lapso el día 31 de agosto de 2023, intervalo de tiempo en el cual la defensa realizó actuaciones, y en tal sentido, la notificación del fallo se tornó prescindible, pues tuvo acceso a las actas, tal situación permite concluir a los integrantes de esta Sala de Alzada, que la acción recursiva resulta EXTEMPORÁNEA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa : “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de esta Sala).

Quienes aquí deciden, estiman pertinente acotar que la Instancia profirió una resolución, argumentando que obedecía a una solicitud presentada por la Defensa Técnica, la cual no se encuentra agregada a las actas, por tanto, luce esta situación, como si la Juzgadora a quo procedió a dar respuesta a la pretensión de la apelante, que planteó el día 24 de abril de 2023, la cual además fue resuelta, por ese órgano jurisdiccional, en fecha 27 de abril de 2023, mediante resolución N° 39-23, por tanto, la petición de la parte recurrente, ya que se encontraba satisfecha.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de todo lo anteriormente expuesto, considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, contra la decisión N° 074-23, de fecha 22 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la acción recursiva fue presentada al vigésimo (20) día hábil siguiente, luego de la notificación tácita de la parte recurrente, en contravención al contenido del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos, interpuesto por profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, contra la decisión N° 074-23, de fecha 22 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad, establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente

JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 363-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-

JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
Asunto N° 8J-1495-2023
MVP/ecp