REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-25692-2023
DECISIÓN N° 360-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JHONY J. SANCHEZ B., Defensor Público Sexto Provisorio Penal Ordinario con competencia Policial, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ROY ROGER VALDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.496.121, contra la decisión N° 583-23, dictada en fecha 17 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROY ROGER VALDEZ GEREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS JOSE GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordenó que el presente asunto se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 03 de octubre de 2023, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
La admisión del recurso se produjo el día 04 de octubre de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
El profesional del derecho JHONY J. SANCHEZ B., Defensor Público Sexto Provisorio Penal Ordinario con competencia Policial, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ROY ROGER VALDEZ GEREZ, presentó escrito recursivo contra la decisión N° 583-23, dictada en fecha 17 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
En primer lugar, el apelante esgrime que su defendido fue presentado por el Tribunal de Control, por el representante del Ministerio Público, por la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, delitos previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico penal venezolano, considerando la Fiscal que era el tipo penal delictual que se adecuaba a los hechos, sin tomar en consideración que ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestran que su defendido está incurso en la comisión de los delitos antes mencionados imputados por la Vindicta Pública, tomando en cuenta que el mismo actuó de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico y ajustado a su función policial como se establece en actas de investigación policial que se realizo cuando ocurrieron los hechos por los integrantes de la comisión policial, emitiéndose una orden de aprehensión que violenta el derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna, arguyendo la defensa que en ningún momento su defendido tuvo conocimiento de la investigación que adelantaba el Ministerio Público y que además nunca fue notificado formalmente de dicha investigación tomando en consideración que se encuentra en un estado de derecho y justicia y que son pilares fundamentales de todo el ordenamiento jurídico.
Asimismo, expresa la defensa en la motivación de su recurso que a su defendido se le causa un gravamen irreparable cuando se violentan los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 12 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la libertad Personal, al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, así como la presunción de inocencia que ampara a su defendido y el derecho a la tutela judicial efectiva; toda vez que en dicha decisión el Tribunal de Control incumplió con el mandato procesal de fundamentar su decisión, lo que pone de manifiesto que no existen argumentos para debatir lo solicitado por la defensa, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba configurado en el caso de marras.
Dentro de este mismo contexto, manifiesta que el Tribunal de control, violo derechos y garantías constitucionales de su defendido, en razón de una decisión carente de fundamento jurídico, no comprendiendo quien suscribe el recuso de apelación, los motivos por los cuales se le decretó una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, por cuanto se le están atribuyendo una serie de hechos que no se encuentran totalmente demostrados ni existen argumentos que indiquen que el mismo es autor de los hechos ilícitos cometidos en el caso de autos, así mismo dejo asentado que a su patrocinado no se le encontró algún indicio que presumiera que este cometió dichos hechos y conductas contrarias para dañar a una persona y solo actuaron de acuerdo a un procedimiento policial para resguardar sus vidas y las de terceras personas para de esta manera repeler el ataque con arma de fuego que les realizara dicha persona se llevaba en persecución y que ingreso a una vivienda de manera fugas como se desprende de las actuaciones realizadas en dicho procedimiento policial que está perfectamente detallado en actas, ya que nuca se presento dicha intención así como tampoco se demuestra la intención de cometer tales delitos, es por lo que dichas calificaciones no se adecuan a lo establecido en actuaciones de investigación.
Aunado a ello, quien apela resalta que en la presente causa no se cumplen con los supuestos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para precalificar dicho delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA y más aún una detención sin fundamento alguno por medio de una orden de aprehensión violatoria como ha manifestado esta defensa por violentar el derecho a la defensa, así como garantías procesales además, como se puede observar en actas de la audiencia de presentación lo alegado por esta defensa y lo decretado por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal.
Continua indiciando, que la Juez a quo violento derechos constitucionales a su defendido, decretando Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin la concurrencia de los supuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no nos encontramos en presencia de un hecho que este demostrado en actas, asimismo esgrime que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, puesto que en ninguna de las actas de investigación se indica que su representado fue sorprendido realizando algún hecho ilícito tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano, y no se está en presencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto en la investigación ya que para decidir sobre el peligro de fuga hay que tomar en cuenta el arraigo en el país, la que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado el comportamiento del imputado y la conducta pre delictual del mismo, y es en el caso que su defendido aporto direcciones exactas de su domicilio, desvirtuando de esta manera el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del texto adjetivo penal.
Por lo anteriormente expuesto, la defensa explana que no se trata de que el delito imputado se precalificado, ni que pueda variar en el transcurso de la investigación, se trata de que la conducta desplegada por el imputado satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la calificación jurídica. Desestimar esta circunstancia es apartarse del Principio de Legalidad y el debido proceso que sustentan y dan fundamento al Proceso Penal como garantía constitucional.
Finalmente deja asentado que el Juez de control solo tomo en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, omitiendo totalmente lo solicitado por la Defensa Púbica, y en tal sentido la Juez de control al no motivar su decisión violento e derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, argumentando sus alegatos bajo la base de criterios jurisprudenciales.
Por último, conforme a lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa promueve como medio de prueba copia de las actas que componen la presente causa y en consecuencia solicita que se remita en copia las actuaciones ´pertinentes o se forme un cuadernillo especial del expediente, para no demorar el procedimiento.
PETITORIO:
El defensor público, solicitó se declare con lugar el presente escrito de apelación, revocando la decisión dictada por el Tribunal de Control, y en consecuencia se decrete la libertad a su defendido, por no demostrarse la configuración de un delito, así como la justificación para establecer una orden de aprehensión sin fundamento legal y lógico establecido ya que nunca se puso de manifiesto que se le investigaba por algún hecho y mucho menos se le notifico formalmente alguna citación por ante el Ministerio Público u otro organismo y mucho menos los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho FREDDY REYES, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, bajo los siguientes términos:
Inicio el representante del Ministerio Público en su escrito de contestación, mencionando que la defensa afirma que su defendido fue presentado ante el Juzgado Primero de Control, por la supuesta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Uso Indebido de Arma Orgánica, manifestando que dicha calificación no se adecua a los hechos, en virtud que las actas no demuestran que el oficial ROY ROGER VALDES GEREZ, este inmerso en la comisión de los delitos descritos, con respecto a lo cual consideramos que el apelante debe tomar en cuenta que el mismo suscribe las actuaciones policiales donde se deja plasmado el hecho en el que perdió la vida el ciudadano ARGENIS JOSE GUTIERREZ IGUARAN; de igual forma el imputado es identificado por los detectives de Homicidios, en el lugar de los hechos como el funcionario que acciono el arma en contra de la víctima.
Asimismo, asevera el apelante que la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público violenta el derecho a la defensa consagrada en nuestra constitución, en virtud a que el mismo no tuvo conocimiento de la investigación que se adelantaba en su contra y de igual forma no fue notificada formalmente de dicha investigación, resultando tal alegato inverosímil que el mismo no haya tenido conocimiento del proceso que se le sigue, ya que el ciudadano ROY VALDES fue citado primeramente a través del organismo al que pertenecía para el momento del hecho, vale decir, el Cuerpo de Policía del estado Zulia, luego mediante el cuerpo detectivesco que hizo el levantamiento del cadáver y las evidencias (CICPC), y por ultimo remitiendo boleta a la misma institución a la que pertenece actualmente, que es la Policía Nacional Bolivariana .
Por lo antes expuesto, afirma quien contesta que habiéndose librado la orden judicial de aprehensión, por parte del Tribunal Primero de Control, éste remitió la misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en escasos días ya el oficial RPY VALDES fue puesto a la orden del mencionado juzgado; entonces se entiende claramente que ambos organismos si tenían pleno conocimiento de la ubicación del mismo y por lo tanto este si había sido informado de las solicitudes de comparecencia que realizaba esta Fiscalía.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa de que al ciudadano se le atribuye una serie de delitos que no se encuentran totalmente demostrados ni muchos menos existen suficientes argumentos que demuestren que el mismo cometió dichos hechos ilícitos, opina el representante del Ministerio Público que ciertamente se encuentra acreditado la muerte de una persona, producida con arma de fuego y que hay evidencias, indebatibles como la experticia de comparación balística, con la que se demuestra que la pistola utilizada fue la que tenía asignada para la fecha el oficial ROY VALDEZ, cuya presencia en el lugar del suceso también se encuentra comprobada mediante el acta policial que suscribió y el libro de novedades de la unidad policial a la que pertenencia para el momento.
Aunado a las circunstancias de que no existe el procedimiento policial suscrito por el imputado, justificación alguna para que este funcionario y sus compañeros acudieron en búsqueda del ciudadano ARGENIS GUTIERREZ, ya que sobre el mismo no pesaba orden judicial de aprehensión, ni existió una orden de allanamiento para entrar a su casa, donde le dieron muerte, bajo el pretexto de que la victima huyo hacia el interior de la vivienda; desnaturalizando con ello las excepciones a la inviolabilidad del domicilio que prevé nuestra legislación.
Por último, referente a lo establecido por el recurrente en cuanto a que el Tribunal de Control impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin la concurrencia de los supuestos a que se refiere dicha norma, pues bien considera la vindicta pública que desde el momento de la solicitud realizada por escrito por esta fiscalía devela la existencia de los requisitos previstos en la ley penal adjetiva; con la plusvalía de que nos encontramos frente a un caso regulado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita el Ministerio Público se decrete sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano ROY ROGER VALDES GEREZ y se confirme la decisión N° 583-23, de fecha 17 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Control del estado Zulia, mediante la cual se decreta contra el referido ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 583-23, de fecha 17 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se impone la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROY ROGER VALDES GEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.496.121, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, control de armas y municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE GUTIERREZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Del recorrido realizado al recurso de apelación, constata los integrantes de esta Sala de Alzada que el apelante denunció como primer punto, que en la presente causa no se cumplen los supuestos exigidos por el ordenamiento jurídico para precalificar los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía y USO INDEBDIO DE ARMA ORGANICA, como segundo punto, que la Juez de Control violento derechos constitucionales, el derecho a la defensa y al debido proceso a su defendido decretando en su contra medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sin la concurrencia de los supuestos a que se refiere el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal
Con referencias a las anteriores denuncias esta alzada pasa a resolver de la siguiente manera:
En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
En relación a las denuncias presentadas por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, en base a los siguientes argumentos:
…Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa toda vez que el imputado no desea declarar, en el caso concreto existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Público, vale decir el ciudadano ROY ROGER VALDES GEREZ, titular de la de cédula de identidad N° V-18.496.121, por lo que considera quien aquí decid, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a una orden judicial emanada de este Despacho y a solicitud del Ministerio Público, aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público, acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGANICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme, control de armas y municiones, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS JOSE GUTIERREZ como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, y de los elementos de convicción que de las actas se desprenden se puede considerar que el imputado es autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme, control de armas y municiones, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS JOSE GUTIERREZ, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público y constan en la investigación fiscal, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-10-2020, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA. 2.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 12-10-2020, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA. 3.- INSPECCIÓN N°01447, de fecha 12-10-2020, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA. 4.- INSPECCIÓN N°01448, de fecha 12-10-2020, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-10-2020, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, elementos de convicción estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o participe en el hecho imputado. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal…Omisis…
En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción comprometen la presunta participación de el hoy imputado de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculiza la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓND DE UNA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA. Así mismo que el tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento que el Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación de modo de participación que pudiera haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de autos, en los delitos que se imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aun deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROY ROGER VALDES GEREZ, ….Omisis… por cuanto el mismo cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebús sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme control de armas y municiones, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS JOSE GUTIERREZ, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales…Omisis…
Se tiene que de la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano ROY ROGER VALDES GEREZ, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Juez de instancia, luego de la revisión de las actas.
En este sentido, esta Sala constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa en su primer particular, referente a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, por el delito de Homicidio Calificado con alevosía Uso indebido de Uso Indebido de Arma Orgánica; pues bien, dicho argumento debe ser desestimado, ya que el presente proceso se encuentra, en sus actuaciones preliminares, evidencia que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias que determinen la existencia o no del hecho punible, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”
Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)
Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Juez de mérito identificó la existencia del elemento delictual, en razón de lo expuesto en las actas de investigación e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y el artículo 115 de la Ley para el Control de Desarme, Control de Armas y Municiones, respectivamente, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, resulta de un criterio razonable la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos.
En cuanto a la impugnación, la defensa plantea la inadecuada expresión de los preceptos jurídicos aplicables al imputado de marras, por cuanto no puede ser enmarcada en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y el artículo 115 de la Ley para el Control de Desarme, Control de Armas y Municiones, respectivamente, tomando en cuando que el mismo actuó de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano, y ajustado a sus funciones policiales, tal como se establece en acta de investigación policial que se realizo cuando ocurrieron los hechos por los integrantes de la comisión policial.
Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación el acta de investigación penal realizada por los funciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), eje de investigaciones de Homicidios Zulia:
“…en esta misma fecha, luego de vista y leída el acta de investigación penal, suscrita por el Detective yoselvis Matos, procedí a trasladarme en compañía del Detective Jefe Daniel Ballestero y el Detective Keny Silva (TÉCNICO), así mismo en compañía de una comisión integrada por el Detective Agregado Maikel Molero, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITOS AL Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos de la División Especial de Criminalística Zulia, a bordo de la unidad tipo furgón hacia la siguiente dirección: HOSPITAL ALDONFO PONS, APRROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar inspección técnica, levantamiento del cadáver y demás diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento del presente hechos, una vez presentes en el referido lugar, estando plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por la galeno de guardia Dr. María Fuenmayor, titular de la cedula de identidad numero V.- 20.843.695, MPPS: 116545, COMEZU: 18.017, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos expresó que el día de hoy jueves 12-11-2020, siendo las 02:40 horas de la tarde aproximadamente, ingresó ante la unidad de emergencia del referido centro asistencial, una (01) persona adulta de sexo masculino sin signos vitales, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, siendo trasladado por funcionarios policiales, de igual manera nos condujo al lugar exacto donde se encontraba el cadáver de dicho nosocomio, procediendo el Detective Kenny Silva (TECNICO), a realizar la inspección técnica del cadáver, amparado en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar sobre una (01) camilla metálica el cuerpo sin vida de una (01) persona adulta de sexo masculino, en decúbito dorsal, presentando los siguientes rasgos físicos: piel morena, contextura regular, de un (01) metro con setenta y cinco (75), centímetros d estatura aproximadamente, portando como vestimenta…Omisis… de igual manera al remover las prendas de vestir del occiso y luego de una minuciosa revisión corporal se lograron observar múltiples heridas en varias regiones de su anatomía corporal, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, las cuales especifican y se detallan en la respectiva acta de inspección técnica, de igual forma varios dibujos artístico denominados comúnmente como tatuaje, los cuales especifican y se detallan en la respectiva acta de inspección técnica, acto seguido se procedió a colectar sustancia hematica directamente de un de las heridas del hoy inerte, utilizando para ello un (01) segmento de grasa, …Omisis… luego de culminadas nuestra diligencias optamos en realizar un recorrido egresar del centro médico y un vez presentes en las inmediaciones, logramos sostener cloquio con un funcionario del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, adscrito a la Unidad canina anti-droga (UCA), quien se identifico como supervisor jefe Herlyn Piñate, manifestando ser integrante de la comisión policial que sostuvo intercambio de disparos con el hoy occiso, por lo que se le inquirió información sobre el lugar exacto donde ocurrió el hecho, aportándonos la siguiente dirección: SECTOR PUERTO CABALLO, BARRIO –PIEDRAS DEL RIO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por lo que nos dirigimos hacia el lugar del acontecimiento, con el propósito de una vez presentes estando plenamente identificados con funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos recibidos por el comisionado jefe Gerson guerrero, quien se encontraba reguardado del sitio del suceso y al mando de la referida comisión a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia informo que para momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje en el referido sector, lograron observar en la pública a una persona adulta de sexo masculino, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa y evasiva por lo que los funcionarios procedieron a descender de las unidades, dándole la voz de alto haciendo este caso omiso a dicha orden impartida, originándose una persecución a pie, el mismo ingresando a una vivienda y al verse acorralado saco a relucir un arma de fuego accionándola en contra de la comisión en contra de la comisión policial, por tal motivo el Oficial Agregado Roy Valdés, aplicando el nivel extraordinario de la fuerza potencialmente mortal, contemplado en el manual de uso progresivo y Diferenciado de la Fuerza, accionó su arma de reglamente, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial EBG199, en contra del sujeto a fin de neutralizar la amenaza y garantizar la seguridad de los allí presentes, resultando lesionado el victimario e inmediatamente trasladado hacia el centro asistencial más cercano, a fin de que les fuesen presentados los primeros auxilios falleciendo el mismo posterior a su ingreso, obtenida dicha información, nos señalo el lugar exacto donde se originó el hecho, procediendo el Detective Kenny Silva (TECNICO), a realizar la respectiva inspección técnica en el lugar amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar y fijar, las siguientes evidencias…Omisis…
Por su parte, el Ministerio Público, realizó la siguiente exposición durante la audiencia de presentación del encartado de marras:
“…habiendo sido convocado esta representación Fiscal, para llevarse efecto audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ROY ROGER VALDES GERE, quien fue puesto a la orden de este Tribunal, por parte de la Policía Nacional Bolivariana, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra por este Juzgado. En tal sentido, quien expone les quiere mencionar que existen una serie de elementos de convicción que hacen presumir razonablemente la comisión de por lo menos dos hechos punibles. Tales indicios se encuentran conformados principalmente por las actuaciones del CICPC sobre el levantamiento del cadáver de quien en vida se llamo ARGENIS JOSWE GUTIERRES IGUARAN, ; así como los resultados de la necropsia, en cuyo protocolo se indica que falleció a consecuencia de heridas producidas por proyectiles disparados con armas de fuego, y como aspecto especial relevancia se deja constancia que el occiso presenta “CICATRIZ ANTIGUA EN MUÑECA IZQUIERA, DEFORMIDAD ANTIGUA EN MANO IZQUIERDA” sobre este particular, debemos decir que la hermana del fallecido NELLY GUTIERREZ aclara en entrevista rendidas por ante el Ministerio Público, que su pariente tenia inmóvil su mano izquierda, la misma permanecía totalmente abierta y no podía sujetar nada. Adicionalmente, en la pieza de investigación del expediente riela en el folio 102, informe balístico en el que se concluye que el arma de fuego que portaba el funcionario ROY VALDES, para el momento del suceso, una Glock, calibre 9mm, serial EBG199, resulto coincidente con las tres conchas y el proyectil colectados en el sitio del suceso por parte de los detectives de Homicidios del CICPC. Es un punto aclarar, el hecho de que, el ciudadano imputado suscribió un acta policial de fecha 12-11-2020, en la cual no se observan los motivos por los cuales, la comisión policial conformada por este fue la dirección donde habitada el ciudadano ARGENIS GUTIERREZ, no tenían orden de allanamiento, ni orden de aprehensión en su contra, ni siquiera se encontraban procesando alguna denuncia, sobre la que estuviera realizando actuaciones urgentes y necesarias. Es entonces, de esta manera que podemos razonar que no existió causa de justificación para darle muerte al ciudadano ARGENIS GUTIERREZ, y tampoco de las evidencias colectadas en el sitio, incluyendo al cadáver, surgen indicios serios para sustentar la tesis del enfrentamiento, máxime cuando la víctima presentaba este notable defecto en una de sus manos, que le impida sujetar cualquier cosa. No obstante y mejor explicación de esa argumentación es propia de otras fases ulteriores del proceso, en caso de llegarse a ellas, como lo sería la etapa del debate oral. Ahora bien, la calificación jurídica que el Ministerio Público otorgo a estos hechos, es la de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía), artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBDIDO DE ARMA ORGÁNICA, establecido en el artículo 115 de la Ley Desarme (sic). Por otro lado, tenemos el peligro de fuga acreditado, tanto por la penal del delito principal, como por la negativa del ciudadano ROY VALDES a someterme voluntariamente al proceso, puesto que fue dictado mediante el cuerpo policial al que pertenece actualmente, pero el mismo no acudió al acto de imputación formal, sino que ha sido traído por el mismo organismo a través del mandato de este Tribunal. Es por lo que solicita se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituyen una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe en el proceso. Así, el representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el apelante fundamenta su escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en el tipo penal imputado por el Ministerio Público por cuanto, a su juicio no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta de aprehensión, de las investigaciones penales, el acta de inspección técnica del sitio del suceso, el levantamiento del cadáver y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputado, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía) y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA para el ciudadano ROY ROGER VELES GEREZ, aclarando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el imputado de autos es una persona que debe ser investigada a los efectos de dilucidar los hechos objeto de la presente causa, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito antes mencionado, de conformidad con los hechos aportados en las actas.
Con respecto a los delitos imputados, la labor investigativa desplegada por la representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano ROY ROGER VELES GEREZ, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa y en todo caso a dilucidar su grado de participación, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada se traduce en cercenar la labor ineludible del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no de razones para presentar formal acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este asunto se encuentra en una fase incipiente, se mantiene la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el caso bajo examen, que una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos y si resultare necesario, ajustarla a otra figura jurídica, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación del detenido-, que tanto la precalificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación provisional, la cual se perfeccionará en el devenir del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, pues es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes, en el plazo dictado por la ley adjetiva penal, para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, igualmente, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer todo lo que favorezca a su defendido; consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran el motivo de impugnación denunciado por el apelante en su primera denuncia. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo particular del recurso de apelación, ataca el recurrente el dictamen de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a su representado en el acto de presentación de imputado, donde la Juez de Control violento derechos constitucionales, el derecho a la defensa y al debido proceso a su defendido decretando en su contra dicha medida, sin la concurrencia de los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal
Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ROY ROGER VALDES GEREZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano ROY ROGER VALDES GEREZ, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”. (Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, y así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de marras, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como se indicó anteriormente, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, planteó que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido el imputado de autos y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico.
En tal sentido, se desprende de las actas de investigación que el imputado de autos, al momento que se encontraba en la comisión policial junto con sus compañeros adscritos al Cuerpo de Policía Nacional, lograron observar a una persona adulta de sexo masculino, quien al notarla presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, por lo que los funcionarios procedieron a descender de las unidades, dándole la voz de alto haciendo este caso omiso a dicha orden impartida, originándose una persecución a pie, el mismo ingresando a una vivienda y al verse acorralado saco a relucir un arma de fuego accionándola en contra de la comisión policial, por tal motivo el oficial agregado ROY VALDES, aplicando el nivel extraordinario la fuerza potencialmente mortal, accionado su arma de reglamento, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial EBG199, en contra del sujeto a fin de neutralizar la amenaza y garantizar la seguridad de los de allí presentes, resultando lesionado el victimario e inmediatamente traslado hacia el centro asistencial más cercano, a fin de que le fuesen presentados primero auxilios falleciendo el mismo posterior a su ingreso; ahora bien, evidentemente para determinar si el imputado de autos, se encuentra o no incurso en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, en este caso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, el representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal del imputado de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.
Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, que no solo se da cuando la pena exceda de diez (10) años, sino dada la magnitud del daño causado.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentaron garantías y principios constitucionales, tal como lo alegó la defensa pública, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ROY ROGER VALDES GEREZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).
También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma cómo ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por la apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.
Por las consideraciones anteriores, estos Jurisdicentes verifican de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia al momento de decidir los fundamentos de hecho y de derecho, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza a quo, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, por lo que se declara Sin Lugar la segunda denuncia del presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JHONY J. SANCHEZ B., Defensor Público Sexto Provisorio Penal Ordinario con competencia Policial, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ROY ROGER VALDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.496.121; y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 583-23, dictada en fecha 17 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JHONY J. SANCHEZ B., Defensor Público Sexto Provisorio Penal Ordinario con competencia Policial, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ROY ROGER VALDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.496.12.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 583-23, dictada en fecha 17 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese en el libro respectivo.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 360-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO
ERH/ncor.
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-25692-2023