REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: C03-66829-2023
DECISIÓN No. 358-23
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 454-23, de fecha 28 de septiembre de 2023, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual este Tribunal realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, referida a que se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ARBENIS JESÚS GODOY GARCÍA y YETZER JOSÉ MORA GODOY, igualmente, desestimó el delito imputado en el acto, y como consecuencia, acordó la libertad plena y sin restricciones de los mismos. SEGUNDO: Acordó las copias solicitadas por la defensa técnica y la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso respectivo, ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad respectiva, el acto conclusivo correspondiente.
En fecha 09 de octubre de 2023, ingresó este asunto a esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Encontrándose la presente causa, en la oportunidad legal para la resolución de la acción recursiva interpuesta, bajo la modalidad de efecto suspensivo, quienes aquí deciden, luego del estudio de las actuaciones, consideran propicio puntualizar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
El efecto suspensivo del recurso de apelación, el cual intenta de manera exclusiva la Representación Fiscal, busca suspender la decisión judicial que acuerda la libertad del o los imputados o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva, para que los Jueces de Alzada revisen y consideren el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad para el o los procesados, no obstante, al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio exhaustivo del asunto, violaciones de rango constitucional, y sin menoscabar la naturaleza jurídica de la figura jurídica a través de la cual se ejerció la acción recursiva, estos es, el efecto suspensivo, estiman pertinente el pronunciamiento de un fallo diferente, que asegure la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional inherente a todos las partes, y que en el asunto sometido a estudio se cumpla con los fines de la justicia.
NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a realizar una revisión minuciosa de las actas que integran el expediente, considera ajustado a derecho realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, y a los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes integran este Cuerpo Colegiado, destacan las siguientes actuaciones:
En fecha 26 de septiembre de 2023, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 116, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Redoma de Casigua, llevaron a cabo el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos ARBENIS JESÚS GODOY GARCÍA y YETZER JOSÉ MORA GODOY, y en el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la siguiente actuación: “…NOS COMUNICAMOS CON LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN A SU VEZ LE SOLICITÓ AL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, LA INTERCEPTACIÓN DEL TELÉFONO CELULAR DEL CONFORMIDAD EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, POR LA URGENCIA Y NECESIDAD SIENDO ACORDADO CON (sic) EL TRIBUNAL POR LA JUEZ ANGELA GONZÁLEZ QUIEN SE ENCUENTRA DE GUARDIA SEGÚN NOMENCLATURA C03-66820-2023, DONDE SE PROCEDIÓ A VERIFICAR EL CONTENIDO DEL TELÉFONO MOTIVO POR EL CUAL EN PRESENCIA DE UN TESTIGO CUYOS DATOS SERÁN REFLEJADOS EN EL ACTA RESERVAA DE TESTIGOS SE EVIDENCIA COMO RESULTADOS POSITIVOS CON FOTOGRAFÍAS Y VIDEOS RELACIONADOS CON EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…”. (Folio 3 de la causa).(Las negrillas son de la Sala).
En fecha 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, le dio entrada a la presente causa, y procedió a levantar “Auto de Nombramiento y Juramentación de Defensor Público”, en la cual se indicó: “…Seguidamente se le concede la palabra a los ciudadanos detenidos ARBENIS JESÚS GODOY GARCÍA y YETZER JOSE (sic) MORA GODOY, quienes cada uno por separado, manifestó (sic): “Deseo que me sea designado defensor público, por cuanto no cuento con los recursos necesarios para costear los gastos de un defensor privado”. Seguidamente estando presente en esta sala de audiencia y en funciones de guardia la Defensa Pública Nro.03, abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensa realizada por los detenidos ARBENIS JESUS (sic) GODOY GARCÍA y YETZER JOSE (sic) MORA GODOY. En este estado el abogado JOXER RAUL (sic) HURTADO BARBOZA, en su carácter de Juez de control, procede a juramentar a la abogada designada como defensa, en la forma siguiente: “Jura usted cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cado de defensa pública de los defendidos ARBENIS JESUS (sic) GODOY GARCÍA y YETZER JOSE (sic) MORA GODOY. Acto seguido, la Defensa Pública Nro. 03, abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, expuso: “Si, lo juro”. Es todo…” (Folios 23-24 del asunto).(Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
En fecha 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, declinó la competencia del asunto, a tenor de los artículos 75, 80, 264 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en virtud del principio de prevención, indicando que fue ese órgano jurisdiccional el que realizó el primer acto de procedimiento, alegando además, que se encontraba vinculado con la causa N° C01-66829-2023, la cual cursa por ante el citado Juzgado. (Folios 25-31 de la causa).
En fecha 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, realizó acto de presentación de imputados, en el cual realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, referida a que se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ARBENIS JESÚS GODOY GARCÍA y YETZER JOSÉ MORA GODOY, igualmente, desestimó el delito imputado en el acto, y como consecuencia, acordó la libertad plena y sin restricciones de los mismos. SEGUNDO: Acordó las copias solicitadas por la defensa técnica y la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso respectivo, ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad respectiva, el acto conclusivo correspondiente. (Folios 35-40 del expediente).
En fecha 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante decisión N° 454-23, publicó el auto fundado con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, la cual recoge los pronunciamientos motivados emanados del citado acto jurisdiccional. (Folios 42-46 del asunto).
En fecha 28 de septiembre de 2023, la Fiscalía del Ministerio Público interpuso acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión N° 454-23, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. (Folios 35-40 de la causa).
Ahora bien, efectuado como ha sido el resumen de las actuaciones, quienes aquí deciden, han evidenciado la trasgresión del principio del debido proceso y del juez natural, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 ejusdem, incurriendo los Jueces Primero y Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en infracciones de ley, por los siguientes motivos:
Los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, realizaron la interceptación del teléfono celular de uno de los procesados, a tenor de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual está establecido en su artículo 65, sin cumplir con sus pautas, pues el mismo establece que el Ministerio Público debe dirigir previamente una solicitud razonada, al Juez para interceptar comunicaciones a los fines de investigación penal, procedimiento que debe realizarse en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones y de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 205 y 206, donde se indica que debe realizarse la solicitud con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar donde se efectuará, y en casos de necesidad y urgencia, podrá la Representación Fiscal solicitar la respectiva orden al Juez de Control, situación que deberá ser debidamente justificada, y hacer consta en su solicitud; no evidenciándose en actas ninguno de estos requerimientos, lo que se traduce en la transgresión del debido proceso, garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna, la cual debe prevalecer en todo estado y grado del proceso.
En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:
“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 022, de fecha 24 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó como características del debido proceso:
“…debe señalarse que el debido proceso, en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles…
…dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamiento jurídicos como el venezolano”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1251, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, indicó que:
“…no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental de la defensa; y b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En el caso bajo estudio, puede verificarse, que la infracción alertada por este Cuerpo Colegiado, efectivamente lesiona la regularidad del acto que llevaron a cabo los funcionarios actuantes, pues no se evidencia que en las actas se encuentre agregado, soporte alguno que corrobore que se cumplió con la normativa consagrada al afecto, esto es, la Ley Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Ley de Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y el Código Orgánico Procesal Penal, cuando se realizó la interceptación del teléfono celular del procesado de autos, dejando a un lado la figura de la flagrancia.
Igualmente, observa con preocupación esta Sala de Alzada, que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, una vez que recibió el asunto, procedió a tomar juramento, a la defensa pública, quien actuaría en representación de los derechos e intereses de los procesados de autos, y la profesional del derecho, prestó juramento, en franco desconocimiento del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, el cual establece:
“Artículo 22. El Defensor Público o Defensora Pública, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestará ante la Defensa Pública General, el juramento de cumplir fielmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.
Los defensores públicos o defensoras públicas asesorarán, representarán o asistirán a sus defendidos o defendidas, sin necesidad de juramentación y cesarán en sus funciones, en caso de revocatoria expresa por parte de éstos o éstas, o nombramiento de un abogado privado o abogada privada.”.(Destacado de este Alzada).
Para reforzar lo esbozado, se trae a colación lo explanado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1360, de fecha 17 de octubre de 2014, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual expresa:
“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe –abogado de confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa… En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva…”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por tanto, todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, y en el presente asunto, dado que los imputados de autos, solicitaron ser representados por un defensor público, éste solo debía imponerse de la actas, y aceptar ejercer el cargo, sin necesidad de prestar juramento, formalidad que si se requiere para la defensa privada, ello con la finalidad de dar cabal cumplimiento a uno de los derechos de los imputados, consagrado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 3° de la citada disposición.
El Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, estimó ajustado a derecho declinar la competencia de la causa recibida, alegando no solo el principio de prevención, sino que la causa, se encontraba vinculada con el expediente N° C01-66829-2023, perteneciente al Juzgado Tercero de Control, extensión Santa Bárbara del Zulia, el cual no se corresponde con la nomenclatura N° C03-66820-2023, dada por el citado Juzgado Tercero de Control, al acordar la orden de interceptación del teléfono celular de uno de los imputados, por tanto, no está claro para los que integran esta Sala de Alzada, que los criterios de prevención fueron debidamente aplicados, ya que una orden de interceptación de un teléfono celular no emerge en el ordenamiento jurídico, como una causal de prevención, es decir, como un primer acto de procedimiento.
Sobre la figura de la Prevención, la Sala de Casación Penal en sentencia número 274 de fecha 5 de octubre de 2018, precisó lo siguiente:
“…En efecto, siendo la prevención ´(…) la figura procesal relativa a la competencia funcional, consistente en que el juez que conociera de una causa por anticipado, debe seguir conociendo de ella (…)´[Vid. sentencia N° 120, del 31 de marzo de 2017, de esta Sala de Casación Penal], la misma si bien se aplica para dirimir conflictos entre juzgados que sean igualmente competentes, y ´se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal´, tal como lo establece el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, dicha figura opera para establecer el tribunal competente según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos (verbigracia: aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad, etc.), que tengan señalada igual pena, más no en las causas en las cuales no exista atracción de competencia por conexidad. …”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, sin indicar los motivos por los cuales asumía la competencia del asunto, procedió a realizar el acto de presentación de imputados, así como tampoco explicó cuál asunto estaba vinculado al que recibía, lesionando el debido proceso y el principio del juez natural, este último contempla que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, y que éste sea independientemente e imparcial al momento de decidir.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 07 de Junio de 2000, con respecto al juez natural indicó lo siguiente:
“…El Derecho al Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad…”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
En este orden de ideas, la misma Sala en decisión N° 878, de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó:
“…según la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, el principio el Juez Natural estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interesa al orden público, por lo que ese principio es una formalidad esencial que debe cumplirse en todos los procesos y procedimientos judiciales que se realicen en la República, no pudiendo ser soslayado a petición de parte ni de oficio por algún órgano encargado de administrar justicia…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
El autor Samer Richani Selman, con respecto al juez natural, extraído de su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, dejó sentado lo siguiente:
“Esta garantía cumple al igual que las anteriormente mencionadas, un papel predominante en el proceso penal, pues consiste en el derecho fundamental que tiene todo ciudadano a ser juzgado por un juez ordinario predeterminado por la ley; por consiguiente, se exige en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, ya que es menester que la norma jurídica, lo haya investido de jurisdicción y competencia, con anterioridad al hecho investigado y motivador del juicio respectivo, tal como lo dispone el constituyente en el ordinal 4° del artículo 49 , el cual dispone:
…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…
Pues bien, el legislador procesal penal, desarrolló la precitada disposición constitucional mediante el artículo 7, quedando plasmado el referido postulado, en los siguientes términos:
Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Este principio denota con claridad, que toda persona debe ser juzgada por su juez natural; evitando así que se vulnere esta garantía judicial y muy especialmente, en el ámbito penal, el cual se basa, como lo hemos indicado en el hecho de que todo ciudadano tenga o pueda acudir ante el órgano jurisdiccional a reclamar la tutela de sus derechos, en procura de justicia efectiva y que dicho organismo público, el cual nos atiende, esté debidamente dotado de jurisdicción y competencia para resolver nuestro conflicto.
Por otra parte, no se debe confundir la garantía del juez natural, con el apotegma de la identidad física de los jueces, ya que al hablar de juez natural, ha de entenderse como el tribunal estructurado en una serie indeterminada de casos y no el que se crea para un hecho concreto y respecto de una o más personas establecidas.
Es menester destacar que la garantía en referencia, es invocada por diversos instrumentos legales extranjeros, entre ellos tenemos el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…
Igualmente, en el artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre…”. (Las negrillas son de la Sala). (pags 117-120)
Igualmente, constatan quienes aquí deciden, que la fundamentación de la resolución, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, resulta contradictoria, pues la Jueza desestimó la flagrancia y el delito imputado por la Representación Fiscal, además dictaminó una libertad plena, no obstante, haber acordado la interceptación de un teléfono celular, en donde previamente debe existir una investigación, situación que no consta en actas, decretó el procedimiento ordinario en una causa, donde no estaba detenido, ni imputado ningún ciudadano, y ordenó la remisión del asunto al despacho Fiscal, para el dictamen del correspondiente acto conclusivo, por tanto, los pronunciamientos esbozados por la Juzgadora, a los fines de resolver la controversia que le fue planteada, no constituyen una solución racional, clara, ni entendible, por cuanto, el fallo no se basta por sí mismo, por el contrario da lugar a dudas, ya que las afirmaciones y conclusiones en él esbozadas no guardan armonía entre sí, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la resolución, los fundamentos que resuelven sus peticiones, así como la transgresión de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza a quo no estableció de manera clara las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución.
En atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de esta Sala).
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
En consonancia con todo lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden deben precisar que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano.
La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Debe advertirse que las disposiciones que establecen el procedimiento a seguir para solventar conflictos de naturaleza legal, son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso.
Al ajustar las consideraciones anteriormente expuestas al caso bajo estudio, evidencian quienes aquí deciden, del estudio integro de las actuaciones que componen la causa, así como del contenido de la resolución recurrida, diversas situaciones que decantan en la transgresión de principios de rango constitucional, como el debido proceso, el principio del juez natural y la tutela judicial efectiva, pues no le queda claro a quienes aquí deciden, la legitimidad o no de la orden de interceptación del teléfono celular, existe un error de procedimiento en la juramentación de la defensa pública, no se corrobora que la declinatoria de competencia del asunto fue realizada ajustada a derecho, y si la aceptación de la competencia por otro juzgado, obedeció a criterios de prevención, o acumulación de causas, en virtud del principio de la unidad del proceso, y se constata el vicio de incongruencia en la motivación del fallo impugnado, actuaciones que no puede pasar inadvertidas por este órgano revisor, cuyo deber es que el proceso se desarrolle dentro del marco legal, cumpliendo y preservando las garantías, deberes y derechos inherentes a las partes
De conformidad con todo lo anteriormente explicado, se hace forzoso ANULAR DE OFICIO la decisión objeto de impugnación, toda vez que han violentado derechos de rango constitucional, como el debido proceso, la garantía del juez natural y la tutela judicial efectiva, en consecuencia se ordena la realización de un nuevo acto de presentación correspondiente a los ciudadanos ARBENIS JESÚS GODOY GARCÍA y YETZER JOSÉ MORA GODOY, con prescindencia de los vicios detectados en el presente fallo, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados. ASÍ SE DECIDE.
Estiman, quienes aquí deciden, que la referida nulidad de oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que los vicios detectados, vulneran el debido proceso, el principio del juez natural y la garantía de la tutela judicial efectiva, todos de rango constitucional, situación que no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno.
A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles, precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original).
Por lo que resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados, se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En el marco de las argumentaciones expresadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO la decisión N° 454-23, de fecha 28 de septiembre de 2023, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, toda vez que han violentado derechos de rango constitucional, como el debido proceso, el principio del juez natural y la tutela judicial efectiva; decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la realización de un nuevo acto de presentación correspondiente a los ciudadanos ARBENIS JESÚS GODOY GARCÍA y YETZER JOSÉ MORA GODOY, con prescindencia de los vicios detectados en el presente fallo, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados. TERCERO: Mantiene la aprehensión de los ciudadanos ARBENIS JESÚS GODOY GARCÍA y YETZER JOSÉ MORA GODOY, a los fines de la realización del nuevo acto de imputación. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ANULAR DE OFICIO la decisión N° 454-23, de fecha 28 de septiembre de 2023, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, toda vez que se han violentado derechos de rango constitucional, como el debido proceso, el principio del juez natural y la tutela judicial efectiva; fallo que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la realización de un nuevo acto de presentación correspondiente a los ciudadanos ARBENIS JESÚS GODOY GARCÍA y YETZER JOSÉ MORA GODOY, con prescindencia de los vicios detectados en el presente fallo, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados.
TERCERO: Mantiene la detención de los ciudadanos ARBENIS JESÚS GODOY GARCÍA y YETZER JOSÉ MORA GODOY, a los fines de la realización del nuevo acto de imputación.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 358-23 de la causa No. C03-66829-2023 y se libró oficio Nº 498-23 al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de notificarlo del contenido de la presente decisión.
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
Asunto N° C03-66829-2023
MVP/ecp