REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: C01-66827-2023
DECISIÓN N° 357-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el abogado MIGUELIS GONZALEZ ARCALLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 0475-2023, dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: constató la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANTONIO SEGUNDO PETRO MURILLO, DIEGO ANDRES SOTO LEDEZMA, EDUIN JOSE CHOURIO y FERDINANG HAROLD SOTO BOSCAN. Declaró parcialmente con lugar la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, referente a la aplicación de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos ut supra mencionados, ordenándose medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad una vez cubierto los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en contra de los imputados de autos ANTONIO SEGUNDO PETRO MURILLO y DIEGO ANDRES SOTO LEDEZMA, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 1 del Decreto Presidencial Nro. 4445 publicada en gaceta ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 6617 de 24-07-2021, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos EDUIN JOSE CHOURIO y FERDINANG HAROLD SOTO BOSCAN, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 1 del Decreto Presidencial Nro. 4445 publicada en gaceta ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 6617 de 24-07-2021, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaró con lugar proseguir la causa penal según el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, realizada a favor de los imputados ANTONIO SEGUNDO PETRO MURILLO y DIEGO ANDRES SOTO LEDEZMA. Ordenó la incautación preventiva como medida cautelar innominada de los vehículos retenidos en el procedimiento.

Ingresó la presente causa, en fecha 09 de octubre de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se desprende que en el caso bajo estudio existe un vicio en cuanto al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al evidenciarse un fallo que adolece de contradicción en la motivación, lo que amerita la declaratoria de nulidad de oficio del presente asunto, el cual se fundamenta de la siguiente manera:

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial dictaminado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, proferidas por las Cortes de Apelaciones, al realizar una revisión minuciosa de las actas que integran la incidencia de apelación, así como del asunto principal, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal Colegiado se encuentra inserto la acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el abogado MIGUELIS GONZALEZ ARCALLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión Nro. 0475-2023, dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, acordada por el Juez de Control en la audiencia de presentación a favor de los ciudadanos EDUIN JOSE CHOURIO y FERDINANG HAROLD SOTO BOSCAN.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

Siguiendo este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a la decisión recurrida ha constatado en el caso bajo examen se han cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes, circunstancias que conllevan a esta Alzada; por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 0475-2023, dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, ordenó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en contra de los imputados de autos ANTONIO SEGUNDO PETRO MURILLO y DIEGO ANDRES SOTO LEDEZMA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 1 del Decreto Presidencial Nro. 4445 publicada en gaceta ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 6617 de 24-07-2021, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos EDUIN JOSE CHOURIO y FERDINANG HAROLD SOTO BOSCAN, por la presunta comisión de los delitos ut supra mencionado; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, este Tribunal de Alzada, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Esta Sala señala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Así las cosas, son precisamente las razones explanadas por el juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.


En tal sentido, procede esta Instancia Judicial a destacar lo argumentado por el Tribunal de instancia, durante audiencia la audiencia de presentación, para el decreto de las medidas en fecha 28/09/2023, donde se expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, a los efectos de decidir sobre la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal observa: Los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, surgen para este Juzgador en esta etapa incipiente fase del proceso,…omissis…fundados y racionales elementos de juicio para estimar, en primer lugar, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativa de libertad y cuya acción penal para los delitos imputados, no se encuentran evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veinticinco (25) de septiembre de 2023, y calificado provisionalmente como TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 1 del Decreto Presidencial Nro. 4445 publicada en gaceta ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 6617 de 24-07-2021, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que considera quien aquí juzga, que el imputado de autos ANTONIO SEGUNDO PETRO MURILLO, para el momento de su aprehensión se transportaba en el vehículo tipo camión …omissis…así como los funcionarios pudieron verificar que su teléfono registraba llamada con el teléfono del imputado DIEGO ANDRES SOTO LEDEZMA, quien se transportaba en el vehículo tipo sedán…omissis…conjuntamente con los imputados EDUIN JOSE CHOURIO y FERDINANG HAROLD SOTO BOSCAN. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos, para estimar que los ciudadanos ANTONIO SEGUNDO PETRO MURILLO y DIEGO ANDRES SOTO LEDEZMA, son autores del hecho punible dado por acreditado…omissis…y llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANTONIO SEGUNDO PETRO MURILLO y DIEGO ANDRES SOTO LEDEZMA…omissis… A su vez se observa que no existen suficientes elementos serios de convicción que sean contundentes para presumir que los referidos imputados sean autores o partícipes en los hechos imputados por parte de la representación del Ministerio Público, por cuanto los elementos que ha presentado la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se traducen en la sola demostración del elemento de convicción como lo es lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial contentiva del procedimiento, estos, solo acompañaban al ciudadano conductor del vehículo tipo sedán, modelo Impala, Placas AB061LG, esto es, al ciudadano DIEGO ANDRES SOTO LEDEZMA, a quien si se encontró relación de llamada en su teléfono celular con el copiloto (ayudante) del vehículo tipo camión, uso carga, modelo NPR, en el cual fue encontrado el material ferroso (cobre), más no dejaron constancia los funcionarios que a los ciudadano EDUIN JOSE CHOURIO y FERDINANG HAROLD SOTO BOSCAN, se les haya encontrado en sus teléfonos celulares relación de llamada con el ciudadano copiloto (ayudante) del vehículo donde fue incautado el material ferroso (cobre), y el solo hecho de haber estado acompañado al ciudadano DIEGO ANDRES SOTO LEDEZMA, en el vehículo que este se encontraba conduciendo, lo cual observa este Tribunal que esta circunstancia o diligencia de investigación practicada por el organismo aprehensor no es idónea para acreditar la circunstancia de las conversaciones que supuestamente hubo entre los involucrados en tal causa penal, sino que tal circunstancia en su contra debe ser acreditada por ante una experticia de extracción o vaciado de contenido telefónico de sus teléfonos celulares, por lo que, lo traído a este proceso por parte de la representación de la fiscalía, a través del organismo aprehensor hasta la presente fecha, es un elemento de convicción que solo oriente a este juzgador, mas no da la certeza y firmeza a quien aquí decide, para considerar que tal elementos de convicción se trata de un serio y suficiente para estimar y decretar en contra de los imputados de autos medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad....omissis…
Se desestiman los descargos formulados por los defensores respecto que de las actas no existen elementos de convicción en contra de sus defendidos en relación al delito de asociación para delinquir, que hagan presumir que los mismos sean los autores de los hechos…omissis…
En tal sentido, a la impugnación por parte de las defensa de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por los ciudadanos ANTONIO SEGUNDO PETRO MURILLO, DIEGO ANDRES SOTO LEDEZMA, EDUIN JOSE CHOURIO y FERDINANG HAROLD SOTO BOSCAN, constituye materia de hecho lo cual podrá ser dilucidado en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedio y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que, los elementos de juicio presentados por el Ministerio Público son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica del hecho investigado en los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 1 del Decreto Presidencial Nro. 4445 publicada en gaceta ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 6617 de 24-07-2021, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…” Negrillas y subrayados propios de la Alzada. Folio 68 de la causa principal.

En virtud de lo anteriormente citado, en el caso sub-examine, aprecia esta Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez A quo, incurrió en el vicio de motivación contradictoria, por cuanto se evidencia la existencia de argumentos discordantes, que en principio pudieran parecer los fundamentos que constituyen la motivación de la Audiencia de presentación, pero posteriormente los mismos se contraponen con otros argumentos desplegados en dicha decisión, tal y como se evidencia cuando señala que, en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los imputados de autos, con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, destacando el dicho de los funcionarios sobre la revisión de los equipos telefónicos móviles de los ciudadanos ANTONIO SEGUNDO PETRO MURILLO y DIEGO ANDRES SOTO LEDEZMA, como parte de las labores de investigación, lo que le generó certeza sobre la participación de los mismos en los hechos acreditados, por lo que considerando cubiertos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo solicitado por la representación Fiscal sobre el decreto de la medida de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados.

En mismo orden de ideas, se observa que la recurrida posteriormente desmerita el dicho de los funcionarios actuantes en relación a los imputados EDUIN JOSE CHOURIO y FERDINANG HAROLD SOTO BOSCAN, determinando que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que los mismos sean partícipes en los hechos acaecidos, estimando insuficiente la revisión telefónica, e incluso se extralimita al señalar que es necesario para comprobar la responsabilidad penal de los mismos, la existencia de una “experticia de extracción o vaciado telefónico”, lo cual además de corresponder a las funciones del Ministerio Público, la práctica o no de alguna experticia, resulta contradictorio, como para el caso de los ciudadanos ANTONIO SEGUNDO PETRO MURILLO y DIEGO ANDRES SOTO LEDEZMA, bastara lo expresado por los funcionarios sin necesidad de la referida “experticia de extracción o vaciado telefónico”, en tanto que si resulta forzosa para los imputados EDUIN JOSE CHOURIO y FERDINANG HAROLD SOTO BOSCAN, aunado a ello, el Juez a quo declara: “…a la impugnación por parte de las defensa de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por los ciudadanos ANTONIO SEGUNDO PETRO MURILLO, DIEGO ANDRES SOTO LEDEZMA, EDUIN JOSE CHOURIO y FERDINANG HAROLD SOTO BOSCAN…”, constituye materia de hecho lo cual podrá ser dilucidado en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedio y de juicio,… considerando quien aquí juzga que, los elementos de juicio presentados por el Ministerio Público son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica del hecho investigado…” en consecuencia, se observa que las conclusiones a las que llega el Juzgador sin razonamiento suficiente y además contradictorio entre si, conlleva a la vulneración de la seguridad jurídica, el debido proceso y los derechos fundamentales que obran a favor de los imputados de autos.

Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado que ha sido criterio reiterado de esta Sala, la conceptualización asumida respecto al vicio de contradicción que puede suscitarse en una decisión, estimando quienes aquí deciden que, existe contradicción en una decisión cuando los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, es decir, se destruyen los unos a los otros. Igualmente, puede decirse que, es contradictorio, cuando existen dos preposiciones, de las cuales una en forme positiva lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdadero ni a un mismo tiempo falso, lo cual se verifica en la presente causa; es oportuno para esta Alzada de aclarar la forma tan ligera del Juez de Control para conceder las medidas menos gravosas a dos de los cuatros imputados identificados en actas, siendo lo procedente en derecho de que esperar como muy bien lo expreso en su motiva sobre la práctica de la experticia de extracción o vaciado telefónico, de los celulares incautados en el procediendo policial.

En consecuencia, siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en ese sentido, se evidencia que la Audiencia de presentación celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, no cumple con esa finalidad, pues de la lectura de la decisión se vislumbra una motivación inconciliable, ya que, hace que los motivos se contra opone los mismos, como anteriormente se señaló.

En consecuencia, concluye este Tribunal Colegiado que, siendo ello así, la decisión impugnada vulnera la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a obtener una decisión debidamente razonada en cuanto a lo planteado, por cuanto no se dio cumplimiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, estiman necesario estos Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación lógica que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que no se garantizó una motivación suficiente, es decir, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva, por lo que, en la misma se vulnera el derecho fundamental a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitieron en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANTONIO SEGUNDO PETRO MURILLO, DIEGO ANDRES SOTO LEDEZMA, EDUIN JOSE CHOURIO y FERDINANG HAROLD SOTO BOSCAN.

En criterio de quien aquí decide, resulta impretermitible, reestablecer en beneficio de los imputados de autos, sus derechos fundamentales violentados por el Juez de Control, atinentes, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se le garantice la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder entender y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones, por lo que indiscutiblemente, es forzoso decretar la nulidad de la decisión dictada durante la Audiencia de presentación, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, debiendo retrotraerse el proceso al estado que un nuevo Juez Control presencie la referida audiencia de presentación, dicte los pronunciamientos que a bien tenga lugar, y con posterioridad a ésta, dicte resolución fundada de los pronunciamientos que decretó en dicha audiencia, para así preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa de los imputados.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estos Juzgadores que el desacierto del Juez de Instancia, afecta el mérito de la motivación del fallo dictado en la audiencia de presentación, para garantizar los derechos del imputado, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, pues de validarlo o subsanarlo sus integrantes se estarían subrogando una competencia que no le es asignada, pues una actividad propia del Juez de Control, en fase de control.

A este tenor, es menester señalar que la nulidad dictaminada, por esta Alzada, no constituye una reposición inútil, sino necesaria, y a tal efecto, resulta acertado citar el criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República; en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles se precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original).

Por lo que verificado en el caso bajo estudio, la infracción de derechos de rango constitucional, ya que el juez de instancia incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de su decisión, lo cual se traduce en que no hubo un correcto desarrollo del proceso, resulta ajustado a derecho declarar de oficio la NULIDAD DEL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, llevado a efecto el día 28 de septiembre de 2023, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados, por tanto, este Cuerpo Colegiado ordena la realización de un nuevo acto de presentación de imputado a los ciudadanos ANTONIO SEGUNDO PETRO MURILLO, DIEGO ANDRES SOTO LEDEZMA, EDUIN JOSE CHOURIO y FERDINANG HAROLD SOTO BOSCAN, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada, asimismo, se mantiene la detención realizada en el acta policial de fecha 25 de septiembre del 2023, por funcionarios adscriptos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Zona 11, Destacamento No. 115. Primera Compañía – Comando Curva Colon, Sección de Investigaciones Penales, conforme a la establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se realice el nuevo acto de presentación de imputado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidad aquí decretada es a favor de los derechos y garantías que le asisten a los imputados de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la decisión N° 0475-2023, dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: RETROTRAE el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia de presentación de imputado a los ciudadanos ANTONIO SEGUNDO PETRO MURILLO, DIEGO ANDRES SOTO LEDEZMA, EDUIN JOSE CHOURIO y FERDINANG HAROLD SOTO BOSCAN, por ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada.

TERCERO: Se mantiene la detención realizada en el acta policial de fecha 25 de septiembre del 2023, por funcionarios adscriptos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Zona 11, Destacamento No. 115. Primera Compañía – Comando Curva Colon, Sección de Investigaciones Penales, conforme a la establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debe verificarse un nuevo acto de presentación de imputado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES SUPERIORES



ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 357-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se libró oficio Nº 496-23 AL Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de notificarlo del contenido de la presente decisión.
JERALDIN FRANCO
Secretaria



ASUNTO PRINCIPAL: C01-66827-2023
EJRH/vf