REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de Octubre de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 12C-S-3283-17


DECISIÓN N° 359-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de las inhibiciones propuestas por los Jueces Superiores MARIA ELENA CRUZ FARIA, YENNIFER GONZALEZ PIRELA y OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, en adscritos a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el Nro. 12C-S-3283-17, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho VICTOR AVILA GONZALEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES, en su condición de víctima en el presente asunto, toda vez, que al verificar los requisitos de procedibilidad del mismo, se observa que los puntos de impugnación versan sobre el pronunciamiento realizadora por el Juzgado 12 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud de Sobreseimiento del presente asunto penal.

Realizados los trámites pertinentes, pasa a decidir el Juez Superior AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien en calidad de Ponente, suscribe la presente decisión.
I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

Los profesionales del derecho MARIA ELENA CRUZ FARIA, YENNIFER GONZALEZ PIRELA y OVIDIO JESUS ABRE CASTILLO, en su condición de Jueces Superiores adscritos a la Sala Tercera de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibieron del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”.

Ahora bien, en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, se considera procedente prescindir del lapso de prueba previsto para las incidencias, en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; ello de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389.1 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1139-12, dictada en fecha 03 de agosto de 2012, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 12-0318, donde se señaló lo siguiente:

“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)”.

Es por lo que se procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II
FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA

Los Jueces Superiores inhibidos, MARIA ELENA CRUZ FARIA, YENNIFER GONZALEZ PIRELA y OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, adscritos a la Sala Tercera de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, plasmaron en las respectivas Actas de inhibición, dejando asentado lo siguiente:

“me INHIBO de conocer la actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 12C-S-3283-2017, contentiva del recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 03.08.2023 por el profesional del derecho Víctor Ávila González, Inpreabogado N° 126.706, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Isabel Petrasevicius Torres, titular de la cédula de identidad N° V-15.013.928, quien tiene la condición de víctima en el presente asunto, toda vez, que al verificar los requisitos de procedibilidad del mismo, observé que los puntos de impugnación versan en el pronunciamiento realizado por la Juzgadora que preside el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia en relación a la solicitud de sobreseimiento del presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, la inhibición se plantea, en virtud de que en fecha 14.11.2022, encontrándome en el ejercicio del cargo como Juez Superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia suscribí la decisión N° 320-2022 conjuntamente con las Juezas Superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala-Ponente) y María Elena Cruz Faría, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar la incidencia recursiva planteada en dicha oportunidad y se Confirmó la decisión dictada por el referido Juzgado de Control, contentiva de la misma pretensión, por lo tanto, se evidencia que la actual acción se fundamenta en motivos idénticos y similares, existiendo identidad de sujetos y objeto, lo cual afecta mi fuero interno, por cuanto trastoca mi libertad de pensamiento, por el juicio de valor que puedo tener sobre el presente caso, ya que para arribar a dicho dispositivo en el caso de marras tuve que analizar al fondo cada una de las circunstancias en las que se encontraba el presente proceso penal, lo que me llevo a constatar con claridad en dicha oportunidad que no existían lesiones de carácter constitucional ni procesal, cumpliendo cabalmente con las funciones que me corresponden al ser Juez Superior adscrito a un Tribunal ad quem cuya finalidad es ser un Órgano Revisor; es por lo que, ante tal circunstancia considero que me encuentro inmerso en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) y, en consecuencia, tal motivo es suficiente a mi entender porque pudiera crear dudas entre las partes intervinientes respecto de mi actuación como Juez Superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, al poder estar afectada mi objetividad e imparcialidad al momento de emitir opinión en la resolución de la incidencia recursiva que fue incoada por ante esta Sala, porque en el caso sub iudice he emitido mi opinión jurídica en relación a los aspectos centrales sobre la situación jurídica de quienes se encuentran en calidad de partes, (…); y siendo que la transparencia y objetividad del juez o la jueza debe mantenerse incólume, sin lugar a dudas en todo asunto judicial, considera éste Juzgador que en el presente caso al estar inmerso en la causal in commento y en aras de preservar mí rectitud, transparencia, honestidad y ética profesional que me debe caracterizaren mi actuación como administrador de justicia, es por lo que, debo inhibirme del presente asunto por las razones ya expuestas, siendo además necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal. De esta manera, ofrezco como prueba el cuadernillo de apelación resuelto contentivo de la decisión N° 320-2022 de fecha 14.11.2022, la cual fue proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta a los folios 92-107 de la pieza denominada Recurso de Apelación Resuelto…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir el presente asunto con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa esta Sala de Alzada, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por los jueces inhibidos, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada...”.

Igualmente, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo. En tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:
“...la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Ahora bien, ciertamente observan estos Jurisdicente que los Jueces Superiores, inhibidos, integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante sus escritos han señalado que en el presente asunto, en el cual fueron llamados a conocer, que en fecha 14 de Noviembre de 2022, mediante Decisión Nº 320-2022, se pronunciaron sobre al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos LUIS WANDERLINDER, RAFAEL MEDINA PETIT y JOSE GREGORIO MENDEZ, declarando SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMANDO la Decisión signada con el No 352-22, dictada en fecha 22 de Junio de 2022 por el Juzgado 12 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Siendo que posteriormente, el profesional del derecho VICTOR AVILA GONZALEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS, interpone escrito de apelación en contra de la decisión N° 279-2023, de fecha 21 de Junio de 2023, dictada por el Juzgado 12 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ABDALA KARAME HAMADE, LUIS WANDERLINER CARDENAS, JOSE GREGORIO MENDEZ y RAFAEL ANGEL MEDINA PETIT, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS, conforme a lo pautado en el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, motivos por lo que considera esta Sala de Alzada que los Jueces inhibidos se encuentran dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitieron opinión en la causa objeto de la presente inhibición, encontrándose incursos en una causal de inhibición, de las establecidas en el articulo 89 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que emitieron opinión en el mismo con conocimiento de ella.

Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar: La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

Ahora bien, en la presente incidencia, como ut supra se señala, existió un pronunciamiento de parte de los Jueces inhibidos como Jueces profesionales encargados de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como motivo del recurso de apelación interpuesto una primera vez por la defensa de los investigados, donde los Jueces hoy inhibidos, acordaron declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMAR la Decisión signada con el No 352-22, dictada en fecha 22 de Junio de 2022 por el Juzgado 12 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Declaratoria Sin Lugar de la solicitud de sobreseimiento seguida en contra de los ciudadanos supra descritos; por lo que considera este Tribunal Colegiado, que la decisión dictada por los Jueces Superiores inhibidos, comporta un pronunciamiento de fondo al asunto nuevamente traído a su conocimiento, en virtud de lo cual puede considerarse afectada su imparcialidad, toda vez que en aquella oportunidad examinaron y valoraron el fondo de la controversia.

Por tanto, estando presente en el pronunciamiento que hicieran los Jueces inhibidos, aspectos que han tocado el fondo del asunto, dicho decreto a los efectos de la presente incidencia de inhibición, constituye emisión de opinión en el sentido referido por el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales eventos, este Tribunal de Alzada estima, que los hechos planteados por los Jueces profesionales inhibidos y evidenciados en actas, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de los Juzgadores llamados a conocer; motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR las inhibiciones propuestas por Magistrados de Corte Dra. MARIA ELENA CRUZ FARIA, Dra. YENNIFER GONZALEZ PIRELA y Dr. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, en su condición de Jueces Superiores adscritos a la Sala Tercera de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto principal N° 12C-S-3283-17, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho VICTOR AVILA GONZALEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES, en su condición de víctima en el presente asunto, toda vez, que al verificar los requisitos de procedibilidad del mismo, se observa que los puntos de impugnación versan sobre el pronunciamiento realizado por el Juzgado 12 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud de Sobreseimiento del presente asunto penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR las inhibiciones propuestas en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por los Magistrados de Corte MARIA ELENA CRUZ FARIA, YENNIFER GONZALEZ PIRELA y OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, en adscritos a la Sala Tercera de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto principal N° 12C-S-3283-17, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho VICTOR AVILA GONZALEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES, en su condición de víctima en el presente asunto. Así se decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a los Jueces profesionales inhibidos remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


JUECES DE APELACIONES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


JERALDIN FRANCO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 359-23.

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO


ASUNTO PRINCIPAL: 12C-S-3283-17
AJRT/la*-*