REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de octubre de 2023
213º y 164º


CASO PRINCIPAL : 2CV-2023-000472

CASO CORTE : AV-1924-23

DECISION No. 213-23


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ


Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.064, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la cedula de Identidad Nº 16.608.780; contra la decisión No. 1128-2023, emitida en fecha 13 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.608.780, por estar incurso en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 74 del mismo texto penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), toda vez que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículos (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Se declara TEMPESTIVO el escrito de oposición a la acusación interpuesto por la profesional del derecho ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI LIZARDO. CUARTO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal, las cuales fueron debidamente motivadas en la narrativa de la presente decisión. Asimismo, se decreta la comunidad de la prueba a favor del imputado, incluso aquellas en las cuales renunciare el Ministerio Público; declarando CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica del hoy acusado. En este estado y una vez admitido el escrito acusatorio así como los elementos probatorios, el Juez Provisorio, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.608.780, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del (sic) los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM), expone: “NO ADMITO LOS HECHOS ME VOY A JUICIO, ES TODO”. QUINTO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae en contra del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.608.780, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolana, en virtud del análisis del contenido de las actas, se observa que las circunstancias que originaron la misma, no han variado; todo lo cual trae como resultado decretar SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida realizada por el profesional del derecho ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI LIZARDO, en su cualidad de Defensa Técnica del hoy acusado. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SÈPTIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 ejusdem, este Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, en contra del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.608.780, razón por la cual SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo de cinco (05) días hábiles, concurran por ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. OCTAVO: SE ACUERDA remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley, ordenándose el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 157 y 158 ejusdem. NOVENA: Se acuerdan las COPIAS SIMPLES del acta solicitadas por la Defensa Técnica. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, lo cual se fundamenta en los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…”. (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha de 02 de octubre de 2023.

En fecha 04 de octubre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada del imputado de autos. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.064, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la cedula de Identidad Nº 16.608.780; plenamente identificados en autos, carácter que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, inserta al folio noventa y nueve (99) de la pieza principal; por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el medio recursivo no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la resolución No. 1128-2023, emitida en fecha 13 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio trescientos cuarenta y dos (342) al folio trescientos cuarenta y siete (347) de la Causa Principal, quedando notificadas todas las partes en la misma fecha; en tal sentido, la Defensa Privada, Interpone el presente medio de impugnación, en fecha 18 de septiembre de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio cinco (05) del cuaderno de apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto del folio diecinueve (19) al folio veinte (20) del cuaderno de apelación; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por la apelante, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho LIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dando contestación al Recurso de Apelación en fecha 27 de septiembre de 2023, según consta desde el folio nueve (09) al folio diecisiete (17) de la incidencia recursiva, dándose por notificada en fecha 22 de septiembre de 2023, como consta de la Boleta de Emplazamiento, inserta al folio siete (07) de la misma pieza, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela dentro del folio diecinueve (19) y el folio veinte (20) del mismo cuadernillo recursivo, que quien contesta lo hace dentro del término legal, contenido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ADMITE.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada, interpone como medio de prueba que acompañan su acción recursiva, las actas que rielan en el asunto Penal Nº 2CV-2023-472. Asimismo, la Vindicta Pública ofertó como prueba para acreditar su escrito de contestación, todas las actas de la presente causa y de la decisión la cual se recurre. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesaria, útiles y pertinentes, para fundamentar sus escritos. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.064, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la cedula de Identidad Nº 16.608.780; contra la decisión No. 1128-2023, emitida en fecha 13 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Vindicta Pública. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Privada y por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.









III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.064, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la cedula de Identidad Nº 16.608.780; contra la decisión No. 1128-2023, emitida en fecha 13 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Profesional del Derecho LIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Privada y por la Vindicta Pública por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del fallo. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA




LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 213-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ


LBS/Deynanoguera
CASO PRINCIPAL : 2CV-2023-000472
CASO CORTE : AV-1924-23