REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 09 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO INDEPENDENCIA : 2C-2777-2023
ASUNTO : AV-1920-23
DECISION Nro. 211-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA

Vistas las presentes actuaciones, con motivo de la Acción de Amparo incoada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, por el Profesional del Derecho WILLIAMS JOSÈ VILLARROEL SÀNCHEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Penal Ordinario adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE RAFAEL ABELDAÑO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad No. V-.4.462.710, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de haber declarado SIN LUGAR las solicitudes de Revisión de Medidas consignadas en fechas 10/08/2023 y 25/08/2023 en relación al expediente signado bajo la nomenclatura 2C-2777-2023, ya que a juicio del quejoso, dicha situación resulta violatoria del derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Vida, al Acceso Oportuno a la Salud, y a la Protección del Adulto Mayor derechos estos que asisten a su defendido, en razón de tener la edad de 74 años y presentar problemas médicos y físicos, derechos estos contenidos en los artículos 49 numerales 2 y 8 , 44 numeral 2, 43, 75, 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 36 de la Ley Orgánica para la Atención Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores. A tales efectos y en búsqueda del restablecimiento de la situación jurídica infringida, es interpuesta la presente Acción de Amparo.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de octubre del presente año.

Ahora bien, en fecha 03 de octubre de 2023, se le dio entrada al presente asunto en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, en fecha 05 de octubre de 2023, esta Sala Única de Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, advierte que resulta imprescindible para la resolución de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho WILLIAMS JOSE VILLARROEL SÀNCHEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Penal Ordinario adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, sea remitida la Pieza Principal a esta Sala; en virtud de lo cual se deja constancia que el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento en relación a dicha acción, queda suspendido, hasta tanto se reciba lo solicitado al Tribunal de Instancia (Folio 15 del Cuadernillo de Incidencia). Cónsono a ello, en esa misma fecha es librado oficio Nº 405-23 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Extensión Cabimas, a los efectos de solicitar la Pieza Principal de la Causa Signada bajo el Nº 2C-2777-2023 y dar respuesta a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho WILLIAMS JOSÉ VILLARROEL SÀNCHEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Penal Ordinario adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE RAFAEL ABELDAÑO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad No. V-.4.462.710 (Folio 16 del Cuadernillo de Incidencia).

Ahora bien, en esa misma fecha, es librado Oficio Nº 1381-2023, por parte del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia- Extensión Cabimas, mediante el cual se deja constancia de la remisión de la Pieza Principal signada bajo el Nº 2C-2777-2023, en atención a la solicitud efectuada por esta Alzada; siendo recibido por el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia (Folio 21 del Cuadernillo de Apelación).

Es por lo que, en fecha 05 de octubre del año 2023 se da entrada a la Causa Principal signada bajo el Nº 5C-O-3578-23, en virtud de lo cual comienza a correr el respectivo lapso para pronunciarse esta Alzada respecto de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional, Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, esta Corte Superior en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Profesional del Derecho WILLIAMS JOSÈ VILLARROEL SANCHEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Penal Ordinario adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE RAFAEL ABELDAÑO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad No. V-.4.462.710, refirió como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:
“…Quien en éste acto Procede y suscribe, Abogado WILLIAMS JOSÉ VILLARROEL SANCHEZ, Defensor Público Décimo Penal Ordinario adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando como Defensor del ciudadano: JOSÉ RAFAEL ABELDAÑO BUSTAMANTE , titular de la Cédula de Identidad N°. V.-4462710, fecha de nacimiento 1-11-1949, de 74 años de edad, ampliamente identificados en la causa supra indicada, ante usted con el debido respecto (sic) y acatamiento ocurro para exponer:
Con fundamento en la legitimación activa de procedibilidad para intentar y ejercer la presente solicitud de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 13 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 43, 44, 80, 83 y 84 del citado Texto Constitucional; con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a el en beneficio del Derecho a la Vida, de Acceso oportuno a la Salud, y la protección del adulto mayor a que tiene derecho el ciudadano JOSÉ RAFAEL ABELDAÑO BUSTAMANTE, quien actualmente se encuentre en la situación de Privado de Libertad a la Orden del Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede la ciudad de Cabimas, en la CAUSA PENAL PRINCIPAL 2C-2777-2023, por la Presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el derechos de las mujeres a una vida libre de violencia .
Ciudadano (a) Juez (a) de la Digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a quien le Corresponda Conocer del presente Procedimiento Constitucional de “AMPARO”, ante usted con la venia de estilo y con el debido Acatamiento y Respeto Acudo y Expongo:
Acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar el Amparo Constitucional previsto en los artículos 27, 43, 44, 49, 80, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el goce y ejercicio constitucional como lo es el sagrado derecho de juzgamiento en libertad aún condicionada con especial atención al derecho de acceso Derecho a la Vida, de Acceso oportuno a la Salud, y la protección del adulto mayor, oportuno como medidas ordinarias inmanentes e inherentes al sagrado derecho a la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad y el acceso a una tutela judicial efectiva ajustada a los preceptos constitucionales como garantía, por lo que ésta Defensa Publica muy respetuosamente solicita se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, se provea el debido orden para el caso en examen, por lo que siendo el derecho fundamental y garantía inherentes a la libertad personal y derecho humano irrenunciable se interpone el presente AMPARO CONSTITUCIONAL de acceder al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acceder a una situación adecuada que permita acceder a la salud, a los tratamientos y cuidados especiales, de acceso al sagrado acto médico especializado, a recibir tratamiento adecuado, y suministrado por profesionales de la medicina bajo la vigilancia de familiares responsables con fundamento en las disposiciones normativas ut supra citadas de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en concordancia con los artículos 27, 43, 44, 49, 76, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Amparo que se interpone por cuanto hasta la presente fecha el tribunal se pronuncio con respecto a la solicitud de revisión de la medida consignada en fecha 10-08-2023 y 25-08-2026 SIN LUGAR en la causa penal principal 2C-2777-2023, por tratarse de un acto judicial constitutivo de violación de los derechos y garantías constitucionales de la libertad personal y de acceso a la salud inherente al sagrado derecho a la vida de los ciudadanos privados de su Libertad y el derecho que tiene mi defendido por ser adulto mayor de no estar privado de libertad por tener 74 años y estar delicado de salud, en los términos siguientes:
I
DE LA PERSONA AGRAVIADA
E IDENTIFICACIÓN DE QUIEN ACTÚA EN SU NOMBRE Y REPRESENTACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA AGRAVIADA: Ciudadano JOSÉ RAFAEL ABELDAÑO BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad N°. V.-4462710, fecha de nacimiento 1-11-1949, de 74 años de edad, ampliamente identificado en las actas, actualmente privado de libertad a la orden del Tribunal 2o de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede la ciudad de Cabimas, en la causa penal principal 2C-2777-2023, por la Presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.
IDENTIFICACIÓN DE QUIEN INTERPONE EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL: La Defensa Publica Décimo con competencia en materia Penal Ordinario con sede en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en salvaguarda de los Derechos fundamentales y humanos del ciudadano Vulnerable JOSÉ RAFAEL ABELDAÑO BUSTAMANTE en su condición de paciente con problemas físicos y que se encuentra delicado de salud por ser una persona adulta mayor que actualmente cuenta con una edad de 74 años, que por información de los familiares a (sic) sido atentada su vida por los otros reclusos del organismo policial que se encuentra detenido no garantizándole el derecho constitucional como es el derecho as (sic) la vida ya que corre peligro.
II
DE LA RESIDENCIA, LUGAR Y/O DOMICILIO DEL AGRAVIADO
Avenida 34 segunda etapa sector barrio obrero Ciudad Ojeda del Estado Zulia, actualmente Privado de Libertad a la Orden del Tribunal 2° de Control Penal con sede en la ciudad de Cabimas en el circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la CAUSA PENAL PRINCIPAL 2C-2777-2023 y recluido en calidad de resguardo en la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS (IMPOL).
III
SUFICIENTE SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE
DEL ACTO U OMISIÓN IMPUGNADO CAUSANTE DE LA VIOLACIÓN
A LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA OPORTUNA A LA SOLICITUD ESCRITA
RECIBIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS Y DECRETÁNDOLAS SIN LUGAR.

Se interpone Amparo Constitucional POR DECRETAR SI LUGAR EN RELACIÓN DEL LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta en fecha 10-08-2026 Y 25-08-2023 en la CAUSA PENAL PRINCIPAL N° 2C-2777-2023, por la Presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto v sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el derechos (sic) de las mujeres a una vida libre de violencia por inobservar la condición de MI DEFENDIDO POR SE UNA PERSONA ADULTA MAYOR Y TENER PROBLEMAS MÉDICOS.
IV
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO Y DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS.
1.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49 numerales 2o y 8o, en tanto que; toda persona se presume ¡nocente mientras no se pruebe lo contrario y el derecho de solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica por, ERROR JUDICIAL, RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADA".
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
8o. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
2.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 44 numeral 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra entre otros derechos fundamentales y humanos que:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
2o. Toda persona detenida tiene derecho... (omissis) ... a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas.
3.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Derecho Humano y Fundamental "A LA VIDA" como sigue:
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
4.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, AUN DE AQUELLOS INHERENTES A LA PERSONA QUE NO FIGUREN EXPRESAMENTE EN ESTA CONSTITUCIÓN, como lo es el derecho a la Salud, a recibir oportunamente la atención médica especializada, el Tratamiento Farmacéutico y Farmacológico adecuado, vigilado; controlado y oportuno como un derecho inmanente al "DERECHO A LA VIDA" como sigue:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
5. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 75 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el cual consagra LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES a la protección del Adulto Mayor.
Artículo 75 "Al que ejecute un hecho punible, siendo mayor de setenta año.
No se le inpondra (sic) pena de presidio, si no que en lugar de esta y de la prisión se aplicarala (sic) de arresto que no excederá de cuatro años.".
6. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 83 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el cual consagra LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES en razón que debe responder en materia de salud.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del
Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida
6. VIOLACIÓN DEL ARTICULO 231 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual EL TRIBUNAL en su Apreciación de las pruebas debe atenerse a la Sana Critica APARTÁNDOSE O INOBSERVANDO LA REGLA DE ACATAR "LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS" toda vez que El Tribunal hace caso omiso a lo consignado por esta defensa en razón a su cédula de identidad laminada que demuestra que es una persona adulta mayor y que cuenta con 73 años de edad, y que el mismo presenta problemas médicos y físicos y el mismo no puede estar detenido en un centro de reclusión por que se viola lo que estipula nuestra legislación venezolana.
7. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 36 de la Ley Orgánica para la atención y desarrollo integral de las personas Adultas Mayores.

ACTUALMENTE:
Ciudadanos magistrados de la digna corte de apelaciones muy respetuosamente esta representación de la Defensa Pública Décima adscrita a la Unidad de la defensa Pública del Estado Zulia ante el no pronunciamiento del tribunal se solicita muy respetuosamente tenga a bien considerar procedente SEA SOLICITADO el expediente integro a los fines de verificar lo aquí solicitado.
VI
PETICIÓN
Se solicita a esta Digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sea admitida y tramitada favorable la presente solicitud de Amparo Constitucional en los términos expuestos por cuanto una vez analizados cada uno de los supuestos de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo ordenado en la Sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 870 de fecha 31-10-2022 en la cual se estableció; "... Que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento, por lo tanto, al no existir la vía ordinaria, si el accionante recure al amparo no le está dado al a quo constitucional declarar su inadmisibilidad...", así cómo lo dispuesto en el Artículo 51 CRBV mediante el cual se establece que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna v adecuada respuesta en concordancia con lo señalado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual establece como requisito de procedibilidad que la acción de amparo procede contra todo acto que implique abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional tal y como ocurre en la presente situación cuya corrección se solicita se RESTABLEZCA INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, SIENDO DECLARADA ENTRE OTRAS MEDIDAS CORRECTIVAS y QUE HAGAN CESAR LA VIOLACIÓN INMINENTE Y PELIGRO DE VIDA DEL IMPUTADO DE AUTOS, LA SOLUCIÓN QUE EL MISMO LEGISLADOR PENAL A CONSIDERADO PROCEDENTE EN ÉSTOS CASOS DE QUE MI DEFENDIDO DEBE ESTAR EN SU DOMICILIO POR SER ADULTO MAYOR POR TENER 74 AÑOS DE EDAD ASI MISMO CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA DIGNA CORTE DE APELACIONES; MEDIA EN LA PRESENTE CAUSA PENAL LA VOLUNTAD DE SU GRUPO FAMILIAR DE RECIBIRLO EN CUSTODIA Y FIANZA DE VIGILANCIA AL CIUDADANO IMPUTADO DE LAS ACTAS, JOSÉ RAFAEL ABELDAÑO CUYA MEDIDA CAUTELAR SOLICITA ESTA DEFENSA PÚBLICA Y CONTINÚE SU JUZGAMIENTO BAJO MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA como lo establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, O TENGA A BIEN ESA DIGNA CORTE DE APELACIONES EMITIR UNA SOLUCIÓN A LA DELICADA SITUACIÓN PLANTEADA MEDIANTE EL DICTADO DE OTRA MEDIDA CAUTELAR A SU FACULTAD DISCRECIONAL…”.

II.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Es preciso acotar, que en la Legislación Venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
De la misma forma, prevé además la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, por Omisión de Pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nº 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, no obstante, por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; en este caso, se denuncia la presunta omisión de pronunciamiento, generada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.

III.-
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende del folio dieciocho (18) de la Pieza Principal, que consta en el Acta de Presentación de Imputado la Designación y Aceptación de Defensa Pública. Ahora bien, como sustento de ello, es necesario traer a colación respecto a la legitimación que se exige para actuar en esta acción extraordinaria, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 43, de fecha 07 de abril del 2021, señala lo siguiente:

“… Únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal.
La Sala Constitucional ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional.
Inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes en amparo consignen documento alguno para demostrar su cualidad”. (Destacado de la Sala)

De lo anterior se colige, que el Profesional del Derecho WILLIAMS JOSÈ VILLARROEL SÀNCHEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Penal Ordinario adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE RAFAEL ABELDAÑO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad No. V-.4.462.710, se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV.-
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, observa que el profesional del derecho WILLIAMS JOSÈ VILLARROEL SÀNCHEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Penal Ordinario adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABELDAÑO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad No. V-.4.462.710, interpuso la presente Acción de Amparo por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 26 de septiembre de 2023, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, determinando como presunto agraviante al referido Juzgado de Control, alegando el accionante que el Tribunal de Instancia, incurre en la violación del derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Vida, al Acceso Oportuno a la Salud, y a la Protección del Adulto Mayor derechos estos que asisten a su defendido, en razón de tener la edad de 74 años y presentar problemas médicos y físicos , derechos estos contenidos en los artículos 49 numerales 2 y 8 , 44 numeral 2, 43, 75, 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 36 de la Ley Orgánica para la Atención Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores.
Ahora bien, a los fines de constatar la existencia de una vulneración de orden Constitucional, esta Sala Única de Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2023 ordena Oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia-Extensión Cabimas, a los fines de solicitar la Causa Principal signada bajo el Nª2C-2777-2023, tal como se evidencia en el folio 16 del Cuadernillo de Incidencia.
Por lo cual, luego de la revisión de las actas que conforman la presente Acción de Amparo, esta Alzada observa, que en fecha 10 de agosto de 2023 el Profesional del Derecho WILLIAMS JOSÈ VILLARROEL SÀNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia- Extensión Cabimas, interpone escrito de Solicitud de Revisión de Medida, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que en fecha 17 de agosto de 2023, el Tribunal de Instancia mediante Resolución Nº 2C-1640-2023 emite pronunciamiento en atención a la referida solicitud, estableciendo la Jueza de Instancia que, si bien es cierto que la Ley establece una excepción en razón de la cual a una persona mayor de setenta años no se le impondrá la pena de presidio, sino que corresponde la aplicación del arresto domiciliario, no es menos cierto que existen otras circunstancias que deben ser consideradas a los efectos de mantener o no dicha medida, siendo que en el caso en cuestión el imputado es el vecino de la víctima, razón por la cual se configura una situación de riesgo real e inmediato en el cual se pueda continuar atentando contra la dignidad, la libertad o la integridad sexual de la víctima, fundamentando dicha decisión en la Sentencia Nº 91 de fecha 15 de Marzo del 2017 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual es de carácter vinculante, por lo cual se declara SIN LUGAR dicho pedimento.
De igual modo, se observa que en fecha 25 de agosto de 2023 el Profesional del Derecho interpone nuevamente solicitud de Revisión de Medida con detenido, solicitando una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad a su defendido, solicitud que fue respondida en fecha 04 de septiembre de 2023 mediante resolución Nº 2C-1677-2023, considerando el mismo que debía mantenerse el criterio antes planteado, razón por la cual ratifica la decisión antes decretada.
Por lo cual, esta Corte Superior no aprecia vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, evidenciándose que hubo pronunciamiento por parte del Tribunal a quo al declarar Sin Lugar las respectivas solicitudes de Revisión de Medidas realizadas por el defensor público , es por lo que no se verifica la omisión de pronunciamiento denunciada por el quejoso en su Acción de Amparo, en consecuencia en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, determina esta Alzada, que la presunta violación del derecho Constitucional ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.

En tal sentido resulta necesario citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“…CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336)…” (Negrillas de la Sala).

De lo expuesto se desprende, que cuando el Juez o la Jueza Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la Acción de Amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de la referida acción.
En este sentido, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada este vigente, es decir, que persista la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“…Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)…”.(Subrayado de la Sala).

Sobre éste contexto, al observar este Tribunal en Sede Constitucional que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, dio debida respuesta a lo peticionado por el Profesional del Derecho WILLIAMS JOSÈ VILLARROEL SÀNCHEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Penal Ordinario adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, es por lo que esta Alzada, observa que la pretensión del accionante fue resuelta, por tanto, ha cesado la presunta violación que habría menoscabado la situación jurídica de los presuntos agraviados, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente; puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
Como corolario de las premisas efectuadas, las integrantes de esta Sala, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho WILLIAMS JOSÈ VILLARROEL SÀNCHEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Penal Ordinario adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE RAFAEL ABELDAÑO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad No. V-.4.462.710, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de haber declarado SIN LUGAR las solicitudes de Revisión de Medidas consignadas en fechas 10/08/2023 y 25/08/2023 en relación al expediente signado bajo la nomenclatura 2C-2777-2023, ya que a juicio del quejoso, dicha situación resulta violatoria del derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Vida, al Acceso Oportuno a la Salud, y a la Protección del Adulto Mayor derechos estos que asisten a su defendido, en razón de tener la edad de 74 años y presentar problemas médicos y físicos , derechos estos contenidos en los artículos 49 numerales 2 y 8 , 44 numeral 2, 43, 75, 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 36 de la Ley Orgánica para la Atención Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, la misma perdió su vigencia y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, todo ello con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, la presunta violación cesó, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho WILLIAMS JOSE VILLARROEL SANCHEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Penal Ordinario adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE RAFAEL ABELDAÑO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad No. V-.4.462.710, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de haber declarado SIN LUGAR las solicitudes de Revisión de Medidas consignadas en fechas 10/08/2023 y 25/08/2023 en relación al expediente signado bajo la nomenclatura 2C-2777-2023, ya que a juicio del quejoso, dicha situación resulta violatoria del derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Vida, al Acceso Oportuno a la Salud, y a la Protección del Adulto Mayor derechos estos que asisten a su defendido, en razón de tener la edad de 74 años y presentar problemas médicos, derechos estos contenidos en los artículos 49 numerales 2 y 8 , 44 numeral 2, 43, 75, 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 36 de la Ley Orgánica para la Atención Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, ya que la misma perdió su vigencia y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, todo ello con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la presunta violación cesó, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese de este Tribunal Colegiado.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)


LAS JUEZAS



DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN



LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 211-23 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

ERP/Mg
ASUNTO: AV-1920-23
ASUNTO INDEPENDENCIA: 5C-O-3578-23