REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Seis (06) de Octubre de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-8883-23
CASO CORTE: AV-1926-23

DECISIÓN No. 208-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente DARWIN GABRIEL BADEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.404.799, en contra de la decisión No. 408-2023, dictada en fecha 06 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaro: “…PRIMERO: Revisadas las actuaciones que han sido presentadas, y teniendo el cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN relación al adolescente DARWIN GABRIEL BADELL SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-32.404.799, practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 ZULIA DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZUUA TERCERA COMPAÑOA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Toda vez que el mencionado adolescente fue detenido en fecha 18/06/2023, por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean practicadas las diligencias necesarias para determinar la existencia o no del delito imputado, y ¡a responsabilidad penal que de éste pudieran derivarse TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente DARWIN GABRIEL BADELL SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-32.404.799, antes identificado, precalificado como constitutivos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se REVOCADA la Medida Cautelar contenida en los literales "C", "E" y "H" del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 04/07/2023, en la causa Nº 2C-8855-23, iniciada en contra del adolescente DARWIN GABRIEL BADELL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.404.799; imponiendo en su lugar la medida de Privación de libertad por el lapso de DOS (02) MESES, aunado al hecho que el mismo presenta una conducta predelictual, lo cual consta en dicha causa, según oficio Nº 105-23, de fecha 09/07/2023, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, conforme a lo establecido en el articulo 451 en concordancia con el articulo 453 numeral 4 ambos del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), siendo acordada una medida cautelar con anterioridad a la impuesta por este Juzgado en fecha 04/07/2023; advirtiendo al Ministerio Público que deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente en relación a los delitos investigados en el menor lapso posible, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso de dos (02) meses de privación en la Entidad de Atención socio educativa, serán modificadas dichas medidas cautelares, a fin de garantizar el sentido humanitario y la reeducación del adolescente, en virtud de lo solicitado por la defensa, en cuanto a que las medidas cautelares previamente impuestas por este juzgado no son suficientes e idóneas. SEXTO: Se ordena el INGRESO PROVISIONAL del adolescente DARWIN GABRIEL BADELL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.404.799, antes identificado, en la sede de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 ZUÜA DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑÍA, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ANTENCIÓN PROCURSOR GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA (VARONES), quedando la adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (EXAMEN FÍSICO y TOXICOLÓGICO) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y prueba covid-19…” (DESTACADO ORIGINAL); A tal efecto se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de octubre del mismo año.

En fecha 05 de octubre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SÀNCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.

COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión No. 408-2023, dictada en fecha 06 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Es menester para esta Sala traer a colación, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).


II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, observan de las actuaciones lo siguiente:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del adolescente DARWIN GABRIEL BADELL SANCHEZ, carácter que se desprende del Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 06 de Septiembre de 2023, que corre inserta desde folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta (60) de la causa principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial, evidenciando esta Sala que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 06 de Septiembre de 2023, bajo Resolución Nº 408-23, según consta desde los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) de la Causa Principal; siendo interpuesto por la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 13 de septiembre de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio uno (01) al cinco (05) del cuaderno de apelación; lo cual además es corroborable del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio quince (15) del mismo Cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera tempestiva; esto es, al Quinto (05) día hábil luego de la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En lo que respecta a la decisión Impugnada se evidencia, que el recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 608 literal “c” y “g” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente: “…c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva; g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por esta Ley…”; no obstante, observa esta Sala, que la decisión impugnada no versa sobre el decreto de la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, por tales razones, esta Sala, INADMITE el presente Recurso respecto al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ADMITE el mismo conforme lo establece el literal “g” del articulo antes citado, y en consecuencia, al encontrarse incluido el fallo impugnado, dentro del catálogo de decisiones apelables, conforme lo prevé el artículo 608 de la Ley Especial Adolescencial, considera esta Alzada que la decisión recurrible, no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el artículo 428 literal que rige la materia.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada constata que los Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y YEMERSON ALBERTO PEREZ BALAZARTE, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2023, interpusieron escrito de contestación, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio nueve (09) hasta el folio trece (13) de la causa recursiva, observándose en consecuencia, que el escrito fue presentado dentro del lapso legal, es decir, al tercer (03) día hábil, por tanto fue presentado de manera tempestiva, por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública, ofertó como medios probatorios que acompañan su acción recursiva: las actas que reposan en la causa No. 2C-8855-23 y 2C-8883-23, llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que guardan relación con el caso en concreto. Por lo que esta Sala, las ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación.

No obstante, al haberse admitido las pruebas ofertadas por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. (Se deja constancia que el Ministerio Publico no oferto pruebas para acreditar su escrito de contestación). Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Única consideran, que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente DARWIN GABRIEL BADEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.404.799, en contra de la decisión No. 408-2023, dictada en fecha 06 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e INADMITE el Recurso, conforme lo establece el literal “c” del artículo 608 Ejusdem. De igual forma, ADMITE el escrito de Contestación presentado por la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por el Abg. YEMERSON ALBERTO PEREZ BALAZARTE, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo, SE ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso. ASI SE DECIDE.

III.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente DARWIN GABRIEL BADEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.404.799, en contra de la decisión No. 408-2023, dictada en fecha 06 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: SE INADMITE el literal “c” del artículo 608 previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: ADMISIBLE el escrito de Contestación presentado por la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por el Abg. YEMERSON ALBERTO PEREZ BALAZARTE, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

CUARTO: SE ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS



Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 208-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

MCBB/yhf*
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-8883-23
CASO CORTE: AV-1926-23