REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de septiembre de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 4C-112-2019
CASO INDEPENDENCIA : AV-1919-23
DECISIÓN No. 210-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho YULIANA VALENCILLOS, Defensora Pública Tercera actuando en colaboración de la Defensa Pública Sexta con Competencia en Materia Penal Ordinario con Sede en la Ciudad de Cabimas del estado Zulia, en representación de los derechos del ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.441; en contra de la Sentencia de fecha 07 de Agosto de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 24 de Agosto del 2023, bajo Resolución No. 2JA-001-2023, emitida por el Juzgado Segundo Accidental Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión Cabimas que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: CULPABLE al acusado ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18/04/1973, de 50 años de edad, de estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-l 1.887.441, con residencia en Calle cedro, sector H-5, Casa S/N, Municipio Cabimas del estado Zulia, del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), condenándolo a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, según aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal vigente, más las accesorias de Ley, al haber operado tanto la atenuante del artículo 74 del Código Penal por no registrar antecedentes penales en actas el acusado. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndose al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia. TERCERO: Notifíquese de manera inmediata a las partes de la presente decisión. La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo Accidental de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha siete (07) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.(…)…”(Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de septiembre del mismo año.
En fecha 03 octubre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo Accidental Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión Cabimas; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho YULIANA VALENCILLOS, Defensora Pública Tercera, actuando en colaboración de la Defensa Pública Sexta, con Competencia en Materia Penal ordinario con Sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en representación de los derechos del ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.441. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho YULIANA VALENCILLOS, Defensora Pública Tercera, actuando en colaboración de la Defensa Pública Sexta con Competencia en Materia Penal Ordinario con Sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en representación de los derechos del ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.441, plenamente identificado en las actas procesales; carácter que se desprende del Escrito de Aceptación de Defensa Pública, de fecha 30 de Enero de 2020, que corre inserto al folio doscientos diecinueve (219) de la Pieza I de la causa principal; por lo tanto, se determina que la recurrente se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 07 de Agosto de 2023, cuyo texto in extenso fue publicado en fecha 24 de Agosto de 2023, bajo Resolución No. 2JA-001-2023, emitida por el Juzgado Segundo Accidental Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión Cabimas, estando inserta desde el folio ciento sesenta (160) hasta el folio doscientos veinte (220) del Cuaderno de Apelación; es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia; evidenciándose que en fecha 29 de agosto de 2023, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedó debidamente notificada vía telefónica de la Sentencia Nª2JA-001-2023 dictada en fecha 24 de agosto de 2023, según consta en el folio doscientos treinta y siete (237) del Cuaderno de Apelación; asimismo, en fecha 29 de agosto de 2023, la ciudadana VALERIE KATHERINE BRACHO CASOLA, quedó debidamente notificada vía telefónica de la Sentencia Nª2JA-001-2023 dictada en fecha 24 de agosto de 2023, según consta en el folio doscientos treinta y seis (236) del mismo Cuaderno de Apelación: de igual manera en esa misma fecha 29 de agosto de 2023, el Tribunal de Instancia levanto Acta de Lectura de Sentencia Condenatoria, mediante la cual quedaron debidamente notificados de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2023, el acusado RICARDO JOSÉ BRACHO DIAZ y la Profesional del Derecho YULIANA VALENCILLOS, Defensora Pública Tercera, actuando en Representación de la Defensa Pública Sexta con Competencia en Materia Penal Ordinario con Sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, según consta desde el folio doscientos treinta y ocho (238) al folio doscientos treinta y nueve (239) de la pieza recursiva, por lo que es a partir del día hábil siguiente de esta fecha, es decir, 30 de agosto de 2023, que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes, constatando esta Alzada que el Recurso de Apelación de Sentencia, incoado por la Defensa Pública; fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 04 de septiembre de 2023; el cual riela desde el folio doscientos cuarenta y siete (247) hasta el folio trescientos dos (302) del Cuaderno de Apelación, lo cual se constata del cómputo de audiencias suscritas por la secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio trescientos catorce (314) hasta al folio trescientos dieciséis (316) del Cuaderno de Apelación, al respecto, evidenciando las integrantes de este Tribunal Colegiado que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, es decir, al tercer día, dándose así cumplimiento a lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la Defensora Pública presentó su acción recursiva con fundamento en artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 4, 5 y el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo fundamentar sus denuncias en el artículo 128, numerales 2º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral; y 4.- Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (…)…”, toda vez que, se constata que la solicitud realizada por la Defensa Pública atinente a la inmotivación constatada de la sentencia proferida por la Juzgado Segundo Accidental Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizada las denuncias formuladas por la recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el Recurso de Apelación de Sentencia, en el articulo 128,numerales 2º y 4º de la Ley Especial de Género.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, el referido artículo 128, numerales 2º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, verifica esta Alzada que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, la Representación Fiscal del Ministerio Público no ofertó escrito de contestación alguna. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública, oferto como medio probatorio que acompañan su acción recursiva: las actas que componen la causa principal4C-112-2019. En tal sentido, la prueba antes mencionada, se admite por ser necesaria, útil y pertinente para resolver el medio impugnativo.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho YULIANA VALENCILLOS, Defensora Pública Tercera, actuando en colaboración de la Defensa Pública Sexta con Competencia en Materia Penal Ordinario con Sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en representación de los derechos del ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.441; en contra de la Sentencia de fecha 07 de Agosto de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 24 de Agosto de 2023, bajo Resolución No. 2JA-001-2023, emitida por el Juzgado Segundo Accidental Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: CULPABLE al acusado ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18/04/1973, de 50 años de edad, de estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-l 1.887.441, con residencia en Calle cedro, sector H-5, Casa S/N, Municipio Cabimas del estado Zulia, del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), condenándolo a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, según aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal vigente, más las accesorias de Ley, al haber operado tanto la atenuante del artículo 74 del Código Penal por no registrar antecedentes penales en actas el acusado. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndose al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia. TERCERO: Notifíquese de manera inmediata a las partes de la presente decisión.La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo Accidental de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha siete (07) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Destacado Original). ADMISIBLE la pruebas promovida por las Defensora Pública en su escrito de apelación, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.
En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho YULIANA VALENCILLOS, Defensora Pública Tercera actuando en colaboración de la Defensa Pública Sexta con Competencia en Materia Penal Ordinario con Sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2.023), A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho YULIANA VALENCILLOS, Defensora Pública Tercera, actuando en colaboración de la Defensa Pública Sexta con Competencia en Materia Penal Ordinario con Sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en representación de los derechos del ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.441; en contra de la Sentencia de fecha 24 de Agosto del 2023, publicado el texto in extenso el mismo fecha, bajo Resolución No. 2JA-001-2023, emitida por el Juzgado Segundo Accidental Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con los numerales 2º, 4º y 5º del artículo 128 de la Ley Especial de Género.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública en su escrito de Apelación, siendo ésta la causa principal del presente asunto penal signado bajo el No. 4C-112-2019, por considerase útil y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia.
TERCERO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2.023), A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.210-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
EJRP/Yurig.-
CASO PRINCIPAL : 4C-112-2019
CASO INDEPENDENCIA : AV-1919-23