REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de octubre del 2023
213º y 164º


CASO PRINCIPAL : JC1-2023-000041
CASO CORTE : AV-1914-23

DECISIÓN Nro. 209-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, sede Cabimas, en contra de la decisión No. 110-2023, emitida en fecha 25 de Agosto del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Público, presentada en fecha 22/11/2023, en contra del adolescente YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MELENDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Publica (sic) sobre la nulidad de la acusación, siendo que se verifica que el escrito acusatorio cumple con todas las formalidades exigidas por el artículo 570 de la Ley especial. Constatando que no existe violación alguna del debido proceso ni de los derechos legales y constitucionales que amparan a la defensa del adolescente imputado de auto por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal “E” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 5º del texto adjetivo penal la instancia decreta en contra del adolescente YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA, Venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 33.192.698, de fecha de nacimiento 05-09-2023, profesión u oficio, Estudiante de Cuarto año de Bachillerato, Natural de Cabimas, Hijo de los ciudadanos CARLOS ZUÑIGA E YENNY GARCIA domiciliado en el Sector El Lucero, calle La Oriental, por las Cabrias Blancas, Casa Nro. 113 de color azul a dos casas entrando por la calle derecha cerca de la Plaza La Oriental, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0412-650.6266 (TIO) / 0412-694.4497 (PERSONAL) y ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ, Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 31.750.195, de fecha de nacimiento 26-12-2005, profesión u oficio Estudiante Universitario, Natural de Cabimas, Hijo de la ciudadana LILIANA CEDILLO SUAREZ, residenciado Sector R-10, Calle Curazaito, Casa 114 de color Rosado Parroquia La Rosa Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0414-750.2393 (Jefe) la medida de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA NOVENTA (90) DIAS así como la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA O EJERCER ACCIONES CONTRA LA MISMA SUS ALLEGADOS DE FORMA PERSONAL O A TRAVES DE TERCEROS de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” y “F” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, sustituyendo la medida de detención privativa impuesta en la audiencia del acto de imputación en fecha 12/07/2023. Por lo que se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del joven YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia a luego de haber admitido el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como los órganos de prueba acreditados por la defensa pública, por cuanto estas son útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio Fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y público, que esta instancia penal apertura en este acto judicial. CUARTO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal “A” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas DECLARA EL ENJUICIAMIENTO del presente asunto penal seguido en contra del adolescente YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MELENDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se ordena Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al juzgado de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia con sede en Cabimas, transcurrido el lapso leal pertinente, quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará mediante auto por separado, acogiéndose este Tribunal al lapso contenido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la representación fiscal le informa a este despacho judicial que les notificó a las víctimas de autos vía telefónica de la decisión dictada en esta misma fecha quedando los mismos debidamente notificados. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, contemplados en los artículos 542, 543, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se ordena EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS por las partes, con la advertencia que deben guardar la confidencialidad contenida en el artículo 545 de la Ley Especial de la Materia…”.A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 12 de septiembre del 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 18 de noviembre del 2023.

En fecha 21 de septiembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 22 de septiembre de 2023, mediante Decisión Nro. 198-23, se admitió el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, interpuso Recurso de Apelación sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la apelante alegando en el titulo denominado “RELACIÓN DE HECHOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE RECURSO, en su escrito recursivo, que: “…En fecha 25-08-2023, fue celebrada Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, extensión Cabimas, en la causa seguida al adolescente YOSCAR DANIEL ZUNIGA GARCÍA, como COAUTOR, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.M.O (identidad plena omitida conforme a la Ley para la Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales), AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 de! texto penal sustantivo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos contra el Orden Público, la cual se realizó en presencia de las partes, conforme al orden procedimental, se escucha la exposición de todos los presentes incluida la de la representación fiscal, indicando los hechos que motivaron la acusación presentada en contra del imputado adolescente, la solicitud de admisión de la pruebas presentadas, así mismo solicitando como medida de coerción a imponer la DETENCIÓN PREVENTIVA , establecida en el artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Reservado…”
Prosiguió explicando, que: “…Así las cosas, esta Representación Fiscal procede a realizar las respectivas observaciones ante los razonamientos esgrimidos por la Juzgadora en el Auto recurrido y de lo cual emanan la siguiente denuncia, la cual se procede a explanar a continuación…”

Refirió la Representante del Ministerio Público, que: “…Ciudadanos jueces que conforman este tribunal colegiado, recurre esta representación fiscal del presente fallo, al amparo del artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en el cual se establece: Artículo 608; Apelación: (Omissis)…”

Continuo alegando que: “...Ciudadanos Magistrados, considera esta representante fiscal que lo procedente en derecho es someter al adolescente YOSCAR DANIEL ZUNIGA GARCÍA, imputado de auto a la medida de coerción de DETENCIÓN PREVENTIVA , establecida en el artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue solicitado en el escrito de acusación presentado en su contra en fecha 21-07-2023, por la presunta comisión como coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO,1 previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.M.O (identidad plena omitida conforme a la Ley para la Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales), AGAVILLAMIENTÓ, sancionado en el artículo 286 del texto penal sustantivo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218:del Código Penal, cometidos contra el Orden Público, en virtud que al estudiarse las actuaciones procesales y observarse el hecho efectuado por parte del adolescente, se evidencia el fiel cumplimiento de los supuestos necesarios del contenido de la norma citada, en razón que estamos en presencia de un hecho punible que merece medidas cautelares para asegurar las resultas del proceso, en virtud de que el mismo es considerado por nuestra Legislación Venezolana como uno de los delito grave, así mismo es necesario tomar en consideración el contenido de artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Prosiguió la Vindicta Pública manifestando, que: “…Por otra parte es de hacer notar, en fecha 25-08-2023 en acto de Audiencia Preliminar, se verifican los requisitos de la acusación presentada la cual es admitida en su totalidad, los medios de pruebas y calificación jurídica aportada en el escrito de acusación, vale decir, COAUTORÍA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en cuyo caso no se evidencio modificación de circunstancias que favorecieran al imputado, para sustituir la medida de detención preventiva por las establecidas en el artículo 582, literales "C" y "F", como fue presentaciones periódicas casa sesenta (60) días y la prohibición de acercare a la víctima, para ellos la juez instancia, se pronuncia en su decisión sobre la base de las dudas que a su juicio ostentan las pruebas presentas por el representante del Ministerio Público, siendo que las mismas fueron admitidas…”

También refiere el Ministerio Público, que: “…Igualmente ciudadano jueces, se verifica que ocurrieron unos hechos en fecha 16-05-2023, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, los cuales fueron corroborados por la víctima en fase preparatoria, fecha en la cual la victima JOSÉ (identidad plena omitida conforme a la Ley para la Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales), se encontraba transitando a pie por la Calle San Jacinto, Sector R-10, Curva el Muerto, específicamente en el frente de la Unidad Educativa "Manuel María Padrón", Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, cuando fue interceptado por el adolescente acusado YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCÍA, de quince (15) años de edad, quien se encontraba en compañía de un ciudadano adulto, acto seguido el adolescente acusado de autos, y el ciudadano adulto qué lo acompañaba, portando un arma blanca (cuchillo) sometieron á la víctima y bajo amenazas lo despojaron de su teléfono celular Marca Motorota, Modelo E7, Plus, color azul, una vez que el adolescente de marras y su acompañante adulto se encontraban en posesión del objeto pasivo, salieron en veloz huida del lugar…”

Señala la recurrente, que: “…En vista de lo anteriormente expuesto esta Vindicta Pública constató la presunción razonable, de la presunta participación del adolescente YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCÍA, en los hechos que se atribuyen, por cuanto existe un daño social causado al bien jurídico tutelado; en este orden de ideas se confirma que se encuentran configurados los supuestos legales necesarios para la imposición de la medida solicitada por el Ministerio Público…”

La Vindicta Pública destacó que: “…Es de justicia que esta Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal que tienen la víctima, para asegurarse las resultas del proceso penal y de no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, ello fundamentándonos en la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de la víctima contemplado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso la cual es la justicia en la aplicación del derecho a la que deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Vista las razones de hecho y de derecho explanadas en la presente decisión ésta Representación Fiscal, APELA de la decisión emitida por el ciudadano Juez Primero en función Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de dictada en fecha 25 de Agosto de 2023…”

Y por último la Apelante realiza el PETITORIO de la siguiente manera: “…Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, honorables miembros de la Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial, solicito muy respetuosamente que se declare CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 efe Agosto de 2023, mediante la cual resuelve acordar la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales "C" y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, apartándose de la solicitud fiscal …”
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho MARÍA GABRIELA DI MARCO, Defensora Pública Primera Provisoria del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en este acto con el carácter de Defensora del adolescente YOSKAR DANIEL ZUÑIGA GARCÍA plenamente identificado en actas, en fecha 07 de septiembre de 2023, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, dio contestación al Recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Defensa Publica alegando en su escrito recursivo, que: “…Visto que esta Defensa fue emplazada por el Tribunal a su cargo, para contestar apelación presentada por la fiscalía 38 del Ministerio Público en la presente causa, según boleta de notificación recibida en fecha: 05 de Septiembre del presente año y de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal establecido, procedo en este acto a dar contestación al mismo…”

Continuó explanando, que: “…La recurrente del presente recurso de apelación, impugna la decisión dictada en fecha 25 de Agosto del 2023 de por el Tribunal Primero en funciones de Control, en la cual sustituyo la medida de privación preventiva de libertad impuesta a la adolescente YOSKAR DANIEL ZUÑIGA GARCÍA en audiencia de presentación del adolescente antes mencionado, en base a lo analizado en la actas que conforman el asunto de la siguiente manera: Observa esta Defensa que los argumentos esgrimidos por el Ministerio Publico donde apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control no carecen de fundamento jurídico, siendo imprecisas sus consideraciones para que puedan ser valoradas y revertir la decisión del Tribunal. La Representación Fiscal presenta en su apelación hace referencia a la fase inicial del proceso en lo que respecta a mi defendido y los delitos imputados como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN MELENDEZ OCHOA…”

Por su parte indicó quien contesta, que: “…A lo que la defensa para el momento de la Audiencia Preliminar observa y explana en su exposición que de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen que el adolescente: YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCÍA sea coautor o participe del hecho imputado, toda vez que se puede verificar en el acta de denuncia no puede determinar a ciencia cierta en primer lugar quienes son la cantidad de personas que lo someten para despojarlo del teléfono y así mismo manifestó que el equipo era un iphone del cual no tenía ningún tipo de documentación que le generara propiedad puesto que había sido un regalo de parte de su hija siendo esto lo que genera cierta discrepancia e incongruencia desde el principio de los hechos y más aun cuando lo que se desprende de una experticia de regulación prudencial presentada por Ministerio Publico es un teléfono celular marca Motorola siendo esto lo que crea confusión tanto al tribunal como a la defensa acto que fue suficiente para la aprehensión de mi defendido, En este sentido lo presentado por el Ministerio Publico una hipótesis vaga que no establece con logicidad de cuáles fueron las acciones desplegadas a ciencia cierta por mi defendido para ser el participe dentro de este delito si bien es cierto tenemos una denuncia presentada por una víctima que carece de relación en cuanto al modo, tiempo y lugar de los hechos y en una fase de investigación corresponde al Fiscal del Ministerio Publico aportar elementos de prueba que sean capaces de demostrar sus alegatos, no solo quedarse con el dicho de la víctima, no obstante siendo elementos que no crean convicción ya que ante esta fase de investigación no vimos aportar por parte del fiscal del Ministerio Publico alguna testimonial, que revele alguna otra acción distinta a lo presentado en la denuncia en cuanto a los hechos que motivan el presente recurso siendo este ente el encargado de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción…”

Seguidamente, expone la Defensa Pública, que: “…Ahora bien en cuanto a lo que se refiere dicho recurso en lo que es la medida de detención preventiva solicitada por esta defensa en la audiencia preliminar fundamentada en lo que establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente "las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o los adolescentes de su padre, madre o responsable por su defensa así mismo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes siendo que nos encontramos en un proceso de índole educativo cuyo propósito es la reinserción social del adolescente, en su formación integral; dicha solicitud no puede considerarse como una circunstancia o mecanismo que conlleve a la impunidad ya que las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad tienen como propósito de igual forma el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso, Aun y cuando la fiscal del Misterio Publico Manifieste que existe la presunción razonable de la presunta participación de mi defendido esto no es suficiente para que la solicitud realizada por esta defensa, ya que la misma en primer lugar está fundamentada en referencia a la situación particular de la adolescente y el estado actual de la presente causa no existe riesgo razonable por parte del adolescente de evadir el proceso y siendo que ya ha sido materializada la fase de investigación no se vera temor fundada de destrucción o obstaculización de pruebas ni peligro alguno de fuga o por parte de la victima denunciante o testigo y siendo que en la presente causa hay condiciones que acreditan a favor de mi defendido una consideración distinta a la detención y hacen confiables para poder solicitar la sustitución y además garantizan la seguridad del adolescente en un juicio oral puesto que el mismo está plenamente identificado, cuenta con una residencia cierta, tiene arraigo familiar en la comunidad donde reside ,es estudiante , todo ello fue verificado a través de recaudos consignado por ante el tribunal así mismo cuenta con apoyo familiar es primera vez que el adolescente está detenido por la presunta comisión de un hecho punible por lo que nunca antes había estado sometido algún proceso penal es por ello que estos elementos son suficientes para que mi defendido pueda enfrentar un juicio oral bajo las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes como lo son los literales C y F…”

Finalizó el quien contesta, solicitando a esta Alzada que: “…Es por ello y en razón de esto es que Ciudadana Juez SOLICITO que la decisión de fecha 25 de Agosto del presente año donde con la debida motivación atendió la petición de la Defensa, y acordó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad sustituyéndola por las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literal C y literal F sea ratificada y se tome en cuenta los principios y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, la presunción de inocencia que ampara a mi defendido y así mismo el principio de interés superior del niño y del Adolescente el cual se encuentra amparado constitucionalmente amparado en aras al derecho de libertad de los ciudadanos.-Por todo lo anteriormente expuesto considera esta Defensa que la decisión de fecha 25 de Agosto del 2023 dictada por el Juez Primero de Control, se encuentra ajustada a derecho, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, procesales, garantizando el derecho a la vida, a la salud, y el fin educativo que rige en el sistema penal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico y se confirme la decisión del tribunal Primero de Control en favor del adolescente antes identificado., Es Justicia en Cabimas a la fecha de su presentación…”

III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 25 de Agosto del 2023, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 110-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual resolvió entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Público, presentada en fecha 22/11/2023, en contra del adolescente YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MELENDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Publica (sic) sobre la nulidad de la acusación, siendo que se verifica que el escrito acusatorio cumple con todas las formalidades exigidas por el artículo 570 de la Ley especial. Constatando que no existe violación alguna del debido proceso ni de los derechos legales y constitucionales que amparan a la defensa del adolescente imputado de auto por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal “E” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 5º del texto adjetivo penal la instancia decreta en contra del adolescente YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA, Venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 33.192.698, de fecha de nacimiento 05-09-2023, profesión u oficio, Estudiante de Cuarto año de Bachillerato, Natural de Cabimas, Hijo de los ciudadanos CARLOS ZUÑIGA E YENNY GARCIA domiciliado en el Sector El Lucero, calle La Oriental, por las Cabrias Blancas, Casa Nro. 113 de color azul a dos casas entrando por la calle derecha cerca de la Plaza La Oriental, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0412-650.6266 (TIO) / 0412-694.4497 (PERSONAL) y ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ, Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 31.750.195, de fecha de nacimiento 26-12-2005, profesión u oficio Estudiante Universitario, Natural de Cabimas, Hijo de la ciudadana LILIANA CEDILLO SUAREZ, residenciado Sector R-10, Calle Curazaito, Casa 114 de color Rosado Parroquia La Rosa Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0414-750.2393 (Jefe) la medida de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA NOVENTA (90) DIAS así como la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA O EJERCER ACCIONES CONTRA LA MISMA SUS ALLEGADOS DE FORMA PERSONAL O A TRAVES DE TERCEROS de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” y “F” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, sustituyendo la medida de detención privativa impuesta en la audiencia del acto de imputación en fecha 12/07/2023. Por lo que se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del joven YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia luego de haber admitido el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como los órganos de prueba acreditados por la defensa pública, por cuanto estas son útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio Fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y público, que esta instancia penal apertura en este acto judicial. CUARTO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal “A” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas DECLARA EL ENJUICIAMIENTO del presente asunto penal seguido en contra del adolescente YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MELENDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se ordena Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al juzgado de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia con sede en Cabimas, transcurrido el lapso leal pertinente, quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará mediante auto por separado, acogiéndose este Tribunal al lapso contenido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la representación fiscal le informa a este despacho judicial que les notificó a las víctimas de autos vía telefónica de la decisión dictada en esta misma fecha quedando los mismos debidamente notificados. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, contemplados en los artículos 542, 543, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se ordena EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS por las partes, con la advertencia que deben guardar la confidencialidad contenida en el artículo 545 de la Ley Especial de la Materia…”

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público en su escrito de apelación, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Alega la Profesional del Derecho en su escrito recursivo, como único punto de impugnación que la Jueza de Control le sustituyo al imputado de autos YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA, la sanción de Detención preventiva impuesta en fecha 12.06.23 en la Audiencia Oral de Presentación, por una de las establecidas en el artículo 582, literales "C" y "F" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuestionando la misma, que lo procedente en derecho era someter al adolescente antes mencionado a la Medida de Detención Preventiva , establecida en el artículo 581 de la Ley Adolescencial, tal como fue solicitado en su escrito acusatorio, por encontrarse incurso como autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, por cuanto el tipo penal es considerado por nuestra Legislación Venezolana como un delito grave, que merece Medida Cautelar de Privación de Libertad para asegurar las resultas del proceso.
En este orden de ideas, refiere la apelante que en el presente caso, no se evidenció que hayan variado las circunstancias para que la Jueza de Instancia sustituyera la medida de Detención Preventiva por una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el articulo 582 de la Ley especial, siendo el caso que en la Audiencia Preliminar se admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública en contra del encausado, así como se admitió las pruebas promovidas y la calificación jurídica en el mismo acto conclusivo, esgrimiendo quien apela que la Jueza de Instancia, se pronunció en su decisión sobre la base de las dudas, que a juicio de quien recurre ostentan las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, y que las mismas fueron admitidas. Asimismo menciona en su acción recursiva, que existe un daño social causado al bien jurídico tutelado y confirmó que se encontraban configurados los supuestos legales para la imposición de la medida solicitada por el Ministerio Público, por estas razones la recurrente solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia revoque el fallo apelado y acuerde la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales "C".

En este orden de ideas, luego de haber sido precisadas por estas Sala de Alzada, las denuncias expuesta por la recurrente en su escrito de apelación, resulta importante explicar que en esta Fase Procesal, al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador y la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre la Acusación Fiscal, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Artículo 570. La Acusación. La acusación debe contener:
a. Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada.
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución.
c) Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación.
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.
e) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o la imputada.
f) Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio.
g. Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

De la norma ut supra mencionada se establece que, presentada la acusación fiscal el Juez o Jueza debe verificar que el acto conclusivo (acusación fiscal) haya cumplido con los requisitos esenciales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación plena y residencial del acusado o acusada, así como también que se haya delimitado la relación de los hechos imputados al imputado. Además de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para indicar y aportar los medios de pruebas recabados en la investigación, así como la calificación jurídica con su disposición legal, y en consecuencia según sea el caso, solicitar las medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado al acto fijado, verificar los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Publica para la preparación del Juicio oral, y la solicitud de la sanción más idónea y proporcional al coso en concreto.
En relación a lo anterior, luego de haber sido presentada la Acusación Fiscal, las partes tendrán a su disposición las actuaciones y evidencias que fueron recolectadas durante la investigación fiscal a los fines que puedan ser examinadas por los mismos en un plazo de cinco días, y al vencimiento de este lapso se fija la Audiencia Preliminar en el plazo de diez días, por lo que una vez fijado el plazo de la Audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito vicios detectados en la acusación, la falta de fundamentación en la misma, oponer excepciones, solicitar el sobreseimiento, acuerdos reparatorios, solicitar la imposición revocación o sustitución de una medida cautelar, solicitar la práctica de una prueba anticipada, solicitar la imposición de una sanción en caso de una admisión de hechos, ofrecer medios de pruebas para el esclarecer cuestiones propias de la Audiencia Preliminar, de igual manera al culminar la Audiencia Preliminar el juez o jueza de control al término de la Audiencia, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de él o la querellante, dictar el sobreseimiento, si se considerase que concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de Medidas Cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, dictar auto de enjuiciamiento, entre otras.

En sintonía, con lo antes descrito sobre la Audiencia Preliminar, la misma Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

Artículo 571. Audiencia preliminar.
Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.

Artículo 573. Facultades y deberes de las partes
Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación.
b) Oponer excepciones.
c) Solicitar el sobreseimiento.
d) Proponer acuerdo conciliatorio.
e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar.
f) Solicitar la práctica de una prueba anticipada.
g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos.
h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate.
i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El adolescente imputado o adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponerla prueba que presentarán en el juicio.

Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado o acusada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley.
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos…”


Ante el contenido de los artículos anteriores se puede evidenciar, tal como se expreso anteriormente que presentada la Acusación, el Juez o Jueza de control fijara un plazo de cinco días para que las partes puedan examinar las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, y una vez finalizado dicho lapso, se fijara la Audiencia Preliminar dentro de los diez días siguientes al aludido lapso, y es cuando dentro del lapso referido las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes.

En relación a la Audiencia Preliminar, se determina que en esta fase del proceso penal, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Atendiendo a las normas antes mencionadas, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de Control deben pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente el Tribunal de Instancia, a los fines de garantizar al acusado o acusada, Defensa, Ministerio Público y víctima, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez o Jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor o autora de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

En este sentido, esta Sala en virtud del único punto de denuncia por la apelante, considera oportuno y necesario traer a colación los fundamentos de hechos y de derechos esgrimidos por la Instancia, en la cual señaló lo siguiente:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Escuchada como han sido las exposiciones de las partes en esta Audiencia Preliminar y observando la acusación efectuada por el Ministerio Publico, los alegatos de la defensa pública y la voluntad expresada por el adolescente verbalmente con posterioridad a la intervención de su defensa de ir a una fase de juicio, por todo lo explicado las razones de hecho y de derecho en forma Oral en la audiencia y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 555 de la Ley orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, esta Instancia considera que
admitida la acusación del Ministerio Publico cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser aclaradas en audiencia oral y pública, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa
sobre la nulidad de la acusación fiscal. Igualmente admite los medios de prueba promovidos tanto por la fiscal del ministerio público, como las promovidas el día de hoy por la defensa pública, por cuanto se evidencia que los presentes hechos deben ser debatidos en Juicio ya que al ser impuesto el acusado de actas de las fórmulas
alternativas a la prosecución del proceso, este manifesté su voluntad de irse a juicio, razón por lo cual lo procedente es ordenar la apertura a juicio en contra del adolescente acusado YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 33.192698, de fecha de nacimiento 05-09-2007, profesión u oficio, Estudiante de Cuarto año de Bachillerato, Natural de Cabimas, Hijo de los ciudadanos CARLOS ZUÑIGA E YENNY GARCIA, domiciliado en el Sector El Lucero, calle La Oriental, por las Cabrias Blancas, Casa
Nro. 113 de color azul, a dos casas entrando por la calla derecha cerca de la Plaza La oriental, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0412-650.6266 (TIO) / 0412-694.4497 (PERSONAL), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ, Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 31.750.195, de fecha de nacimiento 26-12-2005, profesión u oficio Estudiante Universitario, Natural de Cabimas, Hijo de la ciudadana LILIANA CEDILLO SUAREZ, residenciado Sector R-10, Calle Curazaito, Casa 114 de color Rosado, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0414-750.2393 (Jefe), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MELENDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el tribunal de juicio, de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia extensión Cabimas, y vista la exposición realizada por el acusado de autos YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA, ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas considera que una vez admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de prueba ya citados, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuesto nuevamente el acusado de actas de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, éste manifestó que no admitiría los hechos por considerarse inocente; razón por la cual se considera procedente ordenar la apertura a juicio en contra del adolescente YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 33.192698, de fecha de nacimiento 05-09-2007, profesión u oficio, Estudiante de Cuarto año de Bachillerato, Natural de Cabimas, Hijo de los ciudadanos CARLOS ZUÑIGA E YENNY GARCIA, domiciliado en el Sector El Lucero, calle La Oriental, por las Cabrias Blancas, Casa Nro. 113 de color azul, a dos casas entrando por la calla derecha cerca de la Plaza La oriental, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0412-650.6266 (TIO) / 0412-694.4497, (PERSONAL) y ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ, Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 31.750.195, de fecha de nacimiento 26-12-2005, profesión u oficio Estudiante Universitario, Natural de Cabimas, Hijo de la ciudadana LILIANA CEDILLO SUAREZ, residenciado Sector R-10, Calle Curazaito, Casa 114 de color Rosado, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0414-750.2393 (Jefe). Sobre la base legislativa del artículo 578 literal “A” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y
adolescentes en concordancia con el articulo 313 ordinal 3ª en el curso del trámite del asunto penal seguido en contra del adolescente acusado YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA, ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ; durante el devenir del proceso el ministerio fiscal desarrollo su ius investigandum enmarcado dentro de los limites contenidos en los artículos 261, 262 y 263 del texto adjetivo penal, toda vez que desde la prima fase con el acto de imputación formal se desplegaron las actividades de diligencias de investigación tendientes a la preparación del escrito acusatorio solicitando la apertura del juicio oral y público recolectando todos y cada uno de los elementos de imputación objetiva con su pertenencia utilidad necesidad legalidad y licitud para ser incorporadas a los autos, que a modo de ver de esta
sentenciadora permitieron fundar el escrito acusatorio el cual hoy ha sido admitido por la instancia dándole al subjudice la oportunidad de intervenir en el proceso en igualdad procesal a los fines de no ver lesionados los derechos y garantías constitucionales y procesales en el marco de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 del texto constitucional, circunstancia por las cuales esta juzgadora considera que lo prudente en derecho es admitir el escrito.
Admitida como ha sido la acusación fiscal, este tribunal procede a conocer sobre la solicitud de la revisión de medida de la defensa, la cual solicita sea sustituida la detención preventiva decretada durante la audiencia de presentación e imputación formal, e igual mente sobre la solicitud fiscal de imposición de la medida de Detención preventiva como medida cautelar. A este respecto es importante analizar el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:“Artículo 581 Detención preventiva como medida cautelar
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la detención preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo
Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes
procesados y adolescentes procesadas debe estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La detención preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”
Por lo que este tribunal procede a realizar un análisis de los requisitos que establece el artículo plasmado, estableciendo el literal “A” “Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.”, siendo que el joven imputado estuvo apersonado al proceso penal en todas las oportunidades establecidas por este tribunal, que el mismo
fue acompañado por sus representantes en el proceso, evidenciados suficiente contención familiar, que el joven imputado se encuentra desempeñando funciones como estudiante, como se evidencia de las constancias consignadas por la defensa, las cuales fueron remitidas a la corte de apelaciones mediante cuadernillo separado, demostrando que el joven imputado se encuentra inserto en el sistema educativo nacional y que cuenta con arraigo en el país, y que el joven nunca se vio involucrado en un hecho penal previo al presente asunto, por lo cual considera este Juzgado que no existe peligro de fuga manifiesto. Seguidamente el literal “B” el cual establece: “Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.” Por cuanto ha concluido la investigación y recabado como han sido todos los elementos de convicción recabados durante la misma, siendo estas debidamente resguardadas por el ministerio público, no existe el riesgo de destrucción de evidencia o daños a la víctima. Finalmente el literal “C”, que expresa: “Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.” Siendo que hasta la presente fecha no se ha recibido denuncia por parte de la víctima de hechos en contra del joven imputado o terceros involucrados sobre acosos u hostigamiento a su persona, no hay elemento alguna que demuestre el peligro hacia la víctima.
Así mismo, el artículo 628 ejusdem establece: “Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente: a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años. b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años. En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena
Establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente. Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción. En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley.” Igualmente establece el artículo 548: “Artículo 548. Excepcionalidad de la privativa de libertad Salvo a la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones, y por los lapsos previstos en esta ley. La detención preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa.”
El mismo artículo establece que el tiempo mínimo de la sanción de privación de libertad es de CUATRO (4) AÑOS, siendo la misma solicitada por el ministerio público, se evidencia que, tomando en cuenta lo establecido en el artículo
622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la posible sanción a imponer es de fácil cumplimiento en libertad, y debiéndose acatar el principio de excepcionalidad a la privación de libertad siendo que la misma debe ser considerada como último recurso y durante el periodo más breve posible, como lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo anterior, este Juzgado procede a declarar CON LUGAR, la solicitud de la defensa pública, y Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal “E” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 5° del texto adjetivo penal, la instancia decreta en contra del adolescente YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA, Venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad V.-33.192.698, de fecha de nacimiento 05-09-2007, profesión u oficio, Estudiante de Cuarto año de Bachillerato, Natural de Cabimas, Hijo de los ciudadanos CARLOS ZUÑIGA E YENNY GARCIA, residenciado en Barrio Yaguman, Calle Principal, Casa SN, frente a Pequiven, a 5 casas de la entrada, casa color verde, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda, teléfono: 0426-685-1353 (Padre y ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ, Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 31.750.195, de fecha de nacimiento 26-12-2005, profesión u oficio Estudiante Universitario, Natural de Cabimas, Hijo de la ciudadana LILIANA CEDILLO SUAREZ, residenciado Barrio Yaguman, Calle Principal, Casa SN, frente a Pequiven, a 5 casas de la entrada, casa color verde, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda, teléfono: 0414-610-0824 (MADRE),, la medida de PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE ESTE TRIBUNAL POR EL LAPSO DE NOVENTA (90) DIAS Y CUANDO SEA NECESARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” de la ley orgánica para la protección de
niños, niñas y adolescentes, así como la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA O EJERCER ACCIONES CONTRA LA MISMA SUS ALLEGADOS DE FORMA PERSONAL O A TRAVES DE TERCEROS, conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “F” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes sustituyendo la medida de detención preventiva impuesta en la audiencia del acto de imputación en fecha 12/07/2023. De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia luego de haber admitido el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como todos los órganos de prueba acreditados por la distinguida defensa, por cuanto estas son útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y público, que esta instancia penal apertura en este acto judicial. Sobre la base legislativa contenida en
el artículo 578 literal “A” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas SE DECLARA EL ENJUICIAMIENTO del presente asunto penal seguido en contra del adolescente YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto
y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MELENDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 38° en contra del adolescente YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA, venezolano, de quince (15) años de
edad, titular de la cédula de identidad V.- 33.192698, de fecha de nacimiento 05-09-2007, profesión u oficio, Estudiante de Cuarto año de Bachillerato, Natural de Cabimas, Hijo de los ciudadanos CARLOS ZUÑIGA E YENNY GARCIA, domiciliado en el Sector El Lucero, calle La Oriental, por las Cabrias Blancas, Casa Nro. 113 de color azul, a dos casas entrando por la calla derecha cerca de la Plaza La oriental, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0412-650.6266 (TIO) / 0412-694.4497 (PERSONAL),, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ, Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 31.750.195, de fecha de nacimiento 26-12-2005, profesión u oficio Estudiante Universitario, Natural de Cabimas, Hijo de la ciudadana LILIANA CEDILLO SUAREZ, residenciado Sector R-10, Calle Curazaito, Casa 114 de color Rosado, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0414-750.2393 (Jefe), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MELENDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Publica sobre la nulidad de acotaciones así como la antigua defensa privada, en su escrito de contestación a la acusación el cual no fue ratificado, siendo que se verifica que el escrito acusatorio cumple con todas las formalidades exigidas por el artículo
570 de la Ley especial. Constatando que no existe violación alguna del debido proceso ni de los derechos legales y constitucionales que amparan a la defensa del adolescente imputado de auto por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. SE ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Publico hechos suyos por la defensa pública; así como SE GARANTIZA el principio de la comunidad de la prueba, toda vez que se cumplen con los requisitos como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público, aunado al hecho que al adolescente imputado de autos le asiste el principio de Presunción de Inocencia contenido en el Artículo 540 de la citada Ley Especial. Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes,
del Circuito Judicial penal del Estado Zulia con Sede en Cabimas, transcurrido el lapso legal pertinente, quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado, acogiéndose este Tribunal al lapso contenido en el artículo 605 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejando constancia igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, contemplados en los artículos 542, 543, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI DECIDE…”

Observa esta Sala del anterior fallo, que la causa penal deviene de la fase intermedia, en la cual se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar donde las partes realizaron las exposiciones que consideraban pertinentes y la Jueza de Instancia admitió en todas las partes la acusación fiscal, así como los medios de pruebas por considerar que existen suficientes elementos de convicción para ser debatidas en un Juicio Oral, por lo que se declaro sin lugar la petición realizada por la defensa en la Audiencia Preliminar. Asimismo se evidencia que el encausado fue impuesto de las garantías constitucionales, y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la voluntad de querer irse a la etapa de Juicio. Una vez, finalizada la respectiva audiencia, la Jueza de Control consideró resolver previamente las excepciones opuestas por la Defensa Pública, todo ello conforme a lo establecido en el en artículo 570 de la Ley Adolescencial y en consecuencia la instancia ordenó la apertura a Juicio en contra del acusado de autos YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA y remitir el presente asunto penal a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

De igual manera, evidencia esta Alzada que la a quo al verificar que no existe vulneraciones de derechos constitucionales, ni legales procedió a conocer de la solicitud planteada por la Defensa Pública referida a la revisión de medida al adolescente, en la cual solicita sea sustituida la medida de detención preventiva por una de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Adolescencial, así como la solicitud de la Representante Fiscal referida a la sanción a imponer al acusado de autos YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA, como lo es la Privación de Libertad, observando además estas Jurisdicentes, que la Jueza de Instancia realizó un análisis del contenido del artículo 581 en sus ordinales a, b y c para la procedencia de la Medida de Detención preventiva , así como lo establecido en el artículo 628 de la misma Ley Adolescencial la cual hace referencia a la privación de libertad y por último el artículo 548 que refiere la excepcionalidad de la Medida privativa de libertad de la Ley Adolescencial. Del mismo modo se evidencia, que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio solicitó como sanción definitiva la sanción de privación de libertad por un lapso de cuatro (4) años, conforme al artículo 628 literal b de la Ley Adolescencial.

En este orden de ideas, atendiendo a la denuncia de la Vindicta Pública, este Órgano Revisor constata de la celebración de la Audiencia Preliminar, que la Jueza de Control ponderó debidamente los planteamientos solicitados por la partes en el referido acto, admitió el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en el mismo, por considerar que cumplía con los requisitos de Ley, ordenó la remisión del presente asunto penal a un Juzgado de Juicio. Asimismo, se observa que la a quo dio debida respuesta a las solicitudes de las partes tanto para la Defensa Pública como para el Ministerio Público.

De la misma manera, se observa que la Jueza de la Instancia consideró la entidad del delito como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y la sanción que podría llegársele a imponer al joven adolescente YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA, por cuanto el referido delito es considerado como un delito grave, la cual es merecedor de la sanción de privación de libertad. Así como también, la sanción de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de cuatro (04) años. En atención a todo ello, la a quo consideró sustituir la Medida de Detención Preventiva decretada en su oportunidad al adolescente YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA, por una de las sanciones establecidas en el artículo 582 de la Ley que rige esta materia; en virtud que es un joven de quince (15) años de edad, es estudiante de bachillerato, cuenta con el apoyo de sus padres, además de estimar que no han variado las circunstancia que originaron la aprehensión del mismo, y a su vez, que la fase de investigación ya se había concluido, por lo que la Jueza de Control consideró no existir peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al no evidenciar la Jurisdicente quejas o denuncias por parte de la víctima, además de tomar en cuenta el lapso de cuatro 4 años establecido por la Vindicta Pública, que a consideración de quien regenta el Tribunal de Control el adolescente YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA, podría cumplir perfectamente la sanción de cuatro (04) años, pero en libertad, por lo que acordó la sustitución de la medida de Detención Preventiva , por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo es “la presentación periódica de noventa (90) días al acusado ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando la Instancia que la referida sanción era la más idónea y proporcional al caso en concreto, y en consecuencia declaró con lugar la solicitud de la Defensa Publica, y ordenó la libertad inmediata del adolescente de autos antes mencionado.

En este sentido, es oportuno para esta Alzada mencionar, el criterio reiterado para esta Sala, al considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, lo cual constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.

Y ello se afianza, puesto que la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, no deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la trasgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, que sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí que, en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 582 ha establecido lo siguiente:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga; (…)”

Así pues, observamos que el legislador penal ha establecido a través del anterior dispositivo normativo, que aquellos o aquellas adolescentes a quienes se le instaure un proceso penal por algún delito, puedan optar al examen y revisión de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida cautelar de Detención preventiva , de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Visto así, las Juezas que integran esta Alzada, constatan que en el fallo recurrido la Jueza de Control, brindo una debida respuesta a las solicitudes realizadas por las partes en la celebración de la Audiencia Preliminar, acordando entre otros particulares la sustitución de la Medida de Detención preventiva por otra de las medidas cautelares, contenidas en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que es suficiente la medida de presentaciones periódicas, para el aseguramiento de su comparecencia al juicio oral y reservado, habiendo la jueza de Control, tomado en consideración que el adolescentes YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA, actualmente se desempeña como estudiante de bachiller en ciencia, según los recaudos que fueron agregados al asunto principal, así como al considerar que la investigación concluyó sin haber sido obstruida, no habiendo elementos que indique un peligro inminente para la victima y la obstaculización de la investigación, no se evidencia violaciones de derechos constitucionales, ni legales, en la recurrida, por lo que esta Sala declara Sin Lugar la denuncia que fue planteada por la recurrente en su escrito de apelación. Así se decide.

Cabe destacar además, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad -detención preventiva - como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, nos encontramos en una fase intermedia del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida por la jueza de instancia tal como lo prevé el segundo parágrafo del artículo 581 de la Ley Especial Adolescencial.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente, toda vez que, cumplió con el Debido Proceso para dictar la misma, constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Vindicta Pública en su acción recursiva, garantizando de igual manera no sólo el acceso a los Órganos de Justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón al Apelante con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones constitucionales, sino que por el contrario al acusado de autos le fueron resguardados sus Derechos y Garantías, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Sede Cabimas; en contra de la decisión Nº 110-2023, emitida en fecha 25 de Agosto del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Público, presentada en fecha 22/11/2023, en contra del adolescente YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MELENDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Publica (sic) sobre la nulidad de la acusación, siendo que se verifica que el escrito acusatorio cumple con todas las formalidades exigidas por el artículo 570 de la Ley especial. Constatando que no existe violación alguna del debido proceso ni de los derechos legales y constitucionales que amparan a la defensa del adolescente imputado de auto por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal “E” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 5º del texto adjetivo penal la instancia decreta en contra del adolescente YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA, Venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 33.192.698, de fecha de nacimiento 05-09-2023, profesión u oficio, Estudiante de Cuarto año de Bachillerato, Natural de Cabimas, Hijo de los ciudadanos CARLOS ZUÑIGA E YENNY GARCIA domiciliado en el Sector El Lucero, calle La Oriental, por las Cabrias Blancas, Casa Nro. 113 de color azul a dos casas entrando por la calle derecha cerca de la Plaza La Oriental, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0412-650.6266 (TIO) / 0412-694.4497 (PERSONAL) y ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ, Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 31.750.195, de fecha de nacimiento 26-12-2005, profesión u oficio Estudiante Universitario, Natural de Cabimas, Hijo de la ciudadana LILIANA CEDILLO SUAREZ, residenciado Sector R-10, Calle Curazaito, Casa 114 de color Rosado Parroquia La Rosa Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0414-750.2393 (Jefe) la medida de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA NOVENTA (90) DIAS así como la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA O EJERCER ACCIONES CONTRA LA MISMA SUS ALLEGADOS DE FORMA PERSONAL O A TRAVES DE TERCEROS de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” y “F” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, sustituyendo la medida de detención privativa impuesta en la audiencia del acto de imputación en fecha 12/07/2023. Por lo que se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del joven YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia luego de haber admitido el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como los órganos de prueba acreditados por la defensa pública, por cuanto estas son útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio Fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y público, que esta instancia penal apertura en este acto judicial. CUARTO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal “A” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas DECLARA EL ENJUICIAMIENTO del presente asunto penal seguido en contra del adolescente YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MELENDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se ordena Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al juzgado de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia con sede en Cabimas, transcurrido el lapso leal pertinente, quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará mediante auto por separado, acogiéndose este Tribunal al lapso contenido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la representación fiscal le informa a este despacho judicial que les notificó a las víctimas de autos vía telefónica de la decisión dictada en esta misma fecha quedando los mismos debidamente notificados. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, contemplados en los artículos 542, 543, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se ordena EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS por las partes, con la advertencia que deben guardar la confidencialidad contenida en el artículo 545 de la Ley Especial de la Materia…”. (Destacado Original). Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “C” de la Ley Especial Adolescencial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, sede Cabimas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 110-2023, dictada en el acto de Audiencia Preliminar de 25 de Agosto del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS




Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 209-23 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ



MCBB/Yurig.-
ASUNTO : JC1-2023-000041
CASO INDEPENDENCIA : AV-1914-23