REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de octubre de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 1CV-2022-000497
CASO CORTE : AV-1911-23

DECISIÓN Nro. 206-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de dos Recursos de Apelación de Autos, interpuesto por: 1.- La Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. 2.- La Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-19.946.089, actuando en su condición de víctima; ambos en contra de la decisión Nº 1042-2023, emitida en fecha 16 de agosto de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el escrito de oposición a la acusación interpuesto por la Defensa Privada, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal b, en concordancia con el articulo (sic) 34 numeral 4 y 300 ordinal 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal 4 del Código Organice Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 106 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueran dictadas en su debida oportunidad legal; se deja constancia que en relación al resto de los pedimentos realizados por la Defensa Privada en su escrito no han sido desarrollados, en razón de la declaratorio con lugar de la presente excepción. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el escrito de ACUSACIÓN, presentado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, por las razones ut supra mencionadas. TERCERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de Acusación Particular Propia, presentada por la ciudadana EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, en base a los argumentos expresados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: En cuanto al escrito de descargo de la Acusación Particular Propia presentado por la Defensa Privada, SE DECLARA CON LUGAR, pues esta Instancia verifica la extemporaneidad del escrito presentada por la Abogada en Ejercicio EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, en su carácter de Apoderada Judicial, no siendo necesario emitir pronunciamiento con el resto de los argumentos presentados por la Defensa Privada. Se procede a dejar constancia que el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, no fue impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, que se encuentran contenido en el Capítulo III, Sección Primera, Segunda y Tercera de la Ley Adjetiva Penal, título IV referida al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la norma jurídica, en virtud de la decisión tomada por este Juzgado Especializado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley…”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de los escritos recursivos, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de septiembre del presente año.

En fecha 13 de septiembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2023 mediante decisión Nº 197-23, se admitieron los Recursos de Apelaciones de auto, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 1°, 2°, 3° y 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIONES INTERPUESTOS:

La Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer; ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. Nº 1042-2023, emitida en fecha 16 de agosto de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Apuntó la recurrente en el punto denominado “CAPÍTULO II”, titulado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO, que: “…El presente recurso de apelación de autos se fundamenta en el VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY por ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO. Ciudadanas Jueces Integrantes de la corte de Apelaciones, la recurrida Decisión Vulnera no solo los Derechos constitucionales de la victima de Actas, sino que la misma contraviene todos los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, pues en ningún caso se puede supeditar el acaecimiento de un hecho punible a la errada aplicación de un criterio Doctrinal, que en nada se refiere al caso in comento…”. (Destacado Original).

Explica la Profesional del Derecho, que: “…Más que argumentar interminablemente el gravamen irreparable que la recurrida ha ocasionado a la victima de Actas, lo medular que se pretende establecer es la Vulneración irreparable ocasionada cuando desconociendo los artículos 3, 4 y 7 de la convención Belem Do Para, por mencionar algunos de los tratados Internacionales Suscritos y Ratificados por Venezuela, esta Decisión además sesga la buena praxis del ejercicio del buen derecho, pues en un análisis descontextualizado del caso in comento, trata de indicar que la Acusación fiscal no es procedente pues atenta contra el PRINCIPIO NOS BIM IDEM, en un escenario completamente divorciado de la verdadera aplicación del mismo”.

Ahora bien resaltó la profesional del Derecho, que: “…Sobre la validez de estos argumentos GONZALEZ (2022), desarrolla la explicación de este principio de manera sencilla y especifica: (omissis). Este principio tiene dos dimensiones: material y procesal. Y está directamente relacionado con los principios de legalidad y proporcionalidad…”. (Destacado Original).

Del mismo modo explanó la recurrente, en el subpunto denominado “Identidades concurrentes requeridas para el principio non bis ídem“que: “…Para que se pueda calificar de non bis idem es necesario que concurran las tres identidades: subjetiva, fáctica y causal. A saber. Identidad subjetiva: el sujeto afectado es el mismo con independencia de la persona acusadora, órgano o autoridad que lleve adelante el juicio y concurrencia o no de otros acusados. Identidad fáctica: los hechos que motivan el juicio deben ser los mismos. Es importante aclarar que los sujetos no estarán exentos en caso de reincidencia, o sea, la comisión de la misma conducta en el futuro. Identidad causal: también conocida como identidad de fundamento en el Derecho Penal. Implica la imposibilidad de concurrencia de medidas sancionadoras cuando responden a una misma naturaleza...". (Destacado Original).

A propósito alegó la Representante Fiscal, que: “…En sentido lato el mencionado Autor y la Doctrina explican la génesis de la aplicación del presente principio que no es otra que evitar juzgar dos veces a alguien por un mismo, hecho, que en esencia además de poseer identidad subjetiva fáctica y causal, debe necesariamente haber sido juzgado (condenado) en consecuencia las tres identidades además de ser concurrentes deben arrojar la mismas consecuencias jurídicas; toda vez que de no existir, las personas verían vulnerado su Derecho a la Defensa y el Debido Proceso por cuanto no existiría una seguridad jurídica aparente. Adentrándonos en este fundamento el referido Autor y la Doctrina han agotado la explicación de las Dos Modalidades de la Aplicación de este Principio”. (Destacado Original).

Asimismo argumentó, que: “…La Aplicación desde una óptica Material: Que no es otra que la prohibición de recaer en una duplicidad de sanciones en los casos en que las tres identidades (subjetiva, fáctica y causal) se presenten. Esto implica que no se pueden aplicar dos preceptos penales para castigar un mismo hecho donde concurren las tres identidades y que tampoco es posible que aquel sea castigado también en orden a una sanción de otra naturaleza, como puede ser la administrativa (…)” (Destacado Original).

En efecto, manifiesta que: “…La Aplicación desde una óptica Procesal. La otra dimensión del non bis idem tiene que ver con los procesos judiciales. Una misma conducta que haya vulnerado las normas vigentes no puede ser juzgada por el orden jurisdiccional y el administrativo. Cuando un hecho está siendo juzgado por la Autoridad Administrativa y se considera que podría constituir un delito, y al realizar las averiguaciones detecta la concurrencia de las tres entidades, deberá declarar el non bis idem.
…”.(Destacado Original).

Es por ello que la Representante del Ministerio Público considera que: “En consecuencia, se entiende perfectamente que el principio NO DOS VECES LO MISMO, se refiere fundamentalmente a que no puede ser juzgada una Persona dos veces por los mismos hechos o materialmente no puede aplicarse distintas penas a un mismo hecho. Sin embargo, el presupuesto inicial para la Aplicación de este principio no es la existencia de una misma identidad de subjetiva, táctica y causal, sino la existencia de una sanción evidentemente verificada y aplicada.”.

Asimismo señaló la profesional del Derecho, que: “…Pues el requisito sine quanom para la aplicación de este principio, no es otra que la previa condena o sanción verificada que impide material y jurídicamente la nvestigación y sanción por los mismos hechos, pues si la conducta no fue verificada y penada mal podríamos hablar que estamos en presencia de un segundo juzgamiento, pues de no existir el supuesto de hecho, como es posible aerificar la consecuencia jurídica. Es simple silogismo y lógica elemental SI PARA QUE EXISTA "B", DEBE EXISTIR "A", NO EXISTIENDO "A" NO EXISTIRÁ "B"…”.

En este sentido, explanó la recurrente, que: “…Por todo lo anterior la recurrida Decisión, no solo representa un ERROR-INEXCUSABLE DE DERECHO, sino que además conculca flagrantemente todos los Derechos protegidos por la Constitución Nacional, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y todos los Convenios y tratados suscritos y ratificados por Venezuela.…”.

De esa manera manifestó quien apela, que: “…Aunado a que en esta fase la labor ineludible del A quo es verificar a través de un Control Formal y Material si existe fehacientemente un pronóstico de condena a los Delitos investigados por el Ministerio Publico, pues verificar el acaecimiento de uno de los mismos son cuestiones completamente incidentales y que en franca violación al Debido Proceso es valorado por un Juez de Control cuando el Fondo debe necesariamente ser ponderado y valorado por el Juez de Juicio.

Por otra parte alega la recurrente, que: “Vulnerando a la victima de actas no solo su Derecho a vivir una vida libre de violencia, sino a verificar que en su caso en particular exista una JUSTICIA GENUINA, EFICAZ Y EXPEDITA donde en definitiva el Proceso Penal vale per se, Y SE CUMPLEN LOS LAPSOS Y LAS ETAPAS PROCESALES DE MANERA EFICAZ Y EXPEDITA…”.

Esbozó la profesional del Derecho que: Sobre la validez de estos supuestos, con la recurrida se desvirtúa la razón primigenia que dio inicio al presente proceso, que era proteger sus derechos a una vida Libre de Violencia y a poseer una integridad y estabilidad psicológica y se le vulneran nuevamente los mismos esta vez no con Archivo Judicial, castigándola por la inoperancia del Estado Venezolano, sino que la A quo procede a sobreseer el caso alegando un segunda juzgamiento, a un caso donde no existe una sentencia Definitivamente Firme…”.

Continuó explanando Representante Fiscal, que: “…Por cuanto El A Quo en su Poderío Discrecional se aparta del Criterio Constitucional e Inadmite el Escrito Acusatorio, en una Decisión que lejos de cuidar los Derechos e Intereses de nuestra representada ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, la deja sin la posibilidad de luchar por el Respeto de sus Derechos Constiucionales…”.(Destacado Original).

Es por ello que considera que: “…No es menos cierto que si se le esta permitido fallar en razón de las Violaciones al Debido Proceso, y la Inobservancia, de los Principios que rigen el sistema Adjetivo Penal, no es menos cierto que la actuación del A quo debe ser cónsona con los Criterios emanados del Máximo Tribunal, habida cuenta que la Decisión recurrida se encuentra en total contraposición al criterio reiterado del Tribunal supremo de Justicia y la Correcta Aplicación Doctrinal…”.

Por otro lado precisó la profesional del Derecho, que: “…Puesto que en nuestro procedimiento especial, no se puede violentar los derechos progresivos de las mujeres que han venido luchando desde tiempo atrás por sus derechos y que hoy en día se encuentra consagrados en la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR, Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA" convención esta que se promulga para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarla desde el 9 de junio de 1994, siendo el primer tratado internacional del mundo de derechos humanos que abordo específicamente la temática y la violencia contra las mujeres y que consagro el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así como el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra el principio de progresividad: (Omissis). Principio este que se encuentra en completa relación a lo establecido en el Articulo 23 ejusdem que consagra: (Omissis)…”.

Al respecto señala, que: “…En este orden de ideas, en cuanto a lo Debido en relación a la Aplicación del Principio Nom bis ídem, del escrito acusatorio es necesario entender que el poder discrecional nunca debe contrariar al respeto de los Derechos Constitucionales que consagra esta Ley Orgánica especial además que la misma es la fuente por excelencia del Derecho Venezolano…”.

La profesional del Derecho mencionó también, que: “…Por todo lo anterior el contenido de la decisión violenta la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, atinente al derecho que poseen las personas de acudir a cualquier ente de la administración pública y obtener oportuna respuesta y el derecho a la defensa por cuanto se le cercena a la victima la posibilidad de conseguir el juzgamiento de los Delitos cometidos en perjuicio de su persona y lograr una pena o sanción para el sujeto activo de dicho Delito…”.

Refirió la profesional del Derecho, que: “…En la decisión recurrida podemos observar que la postura asumida por el Tribunal de Control causa un gravamen irreparable a los intereses de la victima de actas, en razón que lejos de acatar el criterio reiterado del Máximo Tribunal y la Ley la A quo se aparta del mismo y utiliza esa discrecionalidad para victimizar doblemente a una victima, pues si bien la misma además que es victima, es victimizada por los Órganos Jurisdiccionales encargados de velar por sus intereses al no propender la sanción en el Delito cometido sino a sesgar su posibilidad de obtener una Sana y Transparente Justicia a la Vulneración de sus Derechos…”.

En efecto esbozó la apelante, que: “…De tal manera se hace importante señalar la obligación que tienen todos los Tribunales de la República en cumplir y acatar los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la unidad de criterio y el carácter vinculante que caracterizan a las decisiones dictadas por la misma y en este mismo orden de ideas el respeto a la expectativa plausible que tienen los ciudadanos que sus controversias se han decididas conforme al criterio imperante para el momento y de la misma manera la respuesta se a fin a la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva…”.

Aseveró diciendo la recurrente, que: “…Pues el Débil Jurídico debe innegablemente protegerse desde el equilibrio que debe existir entre el ejercicio de la acción penal para los delitos de acción pública que monopoliza el Estado (Ministerio Público) y los derechos y garantías mínimos que se deben respetar a los ciudadanos sujetos al contrato social para evitar o minimizar la violencia que representa el derecho penal, sin duda alguna, se debe reparar la situación jurídica infringida que lesiona los derechos de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ…” (Destacado Original).

Por otra parte alegó, que: “…Para ello es necesario aplicar el criterio establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando la nulidad absoluta de la Decisión, recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando reponer la causa hasta la celebración de una Nueva Audiencia Preliminar donde evidentemente se respeten los Derechos constitucionales e Irrenunciables de la victima de actas, de conformidad con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en Sentencia N° 134, de fecha 01 de Abril de 2009 y de fecha 07/07/09 consagra lo siguiente: (Omissis)…” (Destacado Original).

Puntualizando a su vez, que: “…Es decir que los operadores de justicia no podemos en ningún caso coadyuvar a que la victima sea doblemente victimizadas por cuanto lejos de verificar que esta fue objeto de un hecho de violencia permitimos que se siga atentado en contra de su integridad castigándolas por la ineficacia del aparato de justicia…”.

Asimismo, en su capítulo III, denominado “CAPÍTULO III MEDIOS PROBATORIOS”, promueve como medios de prueba los siguientes: “…De conformidad con lo establecido en los Artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Ofrezco como Medios de Prueba Todo el expediente que cursa ante el Juzgado tercero de control audiencias y Medidas con competencia en Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

En relación al capítulo IV, denominado “PETITUM” señala lo siguiente: “…Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a la Corte Superior:1.- SEA REVOCADA Y DECLARADA SIN LUGAR la Resolución dictada en fecha 16 de Agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, que guarda relación con el asunto signado bajo el N° 1CV-2022-0497 (Nomenclatura del Tribunal), en la cual se Sobresee la Causa seguida contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.083.650, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida libre Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZALEZ, por cuanto se le causó un Gravamen Irreparable a la Victima de actas al SOBRESEER SU CAUSA, BASADO EN EL PRINCIPIO NOM BIS ÍDEM, INEXISTENTE EN EL CASO IN COMENTO…”.

Asimismo solicitó la Representante Fiscal, que: “…2.- Sea Celebrada una Nueva audiencia Preliminar en la Cual se realice el control Material y formal del Escrito Acusatorio presentado por la Vindicta Publica de manera Objetiva y huérfana de todo sesgo particular, solo atiendo a los principios del Debido Proceso, la Constitución, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los Tratados y convenios Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, en los cuales es Deber Inalienable del Estado Venezolano Luchar por la erradicación de la Violencia en el Ámbito Privado y Público…”.

Asimismo, la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.946.089, actuando en su condición de víctima; ejerció Recurso de Apelación contra de la decisión No. 1042-2023, emitida en fecha 16 de agosto de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Señala quien recurre en el punto denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: PRIMERA DENUNCIA: DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA DOBLE PERSECUSIÓN Y EL DECRETO DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”, que: “…La recurrida estableció (entre sus consideraciones de hecho y de derecho), en su decisión N° 1042-2023, de fecha 16 de agosto de 2023, que según las copias certificadas que me fueron entregadas, riela a los folios 294 al 304, ambos folios inclusive, lo siguiente: (omissis)…”.

Asimismo explica, que: “…Una vez transcrita utsupra la primera parte de los fundamentos de hechos y de derecho, esgrimidos por el Tribunal de Control, que constan en la Decisión N° 1042-2023, de fecha 16 de agosto de 2023, que cursan a los folios 286 al 304, ambos folios inclusive, de la causa principal y de las copias certificadas enregadas a quien aquí suscribe, se puede observar puede observar que las primeras ocho páginas de la recurrida es transcribir las formalidades de la audiencia preliminar y las exposiciones de las partes y no es, si no a partir de la página 294 que el Tribunal de Instancia comienza su supuesta argumentación, y se afirma "supuesta argumentación", debido a que en el último párrafo de la decisión (ver folio 294), se limita a parafrasear lo alegado por la defensa del imputado, sin ningún análisis para entender su decisión, para llegar al cuarto párrafo de la página 298 de la recurrida donde pareciera que realizará el mismo, pero no es así...”. (Destacado Original).

Indicó la Apoderada Judicial, que: “…Tal afirmación se hace porque puede verificarse a partir del folio 298 de la decisión recurrida, que el Juzgado de Control que la misma afirma que "Ante este obstáculo a la persecución penal observa esta Jueza de Primera Instancia, que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público, estableció, entre otras cosas lo siguiente: (...Omisis...); es decir, citó un párrafo de lo que señala expuso la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pero no explica ¿por qué, ni para qué?, ya que sólo se limitó, de seguidas, a citar lo que considera es la "Jurisdicción Especializada los delitos cometidos en contra de las mujeres", con una breve cita a una doctrina y una jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República (ver folios 298-299 de la decisión recurrida)…”.

Prosiguió explicando, que: “…Seguidamente en el mismo folio 299 de la decisión apelada, específicamente en el cuarto párrafo de dicho folio 299, la recurrida sólo hace referencia a lo que se supone debe ser el resultado de una Audiencia Preliminar, al afirmar que: (omissis) sin que se analice el caso en concreto…”.

Continuo alegando la profesional del Derecho, que: “…Después, en el último párrafo de ese mismo folio (299) entra a emitir opinión sobre, lo que a su entender, se refiere la sentencia N° 159-23, de fecha 18/07/2023, que señala emanó de esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal especializada, con respecto a la investigación N° MP-10.955-2020, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde aparece como víctima la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en contra del imputado de actas y que guarda relación con la causa o asunto penal Nº 4CV-2020-000012, llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control. Audiencias v Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (omissis)…”

Especifico, la recurrente que: “…No obstante, debe aclarar quien aquí recurre, que resulta se trata de una causa que data del año 2020, que no está en el Tribunal Primero de Control de actas, que no es por los delitos citados por la recurrida, sino por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la Apodera Judicial recurrió en su momento de la audiencia preliminar, que en la misma no se ha realizado juicio alguno que haya determinado que el imputado de actas haya sido declarado inculpable o en su defecto, culpable penalmente (que es lo que significa en materia penal el contenido del artículo 47.7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que luego esta recurrente explicará); que se trata de hechos denunciados distintos, ocurridos en fechas distintas, con testigos distintos, entre otros elementos de convicción, y que el ARCHIVO JUDICIAL decretado por el otro Tribunal de Control no es un acto conclusivo, sino una sanción jurisdiccional provisional, que se ha basado por dicho Juzgado Cuarto de Control, en su criterio, en la presentación tardía por parte del Ministerio Público de su escrito acusatorio, y que esta Apoderada Judicial no comparte, pero que no es el presente recurso de apelación donde debe plasmarlo, sólo se cita porque el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia lo ha hecho para tratar de justificar jurídicamente su decisión…”. (Destacado Original).

En esta parte expreso también, que: “…En ese sentido, la recurrida (ver folios 299-300 de la decisión apelada) transcribe párrafos del contenido de esa causa (4CV-2020-000012), para luego citar parte de la denuncia, de fecha 09 de abril de 2022 que ha originado la investigación N° MP-80.746-2022 y la causa N°1CV-2022-0497, y luego aseguró que constató que se está en presencia de una doble persecución, en contra del ciudadano NÉSTOR TORRES, por tener dos asuntos penales, que en su criterio, lejos de demostrar una continuidad en el tiempo en la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenazas, ambos versan sobre las mismas situaciones, y que ciertamente tal como se evidencias de las actas que rielan en la presente causa 1CV-2022-000497, el Ministerio Público recibió denuncia formulada por la víctima en fecha 09/01/2020, señalando (entre otras cosas) que el imputado se presentó en la residencia de la víctima en contraposición a las medidas de protección que fueron impuesta en esa oportunidad por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09/01/2020...”. (Destacado Original).

Continua explicando quien recurre, que: “…Asimismo, indicó el Tribunal Primero de Control en su decisión que conforme a lo expresado por la defensa del imputado, la denuncia que ha generado el presente proceso, por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuando estaban a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el dia 2/04/2022, cuya decisión fue publicada en fecha 22/04/2022, por el Tribunal Cuarto de Control en el asunto penal Nro. 4CV-2020-012 e investigación Nro. F-2-MP-10.955-2020. se omitió participar a la Fiscalía de la causa y al Tribunal Cuarto Control de tales hechos, sobre los nuevos hechos que hace referencia la víctima; pero en opinión de quien aquí recurre, debe disentir totalmente de tales aseveraciones, primero, porque se trata de hechos distintos, segundo, porque sí se hizo del conocimiento de ambos órganos judiciales, lo cual puede verificarse en las investigaciones (MP-10.955-2020/ 80.746-2022) llevadas por la Fiscalía Segunda y Fiscalía 51° (hoy 47° en fase preparatoria, y 3o en fase intermedia), todas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; tercero, porque la Ley en nada ordena o sanciona que si no se hace esto último, aunque si se les participó, y tampoco señala que ello constituya una doble persecución, que es el fundamento de la decisión recurrida para haber declarado con lugar la excepción opuesta por la defensa, en cuanto a este principio o garantía de rango constitucional, y en consecuencia, haber decretado el sobreseimiento definitivo en este proceso, debido a que en materia penal se debe regir el mismo por lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal Primero de Control no hizo uso del mismo, que en todo caso, era lo que podía haber hecho, si se cumplía alguno de sus dos supuestos, pero no lo hizo…” (Destacado Original).

Ahora bien, refiere la profesional del Derecho, que: “…Por otra parte, reconoce la recurrida indicando que (omissis); lo cual contradice todo su argumento anterior, e insiste en que (omissis); olvidando el Tribunal de la decisión aquí apelada que ello no es fundamento para decretar la existencia, en su criterio, de una doble persecución, ya que al haber declarado la misma e inadmitir por ello la acusación del Ministerio Público, quien representa los intereses de la víctima, y a quien también representa quien aquí apela, ha violentado flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la victima de, no sólo ser oída, sino de que pueda ejercer sus derechos en un proceso en igualdad de condiciones con respeto a los derechos que le asisten al imputado…”.

Por otro lado la recurrente continúa explanando, que: “…Más no sorprendiéndola de esta manera (a la víctima de autos), sin una base legal alguna, solo con suposiciones, como lo hace la defensa, permitiéndole (incluso) dictar sus argumentos en la audiencia preliminar, cuando es una audiencia que debe ser oral, en cuanto a las exposiciones, que le permitió poner en duda la distribución de la denuncia ante el Ministerio Público que ha originado los presente hechos, que permitiera que asegurara que hubo actos fraudulentos o sinónimos para dicha distribución y que conociera la Fiscal, Dra. Yuliana Andrade porque trabajó anteriormente en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, cuando si el Tribunal de la instancia hubiera revisado la investigación N° 80.746-2022, como es su deber, se habría percatado que se cumplió con la distribución legal, que la Dra. Yuliana Andrade no se encontraba a cargo de la Fiscalía 51 ° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, al momento de la distribución de la denuncia que fue en fecha 08/04/2022 y en fecha 09/04/2022 es que la recibe la Fiscalía 51° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y en ese momento no estaba a cargo la Dra. Yuliana Andrade, a quien sea de paso, solo conozco institucionalmente, sino que después fue que fue asignada a ese Despacho Fiscal por remoción de la Fiscal Principal que se encontraba en ese momento a cargo…”.

De esta forma la profesional del derecho refiere que: “Sin embargo, el Tribunal de Control permitió todas estas irregularidades sin emitir opinión alguna, incluso, cuando el Ministerio Público y quien aquí suscribe, manifestamos nuestra inconformidad con permitirle a la defensa que dictara de su escrito de contestación, su contenido, pero ni así se le hizo un llamado a la defensa del imputado, como era su deber, en aras de mantener el equilibrio en la audiencia y poner orden como Directora del proceso, pero no lo hizo y luego dictó su decisión; y de ello puede dar fe el Ministerio Público, e incluso, la propia defensa, ya que tales afirmaciones se hacen con total ética…” (Destacado Original).

Prosiguió explicando la recurrente, que: “...Continúa la recurrida haciendo mención a la decisión emanada por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18/07/2023, según decisión 159-2023, que ratificó el ARCHIVO JUDICIAL en el asunto penal Nro. 4CV-2020-012, Investigación Nro. F-2-MP-10.955-2020, seguido por el Tribunal Cuarto en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia Especializado, y afirma que: (omissis); lo cual en opinión de quien aquí recurre evidencia (y con el debido respeto lo debo expresar) una total confusión de lo que significa el principio de NON BIS IN ÍDEM (no solo para la Defensa sino también para el Tribunal de la recurrida), ya que en cada rama del Derecho se desarrolla y aplica, pero en todas se coinciden en lo mismo, no perseguir a una persona ya sancionada por un mismo hecho, más de una vez…”.

Manifestando la apelante que: “…En este sentido cabe la pena citar lo que ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto el principio NON BIS IN ÍDEM, en sentencia N° 184, de fecha 21/03/2014, expediente N° 13-0760, a cargo de la ciudadana Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, cuando claramente ha expresado: (omissis)…”.

Apunto quien apela que: “…Como puede observarse de la sentencia anteriormente transcrita, no cabe duda alguna que para que haya o se evidencia una doble persecución en materia penal, debe estar comprobado que la persona perseguida penalmente ya fue declarada por medio de una sentencia, que es inocente o que es culpable del hecho imputado, en un juicio previo, lo cual en el presente caso no se ha realizado; primero, porque como tanto lo han proclamado la defensa del imputado, así como el Tribunal de la recurrida, en el primer proceso (que está en conocimiento de otro Tribunal de Control especializado en materia de violencia de género) se encuentra en ARCHIVO JUDICIAL; es decir, no se ha finalizado el proceso penal, no se ha realizado, por ejemplo, ningún debate oral para determinar si dicho ciudadano imputado debe ser declarado responsable penalmente o no; por lo tanto, no existe doble persecución alguna; segundo, porque ese ARCHIVO JUDICIAL no es un acto conclusivo, sino una decisión jurisdiccional que debe reabrirse cuando se presentes elementos de convicción que así lo justifiquen (no nuevos hechos punibles), a tenor de lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; tercero, porque no se trata de los mismos hechos, dado que el Ministerio Público al momento de la distribución legal y luego de su conocimiento, consideró (como efectivamente es) que se trata de hechos distintos, e incluso, ya este Tribunal de Alzada así lo ha expresado también; y cuanto, porque en el presente caso no se han dado alguno de los supuestos, especialmente el establecido en el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder verificar si existe o no la doble persecución…”.

En coherencia con lo anterior, la Apoderada trae a colación, que: “…En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto el principio NON BIS IN ÍDEM, en sentencia N° 497, de fecha 04/11/2022. expediente N° 19-0504, ratifica las sentencias números 109 y 87 del 12 de agosto de 2014 y 25 de abril de 2019, y la 487 del 4 de diciembre de 2019, respectivamente, esta vez, a cargo de la ciudadana Magistrada Ponente: TANIA D' AMELIO CARDIET, cuando rotundamente ha expresado: (omissis)…”.

La Apoderada Judicial también destacó, que: “…Por lo que no cabe duda alguna del alcance de dicho principio en materia penal, lo que en modo alguno se aplica en el presente caso, como ya se ha señalado; pero si aún quedare dudas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 372, del 15/11/20222, expediente AA30-P-2022-303, a cargo de la ciudadana Magistrada Ponente: ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, ha expresado en cuanto a este principio, lo siguiente: (omissis)…”.

También expresó la recurrente, que: “…Esta afirmación, en opinión de quien aquí recurre, no es otra cosa que al traerlo al caso en concreto del presente caso, evidencia, primero, que al no existir mismos hechos porque han sido en fechas distintas y con diferentes elementos de convicción, lo cual hasta el Tribunal Colegiado especializado en delitos de violencia de género lo ha establecido en este caso, no se aplica al presente hecho; segundo, porque al no existir decisión judicial definitivamente en autoridad de cosa juzgada no puede considerarse que se trata de los mismos hechos ni fue ha sido objeto de una decisión judicial declarando inculpable o culpable, según sea el caso, para determinar la doble persecución, y tercero, que como ya se ha alegado, el archivo judicial de un proceso distitno al presente, por otros hechos, contra el imputado de actas, no se considera que ha sido exculpado de los hechos imputados penalmente, sólo que está a la espera de ser reabierto legalmente, con fundamento en el precitado artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Acotó la recurrente, que: “…Por otra parte, continuando con el contenido de la recurrida (ver folios 301-302 de la recurrida), se observa que el Tribunal de Control de actas transcribe el contenido de los artículos 28, 34, 300 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cita parte de la sentencia N° 029, de fecha 11/02/2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia referida a las excepciones, procedencia y consecuencias, para luego hacer unas consideraciones sobre la procedencia de: (omissis) (subrayado, negrillas y comillas de la parte recurrente); es decir, ya no sólo declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, en cuando a la doble persecución, sino que también declaró con lugar la otra excepción opuesta contra los requisitos de la acusación, que se presume es la del Ministerio Público, ya que no lo aclaró, ni mucho menos lo explicó jurídicamente, por lo que se desconoce sus fundamentos como se puede evidenciar en la recurrida, lo que viola la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Enfatiza quien recurre, que: “…Igualmente, al decretar el sobreseimiento de la presente causa, el Tribunal a quo afirmó, que lo hizo porque: (omissis); lo que evidencia que transcribió, pero no verificó el contenido del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (omissis).

Al respecto señala, que: “…Por lo que debía establecer la consecuencia de algunos de los supuestos de la precitada norma adjetiva penal, ya que el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal está referida a la fase preparatoria o de investigación, y por ello se indica, en ese supuesto, que a pesar de lo investigado no se puede enjuiciar a una persona que ha sido imputada, pero no en el caso de las excepciones, es por ello que debe basarse es en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal para el caso concreto, lo que evidencia nuevamente la confusión de la recurrida al momento de resolver la excepción planteada, o las excepciones, porque como ya se ha verificado, declaró con lugar ambas excepciones opuestas por el imputado, a través de su defensa, lo cual puede verificarse en los escritos de contestación presentados por el imputado, a través de su defensa…”.

Adicionalmente, explano que: “…Es por ello que la decisión recurrida ha incurrido en la violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no analizar jurídicamente los motivos por los cuales declaró con lugar la excepción referida a la doble persecución, y en consecuencia, decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, cuando afirmó que en el presente caso existe doble persecución en una causa que está en archivo judicial, por ante otro Juzgado de Control y que no ha sido juzgado para determinar si es culpable o inculpable y si son o no los mismos hechos, mediante sentencia judicial, previo juicio; todo lo cual ha violentado los derechos de la víctima y por ello que se solicita con el debido respeto a este Tribunal Colegiado, se sirva declarar con lugar esta denuncia, y en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta de la recurrida, ordenando que conozca otro órgano subjetivo, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se solicita que se declare…”.

Ahora bien, en el capitulo denominado “SEGUNDA DENUNCIA; VIOLACIÓN DE LAPSOS PROCESALES AL RECHAZAR LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA”: expresa que: “La decisión recurrida N° 1042-2023. de fecha 16 de agosto de 2023. según las copias certificadas que me fueron entregadas, riela a los folios 294 al 304, ambos folios inclusive, expresó en cuanto a la acusación particular propia lo siguiente: (omissis)…”.

Sigue la Profesional del Derecho refiriendo, que: “…En este sentido, luego de leer el contenido de la decisión recurrida sobre este aspecto, se hace evidente que el Tribunal Primero de Control especializado escogió al azar una de las convocatorias que le hizo a la víctima para la audiencia preliminar, pero aun así, viola los lapsos procesales, y en consecuencia, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Explica quien recurre, que: “…Esta afirmación se hace, debido a que consta en la investigación fiscal N° 80.746-2022 y en la causa penal N° 1 CV-2022-000497, que en la presente causa, en fecha 03/06/2023, la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó acusación en contra del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en esta causa, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), identificada suficientemente en actas, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; escrito acusatorio anexo al oficio N° 24-F47-0802-2023, de fecha 02/06/2023 (ver folios 8332 al 887. ambos folios inclusive, de la investigación fiscal)…”. (Destacado Original).

En este sentido, la abogada afirma de lo expuesto, que: “…Siendo que en fecha 29/06/2023 (ver folio 69 de la causa) el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra las mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia le dio entrada al escrito acusatorio y fijó la audiencia preliminar por primera vez para el día 04/07/2023, a las 8:30 a.m., ordenando convocar a las partes; no obstante, a la víctima CARLA MEDINA la notificaron en fecha 03/07/2023 (ver folio 151 y su vuelto de la causa); es decir, un dia antes de la fijación de la audiencia preliminar por primera vez (ver folios 149 y 150 de la causa)…”. (Destacado Original).

La Defensa Privada quiere explicar, que: “…Por lo que se difiere para el día 26/07/2023, a las 9:00 a.m. (ver folios 154 v 155 de esta causa); y notifican a la víctima CARLA MEDINA, en fecha 20/07/2023 (ver folio 152 de la causa); es decir, dos días antes de la audiencia preliminar, y a quien suscribe dejó constancia que no le ubicaron vía telefónica, sin que tenga registro de llamadas entrantes de ese tipo ni mucho menos enviaron por WhatsApp una foto de la boleta de citación o notificación, con un mensaje, como lo han hecho y hacen cuando no logran comunicarse con la persona a citar o notificar (ver folio 153,161 y su vuelto de esta causa)…” (Destacada Original).

Enfatiza también quien apela, que: “…De allí que se fijó nuevamente para el día 02/08/2023, a las 9:00 a.m. (ver folios 154 y 155 de esta causa); y notifican, en fecha 01/08/2023, a la víctima CARLA MEDINA vía telefónica; es decir, un dia antes de la audiencia preliminar, y con respecto de quien suscribe, el Departamento de Alguacilazgo volvió a dejar constancia que no le ubicaron vía telefónica, sin que tenga registro de llamadas entrantes de ese tipo ni mucho menos enviaron por WhatsApp una foto de la boleta de citación o notificación, con un mensaje, como lo han hecho y hacen cuando no logran comunicarse con la persona a citar o notificar, por lo que consignó escrito, en fecha 27/07/2023. solicitando se fijara la audiencia preliminar y se nos citara para dicha audiencia (ver folios 156, 157, 161 y su vuelto de esta causa)..." (Destacada Original).

Resaltó la profesional del Derecho, que: “…Por lo que la víctima de actas y quien suscribe comparecimos a la audiencia preliminar fijada para el día 02/08/2023, donde el Tribunal constató estas circunstancias y ordenó fijar la audiencia preliminar nuevamente, pero con los diez días de Ley, como puede verificarse del acta levantada y que riela a los folios 211 y 212, sin oposición por parte de la Defensa, de lo cual puede dar fe el Ministerio Público y el Tribunal, ya que se expuso y ordenó en ese sentido. Ahora bien, establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: (omissis)…”.

Por su parte indica quien recurre, que: “…De tal manera que de la norma ut supra citada, se hace evidente, por un lado, que una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y/o por la víctima, el Tribunal fijará la audiencia preliminar, por primera vez dentro de los diez (10) días siguientes y antes que venza ese lapso de diez (10) días, las partes podrán ofrecer pruebas y oponer las excepciones que a bien consideren; es decir, considera quien aquí recurre, que es un lapso igual para la víctima como para el imputado...”. (Destacado Original).

Manifestó además, que: “…No obstante, cuando se busca en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el lapso para presentar acusación particular propia de la víctima, no se encuentra regulado, lo que hace referirse al artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: (omissis). No obstante, cuando se busca el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece lo siguiente: (omissis)…”.

Continuó explicando, que: “…Sobre lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 707, de fecha 02/06/2009, expediente N° 08-0582, ratifica la sentencia N° sentencia n. 1.755/2007, del 13/08/2007, a cargo del ciudadano Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se estableció lo siguiente: (omissis)…”. (Destacado Original).

Señala, de igual manera la recurrente que: “Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1021, de fecha 12/06/2001, expediente N° 00-3112, a cargo del ciudadano Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, estableció a la importancia de los lapsos procesales y el respeto a los mismos, al señalar lo siguiente: (omissis)…”. (Destacado Original).

Continuó expresando la profesional del Derecho, que: “…Una vez analizadas las normas procesales contendidas, por una parte, en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por la otra, en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; así como citar unos extractos de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lapsos procesales; quien aquí recurre considera que se hace evidente que el Legislador siempre establecerá lapsos en igualdad de condiciones, por lo que si, por ejemplo, se tienen tres (03) días para recurrir, también se tienen tres (03) días para contestar (ver sentencia N° 1550, de fecha 27/11/2012, expediente. A/° 11-0652. a cargo de la ciudadana Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en base a los principios de celeridad procesal e igualdad entre las partes, ya que lo contrario sería afirmar que el imputado se le deben conceder diez días hábiles para contestar y presentar pruebas, pero a la víctima solo cinco (05) días hábiles para acusar y presentar pruebas, lo cual sería violatorio al principio de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y debido proceso constitucional…”. (Destacado Original).

Enfatiza también quien apela, que: “Por otro lado, aun acogiendo el lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal (en el presente caso la acusación particular propia se presentó al quinto dia hábil siguiente), siempre será dentro de ese lapso; es decir, la víctima tiene el mismo derecho que el imputado a escoger si presentará su escrito al primer dia, al segundo día, al tercer dia, al cuarto día o al quinto dia, por ejemplo, pero no a capricho del Tribunal de la recurrida, máxime cuando este último en su decisión escogió la convocatoria para la audiencia preliminar fijada para el dia 26/07/2023, a las 9:00 a.m. (ver folios 154 y 155 de esta causa): y notifican a la víctima CARLA MEDINA, en fecha 20/07/2023 (ver folio 152 y su vuelto de la causa); es decir, dos días antes de la audiencia preliminar”.

Posteriormente la recurrente establece, que: “Esta última afirmación se hace, primero, porque conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son diez (10) días para poder presentar pruebas y para ello, en el caso de la víctima, en opinión de quien aquí apela, sólo puede hacerse a través de un escrito acusatorio y ello es tan cierto, que el imputado con su defensa solo pueden ofrecerlas, igualmente, a través de un escrito de contestación a la acusación, pero para ello, ambos tienen diez (10) días hábiles; segundo, si se acoge es el lapso del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, será la mitad de ese lapso que se le otorga a la víctima, pero aún así, son cinco (05) días hábiles v no un día o dos días antes de la convocatoria a la audiencia preliminar, ya que ello sería violar los lapsos procesales que son de orden público; y tercero, porque en este caso, el Tribunal de la recurrida admite que a la víctima se le convocó sin darle oportunidad de los lapsos legales, cuando en el acta de fecha 02 de agosto de 2023, sin oposición de la Defensa (ver folios 211-212), ordenó fijar nuevamente la audiencia preliminar dentro de los diez días siguientes y la víctima presentó su acusación al quinto día hábil siguiente”. (Destacado Original).

Prosiguió la apoderada manifestando, que: “Sobre este aspecto se debe dejar claro, que lo que se denuncia es la violación de lapsos procesales en cuanto al derecho que tiene la víctima a presentar su acusación, y no porque no se había convocado a la Apoderada Judicial; es decir, si bien es cierto, a esta última nunca se le convocó para la audiencia preliminar, sino que asistió voluntariamente al ser informada por el Ministerio Público, son los derechos de la víctima los que han sido violentados de manera flagrante”.

Asimismo la recurrente establece que: “Es por ello, que se solicita a este Tribunal Colegiado con el debido respeto, se sirva declarar con lugar esta denuncia, y en consecuencia, se la nulidad absoluta de la recurrida, para que conozca otro órgano subjetivo, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se solicita que se declare”.

Es por ello que trata otro punto denominado “PRUEBAS”, en el cual señala, que: “... 1.- Promuevo el PODER JUDICIAL ESPECIAL, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 13/05/2022, el cual quedó registrado bajo el N° 15, Tomo 15, Folios 48 hasta 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya utilidad, necesidad y pertinencia es que el Tribunal Colegiado verifique la legitimidad por guien suscribe este recurso para ejercerlo, en nombre v representación de la víctima, que consta, a su vez, en original, en los folios 37 al 41. ambos folios inclusive, consignado en fecha 09/11/2022 de la causa principal o causa penal N° 1CV-2022-000497. v gue fue consignado previamente en fecha 25/05/2022 por ante la Fiscalía 51° del Ministerio Público, que consta en la investigación fiscal N° 80.746-2022. 2.- Invoco el mérito favorable de las actas que conforman esta causa, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que todo aquello que por derecho beneficie a cada uno de mis defendidos, así esta defensa no lo hubiere solicitado, sea tomando en cuenta a su favor. 3.- Promuevo las actas que conforman la causa penal N° 1CV-2022-000497, conjuntamente con la la investigación fiscal N° 80.746-2022, en relación a la recurrida originada de la audiencia preliminar gue se celebró en fecha 16 de agosto de 2023, para lo cual solicito se requiera del Tribunal de la recurrida la causa principal con las actuaciones que presentó el Ministerio Público, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que se verifique con las actas en original lo que esta Representante Legal de la víctima ha denunciado en este recurso de apelación y donde, además, constan en original los escritos presentados por esta Apoderada Judicial ante el Tribunal de instancia, a través del Departamento de Alguacilazgo, con las respuestas del Tribunal de la recurrida a cada uno de esos pedimentos, para que también sean admitidos y valorados conforme a la Ley”. 4.- Promuevo la investigación fiscal N° 80.746-2022, llevada actualmente por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que se encuentra en el Tribunal de la recurrida, para que sea requerida por esta Sala, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que se verifique con las actas en original lo que esta Representante legal ha denunciado en este recurso de apelación. 5.- Promuevo boleta recibida por imagen a través del WhatsApp al número telefónico de la víctima, que consta en actas, cuya utilidad, necesidad v pertinencia radica en demostrar gue en en fecha 01 de agosto de 2023 fue citada mi representada parea la audiencia preliminar, a fin que se corrobore en actas, va que en las copias certificadas entregadas por el Tribunal de la causa no se observa, v con ello se demostrará, igualmente, gue la víctima nunca fue debidamente convocada con tiempo suficiente para poder ejercer su derecho, sino hasta el dia 02 de agosto de 2023, cuando el Tribunal de la recurrida ordenó fijar nuevamente la audiencia preliminar para el 16 de agosto de 2023, fecha de la recurrida”. (Destacado Original).

Ahora bien, finaliza la recurrente con el punto denominado “PETITORIO” solicitando lo siguiente: “1.- Invoco el mérito favorable de las actas, cuya utilidad, pertinencia y necesidad radica en que sea tomado en cuenta todo lo que beneficie a cada uno de mis representados. 2.- Declare con lugar el recurso de apelación en cuento a la primera denuncia referida la nulidad absoluta de la recurrida por violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa, y en consecuencia, se ordene ante otro órgano subjetivo que se realice la audiencia preliminar, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Se Declare con lugar el recurso de apelación en cuento a segunda denuncia y su consecuencia de decretarse la nulidad absoluta de la recurrida, por violación al principio de seguridad jurídica, igualdad entre las partes, de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, y en consecuencia, se ordene ante otro órgano subjetivo que se realice la audiencia preliminar, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Destacado Original).

II.
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIONES A LAS APELACIONES INTERPUESTAS:

El primer escrito de contestación, fue interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.946.089, actuando en su condición de víctima, dando contestación al Recurso interpuesto por la Vindicta Pública, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicia la Profesional del Derecho, alegando en su escrito de contestación en el punto denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO:”, que: “…El Ministerio Público fundamentó su recurso de apelación en el "VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY por ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO', al respecto indicó que la recurrida vulneró no solo los derechos constitucionales de la victima de actas, sino también que contraviene todos los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, pues en ningún caso se puede supeditar el acaecimiento de un hecho punible a la errada aplicación de un criterio Doctrinal, que en nada se refiere al caso in comento…”. (Destacado Original).

De manera quien contesta, manifiesta que: “…Sobre esa afirmación, indicó el Ministerio Público que la recurrida ha ocasionado un gravamen irreparable a la víctima de actas ante la vulneración de los artículos 3, 4 y 7 de la convención Belem Do Para, por mencionar algunos de los tratados Internacionales Suscritos y Ratificados por Venezuela, que la recurrida además sesga la buena praxis del ejercicio del buen derecho, pues en un análisis descontextualizado del caso in comento, trata de indicar que la Acusación fiscal no es procedente pues atenta contra el PRINCIPIO NOS BIM ÍDEM, en un escenario completamente divorciado de la verdadera aplicación del mismo…”.

Prosigue explicando la Profesional del Derecho, que: “…Al respecto cita doctrina sobre dicho principio y luego expone que con ello se explica la génesis de la aplicación del presente principio, que considera no es otra que evitar juzgar dos veces a alguien por un mismo hecho, como poseer identidad subjetiva fáctica y causal, debe necesariamente haber sido juzgado (condenado) en consecuencia las tres identidades; que además de ser concurrentes deben arrojar la mismas consecuencias jurídicas; toda vez que de no existir, las personas verían vulnerado su Derecho a la Defensa y el Debido Proceso por cuanto no existiría una segundad jurídica aparente…”.

Continúa alegando la profesional del Derecho, que: “…Por lo que, en opinión del Ministerio Público, se entiende perfectamente que el principio "NO DOS VECES LO MISMO", se refiere fundamentalmente a que no puede ser juzgada una persona dos veces por los mismos hechos o materialmente no puede aplicarse distintas penas a un mismo hecho…”

Puntualizando quien contesta, que: “…Esta Representante Legal debe compartir el argumento del Ministerio Público, e indicar más allá, que el Legislador determinó que para que exista o se esté en presencia del principio "NON BIS IN ÍDEM", debe estar comprobado en actas que la persona perseguida penalmente ha sido sometida a un proceso con sentencia definitivamente firme, donde se le haya declarado culpable o inculpable, según sea definitivamente firme, no se puede pretender juzgarlo nuevamente, a eso es que se refiere ese principio…”.

Especifican quien contesta, que: “…Por otra parte, comparte esta Representante Legal de la víctima con lo referido en el recurso de apelación del Ministerio Público, que ciertamente con la recurrida de actas se ha vulnerado a la víctima de actas no solo su derecho a vivir una vida libre de Violencia, que exista una justicia genuina, eficaz y expedita como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la tutela judicial efectiva, donde no solo se exige (en este caso) al juez o jueza penal, que sus decisiones sean ajustadas a derechos, y en consecuencia, que sean motivadas de manera lógica, concatenada con el ordenamiento jurídico (razonamiento lógico-jurídico) en una sana interpretación, ya que no se trata de dar la razón sino explicar en derecho el motivos o motivos por los cuales el juez o jueza penal llegó a esa conclusión, pero en el presente caso se hace evidente que no ha sido así…”.

Por otro lado, apunta la profesional del Derecho, que: “…Comparte esta Representante Legal de la víctima el argumento del Ministerio Público sobre que la recurrida desvirtuó la razón primigenia que dio inicio al presente proceso, que era proteger los derechos de la víctima a una vida Libre de Violencia y a poseer una integridad y estabilidad psicológica, vulnerándoseles al sobreseer el caso, alegando un segundo juzgamiento, en un caso donde no existe una sentencia definitivamente firme…”.

Asimismo esgrime quien contesta, que: “…Está de acuerdo quien aquí suscribe con lo alegado por el Ministerio Público en cuanto al gravamen irreparable a la víctima, en razón que lejos de acatar el criterio reiterado del Máximo Tribunal y la Ley, la recurrida se apartó del mismo, utilizando esa discrecionalidad para victimizar doblemente a una víctima, pues si bien la misma además que es víctima, es victimizada por los órganos jurisdiccionales encargados de velar por sus intereses al sesgar su posibilidad de obtener una sana y transparente justicia a la vulneración de sus derechos…”.

Señalan también quien contesta, que: “…Finalmente considera quien aquí suscribe este escrito, que el recurso de apelación del Ministerio Público está ajustado a los hechos del caso en particular y al derecho aplicable para el mismo, debido a que cuando el juez o jueza penal analiza el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra expresa: (omissis)…”.

Identificando la Profesional del Derecho, lo siguiente: “…Debe concatenarlo con el contenido de los artículos 19, 24, 26, 27, 257 y 337 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como con los artículos 20 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una garantía de rango constitucional que conlleva a garantizar (en este caso) por el juez o jueza penal que por unos mismos hechos (que no es el caso, como desacertadamente lo afirmó la recurrida al igual que la defensa del imputado de autos) no permita que sea nuevamente juzgada una persona, debido a que mediante sentencia ya fue declarado inculpable, y en consecuencia, la sentencia fue absolutoria; o por el contrario, que haya sido declarado culpable, y en consecuencia, la sentencia haya sido condenatoria, y al haber pagado su sanción penal está impedido quien pretenda activar nuevamente la acción penal de poder perseguirlo nuevamente; pero como podrá observar el Tribunal Colegiado en su debida oportunidad en el presente caso, no ha sido así…”.

Por lo que el profesional del Derecho menciona, que: “…Asimismo, en cuanto a los términos planteados por el Ministerio Público en su recurso de apelación y que ya han sido señalados por esta Representante Legal de la víctima, considera que está ajustado a derecho su petitorio…”.

El segundo escrito de contestación, fue interpuesto por la Profesional del Derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.734, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.083.650, dando contestación al recurso interpuesto por la Apoderada Judicial de la victima, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicia la profesional del Derecho, esgrimiendo en el punto denominado “II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN”, que: “…Observa esta Defensa que la recurrente plantea como primera denuncia que la decisión Nro. 1042-2023, de fecha 16 de Agosto de 2023, dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos la Instancia declaró CON LUGAR la excepción prevista en el numeral 4 literal "b" del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ningún tipo de análisis para entender la decisión ut supra señalada, por cuando a su criterio la recurrida no analiza el caso concreto, es decir, alega una falta de motivación de la Instancia…”. (Destacado Original).

Prosigue explicando la Profesional del Derecho, que: “…Continúa la recurrente señalando que la causa 4CV-2020-012, instruida en fecha 09 de Enero de 2020, Investigación Nro. MP 10.955-2020, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), causa penal donde el Tribunal Cuarto de Audiencias y Medidas, en su oportunidad procesal ORDENO EL ARCHIVO JUDICIAL, RATIFICADA por esta Honorable Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en dos oportunidades la primera en fecha 30 de Mayo de 2022 según decisión 072-2022 y la segunda en fecha 18 de Julio de 2023 según decisión 159-2023…”. (Destacado Original).

Continúa alegando la profesional del Derecho, que: “…Señala quien recurre que la causa ut supra señalada data desde el año 2020, que no estaba en el Tribunal Primero de Control de actas, que no es por los delitos citados en la recurrida, sino por delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por el hecho de no haber sido declarado culpable o inculpable no se configura lo establecido en el articulo 47 numeral 7 de la Constitución Nacional, que se trata de hechos denunciados distintos, ocurridos en distintas fechas y que el ARCHIVO JUDICIAL, decretado por otro tribunal de control, a criterio de quien recurre…”. (Destacado Original).

Puntualizando quien contesta, que: “…Continúa alegando la recurrente que discierne de la decisión de la Juez a Primera de Control, que declaró con lugar lo expresado por esta defensa, cuando señalamos y reforzamos con pruebas que la denuncia presentada por la Apoderada Judicial EGLEE DEL VALLE RAMIRERZ, ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de Abril 2022, es decir, once (11) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa Nro. 4CV-202G-012, llevada ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, su omisión de participar ante los órganos competentes para la fecha del mes de Abril 2022, dista mucho de la profesional del derecho apelante quien suscribió en silencio y bajo las sombras una denuncia incoherente y sin fundamento, sólo con el fin de replantear un asunto ya decidido por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, como por la Sala Única de la Corte Especializada…”.

Especifica quien contesta, que: “…Aun así manifiesta la recurrente que a su juicio que el hecho de participar o no a las autoridades competentes (Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, o en su defecto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público? la Ley en nada ordena o sanciona que si no lo hace ello constituya una DOBLE PERSECUCIÓN que según refiere es el argumento de la recurrida, sin embargo, se contradice quien recurre ai referir que para decretar ese principio constitucional, es decir, que opera perfectamente en el caso concreto, es de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Horma Adjetiva Penal…”. (Destacado Original).

Por otro lado, apunta la profesional del Derecho, que: “…Así mismo, señala la Apelante que la Instancia al Decretar la Doble Persecución e inadmitir la acusación del Ministerio Público, ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la víctima de ser oída, de ejercer sus derechos en el proceso con igualdad de condiciones con respeto ai imputado, ya que a quo ai permitir que la defensa dicta sus argumentos, que a su juicio son solo suposiciones sobre la distribución irregular de la Investigación 80.746-2022, y que conoce a la Fiscalía DRA. YULIANA ANDRADE, quien trabajo en la Fiscalía Segunda (02) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…”. (Destacado Original).

Asimismo esgrime quien contesta, que: “…Igualmente refiere la recurrente que la Jueza de Control, hizo mención a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de Julio de 2023 según Decisión Nro. 159-2023, que ratificó el ARCHIVO JUDICIAL en el asunto Nro. 4CV-2U20-012, Investigación Nro. F2-MP-10.955-2020, seguido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia Especializada, lo que en su opinión personal evidencia una total confusión de lo que significa el principio NON BIS IN ÍDEM, no sólo para esta representante de la defensa sino para la el Juzgado a quo…”. (Destacado Original).

Señala también quien contesta, que: “…Por lo que continúa denunciando la recurrente que en la presente causa no existen los mismos procesos, porque son de fechas distintas y con diferentes elementos de convicción, porque tampoco existe una decisión judicial con carácter de cosa Juzgada que haya declarado culpable o inculpable ai imputado de autos, ya que el archivo judicial no se considera que ha sido exculpado de los hechos penalmente imputado, solo que está a la espera de ser reabierto legalmente, con fundamento a lo precitado en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Prosiguen explicando la Profesional del Derecho, que: “…Finalmente, cuestiona la recurrente que la Jueza Primera de Control, no solo acordó con lugar la excepción opuesta por esta defensa en cuanto a la Doble Persecución sino también declaro con lugar la otra excepción opuesta contra los requisitos de la acusación que se presume es la del ministerio público, lo que a juicio de quien recurre viola la tutela judicial efectiva, el derecho a ia defensa al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no analizar jurídicamente los motivos por los cuales declaro con lugar la excepción y en consecuencia decreta el sobreseimiento definitivo de la causa…”.

Por lo que la profesional del Derecho menciona, que: “…Ciudadanas Magistradas, en primer lugar es necesario recordar que la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento lo cual implica la realización de un análisis de ios fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como en el caso que nos ocupa, en el cual contrario a lo argumentado por el Ministerio Publico y ia Apoderada Judicial, la Jueza de Instancia, cumplió a cabalidad con su deber de ejercer el control formal y material ai analizar en su totalidad ei contenido del acto conclusivo. Yerra ia recurrente al afirmar que la Jueza de Control con la decisión de sobreseer la presente causa, violento ios derechos de la víctima, situación que es totalmente falso, puesto que en el caso que nos ocupa aun cuando ei Ministerio Publico presento una acusación en contra de mí defendido y a su vez índico que existían elementos probatorios para fundamentarlos, estos planteamientos no permiten establecer una relación de causalidad entre los delitos atribuidos y la conducta que se dice fue asumido por el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, al contrario pudimos demostrar que la presente investigación, estaba inmersa en un; serie de vicios y practicas fuera de toda ética, asi lo hizc saber la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, cuando plasmó: (omissis)…”.

Asimismo explica, que: “…Contrario a lo alegado por la recurrente la decisión ut supra señalada, se encuentra totalmente motivada con una ilación coherente de cada uno de los eventos acontecidos en la presente causa, asi como un análisis detallado de las instituciones procesales para este caso en concreto, tal cual lo indico la Jueza de Instancia, en el caso que nos ocupa de las propias actas de investigación asi como de las propias decisiones emanadas del Juzgado Superior Especializado, quedo suficientemente demostrado que esta investigación MP-80.74 6-2022, su génesis principal fue con el fin de replantear asunto ya decidido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa penal Nro. 4CV-2020-012, así como por la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…”. (Destacado Original).

Por otro lado indica la Profesional del Derecho, que: “…En aras de demostrar que la decisión adoptada por la Juzgadora se encuentra ajustada a derecho, es preciso analizar con detenimiento el acta de denuncia presentada ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público, quien suscribe la denuncia, la fecha que la suscribe y los eventos que estaban ocurriendo para la fecha de la denuncia, acotando que la actuación de mala fe de la apelante, quedo demostrada al realizar tal denuncia, sin participar a los órganos competentes que estaban tomando decisiones de Índole jurisdiccional, y no es como afirma la recurrente que la Ley no sanciona este tipo de conducta, y que para su entender esta actuación de mala fe por su parte, ello no constituye DOBLE PERSECUCIÓN…”. (Destacado Original).

Prosigue explicando la Profesional del Derecho, que: “…Ciudadanas Magistradas, riela en actas la actuación realizada por la abogada en ejercicio EGLEE RAMÍREZ quien mediante denuncia escrita de fecha 09 de abril 2022, dirigida con toda mala intención ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la ABOG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, EX FISCALA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien proceso una nueva denuncia, la cual fue asignada el MP-80746-2022, como una táctica mal intencionada por parte de la antes mencionada, pretendiendo la denunciante ante su disconformidad por la Investigación MP-10955-2020, iniciar un nuevo proceso, se puede leer de la denuncia utsupra lo siguiente: (omissis)…”. (Destacado Original).

Apunta quien contesta, que: “…Ahora bien, una vez recusada y denunciada la Fiscala Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la ABQG, YÜLIANA ANDRADE, correspondió la investigación a Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Sede en Cabimas, de forma descabellada, presento como acto conclusivo, escrito ACUSATORIO, alegando lo siguientes hechos: (omissis)…”. (Destacado Original).

Por ello quien contesta menciona, que: “…Ciudadanas Magistradas es muy notable el abuso por parte de quien ostenta el ius puniendi del estado, al pretender la reapertura de la causa donde ya fue ORDENADO ARCHIVO JUDICIAL, al señalar en el nuevo escrito acusatorio los hechos iniciales de la investigación corresponde al MP-10955-20, llevada a la Fiscalía Segunda (2) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, iniciada en fecha 09 de Enero de 2020-, donde incluso habían cesado las medidas de protección y seguridad a las cuales hace referencia, pretender de forma descarada dar por probados circunstancias que no ocurrieron…”. (Destacado Original).

Continúa alegando que: “…Yerra la Apelante al señalar que la recurrida no hace un análisis del caso concreto, cuando de la propia investigación MP-80746-22, y por consiguiente el escrito acusatorio, describe y deja constancia que la misma se inició mediante denuncia escrita presentada por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) asistida por la Abogada en Ejercicio EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, en fecha 09 de Abril 2022, es decir, once (11) días antes de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de abril 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que ORDENO EL ARCHIVO JUDICIAL…”. (Destacado Original).

Sigue la profesional del derecho refiriendo que: “…En este sentido ciudadanas Magistradas, es más que evidente la doble persecución penal a la que está siendo sometido mí defendido., el pretender seguir una investigación por los mismos hechos, con una denuncia de fecha 09 de Abril de 2022, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, de la primera investigación, sin decir e informar nada en audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en fecha 20 de Abril de 2022, tampoco informaron a las fiscalías anteriores Fiscalía Segunda (2) y Fiscalía Tercera (3) del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, sobre estos presuntos nuevos hechos…”. (Destacado Original).

Asimismo enfatiza quien contesta, que: “…En atención a los particulares antes mencionados, considera la Defensa que Yerra la Apoderada Judicial, al señalar que la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas., inobservo la normativa legal y constitucional, puesto que contrario a todo denunciado la Jueza de Control cumplió con su deber, ejerciendo el control formal y material de la acusación, analizó detalladamente el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido dictó una decisión en la cual plasmó una apreciación objetiva del caso que nos ocupa, llegando a la conclusión jurídica a la que arribo…”.

Continua la profesional del derecho manifestando, que: “…Por otro lado, esta Defensa Técnica procede a dejar constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar se hizo una disertación en forma oral sobre los alegatos de hecho y derecho en uso del derecho de defensa que le asiste a mi patrocinado NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, además de hacerlo de forma pausada para que la Secretaria del Tribunal pudiera cumplir con su loable labor…”.

Argumenta la Profesional del Derecho, que: “…Alega la Apoderada Judicial que el Tribunal de Control, no explico jurídicamente la segunda denuncia interpuesta por esta Defensa en cuanto al incumplimiento de los requisitos de la acusación fiscal, en consideración a este punto, esta Defensa menciona que la Jueza fue acertada no solo en declarar con lugar la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4, literal b de la norma adjetiva, sino también al entender el alcance y el efecto jurídico del sobreseimiento de la causa, motivando de forma acertada que no era necesario emitir pronunciamiento sobre el resto de los argumentos, sin que esto pueda entenderse como una trasgresión de derechos y garantías constitucionales…”. (Destacado Original).

Señala también quien contesta, que: “…En cuanto a la segunda denuncia esgrimida por la Apoderada Judicial de los lapsos procesales relacionados a las notificaciones libradas a la presunta víctima de autos, al término de celebrarse la Audiencia Preliminar, alego que se transgredió los derechos a la victima de poder presentar una acusación particular propia en tiempo oportuno, porque cada vez que se fijada el acto de audiencia, el alguacil notificaba a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), con 2 o 3 días de antelación máximo, impidiendo esto la interposición del escrito…”. (Destacado Original).

Apunta quien contesta, que: “…Sobre esta denuncia considera oportuno esta Defensa Privada traer a colación el contenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia, Expediente Nro. 12-0813, de fecha 31 de octubre de 2021, con ponencia del Magistrado JUAM JOSÉ MENDOZA JOVER, referida a la preclusión de los lapsos procesales: (omissis)…”.

Explica también la Profesional del Derecho, que: “…Del asunto penal se puede observar Honorables Juezas de este Tribunal de Alzada, que: En fecha 29 de Junio de 2023, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas fijo Audiencia Preliminar para el día 04 de Julio de 2023 a las 8:30 de_la mañana, no siendo notificada la presunta victima de autos, según consta en exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Especializado, en fecha 03 de Julio de 2023; En fecha 04 de Julio de 2023, se refija la Audiencia Preliminar para el día 26 de Julio de 2023 a las 9:00 de la mañana, siendo notificada la presunta víctima de autos en fecha 20 de Julio de 2023, según lo plasmado por el Alguacil en su exposición; En fecha 26 de Julio de 2023, se refíja la Audiencia Preliminar para el día 02 de Agosto de 2023 a las 9:00 de la mañana, siendo notificada la presunta víctima de autos en fecha 02 de Agosto de 2023; En fecha 02 de Agosto de 2023, se refija la Audiencia Preliminar para el día 16 de Agosto de 2023 a las 11:00 de la mañana, quedando todas las partes intervinientes del proceso notificadas…”. (Destacado Original).

Ahora bien resalta la profesional del Derecho, que: “…Dejándose constancia ciudadanas Juezas que a través del presente escrito, se consigna copias certificadas de las resultas de las boletas de notificaciones libradas a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)…”.

De esa manera expresa también quien contestan, que: “…Es importante señalar, que la Apoderada entiende que por cada fijación de la audiencia el lapso precluye e inicia nuevamente desde cero, no entiende esta defensa por qué esta forma de proceder, sí deducimos que los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes, según convenga, por ello el legislador es claro en su normativa; de manera que la víctima de autos, yerro al notificarse de cada acto y al no presentar acusación particular propia en su debida oportunidad legal y por ende la Instancia dicto un pronunciamiento ajustado a derecho al Declararla Extemporánea…”. (Destacado Original).

Del mismo modo explana quien contesta en el punto denominado “III. DE LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, que: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve como medios de prueba las actas que conforman las causas Nros. 1CV-2022-000497 y 4CV-2020-000012, así mismo las Investigaciones Nros. MP-804746-2022-y MP-10.955-2020, para lo cual se solicita se Oficie a los Juzgados Primero y Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remitan las mismas, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto de ellas podrán corroborar las denuncias realizadas, solicitándose la remisión de las mismas en su debida oportunidad legal a la Corte de Apelaciones ad effectum videndi. Por otra parte se promueven como pruebas documentales, los documentos que se especifican a continuación: 1) Copias Certificadas y copias simples de las boletas de notificaciones libradas a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), útil, pertinente y necesaria donde se logra constatar desde cuando tenia conocimiento la presunta victima de autos de la celebración de la Audiencia Preliminar; 2) Copias simples de la denuncia escrita consignada por la Apoderada Judicial por ante la Fiscalía Quincuagésima (51) del Ministerio Publico, útil, pertinente y necesaria por cuanto la misma obedece a los hechos acaecidos en el año 2020, como podrán observar ciudadanas Magistradas que tal y como fue denunciado por esta Representación de la Defensa al constatar del sello húmedo de recibido por la Fiscalía del Ministerio Publico; 3) Copias simples de la Reapertura de la Investigación solicitada por la Fiscalía Segunda (2) del Ministerio Publico, por ante el Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zuiia, útil, pertinente y .necesaria, por cuanto se logra demostrar la doble persecución; 4) Copias simples del escrito del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda (2) del Ministerio Publico, por ante el Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Especializado, útil, necesaria y pertinente, por cuanto se demuestra que se tratan de los mismos hechos…”.(Destacado Original).

Igualmente, en el punto denominado “PETITORIO”, solicita que: “…En virtud de las consideraciones antes plasmadas se le solicita ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; DECLAREN SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ABOG. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y en consecuencia CONFIRMEN la Decisión Nro. 1042-2023, dictada en fecha 16 de Agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se declara con lugar la excepción opuesta por esta Defensa y que se encuentra estipulada en el articulo 28, numeral 4, literal b del COPP…”. (Destacado Original).

El tercer escrito de contestación, fue interpuesto por la Profesional del Derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.734, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.083.650, dando contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicia la profesional del Derecho, en el titulo denominado “II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN “, esgrimiendo que: “…Inicia la recurrente alegando en su recurso como única denuncia LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, señalando que la recurrida ha ocasionado a la victima de Actas, la Vulneración irreparable ocasionada cuando desconociendo los artículos 3, 4 y 7 de la convención Belem Do Para, por mencionar algunos de los tratados: Internacionales: Suscritos y ratificados por Venezuela, señalando que la Decisión de la Instancia, además sesga la buena praxis del ejercicio del buen derecho; descontextualizado del caso in comento, trata de indicar que la Acusación fiscal no es procedente pues atenta contra el principio NOS BIS IN ÍDEM, en un escenario completamente divorciado de la verdadera aplicación del mismo…”. (Destacado Original).

Prosigue explicando la Profesional del Derecho, que: “…Señalando la recurrente que es un requisito sine qua norn para la aplicación del principio NOS BIM ÍDEM, no es otra que la previa condena o sanción verificada que impide material y jurídicamente la investigación y sanción por los mismos hechos, pues si la conducta no fue verificada y penada mal podríamos hablar que estamos en presencia de un segundo juzgamiento, pues de no existir el supuesto de hecho, como es posible verificar la consecuencia jurídica…”.

Continúa alegando la profesional del Derecho, que: “…A juicio de la recurrente la Jueza solo debe verificar a través de un Control Formal y Material si existe fehacientemente un pronóstico de condena a los Delitos investigados por el Ministerio Publico, pues verificar el acaecimiento o no de los mismos son cuestiones completamente incidentales y que en franca Violación al Debido Proceso es valorado por un Juez de Control, cuando el Fondo debe necesariamente ser ponderado y valorado por el Juez de Juicio…”.

Puntualizando quien contesta, que: “…Sigue aludiendo la recurrente que sobre la validez de estos supuestos, se desvirtúa la razón primigenia que dio inicio al presente proceso, que era proteger sus derechos a una vida Libre de Violencia y a poseer una integridad y estabilidad psicológica y se le vulneran nuevamente los mismos esta vez no con Archivo Judicial, castigándola por la inoperancia del Estado Venezolano, sino que la A quo procede a sobreseer el caso alegando un segunda juzgamiento, a un caso donde no existe una sentencia Definitivamente Firme…”.

Especifica quien contesta, que: “…Arguye la apelante que el eje principal del proceso especial, es proteger los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y que los mismos fueron violentados por el Tribunal de Instancia cuando decreta el sobreseimiento de la causa; asimismo que en base al Poder discrecional del Juez las actuaciones deben ser cónsonas con los criterios emanados del Máximo Tribunal, aunado al cumplimiento de la ley especial de género y lo dispuesto por los tratados internacionales, sobre el principio de progresividad…”.

Por otro lado, apunta la profesional del Derecho, que: “…Asevera la Vindicta Publica de forma expresa el contenido de los artículos 19 y 23 de la CRBV, que hace alusión al principio de progresividad y al cumplimiento de los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, de igual forma deja sentado su desacuerdo con la decisión a la que arribo la Jueza de Control…”.

Asimismo esgrime quien contesta, que: “…Continua la Representante Fiscal indicando la violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, que causo un gravamen irreparable a los intereses de la victima, generando una doble victimización y en base a ello considera que existe una violación a la ley por error inexcusable de derecho, atribuible a la Jueza de Instancia…”.

Señala también quien contesta, que: “…En este sentido, esta Representante de Defensa con respecto a esta única denuncia planteada por la Vindicta Publica sobre el VICIO DE VIOLACION A LA LEY POR ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO; considera oportuno ciudadanas Magistradas señalar que en materia procesal penal, existe una condición taxativa de viabilidad para interponer un recurso, por los medios legalmente establecidos, contra un fallo, decisión o resolución, en casos expresamente determinados por la Ley…”. (Destacado Original).

Prosigue explicando la Profesional del Derecho, que: “…Contrario a lo alegado por la recurrente la decisión ut supra señalada, se encuentra totalmente motivada con una ilación coherente de cada uno de los eventos acontecidos en la presente causa, asi como un análisis detallado de las instituciones procesales para este caso en concreto, tal cual lo indico la Jueza de Instancia, en el caso que nos ocupa de las propias actas de investigación asi como de las propias decisiones emanadas del Juzgado Superior Especializado, quedo suficientemente demostrado que esta investigación MP-80.746-2022, su génesis principal fue con el fin de replantear un asunto ya decidido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa penal Nro. 4CV-2020-G12, asi como por la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…”.

Por lo que la profesional del Derecho menciona, que: “…Ahora bien, en este caso particular, de la lectura del escrito de fundamentación del recurso interpuesto se observa esta Defensa Técnica ciudadanas Magistradas, que los argumentos esgrimidos por la apelante, no son fundamentos de un recurso de apelación sino criterios subjetivos que están en el ánimo y en el pensamiento de la solicitante. Por lo que, siendo presentada la Apelación de Autos en el presente caso, en el articulo 439 ordinales Io y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es plantear cuestiones de estricto derecho. Es asi como analizados los araumentos sobre la única denuncia presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al VICIO DE VIOLACION DE LA LEY POR ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, como si se tratara de una APELACIÓN DE SENTENCIA emanada de un Juzgado en funciones de Juicio, es decir, su planteamiento es conforme a lo establecido en el articulo 444 de la Norma Adjetiva Penal, y no como APELACIÓN DE AUTOS, conforme a lo establecido en el articulo 439 ejusdem, descontextualizando totalmente el principio de impugnabi1idad objetiva, es decir, no se puede recurrir por cualquier motivo o razón, sino por los medios y los casos expresamente establecidos en la Ley…”. (Destacado Original).

Asimismo explica, que: “…Por lo antes expuesto, ciudadanas Magistradas solicitó SE INADMITA EL PRESENTE RECURSO POR INFUNDADO, de conformidad con lo establecido en los articules 423, 426 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar la recurrente en su medio recursivo, de forma clara y concisa los fundamentos sobre los cuales se apoya la presenta apelación. Observándose adicionalmente a su vez falta de congruencia entre el motivo por el cual se interpone el recurso de apelación y la argumentación alegada para sostenerla…”. (Destacado Original).

Explica quien contesta, en el punto denominado “III DE LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, que: “…De conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve como medios de prueba las actas que conforman la causa Nro. 1CV-2022-00Q497, asi mismo la Investigación Nro. MP-804746-2Q22, para lo cual se solicita se Oficie al Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines de que remitan la misma, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto de ellas podrán corroborar las denuncias realizadas, solicitándose la remisión de las mismas en su debida oportunidad a la Corte de Apelaciones Especializada ad effectum videndi…”. (Destacado Original).

Igualmente, en el punto denominado “PETITORIO”, solicita que: “…En virtud de las consideraciones antes plasmadas se le solicita ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; SE INADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la DRA. GISELA PARRA FÜENMAYOR, en su condición de Fiscala Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Publico POR INFUNDADO, de conformidad con lo establecido en ios artículos 423, 426 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMEN la Decisión Uro. 1042-2023, dictada en fecha 16 de Agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se declara con lugar la excepción opuesta por esta Defensa y que se encuentra estipulada en el articulo 28, numeral 4, literal b del COPP…”. (Destacado Original).

III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El falló apelado corresponde a la decisión Nº 1042-2023, emitida en fecha 16 de agosto de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el escrito de oposición a la acusación interpuesto por la Defensa Privada, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal b, en concordancia con el articulo (sic) 34 numeral 4 y 300 ordinal 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal 4 del Código Organice Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 106 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueran dictadas en su debida oportunidad legal; se deja constancia que en relación al resto de los pedimentos realizados por la Defensa Privada en su escrito no han sido desarrollados, en razón de la declaratorio con lugar de la presente excepción. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el escrito de ACUSACIÓN, presentado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, por las razones ut supra mencionadas. TERCERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de Acusación Particular Propia, presentada por la ciudadana EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en base a los argumentos expresados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: En cuanto al escrito de descargo de la Acusación Particular Propia presentado por la Defensa Privada, SE DECLARA CON LUGAR, pues esta Instancia verifica la extemporaneidad del escrito presentada por la Abogada en Ejercicio EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, en su carácter de Apoderada Judicial, no siendo necesario emitir pronunciamiento con el resto de los argumentos presentados por la Defensa Privada. Se procede a dejar constancia que el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, no fue impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, que se encuentran contenido en el Capítulo III, Sección Primera, Segunda y Tercera de la Ley Adjetiva Penal, título IV referida al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la norma jurídica, en virtud de la decisión tomada por este Juzgado Especializado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley…”. (Destacado Original).

IV.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos el primero por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y el segundo por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.946.089, actuando en su condición de víctima, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Dentro del primer Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Vindicta Pública, se estableció como única denuncia, la violación de la ley por error inexcusable de derecho, pues a su criterio la recurrida vulnera no solo los derechos constitucionales de la victima de actas, sino que la misma contraviene todos los tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, especificando la representante fiscal que en ningún caso se puede supeditar el acaecimiento de un hecho punible a la errada aplicación de un criterio doctrinal, que en su decir nada se refiere al caso in comento, pues el requisito sine quanom para la aplicación de este principio, no es otra que la previa condena o sanción verificada que impide material y jurídicamente la investigación y sanción por los mismos hechos, pues si la conducta no fue verifica y penada, a su criterio mal se podría hablar de que se esta en presencia de un segundo juzgamiento. En conclusión, la representante fiscal denuncia el mal proceder por parte de la a quo al sobreseer el caso, alegando un segundo juzgamiento, a un caso donde no existe una sentencia definitivamente firme.

Por otra parte, dentro de la segunda incidencia recursiva, interpuesta por la Apoderada Judicial de la victima, como primera denuncia establece la violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no analizar a su criterio jurídicamente los motivos por los cuales declaró Con Lugar la excepción referida a la doble persecución, y en consecuencia decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, afirmando la Jueza de Instancia que en el presente caso existe doble persecución, añadiendo la accionante que no esta de acuerdo con ello, pues la referida causa se encuentra en Archivo Judicial, por ante otro Tribunal de Control, y que no ha sido juzgado para determinar si es culpable o inocente, y si son o no los mismos hechos mediante sentencia judicial, previo juicio, por ello solicita se declare la nulidad absoluta de la recurrida.

Por ultimo, la Apoderada Judicial alega como segunda denuncia, la violación de lapsos procesales al rechazar la acusación particular propia, esgrimiendo la accionante que el Tribunal Primero de Control especializado escogió al azar una de las convocatorias que le hizo a la victima para la audiencia preliminar para computar el lapsos para interponer la acusación privada, violando a su criterio los lapsos procesales, y en consecuencia la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, destacando que la victima tiene el mismo derecho que el imputado a escoger si presentará su escrito al primer día, al segundo día, al tercer día, al cuarto día o al quinto día, pero no a capricho del Tribunal de la recurrida, máxime cuando el mismo en su decisión escogió la convocatoria para la audiencia preliminar fijada para el día 26.07.2023, notificando a la victima Carla Medina, en fecha 20.07.2023, es decir, dos días antes de la Audiencia Preliminar, es por ello que solicita a este Tribunal Colegiado, se sirva declarar Con Lugar la presente denuncia, y en consecuencia decrete la nulidad absoluta de la recurrida.

Atendiendo a las denuncias planteadas por las apelantes en su respectivos Recursos de Apelación de Autos, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas al escrutinio de quienes aquí deciden, estiman pertinente dar contestación conjuntamente en cuanto a las primeras denuncias realizas por las partes, pues se evidencia que las mismas están intrínsicamente relacionadas entre si. De este modo, se procede a dar debida respuesta a la única denuncia de la Vindicta Pública y a la primera denuncia de la Apoderada Judicial de la victima, enmarcadas en sus incidencias recursivas, referidas ambas a la presunta violación del debido proceso al decretar la Jueza de Instancia el sobreseimiento de la presente causa, en base a las excepciones de la cosa juzgada y la doble persecución por un mismo hecho en contra del imputado de autos.

En este sentido, para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión Nº 1042-2023, emitida en fecha 16 de agosto de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha:

“…Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones. COMO PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO En relación al escrito de contestación y descargo que fuese presentado por la DEFENSA PRIVADA ABOG. ANA MARÍA POSADA GARCÍA en fecha en fecha 04 de JULIO de 2023, siendo que el mismo fue interpuesto dentro del lapso que estipula el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Tribunal lo declara tempestivo y pasa a emitir pronunciamiento sobre lo plasmado en su contenido, haciendo un breve análisis en lo que respecta al control que se debe realizar: En la fase intermedia, existe un control formal y un control material de la acusación, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; asimismo en la audiencia preliminar se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien.

se precisa pronunciarse en entorno a las excepciones contenidas en el artículo 28 literales "b" e "i" del Código Orgánico Procesal Penal; presentada por la Defensora ANA MARÍA POSADA a favor del acusado NÉSTOR TORRES PIRELA, referida la primera excepción al literal "b": Que existe una doble persecución en contra de su representado, al continuar la persecución penal, por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en la Causa Nro. 4CV-2020-012, y solicitan el sobreseimiento de la causa una vez sea declarada con lugar la excepción. La segunda excepción literal "i" referida: a la faltas de requisitos exigidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación penal presentada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra del acusado de autos, Por lo que solicita se desestime el escrito de acusación fiscal y subsiguientemente decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Es necesario precisar, que según lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: (Omissis).

En este mismo orden de ideas, reza el artículo 123 de la Ley Especial, lo siguiente: (Omissis)

Con respecto a las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (Omissis)

Siguiendo este mismo orden de ideas, arguye la Defensa Técnica en su escrito de contestación, entre otras cosas lo siguiente: (Omissis)

Observa esta Juzgadora, en cuanto a la doble persecución alegada por la defensa privada, prevista en el numeral 4, literal b del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que la defensa en su escrito de descargo señalo que el proceso seguido en contra del ciudadano NÉSTOR LUS TORRES PIRELA, deviene de una doble persecución, ya que el referido ciudadano fue procesado por los mismos hechos, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia Especializada, en el asunto penal Nro. 4CV-2020-012, Investigación Nro. F-2-MP-10.955-2020.

Continua la defensa refiriendo que antes de celebrarse la Audiencia Preliminar fijada para el día 20 de Abril de 2022, por ese despacho judicial, once (11) días antes de referida audiencia preliminar, en fecha 09 de Abril de 2022 la ciudadana. (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), asistida por su Apoderada Judicial, presentaron denuncia ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Fiscala YUUANA ANDRADE, denunciando que referida Fiscala tenía pleno conocimiento de la Investigación Fiscal Nro. F-2-MP-10.955-2020, llevada por la Fiscalía Segunda (2) del Ministerio Público, por cuanto la misma pertenece a esa fiscalía y practico actuaciones en la investigación cuando solo estaba encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público.

Ante estos eventos continua refiriendo la defensora que el hoy imputado NÉSTOR TORRES, procedió a colocar denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en fecha 19 de Agosto de 2022, en contra de las prenombradas Fiscales, ya que los presuntos hechos que dieron inicio a la presente causa, nunca fueron informados a la Fiscalía Segunda (2) del Ministerio Publico, tampoco fueron informados en la audiencia preliminar llevada a cabo, en fecha 20 de Abril de 2022, por ante el Tribunal Cuarto de Control Especializado, e igualmente no fueron denunciados ante la Instancia Superior con Competencia Especializado de Genero, que en fecha 30 de Mayo de 2022, según Decisión Nro. 072-2022, confirmo la decisión del ARCHIVO JUDICIAL decretado por el Tribunal Cuarto de Control Especializado, en la causa penal Nro. 4CV-2020-012, también asevero la Defensa Técnica que la Representación Fiscal solicito la reapertura de la investigación por el Juzgado Cuarto de Control y la misma fue declarada sin lugar por el Juez a quo y confirmada nuevamente por el Órgano revisor.

Ante este obstáculo a la persecución penal observa esta Jueza de Primera Instancia, que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público, estableció, entre otras cosas lo siguiente: (Omissis)

Resulta importante hacer mención que al ser esta una Jurisdicción Especializada los delitos cometidos en contra de las mujeres, como regla se encuentran sumergidas en el Ciclo de Violencia, que en palabra del Instituto Andaluz de la Mujer, Pacto de Estado Contra La Violencia de Genero, Ventanilla Única, Año 2001, en su artículo sobre las fases del ciclo de violencia de género, se requieren inicialmente de tres fases, la primera fase de tensión: "...el agresor acumula gradualmente tensión, y deforma imprevista y negativa cambia repentinamente del estado de ánimo, actuando deforma inesperada..., segunda fase de explosión de violencia o agresión: "...es la fase del dominio donde estalla la violencia y se producen las agresiones físicas, psicológicas y sexuales hacia la mujer...; y la tercera fase de arrepentimiento o luna de miel: "...el agresor se arrepiente, pide perdón,, busca excusas para explicar su conducta, hace promesas de cambio, hace regalos, da muestras de importarle la pareja, la familia, fomentando la idea de cambio e incluso puede ir a tratamiento. Su fin es mantener la relación. Por ello, muchas mujeres retiran la denuncia y minimizan el comportamiento agresivo y perduran en el tiempo...". Todas estas fases se repetirán una y otra vez, cada vez con más frecuencia, hasta quedarse reducidas en una sola: la explosión o agresión.

En este mismo orden de ideas, el Autor Jorge Corsi, en su libro titulado: Violencia Familiar, una mirada interdisciplinaria sobre un grave problema social, Editorial Paidós, Buenos Aires-Argentina, Año 2004, páginas 31 y 67, reflexiona entre otras cosas, en lo siguiente: (Omissis)

Continuando con este orden de idea la Jurisprudencia patria sobre el tema de la doble persecución (Omissis). (Sentencia Nro. 631, Expediente Nro. 07-0223, de fecha 13 de Abril de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

En tal sentido, el legislador y la legisladora han conferido al Jurisdicente al término de la Audiencia Preliminar el poder emitir pronunciamientos sobre las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, en ese sentido pueden decidir sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o por el o la querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional, distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo pueden dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Para el caso sub-examine verifica esta Juzgadora, que tal como refiere la Corte de Apelaciones en sentencia Nº 159-23 de fecha 18/07/23, primeramente la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en su carácter de víctima de autos, en fecha 09 de Enero de 2020 presentó una denuncia por la Fiscalía Segunda (2) del Ministerio Publico, siéndole asignado el MP- 10955-2020, causa penal Nro. 4CV-2020-012, llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juzgado que dictamino el ARCHIVO JUDICIAL, con ratificación emitida por la Alzada, evidenciándose que recientemente específicamente en fecha 18 de Julio de 2023, nuevamente la Alzada, según Decisión Nro. 159-23, con ponencia de la Magistrada Elide Romero Parra, previo pronunciamiento hace un recorrido procesal detallado y declaró sin lugar la solicitud de reapertura de la causa penal Nro. 4CV-2020-012, llevada por el Tribunal Cuarto de Control Especializado, seguido en contra del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.083.650, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

En este sentido, observa esta Jurisdicente que la victima de autos, menciona la conexión de esos hechos de fecha 09 de Enero de 2020, llevados por el Tribunal Cuarto en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia Especializada, en el asunto penal Nro. 4CV-2020-012, Investigación Nro. F-2-MP-10.955-2020, con los llevados por esta Instancia al Indicar en la denuncia, de fecha 09 de Abril de 2022, lo siguiente: (Omissis)

Arguye la victima la continuidad en el tiempo del delito de violencia psicológica y la amenaza por el imputado NÉSTOR TORRES, además de estar en presencia del ciclo de violencia, sin embargo, constata, esta Jueza que efectivamente estamos en presencia de una doble persecución, en contra del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES, en razón que al mismo le fueron aperturados dos asuntos penales, que lejos de demostrar una continuidad en el tiempo en la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, ambos expedientes versan sobre las mismas situaciones, y ciertamente tal como se evidencias de las actas que rielan en la presente causa 1CV-2022-000497, la Representante Fiscal en su escrito acusatorio refiere que la FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió una denuncia por escrito de la ciudadana C.E.M.G, quien refiere que su ex - pareja el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIREL, ha llevado a cabo una serie de acciones violentas de manera continuada contra su persona posterior a la denuncia formulada por la víctima en fecha 09 de Enero de 2020, quien se presenta en la residencia de la víctima en contraposición a las medidas de protección que le fueron Impuesta en esa oportunidad por la Fiscalía Segunda (2) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de Enero de 2020.

Sin embargo, observa esta Juzgadora, tal como lo señala la defensa, riela escrito de denuncia suscrito por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en su condición de víctima, y su Apoderada Judicial DRA. EGLEE RAMÍREZ, de fecha 09 de Abril de 2022, denuncia escrita dirigida a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público, cuando estaban a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 20 de Abril de 2022, cuya decisión fue publicada en fecha 22 de Abril de 2022, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia Especializada, en el asunto penal Nro. 4CV-2020-012, Investigación Nro. F2-MP-10.955-2020, omitiendo participar a la Fiscala de la causa, al Tribunal Cuarto Control de tales hechos, sobre los nuevos hechos que hace referencia la víctima.

Asimismo, aun cuando la víctima en su escrito hizo mención de la Investigación Penal F-2-MP-10.955-2020, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta misma circunscripción, no se evidencia en la presente investigación que la representante de la Fiscalía 51 del Ministerio Publio, emitiera oficio a la Fiscalía Segunda o la Fiscala de fase intermedia para informar sobre estos hechos o en su defecto que informara a su despacho fiscal el estatus de la investigación F-2-MP-10.955-2020.

En este mismo sentido no puede pasar por desapercibido esta Juzgadora, la decisión emanada por la Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18/07/2023 según decisión 159-2023 ratifico el ARCHIVO JUDICIAL en el asunto penal Nro. 4CV-2020-012, Investigación Nro. F-2-MP-10.955-2020 en el asunto penal Nro. 4CV-2020-012, Investigación Nro. F-2-MP-10.955-2020, seguido por el Tribunal Cuarto en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia Especializada.

Por lo antes expuesto y en razón al contenidos de las actas procesales considera esta Juzgadora la existencia de una transgresión flagrante del principio Non Bis In ídem prevista en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido ante los efectos de la \ autoridad de la cosa juzgada del asunto penal Nro. 4CV-2020-012, Investigación Nro. F-2-MP- \ 10.955-2020, ratificada en dos oportunidades por el tribunal Superior de esta jurisdicción, considera quien aquí decide que le asiste la razón a la Defensa Técnica. Así se decide.

Ahora bien, considera esta Jueza de Instancia que una vez resuelta la excepción propuesta por la Defensa Técnica, es importante señalar el efecto jurídico de las excepciones contenidas en el artículo 28 de la norma jurídica, así pues las cosas, reza el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (Omissis)

Sobre la base de las consideraciones antes señaladas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 029, Expediente Nro. A12-306, de fecha 11 de Febrero de 2014, con ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, que expresa lo siguiente: (Omissis)

Después de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora observa que es perfectamente viable en fase intermedia declarar con lugar el escrito de excepciones más aun entendiendo el efecto jurídico que el mismo genera, que no es otra cosa que el sobreseimiento de la causa, se han verificado todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal signado bajo el Nro. 1CV-2021-000497, logrando constatar quien aquí decide que los hechos presentados en el asunto que cursa por el Tribunal Cuarto de Control Especializado y por este Juzgado Especializado, versan sobre los mismos hechos y sobre el mismo imputado, observando también quien aquí decide que con la denuncia con la cual se dio inicio a la orden de investigación de este asunto, también fue presentada una solicitud de reapertura de investigación por ese Juzgado.

De manera que lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal b, en concordancia con el articulo 34 numeral 4 y 300 ordinal 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Teferida a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y en consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 106 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueran dictadas en su debida oportunidad legal. Así se decide.-

En relación a los demás puntos mencionados por la Defensa Técnica, en su escrito de contestación, este Juzgado no emitirá pronunciamiento, en virtud de la Declaratoria con Lugar de la excepción contenida en el artículo 28 literal B, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Publico, con sede en Cabimas, SE DECLARA INADMISIBLE, pues no basta solo con presentar escrito acusatorio, sino también debe contener sustento jurídico y esta Instancia ha verificado la doble persecución ejercida en contra del ciudadano NÉSTOR TORRES. Así se decide.-

En referencia a la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por la Abogada en Ejercicio EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en fecha 09 de Agosto de 2023, por lo que este Juzgado Garante de los derechos de las partes en especial de la victima de autos, conforme a lo establecido en el criterio Jurisprudencial, fijo dentro del lapso prudencial para la este acto de audiencia preliminar. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal, procede esta Juzgadora, a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación particular propia, constatando este Tribunal de Primera Instancia que riela en el folio doscientos catorce hasta doscientos cuarenta y ocho(248) de la primera pieza del asunto penal 1CV-2022-000497 resulta positiva, de fecha 20 de Julio de 2023, según lo expuesto por el funcionario JULIO REYES en su condición de Alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado al exponer lo siguiente: "...lo boleta es efectiva vía telefónica...", de manera que la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)en su carácter de víctima, estaba en conocimiento de la fijación de la Audiencia Preliminar que se encontraba fijada para el día 26 de Julio de 2023, a las 9:00 am, sin embargo, no fue hasta en fecha 09 de Agosto de 2023, que consigno escrito de acusación particular propia, siendo presentada fuera del lapso legal por lo que SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO atendiendo que los lapsos son de orden público y no puede ser relajada por las partes intervinientes. Así se decide.

En lo que atañe al escrito de CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por la Defensa Técnica, en fecha 15 de Agosto de 2022, quien aquí decide considera que le asiste la razón a la defensa, pues se logra verificar que el escrito fue presentado en forma extemporánea, no siendo necesario emitir pronunciamiento con el resto de los argumentos presentados por la Defensa Privada. Así se decide…”. (Destacado Original).

Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control una vez escuchados los planteamientos realizados por las partes y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar Con Lugar el escrito de oposición a la acusación interpuesta por la Defensa Privada por existir a su criterio una trasgresión flagrante del principio Non Bis In Idem, previsto en el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la Jueza de Instancia que ante los efectos de la cosa juzgada del asunto penal Nro. 4CV-2020-012, investigación F-2-MP-10.955-2020, considera que le asiste la razón a la Defensa Privada, y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 28, numeral 4, literal b, en concordancia con el articulo 34 numeral y 300 ordinal 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a su vez, el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el articulo 242 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el articulo 106 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dejando constancia la Juzgadora de Instancia, que en relación al resto de los pedimentos realizados por la Defensa Privada en su escrito, no fueron desarrollados los mismos, en razón de la declaratoria Con Lugar de la excepción. Asimismo, declaró INADMISIBLE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, por las razones ut supra mencionadas. Igualmente, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de Acusación Particular Propia, presentada por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), titular de la cédula de identidad Nro. V-19.946.089, actuando en su condición de víctima, estableciendo la Jueza de Instancia que la misma fue presentada fuera del lapso legal, añadiendo que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por las partes intervinientes. Por ultimo, estimo la Juzgadora a quo en cuanto al escrito de contestación a la Acusación Particular Propia presentada por la Defensa Privada, declararlo Con Lugar, pues la misma verificó la extemporaneidad del escrito presentado por la Apoderada de la victima, no siendo necesario emitir pronunciamiento con el resto de los argumentos presentados por la Defensa Privada.

De este modo, luego de analizar las actuaciones recibidas al escrutinio de esta Alzada, resulta importante indicar que la fase intermedia se inicia con la presentación de un acto conclusivo a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio fue presentado escrito acusatorio, en fecha 03.06.2023, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento, a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

Así pues, la fase intermedia del proceso penal venezolano, inicia cuando el Fiscal del Ministerio Publico presenta ante el Tribunal de Control, su acto conclusivo, en el presente asunto, formal acusación contra el imputado, en la cual lo señala de ser el autor o participe en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.

Posteriormente, presentada la acusación, el juez o jueza de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “Audiencia Preliminar”, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de èl o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Ahora bien, al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Destacado de la Sala).


Por lo que, la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces y juezas, de velar por la regularidad en el proceso.

En atención a ello, en el mencionado acto procesal el Juez conocedor o Jueza conocedora de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.

Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).

En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si el aludido pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez o la Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

De manera que, al Juez o a la Jueza de Control se le impone vigilancia y control de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratadas, convenios y acuerdos internacionales.

Ahora bien, en el presente caso se constata, que la disconformidad de las partes se origina en virtud del decreto emitido por la Jueza de Instancia al sobreseer la presente causa, en base a la excepción referente a la doble persecución por un mismo hecho en contra del imputado de autos, alegado por la Defensa Privada, sin embargo para dar debida respuesta a los accionantes es pertinente traer a colación el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste a los obstáculos al ejercicio de la Acción Penal:

“…Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.

2. La falta de jurisdicción.

3. La incompetencia del tribunal.

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada.

b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.

g) Falta de capacidad del imputado o imputada.

h) La caducidad de la acción penal.

i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.

5. La extinción de la acción penal.

6. El indulto.

Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”. (Destacado Original)

A su vez, es menester citar los efectos que devienen de decretar Con Lugar alguna de las excepciones mencionadas anteriormente, descritos en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:

1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este Código.

2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.

3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.

4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa…”. (Destacado Original).

En relación a ello, la autora Magaly Vàsquez Gonzàlez ha expresado:

“…Las excepciones previstas en los numerales 4… del art 28, es decir, que se trate de una acción promovida ilegalmente (por cualquiera de las razones indicadas en los nueve literales de la norma)…declaradas con lugar, generan el sobreseimiento del proceso, respecto de tal efecto debe indicarse que según han establecido las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando se trata de la declaratoria con lugar fundada en el incumplimiento de requisitos formales de la acusación fiscal y estos no fueron oportunamente subsanados, el sobreseimiento que debe dictar el tribunal es un sobreseimiento provisional y no definitivo…”. (Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Catòlica Andrès Bello, Caracas 2011, pagina 50)” (Resaltado de esta Alzada)

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en numerosas decisiones, tales como en sentencia Nº 823, de fecha 21/04/2003, donde señalo lo siguiente:

“…El Código Orgánico Procesal Penal no se afilia a la tradición en la materia de nuestro derecho procesal, y su artículo 318 señala cuatro supuestos de sobreseimiento, entre los que hay que destacar la extinción de la acción penal, proveniente de la amnistía, la prescripción y el indulto, y la cosa juzgada (numeral 3), que puede ser decretado de oficio por el juez de juicio durante el juicio, ya que se está ante el clásico supuesto de extinción de la acción penal.
Los otros supuestos, de los numerales 1, 2 y 4, atienden a otra visión del sobreseimiento, ya que aunque pueden coincidir con la falta de méritos del artículo 219 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como ocurre cuando el Ministerio Público señala que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, o cuando no hay datos de la investigación que otorguen certeza al acusador o aporten bases (fácticas) para el enjuiciamiento del imputado, a lo que se une la falta de tipicidad o de no punibilidad. El numeral 2 plantea hechos que podrían ser discutidos en el fondo, cuales son, las causas de justificación e inculpabilidad, motivo por el cual el artículo 231 eiusdem permite al juez de control, estimar que las causas de sobreseimiento afirmadas en la audiencia preliminar sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral.
Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.
Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción…”. (Resaltado de esta Sala)

En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, de fecha 14/02/2014, ha analizado el tramite de las excepciones referidas al artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal, y que dependiendo la naturaleza de la excepción, el sobreseimiento puede ser definitivo o provisional, según sea el caso; y al respecto señalo lo siguiente:

“…Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.

Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal

(…Omissis…)

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.

(…Omissis…)

Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente…

(…Omissis…)

A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.

(…Omissis…)

Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.

El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.

Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem…”. (Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, una vez estudiado como ha sido las causales para oponerse a la persecución penal a través de la excepciones y sus consecuencias jurídicas, es importante establecer que se puede constatar de la decisión recurrida que la Jueza de Instancia considero idóneo sobreseer la presente causa en base a lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal b, puesto que a su criterio existía una trasgresión del principio Non Bis In Idem, previsto en el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso de marras, y luego de revisada la totalidad de las actas que conforman los asuntos principales de los distintos tribunales de instancia y que fueron remitidos y puestos al escrutinio de esta Corte de Apelaciones, ya que fueron ofrecidos como pruebas por las partes, se observa que la victima de autos ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), presentó denuncia en fecha 09.04.2022, ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, la aludida denuncia fue el origen de la presente causa 1CV-2022-000497, en el cual después de haber culminado propiamente la investigación fiscal, la Jueza de Instancia como directora de esta etapa procesal, verificó que los hechos que denunciaba la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), estaban estrechamente relacionados con los dilucidados en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pues constató que por lo esbozado de la propia victima en su denuncia, se determinó que existía una continuidad de los actos delictivos que el agresor había cometido con anterioridad, al establecer la victima textualmente lo siguiente:

“…DENUNCIA

Quien suscribe, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), Licenciada en Administración, con el carácter de víctima, residenciada en la Av. 3Y, entre calles 70 y 71, Residencias Las Amelias, Piso 9, municipio Maracaibo del estado Zulia, celular 0412-300-08-97, y asistida en este acto, por la ciudadana profesional del derecho, DRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.314.842, INPRE Nº 46.560, móvil 0414-642-49-05 y con domicilio procesal en esta ciudad y Municipio Maracaibo, con fundamento en el artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, 51, concatenados con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me dirijo ante usted con el debido respeto a los fines siguientes:

Comparezco en este acto para denunciar a mi ex esposo y padre de mis dos menores hijos, al ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad (fecha de nacimiento 03/12/1968), de estado civil soltero, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.083.650, y con residenciada en Av. 15C con Calle 21, Conjunto Residencias Costa Marina Villas, casa 29, Av. 3Y, celular 0412-643-14-70, municipio Maracaibo del estado Zulia, ya que continúa acosándome luego que lo denuncié el 09/01/20220 por golpearme y poner en peligro la vida de uno de mis menores hijos, ya que continúa ingresando a la casa donde habitaba con mis dos menores hijos, como pueden dar fe varios vecinos en donde está ubicada la misma, que posteriormente consignaré, cuando lo tiene prohibido porque tengo medidas de seguridad que me fueron acordadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09/01/2020, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y sin cumplir lo acordado en el divorcio, con la excusa de ver o ir a buscar a los niños, pero que usa para ingresar sin previo anuncio, amenazándome que me va a quitar a los niños y luego me va a matar porque no sirvo para nada, que me odia, que no descansará hasta quitarme los niños definitivamente y matarme, que soy una enferma, una psicópata, una basura y un sin fin de improperios más, lo que me ha producido nervios, angustias porque vivo temerosa de que cumpla sus amenazas.

Que ha hecho que cambie de lugar de habitación, a pesar que él no ha cumplido lo acordado en el divorcio, de comprarle una casa a sus hijos, pero sin que todavía haya entregado formalmente la vivienda como se acordó en el divorcio me eliminó del grupo de whatsaap y amenazó a los copropietarios de que cometerían un delito si me permiten e ingreso a la Villa y a la vivienda intimidándome con que debo desistir del proceso penal en su causa que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, expediente Nº 4CV-2020-000012, donde ya el Ministerio Público (Nº MP-F2-10.955-2020) presentó acusación en su contra por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia vigente para el momento de los hechos (09/01/2020), en el cual se encuentra fijada la audiencia preliminar, pero no comparece:

Que me persigue como cuando se estaciona o manda a lavar su vehículo al lado del lugar donde tengo mi pequeña empresa o emprendimiento comercial, en el auto lavado "Tu Stop Car", ubicado en la Calle 73 con Av. 9, sector Tierra Negra de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando él no reside por esa zona y puede hacerlo en cualquier otro sitio o lo estaciona frente a mi negocio o cerca durante horas; con actos de intimidación como sacarme fotos y/o filmarme como consta en el procedimiento que intentó por ante el Consejo de Protección para quitarme a mis hijos , amenazas verbales tales como descalificarme como mujer al manifestar que no sirvo para nada, que soy una cualquiera, que me va a quitar definitivamente a mis hijos y luego me va a matar como ya lo he expuesto y que si no desisto del proceso penal me matará y busca desprestigiarme, incluso, en mi honor como mujer porque insiste en dañarme por el solo hecho que no quise seguir soportando sus maltratos físicos y verbales; inclusive, existen procesos por ante el Tribunal Primero de Protección para niños, niñas y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, expediente del divorcio VP31-J-2018-3120 y expediente de acción de Disconformidad VP31-V-2022-1162, respectivamente.

Es por ello que acudo desesperada ante usted porque temo que como tiene capacidad económica (NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA), por venganza me pueda mandar a hacer algún daño o hacerlo personalmente, e incluso, que le haga daño a mis hijos para hacerme daño, y para fundamentar mi denuncia, consigno los recaudos siguientes: (Omissis)…”. (Destacado Original).

De manera que, efectivamente tal como lo plantea la Jueza de Primera Instancia, se trató de llevar una doble persecución simultáneamente, por los mismos hechos cometidos continuamente en contra del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, y en aras de garantizar correctamente que el mismo ciudadano no fuera perseguido doblemente por un hecho el cual guarda conexión con otra causa penal, la Jueza aquo cumplió y resguardó una mayor celeridad y economía procesal, así como evitó eventuales decisiones contradictorias, cumpliendo de esta manera lo establecido por la Sala Constitucional, en fecha 04.08.2023, en reciente sentencia bajo el Nro. 1056, con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, en la cual se dejo asentado lo siguiente:

“…En ese sentido, esta Sala Constitucional, tal como lo evidenció la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Penal del Estado Bolívar, el cual fue señalado como agraviante, no vulneró el principio non bis in idem, ya que en ningún momento el ciudadano José Orlando Coppa Abarullo, hoy accionante, fue sometido dos o más veces a la persecución penal, sucesiva o simultáneamente por un mismo hecho, por el contrario la acumulación de las causas penales instruidas en contra del prenombrado ciudadano, existía conexión entre ellas, por lo que al reunirlas en una sola causa penal, permitió que sean sustanciadas bajo un mismo trámite procedimental y ser resueltas en una sola sentencia, en aras de una mayor celeridad y economía procesal, así como de evitar eventuales decisiones contradictorias…”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, verifica esta Alzada que la Fiscalía Segunda (2°), solicitó la reapertura del Archivo Fiscal, emitido en la causa 4CV-2020-00012, en fecha 05 de octubre de 2022, pues a su consideración existía “un nuevo hecho, que esta siendo investigado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público (51°)”, quedando en evidencia así, que ambas fiscalías intentaron ventilar los mismo hechos en el proceso penal, una ante el Tribunal Cuarto de Control en la cual solicitaron la reapertura del Archivo Judicial, y la otra ante el Tribunal Primero de Control en el cual como acto conclusivo, se emitió una Acusación Fiscal, situación esta que quebranta el Debido Proceso, por ello acertadamente la Jueza Primera de Control acordó con lugar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, este referido a la prohibición de una doble persecución en contra de un mismo imputado por el mismo hecho, no obstante la Jueza aquo erróneamente trae en su motivación de la decisión, que en el presente caso, existían “los efectos de la autoridad de la cosa juzgada”, cuando en este contexto no es así, puesto que con respecto a los hechos dilucidados en el proceso penal, no se ha determinado una sentencia definitivamente firme por ningún Juzgado tal como lo aseveran las recurrentes, pues el Archivo Judicial decretado por el Tribunal Cuarto de Control, solo detuvo el proceso, más no lo culminó en sí, por cuanto el mismo queda en suspenso hasta que surjan nuevos elementos que determinen o no un nuevo proceso en sentido estricto, sino la reapertura de un proceso a partir de nuevas circunstancias con relevancia jurídica-probatoria en sentido amplio.

Igualmente, se debe dejar constancia que la Juzgadora aquo, se fundamentó erróneamente en concatenar el sobreseimiento de la presente causa, en base al articulo 300 numeral 4, pues el correcto para subsumir como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la excepción referida y sus efectos basados en el numeral 4 del articulo 34, es la del numeral 5 del articulo 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referido este a “5. Así lo establezca expresamente este Código.”.

Ahora bien, de lo antes señalado estima este Tribunal Superior, que anular el presente asunto penal al estado que se celebre nuevamente el Acto de Audiencia Preliminar seria inútil, por cuanto la Jueza de Instancia cumplió con los demás requisitos exigidos en esta fase, solo que en un extracto de su motivación refirió un termino errático que no se ajusta al presente caso, de manera que para este Tribunal de Alzada no es dable retrotraer el referido proceso, por cuanto se puede subsanar mediante la presente decisión el error por parte de la Juzgadora al mencionar que el presente hecho se sobreseyó y pasa a autoridad de cosa juzgada. Así se declara.-

A este tenor, en este caso seria una reposición inútil anular la referida decisión, haciéndose imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original).

Sobre ello, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, no se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente no evidencie la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión no sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido, si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

De allí, que el Máximo Tribunal de la República, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, cuando refiere que las mismas interrumpen el normal desenvolvimiento del proceso, y por ende de la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. En tal sentido, esta Corte Superior como garante de los derechos que tienen todas las partes a que impere el Debido Proceso y sin dilaciones innecesarias en el presente asunto, considera ajustado a derecho MODIFICAR únicamente el particular PRIMERO de la decisión No. 1042-2023, emitida en fecha 16 de agosto de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentada en los principios de Cosa Juzgada y Non Bis in Idem, de conformidad a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en la que declaró CON LUGAR el escrito de oposición a la acusación interpuesta por la Defensa Privada, considerando esta Alzada que el literal b que alude la Instancia en su dispositiva, es solo respecto a la Doble persecución simultánea del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, y como consecuencia jurídica se decreta el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 300.5, atinente a “Así lo establezca expresamente este Código”, y no como erróneamente lo asentó la Juzgadora en su fallo que era conforme al artículo 300.4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a su vez el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal 4 del Código Organice Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 106, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueran dictadas en su debida oportunidad legal por el Tribunal de Instancia, quedando vigente el resto de los particulares, acordados por el Tribunal de Control en el acto de Audiencia Preliminar. Así se declara.-

Ahora bien, dejando claro lo anteriormente expuesto, la Apoderada Judicial esgrime a su vez como segunda denuncia, la violación de lapsos procesales al rechazar la acusación particular propia, estableciendo la accionante que el Tribunal Primero de Control especializado escogió al azar una de las convocatorias que le hizo a la victima para la audiencia preliminar para computar el lapsos para interponer la acusación privada. En este sentido, esta Corte Superior considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Jueza de Instancia en relación a este punto:

“…En referencia a la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por la Abogada en Ejercicio EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en fecha 09 de Agosto de 2023, por lo que este Juzgado Garante de los derechos de las partes en especial de la victima de autos, conforme a lo establecido en el criterio Jurisprudencial, fijo dentro del lapso prudencial para la este acto de audiencia preliminar. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal, procede esta Juzgadora, a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación particular propia, constatando este Tribunal de Primera Instancia que riela en el folio doscientos catorce hasta doscientos cuarenta y ocho(248) de la primera pieza del asunto penal 1CV-2022-000497 resulta positiva, de fecha 20 de Julio de 2023, según lo expuesto por el funcionario JULIO REYES en su condición de Alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado al exponer lo siguiente: "...lo boleta es efectiva vía telefónica...", de manera que la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) en su carácter de víctima, estaba en conocimiento de la fijación de la Audiencia Preliminar que se encontraba fijada para el día 26 de Julio de 2023, a las 9:00 am, sin embargo, no fue hasta en fecha 09 de Agosto de 2023, que consigno escrito de acusación particular propia, siendo presentada fuera del lapso legal por lo que SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO atendiendo que los lapsos son de orden público y no puede ser relajada por las partes intervinientes. Así se decide.

En lo que atañe al escrito de CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por la Defensa Técnica, en fecha 15 de Agosto de 2022, quien aquí decide considera que le asiste la razón a la defensa, pues se logra verificar que el escrito fue presentado en forma extemporánea, no siendo necesario emitir pronunciamiento con el resto de los argumentos presentados por la Defensa Privada. Así se decide…”. (Destacado Original).

Es necesario mencionar que, la fase intermedia del Proceso Penal Venezolano, se inicia cuando el Fiscal del Ministerio Público presenta ante el Tribunal de Control, su acto conclusivo, como se mencionó anteriormente en el presente asunto, formal acusación contra el imputado de autos, en la cual lo señala de ser el autor o participe en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.

Posteriormente, presentada la acusación, el Juez de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, víctima y fiscal) a la denominada “audiencia preliminar”, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.”. (Destacado de la Sala).

A este tenor, se asienta que el lapso para que la víctima presente acusación particular propia, es dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, verificando este Tribunal de Alzada que en el presente caso, la víctima se dio por notificada por primera vez en fecha 20 de julio de 2023, de la referida audiencia, según consta en Boleta de Notificación, inserta al folio ciento cincuenta y dos (152) de la Causa Principal, quedando la víctima a derecho a partir de la referida fecha, observando estas Juezas Superiores que quien ejerce su representación, interpuso la Acusación Particular Propia, en fecha 09 de agosto de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra La Mujer, sede Maracaibo, según consta desde el folio doscientos catorce (214) hasta el folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la Pieza Principal, observándose que el lapso procesal correspondiente para la interposición de la Acusación Particular Propia, finalizó en fecha 28 de julio de 2023, por lo que incoada fuera del lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, determina este Tribunal Colegiado, que la mencionada acusación particular propia fue interpuesta fuera del lapso legal.

En el mismo orden de idea, considera necesario este Tribunal Superior traer a colación criterios que hacen referencia a los lapsos procesales, como elemento esencial de todo procedimiento, ello en garantía al Debido Proceso, y en tal sentido la Jurisprudencia patria refiere que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”. (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

Igualmente, en reciente sentencia Nº 146 de la Sala de Casación Penal, de fecha 06 de mayo de 2022, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en la cual determino lo siguiente:

“…Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”

Y la sentencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, de fecha 11 de marzo de 2014, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, que asentó lo siguiente:

"….el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad..”.

Al respecto, es necesario acotar que, al cumplir el Juez o Jueza de Instancia dentro del proceso, los requerimientos establecidos supra, incide en la garantía de las normas de rango constitucional, referida al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.3 Constitucional que disponen:

“…Artículo 26.- “… toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”
Artículo 49.- “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas granitas y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete…”. (Destacado de la Sala).

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales, para así evitar una desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia y poder generar certeza al justiciable, en pro de lograr un equilibrio atinado en el proceso penal que garantice la Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva.

De esta manera, transcurrido el período de tiempo para su interposición, el Juzgado aquo no evidenció tal escrito, por lo que, la Jueza de la Instancia conforme a derecho procedió a declarar extemporánea la Acusación Particular Propia, con respecto al escrito presentado por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, en su condición de víctima. Por lo que, al ser los lapsos procesales, de orden Público y ningún órgano jurisdiccional los deben relajar, es por ello que sobre este particular no le asiste la razón a la recurrente en su segunda denuncia plasmada en la apelación, por los fundamentos de derecho antes aludidos. Así se decide.-

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, concluyen las Juezas de este Tribunal de Alzada en razón del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa penal, que en aras de garantizar los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a todas las partes intervinientes en el proceso, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y asimismo se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su condición de víctima; ambos presentados en contra de la decisión No. 1042-2023, emitida en fecha 16 de agosto de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que estas Juzgadoras de Alzada, estiman que el decreto de la nulidad de la recurrida constituiría una reposición inútil; y por ello MODIFICA únicamente el particular PRIMERO de la decisión No. 1042-2023, emitida en fecha 16 de agosto de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentada en los principios de Cosa Juzgada y Non Bis in Idem, de conformidad a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en la que declaró CON LUGAR el escrito de oposición a la acusación interpuesta por la Defensa Privada, considerando esta Alzada que el literal b que alude la Instancia en su dispositiva, es solo respecto a la Doble persecución simultánea del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, y como consecuencia jurídica se decreta el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 300.5, atinente a “Así lo establezca expresamente este Código”, y no como erróneamente lo asentó la Juzgadora en su fallo que era conforme al artículo 300.4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a su vez el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal 4 del Código Organico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 106 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueran dictadas en su debida oportunidad legal por el Tribunal de Instancia, quedando vigente el resto de los particulares, acordados por el Tribunal de Control en el acto de Audiencia Preliminar. Así se declara.-

V.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su condición de víctima.

TERCERO: MODIFICA únicamente el particular PRIMERO de la decisión No. 1042-2023, emitida en fecha 16 de agosto de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentada en los principios de Cosa Juzgada y Non Bis in Idem, de conformidad a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en la que declaró CON LUGAR el escrito de oposición a la acusación interpuesta por la Defensa Privada, considerando esta Alzada que el literal b que alude la Instancia en su dispositiva, es solo respecto a la Doble persecución simultánea del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, y como consecuencia jurídica se decreta el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 300.5, atinente a “Así lo establezca expresamente este Código”, y no como erróneamente lo asentó la Juzgadora en su fallo que era conforme al artículo 300.4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a su vez el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal 4 del Código Organice Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 106 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueran dictadas en su debida oportunidad legal por el Tribunal de Instancia, quedando vigente el resto de los particulares, acordados por el Tribunal de Control en el acto de Audiencia Preliminar. Así se declara.-

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese

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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta de Sala

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Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ
Jueza Superior Jueza Superior
Ponente

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ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
Secretaria

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 206-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

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ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
Secretaria

MCBB/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1CV-2022-000497
CASO CORTE : AV-1911-23