REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Cinco (05) de octubre de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 3CV-2023-415
CASO CORTE : AV-1923-2023

DECISIÓN No. 207-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ERNESTO GÓMEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 261.499, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTOFER WELLI FERNÀNDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V-. 23.455.239; contra la decisión No. 628-2023, emitida en fecha 22 de agosto del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: Como PUNTO PREVIO, deja constancia que el Abogado Luís Ernesto Gómez Chirinos, presenta escrito de Contestación a la Acusación presentada por la Fiscalia Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en tiempo hábil y oportuno conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a dar respuesta oportuna a los pedimentos de la Defensa Privada, asimismo, ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalia Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, por reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5°, 6° del articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de octubre del 2023.

En fecha 04 de octubre del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo por el Profesional del Derecho LUIS ERNESTO GÒMEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 261.499, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTOFER WELLI FERNANDEZ PAREDES, plenamente identificado en las actuaciones, carácter que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 02 de junio del 2023, que corre inserta en el folio trece (13) de la Causa Principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la decisión No. 628-2023, emitida en fecha 22 de agosto del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio doscientos veintidós (222) al folio doscientos treinta (230) de la Pieza Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada, en fecha 24 de agosto de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio cincuenta y dos (52) de la incidencia recursiva, evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) del cuaderno de apelación; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 4° y 5º del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. No obstante, esta Alzada al constatar lo alegado por la accionante y la decisión recurrida observa que, lo denunciado se subsume únicamente en el numeral 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue invocado por la misma, en tal sentido, solo se admite conforme a este supuesto, en consecuencia se INADMITE por el numeral 4° del citado artículo. Así se decide.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, no ofertó escrito de contestación alguno.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito recursivo promovió como prueba:
1. Copia del escrito de solicitud de la decisión Nº 628-30 de fecha 22 de agosto de 2023.
2. Copia del Acto Conclusivo.
3. Solicitud de Revisión de Medida, la cual no fue contestada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, durante la Audiencia Preliminar, la cual se recibió en fecha 12 de julio de 2023.
4. Solicitud de Evaluación Psicológica de Yoriany Paola Fernández Gil, promovida por la defensa en fecha 22-06-2023 y aun no han consignado el resultado.
5. Solicitud de Evaluación Psicológica y Psiquiatrica de su defendido siendo la misma negada por el Ministerio Público y sin respuesta por el Tribunal de instancia.
6. Copia de Audiencia de presentación de fecha 02-06-2023.
7. Copia de Acta Policial de fecha 02-06-2023. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesaria, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. No obstante haberse admitido prueba, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala consideran, que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 261.499, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTOFER WELLI FERNANDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V-. 23.455.239; contra la decisión No. 628-2023, emitida en fecha 22 de agosto del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, De igual forma, se INADMITE el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por no proceder en derecho y se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Técnica. Así se decide.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 261.499, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTOFER WELLI FERNANDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V-. 23.455.239; contra la decisión No. 628-2023, emitida en fecha 22 de agosto del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la recurrente en su escrito de apelación, por no proceder en derecho.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por la Defensa Privada, en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante haberse admitido prueba, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA



LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 207-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

MCBB/yhf
CASO PRINCIPAL : 3CV-2023-415
CASO CORTE : AV-1923-2023