REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de octubre de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 1C-21431-23
CASO CORTE : AV-1918-23
DECISION No. 205-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, actuando en representación del ciudadano HUGO ADALBERTO RIVAS MADERA, titular de la cédula de identidad Nº E-71.256.189; contra la decisión Nº 0908-2023, emitida en fecha 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:”...PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la FISCALIA CUADRAGESIMA PRIMERA (41º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del acusado, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente, Y.C.A.R, de 12 años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán); SEGUNDO: se admiten los medios de Prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, así como también, los medios de pruebas promovidos por el profesional del derecho, Abg. JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Provisorio Nro. 3 Penal Ordinario e Indígena, en su condición de defensor del ciudadano, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, en escrito de contestación a la acusación fiscal, a saber, la testimonial de los ciudadanos, ELSA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.437.287; EUSEBIO GONZLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.102.761; LUZ MARINA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.509.277 y; JOSÉ RENE ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.225.488, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, se garantiza el principio de comunidad de prueba acogido por la vindicta pública en escrito de acusación fiscal y la defensa en escrito de contestación a la acusación fiscal; TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de auto, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, de conformidad con los artículos 236, ordinales 1o, 2o y 3o, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no han variado; CUARTO: se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6o, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, que fueron dictadas por este Tribunal, en su debida oportunidad legal a favor de la víctima de marras, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, de forma expedita y efectiva y; QUINTO: Se acuerda la APERTURA A JUICIO en la presente causa, seguida en contra del ciudadano, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente, Y.C.A.R, de 12 años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012 Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Aleta de Merchán) y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. De igual forma, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de violencia Contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo celebrarse total o parcialmente a puerta cerrada, previa realización de la presente audiencia se cumplieron con las formalidades previstas en la ley. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión dictada en este acto con ocasión a la celebración de la presente audiencia, la cual quedo registrada en extenso bajo el Nro. 0908-2023...” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de septiembre del presente año.
En esa misma fecha, se le dio entrada al presente asunto en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, en esa misma fecha, esta Sala Única de Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, advierte que resulta imprescindible para la resolución del Recurso de Apelación propuesto por el Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, sea remitida la Pieza Principal a esta Sala; en virtud de lo cual se deja constancia que el lapso para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del respectivo Recurso de Apelación queda suspendido, hasta tanto se reciba lo solicitado al Tribunal de Instancia (Folio 19 del Cuadernillo de Apelación). Cónsono a ello, es librado oficio Nº 383-23 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los efectos de solicitar la Pieza Principal de la Causa Signada bajo el Nº 1C-21431-2023 y dar respuesta al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero Penal Ordinario Indígena de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia (Folio 20 del Cuadernillo de Apelación).
En fecha 03 de octubre de 2023, es librado Oficio Nº 2775-2023, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se deja constancia de la remisión de la Pieza Principal signada bajo el Nº 1JV-2023-000078, en atención a la solicitud efectuada por esta Alzada; siendo recibido por el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia en esa misma fecha (Folio 21 del Cuadernillo de Apelación).
Es por lo que, en fecha 03 de octubre del año 2023 se da entrada a la Causa Principal signada bajo el Nº 1JV-2023-000078, por lo cual comienza a correr el respectivo lapso para pronunciarse esta Alzada respecto de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional, Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de lo cual, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública del imputado de autos. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, actuando en representación del ciudadano HUGO ADALBERTO RIVAS MADERA, titular de la cédula de identidad Nº E-71.256.189, carácter que se desprende del Acta de Presentación de Imputado, la cual corre inserta en la Causa Principal desde el folio catorce (14) al folio veinte (20); por lo que se determina que quienes accionan se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida corresponde al Nº 0908-2023, la cual fue dictada en fecha 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta desde el folio ochenta y uno (81) al folio noventa (90) de la Pieza Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada, en fecha 25 de agosto del 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio tres (03) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio diez (10) del Cuadernillo de Apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que la Defensa técnica interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que el recurrente al momento de establecer sus motivos de impugnación no fundamenta su Recurso en alguno de los numerales dispuestos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, a los fines de garantizar lo previsto en el artículo 26 Constitucional y el principio de la doble instancia, y a los fines de no impedir el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, esta Sala luego de analizar la denuncia propuesta, establece que la misma debe subsumirse en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable”, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación y forma del recurso interpuesto, siendo lo procedente en derecho, subsumir el recurso de apelación de autos, en el articulo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal como se indicó ut supra.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR el Recurso de Apelación incoado por la Defensa, con fundamento en el referido artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; no se presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte de la Vindicta Pública. Así se decide.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que el Defensor Público, ofertó como medio probatorio que acompañan su acción recursiva, copias Certificadas de toda la causa y de la decisión contra la cual se recurre, las cuales son ADMITIDAS por esta Sala en virtud de considerarla útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación y por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral por ser de mero derecho. Así se declara. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala consideran, que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, actuando en representación del ciudadano HUGO ADALBERTO RIVAS MADERA, titular de la cédula de identidad Nº E-71.256.189; contra la decisión Nº 0908-2023, emitida en fecha 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, actuando en representación del ciudadano HUGO ADALBERTO RIVAS MADERA, titular de la cédula de identidad Nº E-71.256.189; contra la decisión Nº 0908-2023, emitida en fecha 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por el profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, actuando en representación del ciudadano HUGO ADALBERTO RIVAS MADERA, titular de la cédula de identidad Nº E-71.256.189, en virtud de considerarla útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación y por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral por ser de mero derecho.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 205-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
LBS/Mg
CASO PRINCIPAL : 1C-21431-23
CASO CORTE : AV-1918-23