REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Treinta y uno (31) de Octubre de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 3CV-2023-015
CASO CORTE : AV-1936-2023
DECISIÓN No. 232-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA CASTELLANOS, Defensora Pública Auxiliar Quinta con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, ejerciendo en colaboración con el Defensor Público Primero en Materia de Violencia el Abg. MIGUEL FRANCO, adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano HECTOR WILLIAM GUERRERO SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-. 6.029.003; contra la decisión No. 1709-2023, emitida en fecha 10 de octubre del 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:
”… PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HÉCTOR WILLIAM GUERRERO SOTO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE ÍDENTIDAD V-6.029.003 a quien se le sigue causa por la presunta comisión de! delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: MARISOL DEL VALLE URBINA SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE, los medios de pruebas ofertados por Fiscalía Segunda (2o) del Ministerio Público. Asimismo, si bien no fue presentado escrito de contestación a la acusación fiscal, como quiera que el proceso es oral, y siendo amplios en el derecho a la defensa, este Tribunal ADMITE, las testimoniales ofertadas de forma oral por la Defensa Pública de! imputado, TERCERO: DECRETA DE OFICIO, la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referida a las presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, por los motivos explanados en la parte motiva del fallo; CUARTA: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. SEXTO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, SÉPTIMO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal -Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente …”. (Destacado Original) En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 26 de Octubre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha.

En tal sentido, en fecha 30 de octubre del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA CASTELLANOS, Defensora Pública Auxiliar Quinta con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, ejerciendo en colaboración con el Defensor Público Primero en Materia de Violencia el Abg. MIGUEL FRANCO, adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano HECTOR WILLIAM GUERRERO SOTO, plenamente identificado en las actuaciones, carácter que se desprende del Acta de Designación de Defensor Público, de fecha 06 de junio del 2023, que corre inserta en el folio treinta y cinco (35) de la Causa Principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la decisión No. 1709-2023, emitida en fecha 10 de octubre del 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio cincuenta y tres (53) al folio sesenta y tres (63) de la Pieza Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Pública, en fecha 16 de octubre de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y cinco (65) de la causa principal, evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto del folio setenta y cinco (75) al setenta y seis (76) del cuaderno de apelación; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la Defensa Pública fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numeral 4° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, En consecuencia, verifica este Tribunal de Alzada que al estar las referidas causales dentro del catálogo de apelaciones establecido en la norma in comento, considera declarar recurrible la decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo in comento, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, por lo que, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, encontrándose debidamente emplazada, en fecha 18 de Octubre de 2023, tal como se desprende del folio sesenta y siete (67) de la causa principal, procedió a contestar la acción impugnativa presentada por la Defensa Pública, dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 23 de Octubre de 2023, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Pública interpone como prueba para acreditar su escrito de apelación Copia Certificada de la Decisión de la Audiencia Preliminar, de igual forma, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público ofreció como medios probatorios para acreditar su escrito de contestación las actas que conforman el asunto penal N°4C-2013-015.
En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesaria, útiles y pertinentes, para fundamentar sus escritos. No obstante haberse admitido prueba, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA CASTELLANOS, Defensora Pública Auxiliar Quinta con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, ejerciendo en colaboración con el Defensor Público Primero en Materia de Violencia el Abg. MIGUEL FRANCO, adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano HECTOR WILLIAM GUERRERO SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-. 6.029.003; contra la decisión No. 1709-2023, emitida en fecha 10 de octubre del 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual forma, se ADMITE el ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Por ultimo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Técnica y la Vindicta Pública. Así se decide.
No obstante haberse admitido prueba, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA CASTELLANOS, Defensora Pública Auxiliar Quinta con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, ejerciendo en colaboración con el Defensor Público Primero en Materia de Violencia el Abg. MIGUEL FRANCO, adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano HECTOR WILLIAM GUERRERO SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-. 6.029.003; contra la decisión No. 1709-2023, emitida en fecha 10 de octubre del 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE el ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por las partes, en sus escritos, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante haberse admitido prueba, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
LA SECRETARIA

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 232-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
EJRP/yhf
CASO PRINCIPAL : 4CV-2023-015
CASO CORTE : AV-1936-2023